Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 88/2018, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 551/2017 de 07 de Marzo de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Civil
Fecha: 07 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: CAMPO IZQUIERDO, ANGEL LUIS
Nº de sentencia: 88/2018
Núm. Cendoj: 33044370042018100103
Núm. Ecli: ES:APO:2018:645
Núm. Roj: SAP O 645/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
OVIEDO
SENTENCIA: 00088/2018
N10250
C/ CONCEPCIÓN ARENAL Nº 3-3
-
Tfno.: 985/968737-38-39 Fax: 985.96.87.40
PBD
N.I.G. 33033 41 1 2017 0000016
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000551 /2017
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de LENA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000010 /2017
Recurrente: CDAD PROP DIRECCION000 , NUM000 POLA DE LENA
Procurador: ANTONIO ALVAREZ ARIAS DE VELASCO
Abogado: HECTOR SALVADOR VAZQUEZ GONZALEZ
Recurrido: EDARES S.L.U.
Procurador: MARIA TERESA FERNANDEZ VAZQUEZ
Abogado: MARÍA NATALIA GRAÑA BARREIRO
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 551/17
NÚMERO 88
En OVIEDO, a siete de marzo de dos mil dieciocho, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de
Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y D. Ángel Campo
Izquierdo, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación número 551/17, en autos de JUICIO ORDINARIO Nº 10/17, procedentes
del Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Pola de Lena, promovido por COMUNIDAD DE
PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 DE POLA DE LENA, demandante en primera instancia,
contra EDIFICACIONES MEJIDO Y ARES S.L.U. , demandada en primera instancia, y también apelante vía
impugnación, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ángel Campo Izquierdo.-
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Pola de Lena se ha dictado sentencia de fecha 25 de septiembre de 2017 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el procurador D. Antonio Álvarez Arias de Velasco, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000 , NUM000 , de la localidad de Pola de Lena contra EDIFICACIONES MEJIDO Y ARES S.L.U.
1.- Se condena a EDIFICACIONES MEJIDO Y ARES SLU a realizar bajo dirección facultativa competente, y con la correspondiente licencia municipal de obra, las obras que fueren precisas para corregir y subsanar todas las deficiencias consistentes en: defectos en el barnizado de las puertas; recolocación de dos baldosas desprendidas de la fachada; entrada de agua a través de la chimenea; fisuras aparecidas en los departamentos; humedad en la pared del salón del 2º D producida por defectos en el sellado del palto de ducha; aparición de defectos en las losetas cerámicas del baño del 4º I; filtración de agua a traves de la junta de estanqueidad de la ventana velux del 4º I; existencia de una pieza sin barnizar en el parqué de madera del 4º J; incorrecto remate de canalización de electricidad en el falso techo del aseo del 4º J; incorrecto remate de canalización de electricidad en el falso techo del aseo del 4º J; aparición de humedades en el dormitorio del 1º B por filtraciones de agua por defectuoso sellado del plato de ducha; que se reseñan en el informe técnico confeccionado por DON Lorenzo y adjunto como Documento num 6 de la demanda, todo ello conforme a los criterios de reparación que se reseñan en el reseñado informe técnico, obras que habrán de ejecutarse en el plazo máximo de dos meses a contar desde la sentencia que se dicte.
