Sentencia CIVIL Nº 88/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 88/2018, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 2, Rec 2250/2017 de 23 de Febrero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Guipuzcoa

Ponente: LOYOLA IRIONDO, ANE MAITE

Nº de sentencia: 88/2018

Núm. Cendoj: 20069370022018100154

Núm. Ecli: ES:APSS:2018:234

Núm. Roj: SAP SS 234/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN SEGUNDA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA
SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007
Tel.: 943-000712
Fax / Faxa: 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-16/006938
NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.42.1-2016/0006938
Recurso de apelación / Apelazioko errekurtsoa 2250/2017 - MR
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Donostia / Donostiako
Emakumearen Gaineko Indarkeriaren arloko Epaitegia
Autos de Modificación medidas definitivas 79/2016 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Romeo
Procurador/a/ Prokuradorea:OLGA MIRANDA FERNANDEZ
Abogado/a / Abokatua: MARIA GLORIA REVUELTA GARCIA
Recurrido/a / Errekurritua: MINISTERIO FISCAL y Gema
Procurador/a / Prokuradorea: FERNANDO MENDAVIA GONZALEZ
Abogado/a/ Abokatua: ELIZABETH GURIDI RODRIGUEZ
S E N T E N C I A Nº 88/2018
ILMOS/AS. SRES/AS.
D/Dª. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA
D/Dª. ANE MAITE LOYOLA IRIONDO
D/Dª. FELIPE PEÑALBA OTADUY
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a veintitrés de febrero de dos mil diecisiete.
La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Segunda, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que
al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Modificación medidas
definitivas 79/2016 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Donostia, a instancia de Romeo apelante
- demandado, representado por la Procuradora Sra. OLGA MIRANDA FERNANDEZ y defendido por la
Letrada Sra. MARIA GLORIA REVUELTA GARCIA, contra Gema apelada - demandante, representada por
el Procurador Sr. FERNANDO MENDAVIA GONZALEZ y defendida por la Letrada Dª. ELIZABETH GURIDI
RODRIGUEZ y contra el MINISTERIO FISCAL; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra
Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 17 de marzo de 2017 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes


PRIMERO.- El 17 de marzo de 2017 el Juzgado de de Violencia sobre la Mujer de San Sebastián dictó Sentencia , que contiene el siguiente Fallo: ' 1.- SE ACUERDA RATIFICAR la autorización judicial concedida, en el Auto de medidas provisionales de 28 de julio de 2016, a Doña Gema para cambiar el domicilio de sus hijas y el centro escolar de éstas a la Comunidad Foral de Navarra.

2.- SE ACUERDA MANTENER la situación convivencial actual de las menores Violeta y Angelica y, en su consecuencia, mantener la guarda y custodia de la madre sobre ellas.

3.- Se ACUERDA MODIFICAR las medidas adoptadas en el Convenio Regulador de 7 de julio de 2015 con las precisiones del fallo de la Sentencia que lo aprobó, de fecha 15 de octubre de 2015, dictada en el proceso de medidas paternofiliales 67/2005 de este Juzgado, en el siguiente sentido: A.- SE SUSTITUYE la regulación del apartado a) Periodos lectivos y escolares, de la cláusula TERCERA, por la siguiente: Se establece el siguiente régimen de estancias ordinario del padre con las hijas: A.1) El padre estará con las hijas los fines de semana con la siguiente alternancia: tras un fin de semana del padre con las hijas, la madre estará el siguiente con ellas, correspondiendo los dos siguientes (consecutivos) al padre, el siguiente a la madre, el siguiente al padre, el siguiente a la madre y los dos siguientes al padre y así sucesivamente, de forma que , de cada cinco fines de semana, el padre está con las hijas tres (y dos la madre).

Los fines de semana del padre con las hijas se extenderán desde el viernes a la salida del colegio de las menores (adonde el padre acudirá a buscarlas) hasta el domingo a las 20:00 horas en que las entregará en el Punto de Encuentro de Pamplona.

Tras el dictado de esta Sentencia, la alternancia comenzará del siguiente modo: al primer fin de semana que corresponda estar al padre con las hijas tras la fecha de esta Sentencia le seguirá otro en que también estará él con las hijas, el siguiente a la madre, el siguiente al padre, el siguiente a la madre, los dos siguientes al padre y así sucesivamente.

