Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 88/2018, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 3, Rec 40/2018 de 19 de Marzo de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Civil
Fecha: 19 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: BARCALA FERNANDEZ DE PALENCIA, ILDEFONSO JERONIMO
Nº de sentencia: 88/2018
Núm. Cendoj: 09059370032018100060
Núm. Ecli: ES:APBU:2018:223
Núm. Roj: SAP BU 223/2018
Resumen:
OTRAS MATERIAS CONTRATOS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
BURGOS
SENTENCIA: 00088/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS
SECCION TERCERA
Modelo: N10250
PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10
Tfno.: 947259950 Fax: 947259952
Equipo/usuario: MGG
N.I.G. 09219 41 1 2016 0001722
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000040 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de MIRANDA DE EBRO
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000575 /2016
Recurrente: COMUNIDAD PROPIETARIOS CALLE000 , NUM000 DE MIRANDA DE EBRO,
COMUNIDAD PROPIETARIOS CALLE000 NUM001 DE MIRANDA DE EBRO
Procurador: MARIA LUISA YELA RUIZ, MARIA NIEVES LOPEZ TORRE
Abogado: IGNACIO SAEZ SAENZ DE BURUAGA, DAVID GOLDARAZ FERNÁNDEZ
Recurrido: CALZADOS NEW JOVI, S.L.
Procurador: MARIA DEL CARMEN REBOLLAR GONZALEZ
Abogado: JOAQUÍN ROMEO MONTES
S E N T E N C I A Nº 88
En BURGOS, a diecinueve de marzo de dos mil dieciocho.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de BURGOS, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000575 /2016, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION
N.2 de MIRANDA DE EBRO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN)
0000040 /2018, en los que aparece como parte apelante, COMUNIDAD PROPIETARIOS CALLE000
, NUM000 DE MIRANDA DE EBRO representada por el Procurador de los tribunales, Dª.. MARIA
LUISA YELA RUIZ, asistida por el Abogado D. IGNACIO SAEZ SAENZ DE BURUAGA y COMUNIDAD
PROPIETARIOS CALLE000 NUM001 DE MIRANDA DE EBRO , representa por el Procurador de los
tribunales, Dª. MARIA NIEVES LOPEZ TORRE, asistida por el Abogado D. DAVID GOLDARAZ FERNÁNDEZ,
y como parte apelada, CALZADOS NEW JOVI, S.L. , representado por el Procurador de los tribunales, Dª.
MARIA DEL CARMEN REBOLLAR GONZALEZ, asistido por el Abogado D. JOAQUÍN ROMEO MONTES,
sobre reclamación de cantidad, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON ILDEFONSO BARCALA
FERNÁNDEZ DE PALENCIA quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
1.- Los de la resolución recurrida, que contiene la siguiente Parte Dispositiva: 'Estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Doña Carmen Rebollar González en nombre y representación de Calzados NEW JOVI SL frente a la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 núm. NUM000 y CALLE000 núm. NUM001 , debo condenar y condeno a los demandados al pago solidario de la cantidad reclamada por importe de DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS OCHETA Y NUEVE EUROS CON VEINTE CÉNTIMOS (1 8.689,20 euros), con los intereses legales previstos en el artículo 576 LEC y a realizar las obras necesarias para solucionar las filtraciones de agua al local. -Así como al pago de las costas'.2.- Notificada la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de COMUNIDAD PROPIETARIOS CALLE000 , NUM000 DE MIRANDA DE EBRO y COMUNIDAD PROPIETARIOS CALLE000 NUM001 DE MIRANDA DE EBRO se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, que fue admitido en tiempo y forma. Dado traslado a la parte contraria, para que en el término de diez días presentase escrito de oposición al recurso o de impugnación de la resolución, lo verificó en tiempo y forma, oponiéndose al recurso mediante el correspondiente escrito que consta en las actuaciones; acordándose por el Juzgado la remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Burgos, habiendo correspondido en el reparto general de asuntos, a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial.