2.- Absuelva a la demandada de los restantes pronunciamientos de condena deducidos frente a la misma, sin expresa condena en costas'.-
SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandante recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día 6 de Marzo de dos mil dieciocho.-
TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de 25/9/2017 dictada en juicio ordinario 10/2017 en el juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Lena , que estima parcialmente la demanda formulada por la Comunidad de Propietarios de la c/ DIRECCION000 nº NUM000 de Pola de Lena y condena a Edificaciones Mejido Ares SLU a realizar determinas obras de reparación en el edificio y viviendas de dicha comunidad, de acuerdo a los criterios de reparación que señala en su informe el perito D Lorenzo , se formula recurso de apelación por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios, al no estar conforme con la sentencia que solo condena a la demandada a recolocar dos baldosas desprendidas de la fachada, pues entiende que los defectos de la misma son generalizados, como se dice en el informe pericial del Sr Lorenzo , por lo que se debe revocar dicha sentencia y en su lugar condenar a la entidad demandada a complementar la fijación actual existente en la fachada del edificio mediante la realización de 2 anclajes por pieza, mediante anclaje de acero inoxidable y actuar en la totalidad de la fachada revestida, esto es, en una superficie total de 58,7 metros cuadrados, para finalmente revisar el sellado entre juntas del aplacado y repasar las zonas que se encuentra deterioradas, de conformidad con lo planteado por el Sr Lorenzo ; subsidiariamente, habrá de proceder la demandada a una revisión integral de la fachada y el aseguramiento de aquellas piezas concretas que así lo requieran por razones de seguridad. Por su parte la representación procesal de Edificaciones Mejido Ares SLU, se opone al recurso y formula impugnación; alegando que la fachada se hizo según proyecto, donde se fijaba dos modos de anclaje, mediante mortero y piezas metálicas, cuando en esa fecha solo era obligatorio usar solo un método de anclaje; y basa su impugnación en que: a) en cuanto a los defectos de entrada de agua por la chimenea, dicha obra se ha hecho según proyecto, por lo que no existe incumplimiento contractual; b) la existencia de fisuras no es tan generalizado, no estando previsto en el proyecto la colocación de una malla metálica que hubiera evitado su aparición, por lo tanto se entregaron las viviendas conforme a proyecto y se adquirieron conforme al mismo, c) los defectos de humedades por mal sellado de los platos de ducha, son defectos derivados de que los propietarios no han realizado las debidas obras de mantenimiento, d) la entrada de agua por la junta de estanqueidad de la ventana velux, es debido no a una mala colocación de dicha junta sino a que la misma se ha deteriorado por falta de mantenimiento, e) en cuanto a la rotura de una pieza de loseta cerámica de un baño, no consta realmente cual ha sido la causa de esa rotura, y en su caso la reparación de ese defecto seria sustituirla por otra, y no cambiar todo el suelo, de hecho con la entrega de las viviendas, se entregaron piezas iguales de todos los revestimientos colocados en las viviendas, f) tampoco se puede hablar de incumplimiento contractual por incorrecto remate de canalización de electricidad en un falso techo del aseo, pues el punto de luz original no iba ahí, es decir se ha variado su ubicación, no constando quien hizo ese cambio, f) tampoco consta acreditado cual es la causa del defecto que presenta una pieza del parquet de una vivienda, g) en relación a los defectos de barnizados que presentan diversas puertas, no todas, son debidas a una falta de mantenimiento, pues ya en el libro del edificio se decía que se debían barnizar cada cinco años, de ahí que desestimando el recurso de apelación formulado de contrario y estimando esta impugnación, se deban denegar todas las reparación que se han concedido en primera instancia.
SEGUNDO.- Como cuestión previa, se debe resolver en esta instancia, la alegación que se hace por la entidad demandada en su oposición de que la fachada y demás elementos de la construcción, se hicieron según proyecto, y las viviendas se adquirieron conforme a lo dispuesto en el mismo, por lo tanto, no existe ningún incumplimiento contractual imputable a dicha entidad, que le obligue a realizar las reparaciones que se piden en demanda. Pues bien, consta en autos que en Edificaciones Mejido y Ares SLU concurre la triple condición de vendedora, promotora y constructora; de ahí que la parte actora haya ejercitado de forma acumulada, como admite la jurisprudencia, la acción de responsabilidad derivada de la LOE y la responsabilidad contractual derivada de la compraventa, art 1.101 del c.c . y arts 17 de la LOE . Y dado que la acción ejercitada al amparo de la LOE ha sido declarada prescrita, habiendo devenido firme dicho pronunciamiento al no ser recurrido, nos debemos centrar en la responsabilidad contractual derivada del contrato de compraventa. Y al respecto, ya esta Audiencia, entre otras en sentencia de la sec 5ª de 14-6-2.017 , con cita de otras audiencias, señaló : ' El Promotor como lo es el recurrente, es responsable no solo de los defectos constructivos sino también por el incumplimiento o cumplimiento defectuoso de la prestación, porque responde no solo como agente que interviene en el proceso constructivo sino en la comercialización de las viviendas, así lo afirma el Tribunal Supremo en sus sentencias, SSTS de 15 de junio de 2.016 , 7 de octubre de 2.015 , entre otras. Por ello se puede articular su responsabilidad tanto desde el cauce contractual como de la responsabilidad ex lege que sitúa al Promotor como responsable último y solidario de los defectos constructivos - sentencia de 22 de octubre de 2.012 , 27 de diciembre de 2.013 , 7 de enero de 2015 . '.
