Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 88/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 715/2017 de 05 de Febrero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VIÑAS MAESTRE, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 88/2018
Núm. Cendoj: 08019370182018100090
Núm. Ecli: ES:APB:2018:1043
Núm. Roj: SAP B 1043/2018
Encabezamiento
Sección nº 18 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294459
FAX: 938294466
EMAIL:aps18.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0808942120168175192
Recurso de apelación 715/2017 -F
Materia: Proceso especial contencioso divorcio
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 9 de Gavà
Procedimiento de origen:Divorcio contencioso 514/2016
Parte recurrente/Solicitante: Elisenda
Procurador/a: Jorge Xipell Suazo
Abogado/a: Miguel Garcia Lezcano
Parte recurrida: Argimiro
Procurador/a: Encarnacion Perez Nofuentes
Abogado/a: José Antonio Cuenca Navas
SENTENCIA Nº 88/2018
Magistrados:
D. Francisco Javier Pereda Gámez
Dª: Dolors Viñas Maestre (Ponente)
Dª. Ana Mª García Esquius
Barcelona, 5 de febrero de 2018
Antecedentes
PRIMERO .- La parte dispositiva de la sentencia apelada de fecha 13-3-2017 es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador Sr. Xipell, en nombre y representación de 119 Elisenda frente a D. Argimiro representado por la Procuradora Sra. Pérez, se declara la DISOLUCIÓN POR DIVORCIO DEL MATRIMONIO celebrado entre las partes el día 5 de noviembre de 1967.
Se fijan como medidas reguladoras de las consecuencias del divorcio las siguientes: 1)No ha lugar a la atribución del uso de la vivienda familiar a ninguno de los cónyuges sin perjuicio de los derechos derivados de la titularidad dominical del mismo y al abono de los gastos generados por la titularidad del inmueble.
2)Se fija una pensión compensatoria a cargo de D. Argimiro y en favor de Elisenda de 400 e mensuales por un período de tiempo indefinido desde el dictado de esta sentencia. Cantidad a abonar, por mensualidades anticipadas, dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta que designe la Sra.
Elisenda . La cantidad señalada se actualizará, automática y anualmente, cada uno de Enero, a tenor de la variación interanual del IPC (computado de diciembre a diciembre) publicado por el Instituto Nacional de Empleo u Organismo Público que lo sustituya.
3) No ha lugar a fijar cantidad alguna como compensación por razón del trabajo.
No procede hacer expresa imposición de costas'.
SEGUNDO .- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 30-1-2018.
Fundamentos
PRIMERO .- Contra el pronunciamiento que deniega la compensación económica por razón del trabajo regulada en el art. 232-5 CCC y el pronunciamiento que reconoce una prestación compensatoria de 400 euros mensuales se alza la demandante que reitera las peticiones de la demanda solicitando la suma de 25.000 euros por el primer concepto y de 650 euros al mes por el segundo. Se conforma con el pronunciamiento que deniega la petición de uso del domicilio familiar en el que reside el esposo por ser de su propiedad.
Cabe analizar con carácter previo si procede o no fijar compensación económica por razón del trabajo en tanto dicho pronunciamiento tiene clara incidencia en la determinación de la cuantía de la pensión compensatoria (art. 233-15 a CCC).
El art. 232-5 CCC exige como presupuesto para la procedencia de la compensación económica por razón del trabajo, entre otros, que en el momento de la extinción del régimen por separación, divorcio, nulidad o muerte de uno de los cónyuges, el otro cónyuge haya obtenido un incremento patrimonial superior de acuerdo con lo establecido en esta sección. Tal y como recoge acertadamente la sentencia apelada el único bien inmueble propiedad del demandado al terminar el régimen ha sido adquirido en parte por herencia y en parte con anterioridad al matrimonio por lo que no computa a los efectos de calcular el incremento. El art. 232-6, 1 c) CCC acuerda que se descuente dicho patrimonio del patrimonio final que en este caso es el mismo. No hay incremento patrimonial durante el matrimonio. No cabe atender a este respecto la argumentación contenida en el recurso que defiende que los documentos aportados por el demandado que acreditan los encargos de obra nueva, la licencia de obras y el certificado de final de obra hacen referencia a otro inmueble por no coincidir el número de la calle con el que consta en el Registro de la Propiedad. Tal y como alega el demandado el bien inmueble de referencia es el único propiedad del demandado heredado de sus padres en cuanto a una planta y construida la segunda planta antes de contraer matrimonio aunque la escritura de obra nueva se otorgara años después, lo que por otra parte era habitual en aquella época.
Por todo ello y aun cuando se ha acreditado que la esposa se ha dedicado durante la convivencia matrimonial de manera sustancial al cuidado de la casa y de los hijos, no se ha producido durante el matrimonio un incremento patrimonial en el otro cónyuge. No hay excedente patrimonial por lo que no puede reconocerse dicha compensación.
SEGUNDO .- La prestación compensatoria que se regula en los arts. 233-14 y siguientes como ha reiterado esta Sala, se configura como una prestación que tiene como finalidad compensar el perjuicio que la ruptura matrimonial ocasiona a uno de los cónyuges en relación, no solo con la situación económica de que disfrutaba constante matrimonio, sino en relación con la situación económica en que ha quedado el otro cónyuge. Es por ello que el precepto exige que la prestación no debe exceder del nivel de vida disfrutado durante el matrimonio, ni tampoco del nivel de vida que pueda mantener el otro cónyuge. Se mantiene en consecuencia la finalidad reequilibradora que se ha atribuido a la pensión por nuestros tribunales.