Los días de fiesta o de puente que se unan, en el calendario escolar de las menores, a un determinado fin de semana serán disfrutados con las menores por el progenitor al que le corresponda estar con ellas el fin de semana de que se trate de forma que, si éste es el padre, recogerá a los menores en el centro escolar el último día lectivo antes del puente y las reintegrará (en el PEF de Pamplona) a las 20:00 horas el día anterior al inicio de las clases tras el puente.

A2) El padre estará con las menores durante la tarde de los miércoles, recogiendo el padre a las menores en el colegio a las 16:00 horas y devolviéndolas en el Punto de Encuentro de Pamplona a las 19:45 horas.

Si el miércoles es un día festivo que no está unido a ningún fin de semana, el padre recogerá a las menores el martes a la salida del colegio y las devolverá el miércoles a las 20:00 horas en el Punto de encuentro de Pamplona.

Cuando al padre le corresponda estar con las hijas dos fines de semana consecutivos según el régimen de fines de semana del apartado A1), el miércoles intermedio entre ambos fines de semana no existirá estancia intersemanal, salvo que sea festivo no unido a puente (en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior).

Si el padre no pudiera acudir a la estancia de los miércoles deberá comunicarlo lo antes posible al Punto de Encuentro de Pamplona. Si es posible, deberá comunicarlo el último día en que se realice el intercambio de las menores antes del miércoles de que se trate y, en todo caso, salvo circunstancias absolutamente imprevisibles, deberá hacerlo antes del propio miércoles.

B.- Por lo que se refiere al régimen de vacaciones de las menores, SE ACUERDA MANTENER los puntos b), c) y d) de la Cláusula Tercera.- Régimen de estancias, comunicaciones y visitas del Convenio Regulador de 7 de julio de 2015 siempre con la modificación contenida en el fallo de la Sentencia de 15 de octubre de 2015 en relación a las entregas y recogidas de las menores, entendiéndose hecha ahora la referencia al Punto de Encuentro, en lugar de al de San Sebastián, al de la ciudad de Pamplona.

Durante los periodos de vacaciones se suspenderá el régimen ordinario de estancias intersemanales y de fines de semana. Cuando finalice el periodo vacacional correspondiente, volverá a aplicarse el régimen de miércoles y fines de semana que se establece en esta Sentencia, rigiendo, en cuanto a éstos, la alternancia que correspondería si no hubiera existido periodo vacacional.

Cuando el padre no recoja directamente a las menores en el centro escolar, los intercambios se realizarán en el Punto de Encuentro de Pamplona.

C.- Por lo que alude a las comunicaciones entre progenitores, se mantiene lo establecido en el fallo de la Sentencia de 15 de octubre de 2015 , entendiéndose hecha ahora la referencia al Punto de Encuentro, en lugar de al de San Sebastián, al de la ciudad de Pamplona.

D.- SE MODIFICA LA CLÁUSULA CUARTA 'Alimentos y Manutención de las hijas' de la siguiente forma: D1) SE SUSTITUYE el párrafo primero del punto 1.- por el siguiente párrafo: 'Con la cantidad de SEISCIENTOS EUROS MENSUALES (600,00 euros) doce mensualidades al año, TRESCIENTOS EUROS MENSUALES (300,00 euros) por cada una de las hijas, rigiéndose según las siguientes bases:' D2) Se mantienen los apartados a) y b) del punto 1.- con la única precisión de que en el apartado b) in fine la referencia al mes de enero de 2016 debe entenderse hecha ahora al mes de enero de 2018.

D3) Se mantienen los puntos 2.- y 3.- tal y como están redactados.

D4) Se incluye un punto 4.- con el siguiente contenido: 'El padre deberá abonar en su integridad y directamente los gastos de traslados que se generen para el cumplimiento del régimen de estancias con sus hijas establecido a su favor'.

Todo ello sin pronunciamiento en materia de costas procesales.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes.

Líbrese oficio al Punto de Encuentro de Pamplona.

La eficacia de las anteriores medidas no queda suspendida por los recursos que se interpongan contra la Sentencia.'

SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fue admitido, y, elevados los autos a esta Audiencia, se señaló día para Votación y Fallo el 20 de febrero de 2018.



TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la ley.



CUARTO.- Ha sido Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª ANE MAITE LOYOLA IRIONDO.

Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos de Derechos de la Sentencia recurrida
PRIMERO.- Por parte de Romeo se ha interpuesto recurso de apelación contra Sentencia de fecha 17 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado de Violencia sobre la mujer de San Sebastián , solicitando se revoque la misma y se dicte Sentencia por la que estimando el recurso establezca: A.- Se atribuya la guarda y custodia de las dos hijas de la pareja, Violeta y Angelica , al padre D.

Romeo ; ejerciéndose la patria potestad de forma compartida por ambos progenitores.

B.- Se establezca régimen de visitas a favor de la madre, Dña. Gema : a) los lunes y miércoles de cada semana (o martes y jueves de cada semana) desde la salida del colegio hasta las 20.00 horas en que se entregarán en el domicilio paterno.

b) fines de semana alternos de viernes a la salida del colegio hasta el domingo a las 20.00h, en que las entregará en el domicilio del padre.

En los puentes las hijas estarán con el progenitor a quien le corresponda el fin de semana más cercano.

c) La mitad de las vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa y verano: En las vacaciones de Navidad estarán las hijas con el padre la mitad de los días vacacionales escolares, siendo en los años pares durante la segunda mitad, desde el día 30 de Diciembre hasta el fin de las vacaciones; y en los años impares durante la primera mitad, desde el inicio de las vacaciones hasta el treinta de Diciembre; alternándose cada año dichos periodos entre los padres.

La madre recogerá y entregará a las hijas en el domicilio del padre. Cuando le corresponda la primera mitad: la recogida será a las l0h. del día siguiente del comienzo de las vacaciones escolares y la entrega a las 20,00h. del día treinta de Diciembre; cuando le corresponda la segunda mitad: la recogida será a las 20,00h.

del día treinta de Diciembre y la entrega a las 20,00h. del día anterior al inicio del curso escolar.

La madre tendrá a sus hijas durante la mitad de las vacaciones escolares de Semana Santa, de modo que los años pares sea durante la segunda mitad, y en los impares durante la primera.

La Sra. Gema recogerá y entregará a las hijas en el domicilio del padre. Cuando le corresponda la primera mitad: la acogida será a las l0h. del día siguiente del comienzo de las vacaciones escolares y la entrega a las 20,00h. del domingo de Semana Santa; cuando le corresponda la segunda mitad: la recogida será a las l0h. del lunes de la Semana de Pascua y la entrega a las 20,00h. del día anterior al inicio del curso escolar.

Durante las vacaciones estivales las hijas estarán en compañía de la madre en los años pares las segundas quincenas, del día 15 al 31 de los meses de Julio y Agosto; y en los años impares durante primeras quincenas, del día 1 al 15 de los meses de Julio y agosto.

La madre recogerá y entregará a las hijas en el domicilio del padre. En los periodos y fechas que le correspondan, las recogerá a las 10,00h y las entregará a las 20,00h.

C.- Pensión de alimentos: Se establezca la obligación de Dña. Gema de abonar en concepto de pensión de alimentos la cantidad de total de 600,00€ mensuales, a razón de 300,00€ por cada hija.

La pensión establecida ha de ser actualizada anualmente de conformidad con el IPC, y abonada por mensualidades anticipadas entre los días 1 y 5 de cada mes mediante ingreso en la cta, bancaria que al efecto designe el Sr. Romeo . Esta obligación del pago de alimentos se mantendrá hasta que las hijas siendo mayores de edad alcancen su independencia económica.

Los gastos extraordinarios necesarios de las hijas serán asumidos a mitades e iguales partes por ambos progenitores.

II.- Subsidiariamente, y con oposición a la modificación de medidas solicitadas de contrario, para el supuesto de no atribuirse la guarda y custodia solicitada en el punto anterior, se interesa se mantengan las medidas paterno filiales tal y como fueron aprobadas por la Sentencia n° 68/2015 de 15 de octubre de 2015 , no autorizando el cambio de domicilio, de centro escolar de las menores y de régimen de visitas solicitado.

III.- Con subsidiaridad a los anteriores, para el supuesto de mantenerse la autorización judicial de cambio de domicilio y centro escolar de las menores, se establezca el siguiente régimen de visitas a favor del padre, así como el establecimiento de la pensión de alimentos conforme a lo siguiente: Se mantengan las visitas de conformidad a lo establecido en el punto A.l) y A2) del fallo de la Sentencia recurrida.