Señalando la STS de 15 de junio de 2.016 que' Se ha venido planteando la compatibilidad de acciones - artículos 1.101 y 1.591 CC - a fin de que el Promotor responda en todo caso por los vicios o defectos de edificación, incluyendo su responsabilidad por el incumplimiento o cumplimiento defectuoso de la prestación, esto es, de su responsabilidad como agente que interviene en el proceso constructivo y en la comercialización de las viviendas' y la sentencia de 2 de febrero de 2.012 es muestra de ello, al afirmar en el Fundamento de Derecho Segundo que «Esta Sala tiene declarado que la responsabilidad de quienes intervienen en el proceso constructivo que impone el art 1591 c.c es compatible con el ejercicio de acciones contractuales cuando, entre demandante y demandados, media contrato, de tal forma que la 'garantía decenal' no impide al comitente dirigirse contra quienes con él contrataron, a fin de exigir el exacto y fiel cumplimiento de lo estipulado, tanto si los vicios o defectos de la construcción alcanzan tal envergadura que pueden ser incluidos en el concepto de ruina, como si suponen deficiencias que conllevan un cumplimiento defectuoso, como de forma expresa se autoriza a partir de la entrada en vigor de la LOE 38/1999, al regular la responsabilidad civil de los agentes que intervienen en el proceso de la edificación y disponer en su artículo 17.7 que '(sin) perjuicio de sus responsabilidades contractuales, las personas físicas o jurídicas que intervienen en el proceso de la edificación responderán frente a los propietarios y los terceros adquirentes...', admitiendo de forma expresa, la coexistencia de la responsabilidad derivada del contrato o contratos que vinculan a las partes y la que impone la Ley especial ( SSTS 2 de octubre 2.003 , 28 de febrero y 21 de octubre de 2.011 ).» Y si además, el promotor es vendedor queda obligado, como tal, en virtud del contrato, a entregar la cosa en condiciones de servir para el uso que se la destina, conforme al mismo. Por lo tanto, en el presente caso, es casi intrascendente de cara a la acción de responsabilidad contractual que se ejercita en este proceso, si las obras realizadas por el constructor se ajustaron o no al proyecto; pues lo trascendente para el éxito de la demanda, es determinar si existen o no esos defectos, si los mismos son imputables al demandado y si por tanto pueden implicar un cumplimento contractual defectuoso, al no tener el bien vendido las debidas condiciones de calidad en que se vendieron, para ser destinado al fin para el que se adquirió, que obligue a su reparación.