3.- Recibidos los autos y formado el correspondiente Rollo de Sala, se turnó de ponencia, señalándose para votación y fallo el día 8 de marzo de 2018, en que tuvo lugar, quedando las actuaciones en poder del Ilmo. Sr. Magistrado Ponente a fin de dictar la resolución procedente.
4.- En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda formulada por el arrendatario de un local comercial que pertenece a dos comunidades de propietarios, que son los números NUM000 y NUM001 de la CALLE000 de Miranda de Ebro, y condena a las mismas al pago del importe de la reparación de los daños causados en el local como consecuencia de una inundación sufrida el 14 de junio de 215 por importe de 18.689,20 euros, según la valoración de las obras que hace el perito judicial. Recurren las comunidades de propietarios.
SEGUNDO.- En los recursos de apelación de ambas comunidades de propietarios se alega la falta de congruencia de la sentencia al condenar al pago de una indemnización pecuniaria, cuando en la demanda se pedía una obligación de hacer, y además por una cantidad superior a la valoración de los daños en el escrito de demanda. En la demanda se valoraban los daños en el local en 10.280,20 euros según el informe pericial de don Juan Antonio y la sentencia condena al pago de 18.689,20 euros. Por parte de ambas comunidades se alegaba también que se había producido un cambio de demanda en un momento no autorizado por la ley, pues fue en la fase de conclusiones cuando el letrado de la parte actora pidió la indemnización pecuniaria en lugar de la reparación in natura.
A nuestro juicio la sentencia es incongruente si bien el cambio de demanda debe admitirse. El cambio de demanda que hace el letrado de la parte actora en la fase de conclusiones se explica por una simple razón. En la demanda se pedía la condena de las comunidades demandadas a la reparación de los daños del local, y además a la reparación de los elementos comunes que estaba en mal estado y que habían sido la causa de las filtraciones (suelo del patio y canalizaciones). En ambos casos se pedía una reparación in natura, pero en las conclusiones el letrado de la parte actora modifica la primera de las pretensiones, la relativa a los daños en el local, y pide una indemnización pecuniaria. La explicación es que los daños del local ya están reparados, y además lo estaban en la fecha de la interposición de la demanda. Esta se presenta en el mes de diciembre de 2016 y las facturas de reparación son de febrero y marzo de 2016. Luego la consecuencia es obvia, en la demanda no se podía pedir la reparación de los daños porque los daños ya estaban reparados.
Lo que hace por lo tanto el letrado de la parte actora es mas bien una aclaración del suplico de la demanda en concordancia con la situación existente en ese momento. Esta modificación es admisible siempre que no se cause indefensión a las partes, y entendemos que ninguna indefensión se causa pues las partes demandadas han podido alegar lo que ha estimado conveniente sobre la valoración de los daños en el local.
Dicho esto, la sentencia es incongruente. La primera incongruencia es solamente aparente y debiera haber resultado en una aclaración del fallo, pues en este nada se dice sobre la primera obligación de las comunidades de reparar los elementos comunes. Ello a pesar de que al final del fundamento de derecho cuarto se lee que ' la demanda se estima íntegramente, y que además de la condena al pago de los 18.689,20 € se condena a realizar las obras necesarias para solucionar las filtraciones de agua al local '. Sin embargo, esta última obligación no se recoge en el fallo, lo que deberemos aclarar ahora si es que no se estima el recurso de las comunidades referido a este particular.
