Sentencia CIVIL Nº 88/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 88/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 571/2017 de 26 de Febrero de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Civil

Fecha: 26 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GARCIA-CHAMON CERVERA, ENRIQUE

Nº de sentencia: 88/2018

Núm. Cendoj: 03014370082018100062

Núm. Ecli: ES:APA:2018:486

Núm. Roj: SAP A 486/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCIÓN OCTAVA
TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA
ROLLO DE SALA Nº 571-C296/17
PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO 920/15
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DENIA-2
SENTENCIA NÚM. 88/18
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.
En la ciudad de Alicante, a veintiséis de febrero de dos mil dieciocho.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados
al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario número 920/15, sobre responsabilidad por daños en
la edificación, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Núm. 2 de Denia, de los que conoce en
grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, PROMOCIONES JÁVEA, S.L.,
representada por el Procurador Don Miguel Juan Llobell Perles, con la dirección del Letrado Don Carlos Rivas
Albaladejo y; como apelada, la parte actora, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 de Jávea,
representada por la Procuradora Doña Francisca Marcilla Gallego, con la dirección del Letrado Don Rafael
Peguero Perales.

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos de Juicio Ordinario número 920/15 del Juzgado de Primera Instancia Núm.

2 de Denia se dictó Sentencia de fecha treinta y uno de julio de dos mil diecisiete, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Estimando la demanda interpuesta por la COMUNIDAD de PROPIETARIOS del número NUM002 de la AVENIDA000 , en Jávea ( DIRECCION000 ) contra PROMOCIONES JÁVEA, S.L.,debo condenar a la demandada a reparar las deficiencias relacionadas en el sexto fundamento de esta sentencia, en los términos allí recogidos, así como al pago de las costas causadas . '

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada y, tras tenerlo por interpuesto, se dio traslado a la adversa, la cual presentó el escrito de oposición. Seguidamente, fueron emplazadas las partes y se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 571-C296/17 en el que se acordó devolver las actuaciones al Juzgado de instancia a los efectos de subsanar determinadas omisiones. Una vez devueltas las actuaciones, se señaló para la deliberación, votación y fallo el día veinte de febrero, en el que tuvo lugar.



TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Enrique García Chamón Cervera.

Fundamentos


PRIMERO.- La demanda que inicia este proceso tiene por objeto una pretensión de condena frente a la promotora PROMOCIONES JÁVEA, S.L. a reparar los daños de la edificación presentes en la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , formada por cinco edificios, sita en la AVENIDA000 número NUM002 de Jávea porque, una vez terminada la obra en el mes de noviembre de 2006, han aparecido los siguientes daños: 1) entrada de agua y filtraciones en volúmenes de acceso a los bloques desde el vial interior de la urbanización; 2) filtraciones en el nivel del sótano en el ámbito de las escaleras del Bloque 1; 3) filtraciones en planta sótano en en el ámbito del acceso rodado al garaje; 4) filtraciones en trasteros de planta sótano; 5) filtraciones/entrada de agua en ámbito de pasos de instalaciones; 6) deficiencias en aperturas para ventilación natural; 7) filtraciones a planta sótano en zonas de escalera de acceso al bulevar; 8) fisuración de tabiquería en interior de viviendas y zonas comunes por excesiva flexibilidad de la estructura; 9) fisuras en fachadas; 10) desagüe de armario de contadores de agua sobre espacio destinado a circulación en las escaleras 12 y 13; 11) desprendimiento de techo de yeso en escalera 7; habiendo fundamentado la pretensión en la responsabilidad legal prevista en el artículo 17 de la Ley de Ordenación de la Edificación (LOE ) y en la responsabilidad contractual prevista en los artículos 1.101 y 1.445 y concordantes del Código civil .

La Sentencia de instancia estimó la demanda i) basándose en la responsabilidad contractual porque había transcurrido el plazo de garantía de tres años para los daños que afectan a la habitabilidad lo que impide el ejercicio de la acción prevista en el artículo 17.1 LOE y, ii) al resultar acreditada la realidad y entidad de los daños en la edificación relacionados en la demanda a la vista de las conclusiones del informe del perito designado judicialmente.