TERCERO.- Dicho esto, y empezando a examinar los defectos que afectan a elementos comunes, empezaremos por los de la fachada, y al respecto, valorando las dos pruebas periciales obrantes en autos, las aclaraciones realizadas en la vista y la documental obrante en las actuaciones, entiende este tribunal, que se ha acreditado que: a) el certificado final de obra es de 21/8/2008, folio 81, b) en el año 2010, ya se desprendió una loseta de la pared en planta baja, que reparo la demandada, ante las reclamaciones que la Comunidad de Propietarios hizo ante la Oficina Municipal de Información al Consumidor, folios 81 y ss, c) en el año 2016 hubo otro desprendimiento a la altura del dintel del garaje, y según el perito de la actora, los propietarios le han hablado de que hubo que quitar otras dos losetas, por peligro de caída, d) según consta en el informe del Sr Lorenzo , folio 121, al hacer la inspección del edificio ' se evalúa por golpeo manual en varias zonas de la fachada acabada en piedra, el estado que presenta el revestimiento de piedra verificando sonido a hueco en la mayor parte de los casos,...', por lo tanto no se inspeccionaron todas las losetas, y no todas estaban mal ancladas; si bien dice dicho perito que el sistema de anclaje es defectuoso, al usarse mortero y no una cola especial, dada la poca porosidad y nula rugosidad de la superficie de las losetas en contacto con la fachada, e) el perito de la parte demandada, solo comprobó unas diez losetas, y alguna sonaban a hueco; no sabe qué tipo de mortero se uso, f) ambos peritos coinciden que el material metálico usado para el anclaje, son varillas hechas en obra, no son piezas homologadas y normalizadas; discuten si son de hierro retochado (como dice Lorenzo ) o son piezas galvanizadas como dice el perito de la demandada), de hecho si bien hablan de que están oxidadas, la pericial actora dice que hay un alto grado de oxidación, y la pericial demandada dice que no existe mucha oxidación en dichas piezas, aunque reconoce que solo reviso un anclaje. g) no se discute que la piedra está en buen estado, de ahí que no se precise el cambio de dicho material, solo hay que mejorar el anclado de las piezas, h) tampoco coinciden los peritos en la posible incidencia que puede tener el sellado de la fachada con este defecto, el Sr Lorenzo , dice que en general el sellado está bien, hay holgura en algunos puntos que es normal por el paso del tiempo y la existencia de humedad tras la piedra también es normal y no tiene que afectar al mortero si es bueno y está bien aplicado, por contra el Sr Ángel alega que ese sellado está mal por falta de mantenimiento, lo que sí afecta al deterioro del mortero, i) en la fachada hay losetas de diferente tamaño, las mayores pueden ser de 35 x 50y llegar a pesar unos 6/7 kg, j) si coinciden ambos peritos que cuando se hizo el edificio, no había normativa que fijase como y cuantos puntos de anclajes se debían hacer en este tipo de fachada, dos o cuatro, aun hoy hay muchos vacíos legales en relación a este tema, pero si dice el Sr Lorenzo que dicha normativa exigía que la fachada se hiciese garantizando su estabilidad y seguridad. Pues bien, este tribunal, entiende que ha quedado suficientemente acreditado, que en estos momentos, la fachada no presenta las debidas condiciones de estabilidad y seguridad, existiendo una evidente peligro de caída de losetas, que puede causar daños a un tercero, con la responsabilidad civil y/o penal que ello podría acarrear para la Comunidad de Propietarios; de ahí que proceda estimar el recurso de apelación planteado y condenar a la demandada a realizar en la fachada las obras de reparación y anclaje que se recogen en el informe pericial del Sr Lorenzo .
El segundo defecto que afecta a elementos comunes, es la entrada de agua por la chimenea que afecta al hueco del ascensor, habiendo generado ello al menos una avería en el funcionamiento del mismo, folios 90 y ss. Pues bien, al igual que hizo el juzgador de instancia, este tribunal asume el informe del Sr Lorenzo al ser más completo y conciso, y en el mismo se constata que ' la disposición de hueco de ventilación en cubierta al servicio del hueco del ascensor origina el acceso de agua a través de la chimenea de cubierta en días de precipitaciones con viento, accediendo a la zona superior de la caja del ascensor, afectando a los sistemas electrónicos que controlan el correcto funcionamiento del ascensor', folio 127, de hecho consta que en esa zona hubo una inundación el 18/6/15 y otra el 18/4/16, como dice el perito de la demandada, Sr Ángel en el folio 980. En la vista, el Sr Lorenzo dice que la chimenea actual presenta una lamas de piedra horizontales, que permiten que cuando haya viento entre el agua por ellas y se genere una gotera sobre el perímetro del hueco que afecta al mecanismo eléctrico del ascensor, lo cual se evitaría, cambiando esas lamas horizontales, por unas rejillas verticales con la inclinación que dice en su informe. Y pese a que esa ejecución se ajuste al proyecto de obra, lo cierto es que constituye claramente un defecto, que afecta al buen funcionamiento de unos elementos importantes del edificio, como es el ascensor, por lo tanto estamos ante un cumplimento defectuoso en este punto, que debe ser reparado en la forma que dice el perito de la actora, lo que implica la desestimación de este punto de la impugnación.
