Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 88/2018, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 554/2017 de 08 de Marzo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: LATORRE LÓPEZ, ÁLVARO
Nº de sentencia: 88/2018
Núm. Cendoj: 07040370042018100086
Núm. Ecli: ES:APIB:2018:449
Núm. Roj: SAP IB 449/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00088/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LES ILLES BALEARS, SECCIÓN IV
Procedimiento declarativo ordinario nº 956/2.015 del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Palma
de Mallorca.
Rollo de Sala nº 554/2.017.
S E N T E N C I A nº 88/2.018
Ilmos. Sres.
Presidente:
DON ÁLVARO LATORRE LÓPEZ
Magistrados:
DOÑA MARÍA DEL PILAR FERNÁNDEZ ALONSO
DOÑA JUANA MARÍA GELABERT FERRAGUT
En Palma de Mallorca, a 8 de marzo de 2.018.
Vistos en grado de apelación por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, integrada por los Ilmos.
Sres. Magistrados relacionados al margen, los presentes autos de juicio declarativo ordinario seguidos ante
el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Palma de Mallorca, bajo el número de autos y rollo de Sala arriba
señalados, entre partes, de un lado y como demandante-apelante DON Marco Antonio , representado por
el Procurador Don Miguel Arbona Serra y asistido por el Letrado Don Juan Vidal Astorga; como demandado-
apelado DON Ceferino , representado por el Procurador Don José Antonio Cabot Llambías y dirigido por
la Letrada Doña Isabel Fontanet Llambías.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Presidente de la Sala, Don ÁLVARO LATORRE LÓPEZ, que expresa el
parecer de la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Palma de Mallorca, se dictó sentencia en fecha 6 de febrero de 2.017 y en los autos anteriormente identificados, cuyo Fallo dice literalmente así: 'Que desestimando la demanda presentada por el Procurador Sr. Arbona Serra, en nombre y representación de D. Marco Antonio contra D. Ceferino , debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones formuladas en su contra, debiendo la parte actora satisfacer la costas del procedimiento'.
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia y por parte de DON Marco Antonio , representado por el Procurador Don Miguel Arbona Serra, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y tramitado conforme a la Ley procesal, oponiéndose al mismo DON Ceferino , representado por el Procurador Don José Antonio Cabot Llambías.
Recibidos los autos en esta Sección Cuarta, a la que corresponde la resolución del recurso por vía de reparto, se acordó el señalamiento para la deliberación, votación y fallo el día 6 de marzo de 2.018.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se ha observado la normativa aplicable al mismo.
Fundamentos
PRIMERO.- Se rechazan los que sustentan la resolución apelada en cuanto se opongan a los que siguen.
SEGUNDO.- Recurre la sentencia el Sr. Marco Antonio , indicando que a través del documento nº 2 incorporado con la demanda, los padres se aseguraron el usufructo vitalicio sobre la vivienda transmitida, salvaguardando para el momento de la extinción de dicho derecho real la plena propiedad del inmueble para los tres hermanos, de manera que persistiendo el usufructo, la nuda propiedad correspondía a los tres hermanos, porque de otra manera carecería de sentido haber suscrito el mencionado documento nº 2.
TERCERO.- La juzgadora interpreta el documento de 14 de marzo de 1.986 y tiene en consideración tres factores fundamentales para desestimar la demanda: la venta de la vivienda situada en la CALLE000 nº NUM000 de Palma, el hecho de que Doña Coral estaba viva en el momento en que se produjo esa venta y cuando fue redactada la sentencia y, finalmente, que la transmisión del inmueble se produjo con el consentimiento de la Sra. Coral , llegando a la conclusión la juez de primera instancia de que se cumplieron las previsiones contenidas en el párrafo tercero del citado documento, poniendo de relieve que el único derecho que se reconocía al actor sobre la vivienda en el citado documento, tenía lugar tras la extinción del usufructo, es decir, tras la muerte de los usufructuarios, de conformidad con el artículo 513.1 del Código Civil , consistiendo ese derecho en la tercera parte indivisa de la casa, o bien en la tercera parte del importe de la venta de la misma, que debería producirse con el consentimiento de todos los hermanos. Basa también su resolución la juez de primer grado en el testimonio de Doña Coral , al haber admitido ésta que mientras viviera ella y su marido no se produciría ningún tipo de partición entre los hermanos, admitiendo igualmente que autorizó a Don Ceferino a venderlo.