Frente a la misma se ha alzado la parte demandada quien formula las siguientes alegaciones: 1) caducidad de la acción porque a la responsabilidad contractual le son aplicables los plazos de garantía previstos en el artículo 17.1 LOE ; 2) excepción de prescripción de la acción al haber transcurrido el plazo de dos años previsto en el artículo 18 LOE ; 3) falta de legitimación activa de la Comunidad de Propietarios para el ejercicio de la acción de responsabilidad fundada en la responsabilidad contractual; 4) falta de legitimación activa de la Comunidad de Propietarios para fundamentar la condena a la reparación de los daños causados en los elementos privativos (trasteros y viviendas); 5) falta de responsabilidad de la promotora ante el incumplimiento de la obligación de mantenimiento por la Comunidad; 6) improcedencia de la condena al pago de las costas causadas en la instancia.



SEGUNDO.- La apelante se extiende a lo largo de cuarenta y dos páginas del recurso en oponer de nuevo en esta alzada la excepción de caducidad de tres años (daños que afectan a la habitabilidad) y de un año (defectos de terminación y acabado) en el marco de la acción de responsabilidad contractual acogida en la Sentencia recurrida al considerar que, en todo caso, en el ejercicio de una acción de responsabilidad por defectos constructivos debe existir siempre un plazo de garantía y son más beneficiosos para la actora los previstos en el artículo 17.1 LOE por su mayor duración (10, 3 y 1 año) que el plazo de caducidad de seis meses previsto para las acciones edilicias en el artículo 1.490 del Código civil .

Hemos de partir de que la Sentencia de instancia rechazó el ejercicio de la acción de responsabilidad por daños materiales causados en el edificio prevista en el artículo 17.1 LOE por estar caducada ya que, tras calificar los defectos constructivos relatados en la demanda, a lo sumo, como daños que afectan a la habitabilidad, significa que deben hacerse patentes en el plazo de tres años desde la recepción de la obra (cuya fecha se fija en noviembre de 2006, fecha de la solicitud de las licencias municipales de ocupación al no constar la existencia del acta de recepción de la obra) y, como la primera noticia de que se dispone sobre la existencia de parte de los defectos es un acta de la Junta de Propietarios de agosto de 2011, ya habría transcurrido en ese momento el plazo de tres años.

Pero la Sentencia estimó la demanda al estar fundamentada también en la responsabilidad contractual de la promotora al comprobar que ésta incumplió la obligación esencial de entregar la cosa conforme a lo pactado sin defectos que provoquen la insatisfacción objetiva del adquirente al presentar determinados elementos comunes y privativos de la Comunidad defectos constructivos en el plazo de prescripción de quince años previsto en el artículo 1.964 del Código civil .

Rechazamos la alegación principal esgrimida en el recurso por las siguientes razones: En primer lugar, la propia literalidad de los apartados 1 y 9 del artículo 17 y del artículo 18.1 permite concluir que la responsabilidad legal prevista en la LOE deja a salvo el ejercicio de las acciones derivadas de las relaciones contractuales en favor de los compradores o adquirentes, en nuestro caso, las acciones derivadas del contrato de compraventa que vincula a los compradores con la promotora. Quiere decirse con ello que los plazos de garantía de 10, 3 y 1 año solo son aplicables en el ámbito de la responsabilidad específicamente prevista en la LOE y no son extensibles a los casos en los que se ejercita la acción de responsabilidad contractual porque la LOE no restringe, limita ni impide el ejercicio de las acciones derivadas de los contratos celebrados entre los intervinientes en el proceso de edificación según su artículo 8 .

En segundo lugar, como ha destacado la doctrina científica (ESTRUCH ESTRUCH), en la tramitación parlamentaria de la LOE se hizo especial referencia al mantenimiento del régimen específico de la responsabilidad contractual para evitar los inconvenientes que podían surgir en la práctica si se aplicaban los plazos legales de garantía, lo que pone de manifiesto que la voluntas legislatoris era compatibilizar el específico régimen legal de responsabilidad instaurado por la LOE y el régimen de responsabilidad contractual vigente en ese momento.

En tercer lugar, constituye un principio informador de la LOE el de proteger a los compradores frente a los posibles daños y así, su Exposición de Motivos declara que una de sus finalidades es el 'compromiso de fijar las garantías suficientes a los usuarios frente a los posibles daños, como una aportación más a la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios...' lo que entronca con el derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada reconocido en el articulo 47 de nuestra Constitución que tiene la consideración de principio informador de la legislación positiva y de la práctica judicial ( artículo 53.3 CE ).