CUARTO.- Pasando ahora a los defectos en elementos privativos, objeto de la impugnación, sobre los cuales han manifestados los testigos , propietaria del piso NUM001 NUM002 y el hijo del propietario del piso NUM003 NUM004 , que se trataron en numerosas juntas de propietarios, y la promotora/constructora acudió a varias de esas juntas. Realizando un examen detallado de cada uno de ellos, vemos que: a) Los defectos relativos al barnizado de puertas interiores de las viviendas, afectan, según informe del Sr Lorenzo , a 9 viviendas de las 12 que tiene el edificio y a un total de 62 puertas. El citado perito habla de ' se observa la representación del deterioro superficial generalizado del acabado del barniz de las puertas de paso interiores de las viviendas', no habla de deterioro del barniz por el paso del tiempo; de hecho en la vista dice que son puertas barnizadas en taller y no in situ, y que los defectos que presentan no son por falta de mantenimiento, como podía ser si hubiera manchas o rayonazos, sino que son defectos de inicio, pues las puertas presentan escamas, que indican que el barniz se separo del soporte por una mala ejecución; añadiendo que no suele ser habitual que unas puertas interiores haya que barnizarlas cada cinco años. Por ello, viendo el carácter generalizado de este defecto, que afecta a puertas que no están a la intemperie (lo que si podría justificar ese deterioro generalizado, sino se hacen labores de mantenimiento, como fija el libro del edificio), y que no ha trascurrido tanto tiempo desde la entrega de las viviendas, 2008, hasta que se hace el informe en septiembre de 2016, entendemos que no son defectos derivados de una mal mantenimiento, sino de defectos originales, de ahí que se deba mantener la sentencia de 1ª Instancia que obliga a su reparación; máxime teniendo en cuenta que según manifestaron los testigos en la vista, la entidad demandada tras vender en último lugar el 1ª A, ante las reclamaciones del comprador, reparó, barnizando de nuevo todas las puertas, dados los defectos que presentaba su acabado.
b) En cuanto a las fisuras, se ven en el informe del Sr Lorenzo , que afectan a 6 viviendas, que afectan a la cara interna de los muros de la fachada. Diciendo al respecto el perito de la demandada, folios 267/268, que ' se trata de un defecto de acabado que suele aparecer cuando el revestimiento de yeso se extiende sobre dos materiales contiguos de distinta naturaleza, ladrillo y hormigón en este caso. Para evitar estas fisuras se suele disponer una malla de fibra de vidrio en la junta, la cual actúa de venda'; extremo en el que coincide el Sr Ángel , salvo en cuanto a la forma en que debe repararse. Por lo tanto, en este caso, no estamos ante defectos por falta de mantenimiento, sino causados por un mal acabado; cuya reparación entendemos se debe hacer como dice el Sr Lorenzo , al considera esa solución como más consistente y duradera, en vez de la que propone el perito Sr Ángel de eliminarlas con una mano de pintura, pues esta solución no consta que garantice que no vuelvan a aparecer. Por lo tanto también se desestima este motivo de impugnación.