En el supuesto contemplado no se discute en esta alzada la procedencia de reconocer a la esposa una pensión compensatoria. Como recoge acertadamente la sentencia apelada el matrimonio ha tenido una duración de casi cincuenta años y durante la convivencia familiar la esposa no ha trabajado nunca y se ha dedicado al cuidado de la familia. Ha sido el esposo el que ha mantenido con su trabajo a toda la unidad familiar (dos hijos). El desequilibrio una vez producida la ruptura es claro y no se discute ya en esta alzada.
Lo que constituye objeto del recurso es el importe de la pensión establecida. La sentencia fija 400 euros al mes y la demandante reitera su petición de 650 euros al mes. Resulta indiscutido que la esposa carece de ingresos regulares y que no percibe prestación alguna, mientras que el esposo cobra una pensión de jubilación que prorrateadas las dos pagas ascendía en 2016 a 1552 euros netos al mes. Ambos cuentan con ahorros en cuentas, la esposa de 12.000 euros en una cuenta y 4.527 en otra y el esposo de unos 16.000 euros.
Estos datos son recogidos en la sentencia y no se discuten por ninguna de las partes derivándose por otra parte de la averiguación patrimonial realizada por el Juzgado. La esposa es heredera de su madre junto con dos hermanos más pero no se ha aceptado la herencia y no consta que esta exceda de la existencia de un inmueble en un pueblo de Sevilla.
La STSJC de 19-10-2017 ROJ: STSJ CAT 8454/2017 - ECLI:ES:TSJCAT:2017:8454 después de transcribir el art. 233-15 y recogiendo la Jurisprudencia consagrada en sentencias anteriores indica que ' que la finalidad actual de la prestación compensatoria es la readaptación del cónyuge acreedor a la vida activa como consecuencia de las desmejoras económicas consiguientes a la disolución del matrimonio y a la pérdida de oportunidades experimentada precisamente por éste. No se concibe ya como una garantía de sostenimiento vital por parte del antiguo cónyuge ni como un derecho automático a una prestación económica permanente. Se presume que cada uno de los cónyuges debe ser capaz de mantenerse por sí mismo y que tras la disolución del vínculo el menos favorecido debe actuar en forma proactiva para adquirir bienes propios que permitan su digna sustentación sin quedar sujeto a la permanente dependencia del otro. La pensión o prestación compensatoria tiende a restablecer la disparidad en las condiciones de vida entre ambos creadas por el divorcio, por el tiempo necesario para que el cónyuge que perdió o disminuyó sus oportunidades laborales pueda volver a adquirirlas y restablecer el desequilibrio que se produce en relación con el nivel de vida del otro y el mantenido durante el matrimonio.
En el caso que contemplamos, atendida la edad de la esposa cuando se plantea la ruptura matrimonial, 73 años, y la circunstancia de que nunca ha realizado trabajo alguno, cabe afirmar que no hay posibilidad de recuperación económica ni de restablecimiento del desequilibrio. Ello unido a la larga duración de la convivencia matrimonial durante la cual se ocupó del cuidado del marido y de los dos hijos conduce a fijar una pensión compensatoria superior a la fijada en la instancia pues se valora no solo que el esposo cuenta con unos ingresos estables procedentes de la pensión de jubilación sino que es titular del inmueble en el que se encuentra la vivienda que fue familiar en la que vive y que está constituido también por una planta en la que reside su hijo con su familia. La madre ha marchado a vivir a un pueblo de Sevilla a la vivienda de su difunta madre y ambos tienen ahorros en cantidades similares. Teniendo en consideración los criterios legales de cuantificación entendemos procedente establecer en dicho concepto la suma de 550 euros mensuales pues nos encontramos ante un supuesto excepcional no solo en relación a improcedencia de fijar límite temporal sino en relación a la cuantificación de la pensión que ha de ofrecer a la esposa unas condiciones de vida similares a las que mantiene el esposo.
Se estima en parte el recurso y se incrementa la pensión establecida a la suma de 550 euros mensuales con efectos desde la fecha de la sentencia de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 525 y 774, 4 y 5 LEC , y su necesaria conciliación que impone como señalamos en el rollo 96/2017 una interpretación sistemática de los mismos y que nos llevan a considerar que la medida relativa a la pensión compensatoria no es directamente ejecutable por lo que su revocación tiene efectos desde la fecha de primera instancia que la reconoció. La pensión establecida será actualizada anualmente de conformidad con las variaciones del IPC general. La parte apelante solicita se establezca que el IPC sea el de Cataluña petición que no puede prosperar porque la apelante reside en Sevilla.
TERCERO .- No se hace pronunciamiento en cuanto a las costas al haberse estimado en parte el recurso ( art. 394 LEC ).
Fallo
Que ESTIMANDOEN PARTE el recurso de apelación formulado por Elisenda , contra la sentencia de 13-3-2017 del Juzgado de Primera Instancia n. 9 de Gavà en autos de Divorcio n. 514/2016, de los que el presente rollo dimana, SE REVOCA EN PARTE la expresada resolución, fijando en la suma de 550 euros mensuales la pensión compensatoria reconocida a la apelante con efectos desde la fecha de la sentencia de primera instancia, debiendo actualizarse anualmente de acuerdo con las variaciones del IPC general, con mantenimiento de todo lo demás acordado y sin hacer expresa imposición de las costas del recurso.Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del nº 3º del artículo 477,2 LEC .
También cabe recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( DF. 16ª, 1 3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantiva y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuestos ante esta sección en el plazo de veinte días.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :

