Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 88/2018, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 47/2018 de 25 de Julio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: GONZALEZ CASTRILLON, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 88/2018
Núm. Cendoj: 11020370082018100113
Núm. Ecli: ES:APCA:2018:1543
Núm. Roj: SAP CA 1543/2018
Encabezamiento
SECCION 8ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ CON SEDE EN JEREZ
AVDA. ALCALDE ALVARO DOMECQ S/N. 2ª PLANTA. JEREZ DE LA FRONTERA
Tlf.: 956906163//956906177. Fax: 956033414
N.I.G. 1100642C20140000371
SENTENCIA N° 88/18
ILMOS SRES. MAGISTRADOS:
Dª CARMEN GONZÁLEZ CASTRILLÓN
D. RAFAEL LOPE VEGA
Dª. ESTHER MARTÍNEZ SAÍZ
APELACION CIVIL ROLLO nº 47/18-GU
Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Jerez de la Frontera
JUICIO ORDINARIO nº 622/14-A
En la Ciudad de Jerez de la Frontera, a veinticinco de julio de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen,
el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Juicio Ordinario referenciado,
seguidos en el Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Jerez de la Frontera, recurso que fue interpuesto por
Alberto , representada por el procurador Sr. Arrimadas García y asistido del Letrado Sr. Tejero Vega; siendo
parte apelada PRA IBERIA S.L.U., representado por el procurador Sr. Terry Martínez y asistido de la letrada
Sra. Castañera Fernández.
Antecedentes
PRIMERO-. La Iltre. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Jerez de la Frontera, dictó sentencia cuyo Fallo literalmente dice, 'Que debo desestimar y DESESTIMO LA OPOSICION PLANTEADA por el Procurador Sr Arrimadas en representación de Alberto contra PRA IBERIA SLU -sucesora de Banco Popular SA -, debiendo continuar adelante la ejecución despachada con condena a la representación del Proc Sr Arrimadas al pago de costas . '
SEGUNDO-. Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada, y admitido el recurso, se dio traslado del mismo al resto de partes y se elevaron las actuaciones a esta Sala, con emplazamiento de las partes
TERCERO-. Recibidas las actuaciones, se le dio el trámite pertinente, procediéndose a continuación a la deliberación, votación y fallo.
CUARTO-. En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª CARMEN GONZÁLEZ CASTRILLÓN, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
ÚNICO.- La resolución apelada ha desestimado la oposición planteada por la representación procesal de Alberto en el juicio cambiario tramitado a instancias de Pra Ibérica SLU., acordando que debe seguir adelante la ejecución despachada condena en costas a la parte ejecutada. Razona la sentencia apelada que 'la entidad bancaria ha devenido en legítimo titular de los efectos, adquiriendo todos los derechos resultantes de los mismos por el mero endoso, quedando al margen de las contingencias atinentes a la relación causal que hubiera motivado el crédito incorporado al título y su emisión.' Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte ejecutada alegando como motivo de recurso la falta de validez de la propia declaración cambiaria pues cuando firmó el contrato de descuento como medio de cobro de su salario no lo hizo libre y voluntariamente, sino coaccionado por Genaro . Sostiene que no hubo negociación de la línea de descuento entre Banco popular Español y Alberto y considera que la entidad bancaria no es legítima tenedora del pagaré ni su situación está fundada en la buena fe.Como señalan las SSTS de 17 de abril de 2006 y 18 de enero de 2011 , partiendo de la extensión al pagaré del régimen propio de la letra de cambio de acuerdo con lo previsto en el artículo 96 LCCH , frente al ejercicio de la acción cambiaria sólo serán admisibles las excepciones enunciadas en el artículo 67 LCCH , como señala el mismo precepto en el párrafo III. Hay, así, un régimen único de excepciones, oponibles en el juicio ejecutivo y en el ordinario, que se enuncia genéricamente. Deben distinguirse las excepciones cambiarias, que traen causa del propio título (de sus propios vicios, vicisitudes o de las obligaciones asumidas por los firmantes), de las extracambiarias, las cuales están fundadas en las relaciones personales que puedan mediar entre el deudor demandado y el tenedor demandante, o entre aquél y el librado o los tenedores anteriores. Estas excepciones son las que aparecen reguladas en el artículo 67.1 y en el artículo 20 LCCH .
Las excepciones cambiarias sólo pueden ser opuestas frente a determinados tenedores, en función de su respectiva naturaleza y las extracambiarias, en principio, solamente pueden ser opuestas al demandante que haya sido parte en la relación personal sobre la que se funde la excepción de que se trate. No obstante, queda abierta la puerta a este tipo de excepciones por parte del deudor demandado frente al tenedor demandante cuando éste haya procedido en la adquisición de la letra a sabiendas del perjuicio del deudor (artículos 20 y 67 LCCH ).