En cuarto lugar, es cierto que el régimen específico de la compraventa previsto en el Código civil contempla la obligación del vendedor de saneamiento por vicios ocultos ( artículos 1.484 y siguientes del Código civil ) y que las acciones de las que dispone el comprador para exigir esa obligación son las acciones edilicias cuyo plazo de caducidad es de seis meses desde la entrega de la cosa ( artículo 1.490 del Código civil ). Sin embargo, la doctrina jurisprudencial, con una evidente finalidad de adecuarse a la realidad social y proteger al comprador ante el limitado plazo caducidad de seis meses, ha venido admitiendo que las normas generales de la responsabilidad por incumplimiento contractual ( artículos 1.101 y 1.124 del Código civil ) y la doctrina del aliud por alio o incumplimiento del vendedor por entrega de prestación diversa no quedaban desplazadas por las normas específicas del contrato de compraventa.

La compatibilidad en la aplicación de las normas generales sobre el incumplimiento contractual y las previstas específicamente para la responsabilidad legal por defectos en la construcción constituye un pronunciamiento reiterado de nuestra doctrina jurisprudencial y, así, entre otras, la STS de 15 de junio de 2016 declara: ' Se insiste en la diferenciación de ambas acciones en la sentencia de 7 de enero de 2015 en la que se concluye que «en todas las deficiencias descritas se ha apreciado la prescripción..., por lo que sólo el promotor será responsable de su reparación, en tanto que vendedor de los diferentes departamentos frente a los adquirentes de los mismos..., al ejercitarse acumuladamente contra la promotora la acción sobre cumplimiento contractual... y la acción por responsabilidad derivada del artículo 17 LOE ». Insiste en ello la sentencia de 27 de marzo de 2015, Rc. 471/2013 , declarando que no es posible confundir vicios constructivos ruinógenos con incumplimientos contractuales de la promotora para con los compradores, con cita de la sentencia de 13 de mayo de 2008 que, aunque referida al artículo 1591 CC , dice: «Una cosa es el daño o vicio constructivo y otra la falta a las condiciones del contrato. El daño es el resultado que origina las consecuencias que prevé la norma, mientras que la falta a las condiciones del contrato no da lugar a la responsabilidad decenal, sino a acciones y a responsabilidades distintas, que afectan a la relación propia del contrato entre compradores y vendedores con proyección jurídica que no viene dada por el artículo 1591 del Código Civil , sino por los artículos 1101 y 1124 del mismo Cuerpo Legal , puesto que no derivan de la construcción propiamente dicha, sino de las obligaciones convenidas en el contrato, ni merecen por tanto el calificativo de dañosos en el sentido de la norma. Es razón de la remisión que en la actualidad hace la Ley de Ordenación de la Edificación a las responsabilidades contractuales, desde la inconcreta e insegura expresión 'sin perjuicio', utilizada en el apartado 1 del artículo 17, o desde la cita de los artículos 1.484 y siguientes del Código Civil del apartado 9, respecto del vendedor frente al comprador, para el ejercicio de las acciones previstas específicamente para los vicios ocultos.». Así el compromiso de entregar el inmueble litigioso, con fiel cumplimiento de lo estipulado, afecta a quien oferta la venta del inmueble y no lo construye en la forma convenida, esto es, al promotor, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1101 CC . Como decíamos, ello con independencia de la envergadura de los vicios o defectos de la construcción, cuya graduación puede tener variadas consecuencias en el ejercicio de la acción, pero no deja de ser incumplimiento de la obligación contractual o cumplimiento defectuoso. ' En cuarto lugar, no cabe insertar en el ámbito de la responsabilidad contractual un elemento como son los plazos legales de garantía porque no consta que las partes, en el ejercicio de su autonomía privada, los hayan incorporado al contrato (documento número 1 de la demanda), máxime, cuando el comprador no ha tenido ninguna participación en el acta de recepción de la obra ( artículo 6 LOE ) que constituye el término inicial de los plazos legales de garantía. Además, al no tener las normas sobre los plazos legales de garantía la naturaleza de ius cogens limitativas de la libertad negocial , tampoco pueden tener la consideración de fuentes de la reglamentación contractual a los efectos de lo dispuesto en el artículo 1.258 del Código civil .

En quinto lugar, la aplicación de los plazos legales de garantía a la responsabilidad contractual provocaría situaciones manifiestamente perjudiciales para aquellos compradores que hubiesen adquirido una vivienda del promotor una vez transcurrido aquellos plazos (situación que en la actualidad es muy habitual al tardar los promotores varios años en vender las viviendas ya terminadas como consecuencia de la crisis inmobiliaria) lo que les impediría solicitar la reparación de simples defectos de terminación o acabado porque ya habría transcurrido el plazo de un año desde la recepción de la obra.

En sexto lugar, no queda inerme la promotora por verse privada del ejercicio de la acción de repetición frente a los técnicos intervinientes en la edificación por haber caducado su responsabilidad conforme a la LOE pues sigue disponiendo de las acciones de responsabilidad por incumplimiento de las obligaciones profesionales establecidas en los contratos celebrados con ellos (arrendamiento de obra con proyectista y con constructor y arrendamiento de servicios con los miembros de la dirección facultativa).

En séptimo lugar, no aporta la apelante ninguna decisión de los Tribunales que sustente su argumentación y la única en la que se apoya ( SAP Valencia, Sección Séptima, de 12 de junio de 2015 ), cuya transcripción incorpora en el recurso, dice expresamente ' Todas las partes están de acuerdo en que la norma aplicable al presente supuesto es la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación' lo que nada aporta porque el objeto de enjuiciamiento en este proceso es la responsabilidad contractual y, no, la prevista en la LOE. De otro lado, es muy significativo que haya transcrito todo el ordinal tercero de la fundamentación jurídica de esa misma Sentencia salvo el último párrafo (' Así pues, debemos confirmar la sentencia en sus pronunciamientos en cuanto desestima la demanda respecto de los partícipes en el proceso constructivo salvo la mercantil promotora, lo que también nos lleva a desestimar todos los demás motivos del recurso, en cuanto pretenden la condena de la constructora y de los directores facultativos de la obra') donde refiere que procede desestimar la demanda frente a los partícipes en el proceso constructivo al haber caducado la acción 'salvo la mercantil promotora' lo que, precisamente, es contrario a toda su argumentación.

En octavo lugar, frente a la falta de soporte de esta alegación del recurso en las decisiones de los tribunales, la jurisprudencia (entre las últimas, la antes citada STS de 15 de junio de 2016 ) ha venido reiterando la compatibilidad del régimen legal específico previsto en la LOE y la responsabilidad derivada de los incumplimientos contractuales sin que quepa extender a esta última los plazos legales de caducidad.

Incluso, la STS de 27 de diciembre de 2013 distinguió dos clases de acciones: las basadas en la LOE y las de naturaleza contractual. En las pretensiones basadas en la LOE no recayó condena porque respecto de unos defectos había prescrito la acción, y respecto de otros, habían aparecido una vez extinguido el plazo de garantía, pero, sin embargo, si condenó a las demandadas vinculadas con la actora por una relación contractual, ya que en el cumplimiento de las obligaciones asumidas en sus respectivos contratos con la demandante, habían contribuido a causar los perjuicios sin que quedara limitada esa responsabilidad contractual por ningún plazo de garantía.

En consecuencia, la Comunidad actora puede ejercitar las acciones generales derivadas del incumplimiento contractual desde la fecha de entrega de las viviendas pues a partir de ese momento pueden comprobar los adquirentes la existencia de defectos constructivos y si la obligación esencial a cargo del promotor consistente en la entrega de la vivienda ha sido o no defectuosamente ejecutada y el plazo para su ejercicio es el general para las acciones personales previsto en el artículo 1.964 del Código civil sin que venga limitado por los plazos legales de garantía.

La segunda alegación del recurso relativa a la oposición de la excepción de prescripción de dos años prevista en el artículo 18 LOE no puede ser acogida por las mismas razones ya expuestas más arriba pues en el ámbito de la responsabilidad contractual se aplicará el plazo de prescripción general de las acciones personales previsto en el artículo 1.964 del Código civil , distinto del régimen previsto en la LOE.



TERCERO.- La tercera alegación del recurso tiene por objeto impugnar la legitimación activa de la Comunidad de Propietarios para ejercitar la acción de responsabilidad fundada en el incumplimiento contractual porque ninguna relación de esta naturaleza le vincula con la promotora de conformidad con el principio de la eficacia relativa de los contratos reconocido en el artículo 1.257 del Código civil .