Sobre el régimen de vacaciones se establezca el siguiente: La mitad de las vacaciones escolares de Semana Santa y Navidad, según viene establecido en el convenio actual.A lo que habría que añadir la Semana Blanca sistema instaurado recientemente en la Comunidad Navarra.

Durante las vacaciones escolares estivales, el padre estará con sus hijas todo el mes de Agosto. El resto del periodo de vacaciones escolares, esto es, el mes de Julio y la parte que corresponda a vacación escolar de los meses de julio y septiembre se distribuirá de la siguiente forma: el mes de julio se dividirá en dos quincenas estando el padre con las hijas la primera quincena los años pares. Además la parte que corresponda a vacación escolar de los meses de junio y septiembre corresponderá al padre la de septiembre los años pares. Los años impares el padre estará con sus hijas la segunda quincena del mes de julio y la parte de vacación escolar del mes de junio.

Las entregas que no se produzcan en el centro escolar se realizarán en el domicilio del padre.

Sobre la pensión de alimentos debe reducirse y adecuarse a la nueva situación, estimando esta parte que la cantidad de 270 € mensuales por hija es la cantidad adecuada a las nuevas circunstancias, es decir 540 € por ambas hijas por doce mensualidades. Los gastos extraordinarios necesarios de las hijas serán asumidos a mitades e iguales partes por ambos progenitores.

La parte recurrente fundamenta su recurso en base a las consideraciones siguientes : En primer lugar apunta a la sensación de que da igual cómo la madre haya conseguido la autorización de cambio de domicilio, y en ese sentido refiere que la Sra. Gema ha engañado en cuanto a la existencia de un motivo real de cambio de domicilio por traslado laboral forzoso; que las modificaciones solicitadas deben otorgarse si sustancialmente han variado las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas, lo que no ocurre en este caso, al tratarse de una circunstancia buscada de propósito por la demandante ; que el traslado laboral imprevisto e impuesto alegado por la actora para efectuar la solicitud de modificación no es tal ,no ha sido sobrevenido sino fruto de la voluntariedad.

Refiere que la Sra. Gema no cuenta con el apoyo familiar que indicaba, y las hijas con este cambio impuesto por la madre, se han visto alejadas de su padre, de sus abuelos paternos y de las amistades que ya tenían establecidas; que la Sra. Gema no cuenta con infraestructura familiar en Pamplona ante una necesidad sobrevenida que afecte a las hijas puesto que su familia directa tardaría más de cincuenta minutos en llegar á DIRECCION000 .

Indica la parte apelante que el auto de 28 de julio de 2016 que concedía la autorización no disponía de la información que con posterioridad ha obtenido la parte; que el único argumento que dicho Auto alega para su concesión es que por un lado parece ser cierto que a la Sra. Gema se le comunica un cambio de puesto laboral y por otro que 'no se acredita habilidad parental que haga pensar que el superior interés de las menores está mejor cubierto con el padre que con la madre'; que el traslado laboral, el cambio es caprichoso y arbitrario, por lo que no cabe, ahora, que se conoce que dicha circunstancia alegada no era real visarla judicialmente porque dado el tiempo transcurrido, el cambio ya se ha producido.

Reitera el Sr. Romeo su deseo pasar tiempo con sus hijas, encargarse de ellas, y estar presente de una manera activa y diaria, alegando que se ha visto impedido en su deseo de compartir la custodia por la interposición de una denuncia de malos tratos. Las niñas desean a su vez pasar más tiempo con su padre ; que la Sra. Gema si impide al padre relacionarse con sus hijas; que se ha dictado Auto despachando ejecución frente a la Sra. Gema ; que el cambio de domicilio no puede estimarse beneficioso porque aleja a las menores de su padre y de la familia paterna y por ello resultaría más beneficioso restablecer el domicilio de las menores.

También insiste la parte apelante en el hecho de que se le atribuya la guarda y custodia tal y como se solicitó, que la guarda y custodia de las hijas debe ser modificada. A las menores no les conviene ningún cambio en su vida. Necesitan la estabilidad y equilibrio que les proporciona el padre.