El endoso genera o proporciona o supone el carácter autónomo de los derechos adquiridos, en virtud del endoso, que por ello son los resultantes de la letra y no los mismos que pudiera tener el endosante, siendo su consecuencia la inoponibilidad al endosatario de las excepciones fundadas en las relaciones personales entre el deudor y el librador, o los tenedores anteriores, como establece el artículo 20 ( aplicable por remisión del artículo 96) y el inciso segundo del artículo 67, todos ellos de la Ley Cambiaria y del Cheque , si bien ambos preceptos - artículos 20 y 67- aluden a la posibilidad de que el tenedor, al adquirir la letra, haya procedido a sabiendas en perjuicio del deudor en cuyo caso puede ampararse en la ' exceptio doli'. En definitiva, el tercero poseedor de un pagaré, resulta inatacable a través de excepciones que pudieran derivarse del negocio causal, en tanto que no se acredite el 'consilium fraudis' de los intervinientes en el endoso, recayendo el 'onus probandi' sobre el que alega la excepción.
Partiendo de los principios anteriores y teniendo en cuenta el carácter circulante del pagaré, ha quedado probado que los pagarés fueron endosados por el Sr. Alberto en favor de Banco Popular Español que se convirtió en legítimo tenedor de los mismos. En virtud del endoso, ante el impago de los pagarés a la fecha de su vencimiento por el aceptante de los mismos, Banco Popular ha ejercitado la acción cambiaria en reclamación de su pago. Frente a la misma, como ya se ha expuesto, no puede oponer el endosante excepciones basadas en el negocio causal subyacente.
La oposición del demandado Sr. Alberto basadas en en el propio endoso, afirmando que fue coaccionado y que él no negoció con el Banco a línea de descuento no pueden prosperar. Las propias alegaciones expuestas en el escrito de oposición al juicio cambiario ponen de manifiesto que ante la deuda salarial que el empresario mantenía con él, se articuló su pago mediante el libramiento de pagarés, los cuales fueron endosados a Banco Popular que descontó los mismos. El Sr. Alberto plasmó su firma en el endoso al reverso del pagaré y también firmó la línea de descuento. Con ello, el Sr. Alberto intentaba obtener legítimamente el cobro de su salario. El Banco se limitó a anticipar al cliente el importe del crédito que éste tenía con un tercero, adquiriendo el banco la titularidad del pagaré. Ese doble mecanismo del anticipo (con el descuento) y el derecho de reintegro en el supuesto de fracaso del crédito constituyen el aspecto más característico de la operación de descuento. El anticipo puede tener lugar de varias formas, entre las cuales el ingreso en una cuenta de crédito o en una cuenta corriente. Y el derecho de reingreso puede ejercitarse judicialmente a través de diversas acciones o hacerse efectivo extrajudicialmente mediante el contra-asiento que, como modalidad del derecho de reintegro consistente en la operación de cargar al librador los efectos que resultaron impagados, se reconoce en numerosas Sentencias. Esta cesión se produce pro solvendo y con la clausula salvo buen fin, tal y como ha venido declarando la jurisprudencia de forma reiterada, STS de 10 diciembre 2007 (Rec. 3629/2000 , STS Sala de lo Civil, Sección 1ª, 10-12-2007 (rec. 3629/2000 ) ).
Comprendemos que el Sr. Alberto ha visto finalmente frustradas sus expectativas legítimas de cobrar el salario, pero es evidente que con el libramiento de los pagarés y su posterior endoso era un riesgo que corría.
No tenía garantizado el cobro de su salario. Las alegaciones relativas a la coacción sufrida por parte del empresario no pueden prosperar. Tampoco pueden prosperar las alegaciones relativas a la mala fe del Banco, en tanto que no aparecen fundadas en elemento probatorio, al menos de carácter indiciario.
Los razonamientos expuestos nos llevan a desestimar el recurso de apelación interpuesto y a confirmar la sentencia apelada, con imposición a la parte apelante de las costas procesales de la alzada.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Arrimadas García en nombre y representación de D. Alberto contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Jerez de la Frontera en el juicio cambiario nº 622/2014 y en consecuencia, CONFIRMAMOS la sentencia apelada, con imposición a la parte apelante de las costas procesales de la alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra ella cabe formular recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación conforme a la vigente Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, disposición final decimosexta, modificada por Ley 37/2011, de 10 de Octubre .
Los recursos que procedan se podrán interponer por escrito dentro de los veinte días siguientes al de la notificación, y se deberán presentar ante esta Sección para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiendo el recurrente constituir y acreditar al tiempo de la interposición el correspondiente DEPÓSITO PARA RECURRIR , por importe de CINCUENTA EUROS (50 €), para cada uno de dicho recursos, mediante ingreso en la Cuenta de Consignaciones de esta Sala, abierta en Banesto, Cuenta Expediente núm.
1465/0000/12/0047/18, debiendo indicar en dicho ingreso que se trata de uno u otro recurso, o de ambos, así como el Código 04 ó 06 respectivamente, requisitos sin los cuales no se admitirá a trámite los recursos, todo ello de conformidad a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J . 6/85, según L.O.
1/09, de 3 de Noviembre. Así mismo deberá presentar el ejemplar del modelo 696 de autoliquidación de Tasa Judicial, regulado en la Orden de HAP/ 2662/2012, de 13 de Diciembre, de conformidad a lo dispuesto en el apartado 1 del art. 8 de la Ley 10/2012, de 20 de Noviembre .
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