La sentencia es incongruente porque condena a una cantidad superior a la pedida por los daños causados en el local. En la demanda se hacía una valoración de los daños en 10.280,20 euros y ahora se condena al pago de 18.689,20 euros. En el informe pericial aportado con la demanda se decía que estaban afectados solo 30 m2 de techo y 112 m2 de tarima, y en los 18.689,20 euros se incluyen: 220 m2 de techo, 16 m2 de trasdosado de paredes, y toda la superficie de la tarima que deben ser otros 220 m2. La incongruencia es más flagrante porque como hemos dicho cuando se interpone la demanda el 7 de diciembre de 2016 ya se había hecho la reparación del local, por lo que en esa fecha ya se podía conocer el verdadero montante de los daños. Por lo tanto, si con la demanda se aporta el informe pericial que don Juan Antonio hizo en la fecha del siniestro el 14 de junio de 2015 es porque la parte actora pensaba que estos eran los daños reales y no los que constan en las facturas de febrero, marzo y agosto de 2016. Lo anterior debe conllevar que la cuantía indemnizatoria se ajuste a la pedida en el escrito de demanda, sin perjuicio de que será cuando examinemos el motivo del recurso relativo a la valoración de los daños cuando fijemos la cantidad definitiva.
TERCERO.- Por ambas partes demandadas se alega también la prescripción de la acción porque el sinestro se produce el 14 de junio de 2015 y la demanda se interpone el 7 de diciembre de 2016, más de un año después de la producción del daño, y siendo así que se trata de una acción de responsabilidad por culpa extracontractual, que tiene un año de prescripción.
La excepción se desestima, pero no solo por el motivo de que se trate de daños continuados. Son daños continuados los que se refieren a la acción de reparación de los elementos comunes, pues mientras estos no se reparen los daños se seguirán produciendo, y de hecho cuando el perito judicial ha visitado el local en el año 2017 ha visto que se seguían produciendo goteras en el techo por no haber arreglado el suelo del patio comunitario. No son daños continuados los que se reclaman en la demanda como producidos en el local pues estos se refieren a un momento preciso, que es el 14 de junio de 2015, cuando se produjo una precipitación en Miranda de Ebro de 96 litros por m2 que produjo el rebosamiento de las arquetas comunitarias situadas en el suelo del local, y la entrada de agua a través del techo, que es suelo del patio comunitario. Sin embargo, como al final la demanda se ha reconducido al pago del importe de la reparación de los daños, y como estos se han reparado en febrero, marzo y agosto del año 2016, se trata de una reclamación que no estaba prescrita cuando se interpone la demanda el 7 de diciembre de 2016. Todo ello según la doctrina que estima que el plazo de prescripción no puede comenzar a contarse sino desde cuando el perjudicado conoce el daño, y esto se produce cuando se lleva a cabo la reparación.
CUARTO.- En tercer lugar se alega que el siniestro no es imputable a las comunidades demandadas sino a las intensas lluvias que sufrió Miranda de Ebro el 14 de junio de 2015 con una intensidad de precipitación de 96 litros por m2, lo cual pude calificarse de extraordinario.
Lo primero que hay que decir es que la intensidad de la precipitación no debe influir en la estimación de la primera de las pretensiones que es la reparación de los elementos comunes. Se trata de la reparación del suelo del patio comunitario, que es también techo del local, y de las canalizaciones que van por el subsuelo desde las cuales afloró el agua a través de las arquetas comunitarias. El hecho de que se hayan producido precipitaciones intensas no altera la obligación de la Comunidad de reparar si los citados elementos comunes están en mal estado. En el caso del suelo del patio comunitario se ha podido comprobar su mal estado, y de hecho se han seguido produciendo filtraciones por no estar reparado, como ha comprobado el perito judicial al visitar el local para emitir el informe. En el caso de las canalizaciones la verdad es que no se sabe si están o no en mal estado, o si una precipitación de 96 litros por m2, que no duró mucho, sino solo diez minutos, necesariamente hubiera producido el desbordamiento de las arquetas a pesar de que se hubiera hecho un correcto mantenimiento. Lo primero que deberá hacer la Comunidad es comprobar el estado de las tuberías, y solucionar los posibles problemas de atascos o reducción del calibre que puntualmente puedan presentar.
Para llevar a cabo dicha labor será necesario que el propietario del local destape primero las arquetas puesto que en la actualidad las tiene tapadas con el suelo que ha puesto encima. Se trata de una obra que requiere la colaboración de ambas partes, y como tal debe recogerse en el fallo.