Considera que el régimen de estancias del padre con las hijas y la cuantía de la pensión alimenticia a abonar por éste a favor de las hijas que se ha acordado en la Sentencia vulnera el necesario equilibrio y proporcionalidad que ha de regir el modo de relacionarse las menores con su s progenitores ; que las visitas del padre se han visto reducidas ampliamente y con ello resulta evidente que se vulnera el principio de proporcionalidad alegado.

Por otro lado estima que de lo acreditado en cuanto al gasto del colegio y el gasto del transporte, resulta que el gasto ha disminuido en 344,00 € para las dos menores; que a la pensión de 400 € por niña hay que restar la cantidad de 86€, lo que resultaría 314€ por cada menor ; que del cálculo efectuado para el gasto de los viajes a Pamplona, considera por validos los cálculos efectuados por SSa, siendo un coste mensual de 180€ (redondeando) que debería ser asumido dicho gasto por ambos progenitores, resultando de ese modo que cada uno de ellos debería asumir 90€ al mes, en el caso del padre debería reducirse la pensión en 45 € por cada hija al mes.

La pensión debería quedar fijada en 270 € al mes por cada una de las menores.



SEGUNDO . En primer lugar, y teniendo en cuenta que se han aportado diversos documentos con posterioridad a ser dictado el auto de admisión de prueba para esta segunda instancia ,de fecha 24 de noviembre de 2017 ,es procedente acordar la unión a los autos de los documentos que se aportan por la representación de Romeo en su escrito de fecha 22 de enero del 2018, todo ello al amparo de lo dispuesto en el artículo 752 de la LEC .



TERCERO -La presente apelación tiene por objeto resolver sobre la modificación de medidas acordada por el Juzgado de Primera Instancia en la Sentencia de fecha 17 de marzo de 2017.

El recurrente cuestiona la decisión que sobre el cambio de domicilio de la madre y las menores asi como las conclusiones relativas al ejercicio de la guarda y custodia se recoge en dicha resolución, así como también lo concerniente al régimen de visitas y estancias y contribución al pago de la pensión de alimentos.

Se interesa la atribución de la guarda y custodia de las dos hijas de la pareja con la consiguiente configuración de un régimen de visitas a favor de la madre y el estableciendo de una pensión de alimentos a abonar igualmente por la madre por cada una de las menores por importe de 300 euros por cada hija.

El motivo de recurso se centra básicamente en la consideración de que por parte del juzgador de instancia no se ha valorado debidamente el resultado de la prueba practicada y tampoco se han tenido en cuenta las circunstancias del presente supuesto en lo que concierne a los requisitos necesarios para que opere la modificación de medidas solicitada.

Pues bien ,en vista de los términos a los que ha quedado configurado el presente recurso resulta obligado examinar las actuaciones con el objeto de verificar si por parte del juzgador de instancia se ha valorado en su justa medida la prueba practicada y una vez verificado dicho examen no puede por menos que concluirse en idénticos términos a los consignados por juzgador de instancia en la Sentencia apelada al no detectar error ,ni contradicción relevante alguno que pueda justificar la prosperabilidad del recurso.

En efecto, ha quedado probado que el 1 de julio de 2016 se formuló demanda sobre modificación de medidas por parte de Gema , dicha petición estaba directamente relaciona con un cambio de domicilio motivado por razones laborales y también como consecuencia de la situación judicial en la que se encontraba inmerso el recurrente, situación que a día de hoy se mantiene en la medida que existe un pronunciamiento condenatorio ,no firme , por el que se le condena como autor de un delito de maltrato psíquico habitual en el ámbito de la violencia de género , como autor responsable de dos delitos de maltrato no habitual en el ámbito de la violencia de género asi como también como autor d el delito leve continuado de vejaciones injustas estando sujeto entre otras penas a la prohibición de aproximarse a Gema a una distancia inferior a 100 metros , a su domicilio , lugar de residencia ,lugar de trabajo o a cualquier otro lugar en el que la misma se encuentre por un año y ocho meses , así como la prohibición de comunicarse con la Sra Gema por cualquier medio o procedimiento.

Al folio 9 de las actuaciones figura la Sentencia de fecha 15 de octubre de 2015 en virtud de la cual se aprobaba el convenio regulador suscrito por los litigantes acordando la custodia de la s menores a favor de la madre , la pensión de alimentos de 400 euros por cada una de las menores y el régimen de visitas y estancias que los litigantes estimaron oportuno.