La jurisprudencia ( STS de 16 de junio de 2017 ) reconoce legitimación activa a la Comunidad de Propietarios que actúa en juicio representada por su Presidente ( artículo 13 de la Ley de Propiedad Horizontal ) para el ejercicio de las acciones derivadas del incumplimiento de los contratos de compraventa celebrados por los propietarios con la promotora: ' En la sentencia recurrida se desconoce la doctrina jurisprudencial referida en la mencionada sentencia de 23 de abril de 2013 , cuando ésta declara que «sin que haya razón alguna para reducir tal autorización a los 'vicios y defectos de construcción', strictu sensu considerados, por afectar también el interés de la Comunidad a los incumplimientos contractuales afectantes a viviendas en particular».

Esta sala debe declarar que en las actas antes transcritas se facultó al presidente para reclamar los vicios en los elementos privativos, al menos en dos ocasiones, ejerciendo las acciones que procediesen «según ley». Tan amplio mandato permitía al presidente ejercitar las acciones relativas al incumplimiento contractual, pues no es exigible a una comunidad que refleje en el acta el tipo de acción procesal ejercitable, bastando con que se le confiera autorización para reclamar en nombre de los comuneros, con lo cual el presidente no se extralimita sino que cumple con lo encomendado por los comuneros, de forma expresa y diáfana ( art. 13 LPH ).

Limitar las competencias del presidente, cuando los comuneros le han conferido su representación, introduce una innecesaria distorsión que perjudica los intereses de la comunidad y de cada uno de sus comuneros, siendo de indudable interés para la comunidad que se litigue bajo una misma representación, cuando el presidente tiene un mandato conferido con la necesaria extensión.

El presidente se ha limitado a ejercitar las acciones procesales procedentes, según el criterio de su dirección jurídica, sin que conste extralimitación alguna en su función ni uso arbitrario de las facultades concedidas. '

CUARTO.- La siguiente alegación del recurso también se refiere a la falta de legitimación activa de la Comunidad para poder exigir responsabilidad por defectos constructivos en los elementos privativos como son las fisuras en los tabiques de las viviendas y las filtraciones en algunos trasteros.

Sobre esta cuestión también se ha pronunciado reiteradamente la jurisprudencia ( STS de 7 de enero de 2015 ) considerando que la Comunidad de Propietarios está legitimada para el ejercicio de la acción de responsabilidad por daños en la edificación tanto en elementos comunes como en elementos privativos: ' 2. En el acta de la junta general de propietarios de fecha 8 de noviembre de 2008, en el punto 2º, se aprobó por unanimidad el siguiente acuerdo: 'tras intercambiar pareceres entre los asistentes, se aprobó por unanimidad de los asistentes tomar las medidas legales tanto extrajudiciales como judiciales necesarias para dar solución a los diversos problemas de defectos y vicios constructivos que hay en el edificio comunitario. Se autoriza al señor Presidente de la comunidad para que pueda otorgar poderes procesales a favor de letrado y procuradores si fuere necesario'.

La cuestión planteada está resuelta por esta Sala, en las SSTS 129/2011, de 16 de marzo , y 278/2013, de 23 de abril , siendo así que la primera de ellas, no sólo es citada por el recurrente sino también reproducida parcialmente por la sentencia recurrida. Ambas sentencias, ciertamente, reproducen y citan la doctrina sentada por otras anteriores, que no se han tenido en cuenta en la ratio decidendi de la sentencia recurrida. Nos referimos a la STS de 2 de diciembre de 1989 , según la cual, 'existe ... en la jurisprudencia la presunción de que el Presidente está autorizado mientras no se acredite lo contrario ... sin que haya razón alguna para reducir tal autorización a los 'vicios y defectos de construcción' strictu sensu considerados, por afectar también el interés de la comunidad a los incumplimientos contractuales afectantes a viviendas en particular ( SSTS de 10 de mayo de 1995 ; 18 de julio de 2007 )'. (Fundamento de derecho Segundo, penúltimo párrafo, de las SSTS de 16 de marzo de 2011 y de 23 de abril de 2013 ).