c) En relación a las humedades que presentan dos pisos, NUM001 NUM005 y NUM006 NUM007 , este tribunal entiende que dado el tiempo trascurrido desde la finalización de las obras, el tipo de plato de ducha colocado y que por la parte actora no se ha acreditado la realización de las debidas actuaciones de mantenimiento del sellado de este tipo de elementos, considera que dichas humedades, como dice la parte impugnante son debidas a una falta de mantenimiento y no a defectos de ejecución, máxime teniendo en cuenta que solo aparecen en dos viviendas; cuando de ser cierto que era obligatoria la colocación de material aislante y no se colocó, como dice la pericial actora, estos problemas de humedades, deberían haber aparecido en más viviendas. Por lo tanto se estima la impugnación en este punto.
d) En cuando al defecto que presenta el Velux del 4º I, el Sr Lorenzo habla que se trata de un defecto a afecta a la junta de estanqueidad; es un daño excepcional, que no suele ocurrir y no es debido a falta de mantenimiento, dado el tiempo trascurrido desde la entrega de la vivienda. El Sr Ángel , por contra dice que es un defecto derivado de falta de mantenimiento. Vistas estas contradicciones, y no estando acreditado realmente cuando se constató la existencia de este defecto, considera este tribunal más acertado considerar que se está ante un defecto puntual, derivado de una falta de mantenimiento.
e) En relación al defecto que presenta la cerámica del suelo de un baño, vistos los informes periciales, este tribunal al igual que se valora en la sentencia de 1ª Instancia, entiende que se debe a un problema de ejecución, al extenderse de forma incorrecta el sellado cola. Se deberá reparar mediante la sustitución de la pieza dañada, si hay material de las mismas características, y si no cambiando todo el suelo.
f) También debe ser estimado la impugnación formulada, en relación a un defecto muy puntual y mínimo, que presenta el parquet de la vivienda 4º J. Pues precisamente al existir solo en esa vivienda, y ser de mínima entidad; no se puede considerar que sea atribuible a un defecto de ejecución, que no presenta el resto de parquet de esa vivienda, ni en el resto de pisos del edificio.
g) Por último, queda por resolver la impugnación referida a la canalización de electricidad en falso techo del baño, también del 4º J. Y en este punto, admitiendo la parte demandada la existencia del defecto de ejecución, y no acreditando la misma, sus alegaciones de que se hizo esa obra a posteriori de entregar la vivienda, y que no fue ella quien la realizo, se debe mantener la condena que le impone la sentencia apelada de reparar.
QUINTO.- La estimación del recurso de apelación y la estimación parcial de la impugnación, conlleva que no se haga especial imposición de ninguna de las costas procesales devengadas en esta segunda instancia. Art 398 LEC .
Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:
Fallo
Estimando como se estima el recurso de apelación formulado por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios del edificio nº NUM000 de la c/ DIRECCION000 de Pola de Lena, contra la sentencia de 25 de septiembre de 2017 dictada en juicio ordinario 10/2017 del juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Lena , procede revocar parcialmente la misma y condenar a Edificaciones Mejido y Ares SLU a que lleve a cabo la reparación y anclaje de la fachada en la forma pautada en el informe del Sr Lorenzo , manteniendo la condena a colocar las dos losetas desprendidas en la forma que dice dicho perito.Todo ello sin hacer especial imposición de las costas devengadas en esta apelación.
Estimando como se estima parcialmente la impugnación formulada por Edificaciones Mejido y Ares SLU contra dicha sentencia, procede revocar la misma en el sentido de que se deja fuera de las reparaciones que esta debe hacer, las referidas a: 1.- las humedades que presentan dos pisos, NUM001 NUM005 y NUM006 NUM007 , por el estado del plato de ducha, 2.- el defecto que presenta el Velux del piso NUM008 NUM009 y 3.- el defecto puntual que presenta el parquet de la vivienda NUM008 NUM010 .
Todo ello sin hacer especial imposición de las costas procesales devengadas por la citada impugnación.
Devuélvase a la parte el depósito constituido para apelar.
Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C ., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss . y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C ., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍAS ante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Santander 3370 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