Mediante auto de fecha 28 d e julio de 2016 se accedió a la petición sobre modificación d e medidas interesada por la actora, en medidas provisionales , autorizando el cambio de domicilio en vista de la prueba aportada y especialmente atendiendo a las necesidades laborales de la demandante que requerían del mencionado cambio de residencia, ponderando la delicada situación personal que ambos progenitores atravesaban, manteniendo en lo demás prácticamente inalterado el régimen pactado.

La Sentencia de instancia analiza de forma pormenorizada el contenido de la prueba practicada y valora la totalidad de las circunstancias que han quedado de manifiesto en el presente caso de modo que no sólo da respuesta fundada a la pretensión de la Sra Gema pendiente de ratificación en cuanto a la atribución de la guarda y custodia , sino que resuelve de forma pormenorizada todos y cada uno de los hechos controvertidos , atendiendo igualmente a los pedimentos del recurrente , tal y como quedaron reflejados en su escrito de contestación a la demanda.

En este sentido además de resolver sobre el mantenimiento de la situación actual y por lo tanto confirmar el cambio de domicilio verificado se analiza la petición sobre atribución exclusiva de la custodia a favor del padre , en esa misma línea la Juzgadora de instancia resuelve acerca de la conveniencia de modificar algunas de las medidas adoptadas en la Sentencia de 15 de octubre del 2015 para adecuarlas a la actual situación de las menores y del progenitor no custodio : régimen visitas , estancias y vacaciones del padre con las menores y cuantía de la pensión alimenticia abonar por el padre.

Declara la Juzgadora de instancia que ciertamente se ha producido un cambio sustancial en las circunstancias respecto de las que existían en el momento de la aprobación judicial del convenio regulador presentado por las partes en el proceso de regulación de medidas paterno filiales, y efectivamente , así ha de ser reconocido con la precisión de que el cambio de domicilio de la madre y consiguientemente de las menores que con ella conviven se produjo con autorización judicial una vez ponderadas las circunstancias concurrentes y a la vista de la prueba disponible en el momento de la solicitud.

Por consiguiente no constituye objeto de este recurso entrar a valorar la actuación de la Sra Gema en el momento de llevar a cabo el cambio de domicilio cuando dicha actuación se produjo con el respaldo de una resolución judicial dictada expresamente para resolver aquella cuestión y en base a unos medios de prueba correctamente valorados.

En el presente caso es un hecho no controvertido que la madre tuvo reconocida la custodia de las menores desde el inicio del cese de la convivencia , en virtud del consiguiente acuerdo suscrito por ambos litigantes.

Ha quedado probado que después de dictarse la Sentencia de 15 de octubre de 2015 tuvo lugar el traslado de la demandante con sus hijas menores a la localidad de DIRECCION000 . Dicho traslado como hemos indicado, se lleva cabo previa autorización judicial mediante auto de 28 de junio de 2016; debemos precisar que de la prueba practicada en autos se concluye que el cambio de domicilio en su día solicitado resultaba justificado en este caso atendiendo las circunstancias concurrentes no sólo como consecuencia del cambio del centro de trabajo de la Sra Gema sino también como consecuencia del pronunciamiento condenatorio existente respecto del recurrente por un delito de maltrato psíquico habitual referido a la demandante y la conveniencia de alejar a la víctima de aquel y de su entorno máxime teniendo en cuenta la vigencia de la prohibición de acercamiento, contacto, y comunicación con ella impuesta al Sr Romeo y que además aquella no contaba en Gipuzkoa con el apoyo de familiar alguno mientras que contaba con familiares en la Comunidad Foral de Navarra.

El traslado del lugar de trabajo de la madre debidamente acreditado, justificó el cambio de domicilio de las menores, con ello también el de su centro escolar. La modificación referida fue aprobada por resolución judicial el 28 de julio de 2016 de tal modo que ya en el curso 2017 -2018 las menores acudieron al colegio en DIRECCION000 , sin que se haya constatado especiales dificultades en la adaptación , salvo las normales en este tipo de situaciones.