QUINTO.- La intensidad de la precipitación tampoco debe influir a nuestro juco en la obligación de la Comunidad de reparar los daños del local. Aunque se ha hablado de que la cantidad de 96 litros por m2 es una precipitación extraordinaria, también se ha dicho por la perito doña Beatriz que es un daño no consorciable, lo cual significa que no alcanza el volumen necesario para que los daños sean asumidos por el Consorcio de Compensación de Seguros. Además, esa intensidad se ha producido en solo diez minutos del día 14 de junio de 2015, mientras que la media de precipitación diaria no ha superado los 30 litros a la hora. Hubiera sido necesario una prueba pericial dirigida especialmente a determinar cuál es el volumen de agua que las canalizaciones de la Comunidad pueden absorber, por minuto, por ejemplo, teniendo en cuenta su longitud y diámetro. Este es un cálculo que no se ha hecho, y que se antoja imprescindible para saber si las tuberías de la comunidad, aun estando en un correcto mantenimiento, pueden absorber el volumen de agua que cayó en ese momento tan puntual, y cuya proposición hubiera correspondido a las partes demandadas, las cuales además disponen de los datos para hacerlo (planos, etc..).
También se ha alegado por las partes demandadas que la existencia de un patio descubierto situado al mismo nivel que el suelo del local, y que este usa como almacén, ha podido influir en los mayores daños, debido al estado que presenta el citado patio. Se trata de un patio que forma una depresión con el patio comunitario que la Comunidad tiene obligación de reparar, y que comparte con el mismo los elementos de evacuación de agua, como canalones y alguna bajante, cuyo mal estado es consecuencia de la falta de actuación de la Comunidad de propietarios, sin que sea imputable al arrendatario, que no tiene facultades para arreglar por si mismo un patio comunitario.
SEXTO.- Entrando en el tema de la cuantificación de los daños, estos deben determinarse conforme al informe pericial acompañado con la demanda de don Juan Antonio que considera afectados solo 30 m2 de techo y 112 m2 de tarima. No son por lo tanto 220 m2 de techo y 220 m2 de tarima más 16 m2 de trasdosado de pared, como dice el perito judicial. La valoración si debe hacerse conforme al precio que determina por unidad el perito judicial, por lo que la valoración es la siguiente: - 30 m2 falso techo x 22 euros/m2 (colocación) + 6,20 euros /m2 (retirada) = 30 x 28,20 = 846 euros - 112 m2 x 28 euros/m2 (colocación) + 6 euros/m2 (retirada) = 112 x 34 = 3.808 euros - Total 4.654 euros No se condena a la Comunidad al pago del IVA porque el arrendatario del local ha podido deducirse el IVA de la reparación.
SEPTIMO.- Al estimarse en parte la demanda y el recurso no se hace imposición de las costas causadas en ambas instancias.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se estiman en parte los recursos de apelación interpuestos por las Procuradoras doña Nieves López Torre y doña María Luisa Yela Ruiz contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número dos de Miranda de Ebro en los autos de juicio ordinario 575/2016, y con revocación de la misma se dicta otra por la que se estima parcialmente la demanda formulada por Calzados New Jovi SL contra las Comunidades de propietarios de la CALLE000 NUM000 y NUM001 y se condena a las citadas partes demandadas a que reparen el suelo del patio comunitario, y comprueben el estado de las canalizaciones comunitarias que discurren bajo el subsuelo del local una vez que la parte actora deje libres las arquetas que tiene tapadas, y se condena a las parte demandadas a que abonen conjunta y solidariamente a la parte actora la cantidad de 4.654 euros, que devengará el interés del artículo 576 LEC desde la sentencia de primera instancia hasta su completo pago. Y sin imposición de costas en ambas instancias.Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de apelación, notificándose en legal forma a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estando celebrando audiencia pública el Tribunal en el día de su fecha. Doy fe.