CUARTO.- El recurso debe prosperar. El documento privado de 14 de marzo de 1.986 establece de forma clara cuál fue la voluntad de los padres del apelado, ya que expresamente se recoge en el mismo que una vez extinguido el usufructo, la vivienda sería propiedad de Don Ceferino y de sus dos hermanos de vínculo sencillo, Don Pedro Francisco y Don Marco Antonio y, en consecuencia, se comprometió el primero a otorgar la correspondiente escritura pública de venta de una tercera parte indivisa a cada uno de ellos en el momento en que así se lo exigieran; y realizada la venta con consentimiento de los otros dos hermanos y a favor de tercera persona, en ese supuesto Don Ceferino se comprometió a entregarles los dos tercios del precio de venta.
Es cierto que los acuerdos del mencionado documento están pensados fundamentalmente para el caso de fallecimiento de los padres del recurrido, pero la extinción del usufructo vitalicio no se produjo en este caso por esa causa, sino por la venta de la vivienda con consentimiento de la madre -el padre ya había fallecido- a un tercero, y tal extinción no comporta que Don Ceferino pueda hacer suyo en su integridad el importe del precio obtenido que, como hemos dicho, enajenó con consentimiento de su madre, sin que la tesis del apelado pueda respaldarse tampoco en la declaración de Doña Coral quien, además, reconoció expresamente que tras su muerte y la de su marido los hijos podían realizar la correspondiente repartición.
Téngase presente además que el usufructo no quedó extinguido con la muerte de Doña Coral , ya que el inmueble fue vendido por Don Ceferino y con consentimiento de su madre con anterioridad, de acuerdo con la escritura pública de 26 de junio de 2.014, sin que la usufructuaria realizara mención alguna en relación con su derecho, aunque en ningún caso hubiese podido ser opuesto a tercero dada su ausencia de constancia registral. Es decir, con la transmisión de la vivienda a un tercero en virtud de dicha escritura, quedó en el comprador el dominio y las facultades de uso y disfrute de la vivienda y no existe prueba alguna ni cabe derivarla de la interpretación del documento privado de 14 de marzo de 1.986 que permita concluir que al apelado corresponde la totalidad del precio de venta del piso, de manera que una vez extinguido el usufructo con aquella venta autorizada por la madre y sin que realizara manifestación alguna sobre el precio y por expreso deseo de los padres del vendedor, la propiedad (en este caso el precio obtenido por la venta del inmueble) pertenece a los tres hermanos.
Una interpretación contraria de tan citado documento resulta ilógica, porque no se comprende que fuera intención de la madre de los litigantes y del marido de ésta favorecer a los otros dos hermanos sólo en el caso de haber fallecido aquellos y de no haberse vendido la casa, máxime si se considera que en el caso de no haberse transmitido en vida de los usufructuarios la vivienda, la venta debería haberse producido con el consentimiento de los tres hermanos y debiendo entregarles el Sr. Ceferino los dos tercios del importe de la venta.
En consecuencia y como ya hemos dicho, procede estimar el recurso, lo que conlleva la imposición de las costas de primera instancia a la parte demandada, sin que proceda imponer las causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos citados y los demás de general y procedente aplicación.
Fallo
Estimamos el recurso de apelación planteado por DON Marco Antonio , representado por el Procurador Don Miguel Arbona Serra, contra la sentencia dictada el día 6 de febrero de 2.017 , resolviendo el juicio del que el presente rollo deriva.En consecuencia, revocamos íntegramente dicha resolución y con estimación de la demanda promovida por el mencionado señor frente a DON Ceferino , condenamos a éste a constituir en entidad bancaria que se determine una cuenta en la que se deposite por Don Ceferino la tercera parte del importe de la venta a nombre del actor del litigio, imponiendo al demandado las costas de primera instancia y sin que proceda imponer las producidas en esta alzada.
Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15.ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección cuarta de la Audiencia Provincial n.º 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente DON ÁLVARO LATORRE LÓPEZ, que lo ha sido en este trámite, en el mismo día de su audiencia pública señalado en el encabezamiento, doy fe.