Es necesario tener en cuenta que las menores se encuentran adaptadas en su nuevo lugar de residencia, en su colegio y también en sus relaciones ,y siendo ello así no apreciamos razón alguna para atender a la pretensión del recurrente y atribuir la custodia a este en exclusiva ,ya que en primer lugar desde el momento de la separación de los progenitores las menores siempre han residido con la madre y no con el padre, no hay indicadores de ningún tipo que invaliden o cuestionen la capacidad de la madre para el ejercicio de la custodia, y las menores se encuentran bien adaptadas en su lugar de residencia actual ,tal y como queda de manifiesto en el informe emitido por el equipo psicosocial, de modo que como dice la Sentencia de instancia :'si las menores están adaptadas a la situación actual, convivencia con la madre en Navarra, si la madre presenta buenas habilidades parentales, sí las menores están acostumbradas a vivir de forma más continua con su madre' y no concurre ninguna otra circunstancia que aconseje el cambio en la atribución de la custodia, se llega la conclusión de que la misma ha de mantenerse tal y como está configurada en actualidad ,sin perjuicio de que se introduzcan aquellos cambios o ajustes que se reputan necesarios con el objeto d e equilibrar la situación y dotar de proporcionalidad a las posibilidades de mantener contacto directo del progenitor no custodio con sus hijas ,de tal modo que cómo se establece en la Sentencia apelada la reducción del tiempo que pudieran estar con su padre no resulte excesivamente significativa, y en todo caso, quede compensada a través de un incremento del tiempo de vacaciones de las menores con el padre y la asignación de los días de puente y festivos.

Se trata, en definitiva, de adoptar aquella medida que resulte más beneficiosa para las menores, garantizando su estabilidad y bienestar, y en ese sentido, no se considera conveniente atribuir al recurrente la custodia exclusiva a favor de sus hijas ya que comportaría someter a las menores a un nuevo cambio de domicilio con todo lo que ello comporta sometiéndoles a un nuevo proceso de adaptación cuando las niñas ahora están bien ; pero es que tampoco se considera adecuado verificar ningún cambio en el ejercicio de la custodia cuando ha quedado de manifiesto que el recurrente ha sido condenado por Sentencia de 28 de febrero de 22 1017 dictada por el juzgado de lo penal número uno de Donostia por la comisión de un delito de maltrato psíquico habitual y dos delitos de maltrato no habitual en el ámbito de la violencia de género, pues si bien no se trata de una Sentencia firme, lo cierto es que la documentación que figura unida a las presentes actuaciones merece plena credibilidad y en este momento contamos con una serie de elementos de juicio que aconsejan , en previsión de que sea confirmado el citado fallo , denegar cualquier cambio relativo al régimen de custodia vigente por las consecuencias que pudieran derivar para las menores en el caso de que el fallo quedara confirmado.

Por todo ello procederán desestimar la petición formulada con carácter principal por la parte recurrente confirmando en su integridad del contenido de la Sentencia distancia en lo relativo a dicho extremo.

La parte recurrente solicita con carácter subsidiario para el supuesto de que no se le atribuya la guarda y custodia solicitada, que se mantengan las medidas paterno filiales tal y como fueron aprobadas por la Sentencia 68/2015 de 15 de octubre del 2015 , no autorizando el cambio de domicilio, de centro escolar de las menores y del régimen de visitas solicitado un párrafo nuevo.

Ciertamente en el auto de un de 28 de julio de 2016 en el que se acordaba autorizar el traslado de domicilio solicitado por la Sra. Gema también se decretaba el mantenimiento, en lo esencial, del régimen de visitas y estancias de las menores con el padre en los términos fijados en la Sentencia de octubre de 2015 es decir dos días entre semana, lunes y miércoles desde la salida del colegio hasta las ocho horas y fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio hasta el domingo a las ocho.

La Juzgadora de instancia recoge en la Sentencia una serie de modificaciones respecto al régimen de visitas y estancias establecido inicialmente con el que pretende que haya una proporción más equilibrada en el disfrute de las mismas y por otro lado corregir una serie de disfunciones que estaban produciéndose en la práctica a partir del momento en que se ponen en marcha los encuentros en Navarra.

Por una parte declara que a través de dicho sistema: ' de cada ocho fines de semana, el padre estará cinco con las hijas y la madre tres. Y de cada doce el padre está siete con las hijas y la madre cinco.' Entendemos que efectivamente , con el sistema recogido en la Sentencia apelada se mantiene la proporción en las visitas teniendo en cuenta los efectos que ha provocado el cambio de residencia de las menores a la hora de establecer contacto directo con el padre.