Más recientemente la STS 183/2014, de 11 de abril ha precisado el contexto doctrinal sobre la necesidad de un previo acuerdo de la Junta de propietarios. '...tratándose de la reclamación de vicios constructivos del edificio y ejercitándose dicha reclamación en beneficio de la comunidad, es suficiente con el acuerdo de autorización para el ejercicio de acciones judiciales sin que resulte necesario que se acompañe la autorización expresa de los propietarios para la reclamación de los daños ocasionados en los elementos privativos de la comunidad, salvo que exista oposición expresa y formal a la misma'.

El tenor literal del acuerdo autorizativo adoptado por la comunidad de propietarios es amplio, fue adoptado por unanimidad, y no hay la más mínima oposición de los asistentes, propietarios, para que el presidente 'pueda dar solución', judicial o extrajudicialmente, 'a los diversos problemas de defectos y vicios constructivos que hay en el edificio comunitario'. Por tanto, por edificio comunitario hay que entender no sólo los elementos comunes, sino el conjunto integrado por todos los elementos que lo conforman -los departamentos o pisos privativos-, pues, sin ellos, no sería posible configurar el inmueble como resultado final de un edificio comunitario.

Por consiguiente, el presidente de la comunidad estaba legitimado para reclamar los defectos constructivos que afectaban a los departamentos o pisos privativos. ' En nuestro caso, consta el acuerdo adoptado en la Junta General de la Comunidad actora celebrada el día 4 d agosto de 2014 (documento número 7 de la demanda) en el que se autoriza al Presidente de la Comunidad para el ejercicio de acciones judiciales frente a la promotora en términos más extensos y completos que los considerados en la doctrina jurisprudencial que acabamos de transcribir.



QUINTO.- Seguidamente, la apelante denuncia que los defectos constructivos referidos en la demanda no son imputables al proceso de edificación porque tienen su origen en el incumplimiento de la obligación de conservación y mantenimiento que corresponde a los propietarios sin que haya aportado la actora facturas con las que justifique el cumplimiento de esta obligación.

Damos por reproducidos los acertados razonamientos de la Sentencia de instancia en el sentido de dar prevalencia a las conclusiones del informe emitido por el perito designado judicialmente, el Arquitecto Sr. Sergio , porque inspeccionó personalmente la edificación y tuvo a su disposición los informes periciales emitidos por las dos partes. El perito refirió que todas las patologías relacionadas en la demanda existían realmente y que eran defectos constructivos originarios sin que en los mismos hubiera incidido el posible incumplimiento de los deberes de conservación y mantenimiento a cargo de la Comunidad.

De otro lado, no puede la apelante extender la obligación de conservación y mantenimiento de los propietarios a la reparación de defectos constructivos originarios de la edificación.

El perito designado judicialmente solo discrepó respecto del informe emitido por el perito de la parte actora en la causa de alguno de los defectos constructivos (fisuras en la tabiquería de las viviendas) y en la concreta reparación a ejecutar de alguna de las patologías pero esta discrepancia no limita la responsabilidad de la promotora a la reparación de los defectos.

Así pues, tampoco puede ser acogida esta alegación del recurso.



SEXTO.- No procede modificar el pronunciamiento sobre las costas causadas en la instancia por la posible existencia de serias dudas de Derecho porque no aporta la apelante ninguna resolución de los tribunales que mantenga su alegación principal y, la única resolución que aporta omite en su transcripción un párrafo que contradice su argumentación, por lo que no cabe más que confirmar la aplicación del criterio objetivo del vencimiento contenido en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SÉPTIMO.- La desestimación del recurso de apelación lleva consigo la imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada según disponen los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

OCTAVO.- Se declara la pérdida del depósito constituido para la interposición del recurso de apelación al haberse desestimado según establece la Disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Con desestimación del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Denia de fecha treinta y uno de julio de dos mil diecisiete, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la mencionada resolución, imponiendo a la apelante las costas causadas en esta alzada, con declaración de la pérdida del depósito constituido para la interposición del recurso.

Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales compuestos de cuatro tomos al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

La presente resolución no es firme y podrá interponerse contra ella ante este tribunal recurso de casación al poder presentar su resolución interés casacional y también, conjuntamente, el recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación.

De dichos recursos conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ( Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Al tiempo de la interposición del recurso de casación y/o del extraordinario por infracción procesal deberá acreditarse la constitución del DEPÓSITO para recurrir por importe de 50 € por cada recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Octava abierta en BANCO SANTANDER en el caso de que legalmente proceda, sin cuya acreditación no se tendrá por interpuesto.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.