Y es que en la Sentencia apelada como indicábamos ha tenido en consideración no solo el cambio de residencia de las menores y los desplazamientos que ello supone para el padre sino también las circunstancias concretas que aconsejaban la introducción de cambios en ese régimen, tales como el hecho de que el PEF, de Pamplona estuviera cerrado los lunes , lo cual obviamente impedía que la entrega de las menores se llevara a cabo con normalidad, atendiendo al resultado de la prueba, dados los constante s incidentes que se producen en ese momento, y también la controversia suscitada en cuanto al momento de inicio de la estancia de los miércoles, en la medida en que las niñas ese día sólo acuden al colegio por la mañana mientras que el padre no podría ir a DIRECCION000 a la salida del colegio por ser muy temprano.

Compartimos plenamente el criterio acogido por la Juzgadora de instancia cuando establece para el fin de semana de estancia con el padre que este finalizará el domingo a las 20 horas y no el lunes por la mañana considerando que someter a las menores al traslado desde de PASAJE000 hasta DIRECCION000 el lunes antes de dar inicio a sus clases supondría someterles a un innecesario y penoso esfuerzo.

Y también se toma en consideración la corrección del criterio según el cual ,como consecuencia de haberse suprimido una de las estancias inter semanales se compense con fines de semana al establecer un régimen de alternancia en el que de cada cinco fines de semana el padre estará tres con las hijas y dos la madre.

En cuanto a las modificaciones que pueda experimentar la pensión de alimentos ya se indica en la Sentencia apelada que concurren dos circunstancias diferentes a las que se daban en el momento que las partes pactaron la suma de 400 € como cantidad a abonar por el Padre en concepto de pensión de alimentos, una es que las menores acudían a un centro privado en San Sebastián y además existía una cuota adicional de transporte por el traslado desde PASAJE000 hasta el colegio, siendo así que estos gastos ya no existen en la medida que las menores acuden a un centro público con el exclusivo gasto de ludoteca de los miércoles, lo que lleva a una considerable reducción en el importe de la pensión alimenticia, sin que se observen otros elementos de juicio que permitan modificar la cuantía señalada en la Sentencia de instancia fijando aquella en la suma de 300 € al mes por cada hija una vez ponderados los gastos por traslado a los que se ve sometido el padre como consecuencia del cambio de lugar de residencia de las menores y el número de viajes al año que habría que realizar.

Por todo ello se llega la conclusión de que la cantidad fijada en la Sentencia de instancia en concepto de pensión de alimentos no solo es razonable sino completamente adecuada al resultado de la prueba practicada.

Por consiguiente la pretensión de recurrente con relación a dicho extremo ha de ser desestimada.

Finalmente y con carácter subsidiario se solicita un nuevo régimen de visitas ,así como una modificación en la pensión de alimentos.

En cuanto al régimen de visitas y vacaciones propuesto contemplando la semana Blanca y las vacaciones en el mes de agosto en este caso nos remitimos a lo ya expuesto, siendo procedente mantener lo establecido en la Sentencia apelada, al no detectar error ni ocntradicción relevante alguna en el proceso de valoración de la prueba llevada a cabo por aquella, reiterándonos en el sentido de que la Juzgadora de instancia ha ponderado todos los elementos de juicio y su criterio resulta lógico y fundado por lo que no se aprecia motivo alguno para rectificar el mismo.

Por todo ello el recurso deberá ser desestimado.



CUARTO. -A la vista de los términos en los que ha quedado configurado el presente recurso y teniendo en cuenta el contenido de la presente resolución no procederá efectuar pronunciamiento alguno relativo a las costas ocasionadas en esta instancia.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación de Romeo contra la Sentencia de fecha 17 de marzo de 2017 dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer, se confirma dicha resolución en todos sus extremos y todo ello sin que proceda efectuar pronunciamiento alguno relativo a las costas ocasionadas en esta instancia.

Frente a la presente resolución se podrá interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante esta Sala recurso de casación en los supuestos previstos en el art.477 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal fundado en los motivos previstos en el art.469 LEC , pudiendo presentarse únicamente este último recurso sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1 º y 2º del art.477.2 LEC .

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 1858 0000 12 2250 17. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as.

Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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