Sentencia CIVIL Nº 88/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 88/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 507/2017 de 23 de Febrero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CEZON GONZALEZ, CARLOS

Nº de sentencia: 88/2018

Núm. Cendoj: 28079370132018100086

Núm. Ecli: ES:APM:2018:2011

Núm. Roj: SAP M 2011/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimotercera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933911
37007740
N.I.G.: 28.074.00.2-2016/0005000
Recurso de Apelación 507/2017
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 08 de Leganés
Autos de Procedimiento Ordinario 527/2016
APELANTE: D./Dña. Alvaro y D./Dña. Eufrasia
PROCURADOR D./Dña. CARLOS GOMEZ-VILLABOA MANDRI
APELADO: C.P. DIRECCION000 Nº NUM000 DE LEGANES
PROCURADOR D./Dña. ARANZAZU ESTRADA YAÑEZ
SENTENCIA NUM. 88/2018
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMO. SR.. PRESIDENTE :
D. CARLOS CEZON GONZÁLEZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
Dña. Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ
Siendo Magistrado Ponente D. CARLOS CEZON GONZÁLEZ
En Madrid, a veintitrés de febrero de dos mil dieciocho. VISTO por esta Sección Decimotercera de la
Audiencia Provincial de Madrid el presente recurso de apelación contra sentencia de fecha 11 de abril de 2017
dictada por el Juzgado de Primera Instancia Ocho de los de Leganés en procedimiento de juicio ordinario
número 527/2016, interpuesto por don Alvaro y doña Eufrasia , como demandados apelantes, representados
por el procurador de los tribunales don Carlos Gómez-Villaboa Mandri, con defensa ejercida por el letrado don
Carlos Vecilla Pérez, siendo parte apelada la Comunidad de propietarios de la casa número NUM000 de
la DIRECCION000 , en Leganés, representada por la procuradora de los tribunales doña Aránzazu Estrada
Yáñez, con dirección del letrado don Pablo Rocilla Mas. Es ponente el Ilmo. Sr. magistrado Don CARLOS
CEZON GONZÁLEZ.

Antecedentes


PRIMERO. Por el Juzgado de Primera Instancia Ocho de los de Leganés, en el indicado procedimiento de juicio ordinario 527/2016, se dictó, con fecha 11 de abril de 2017, sentencia con Fallo del siguiente tenor: 'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Arantxa Estrada Yáñez, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 DE LEGANÉS, contra D. Alvaro y Dña. Eufrasia , debo declarar y declaro ilegales por contrarias a la Ley de Propiedad Horizontal las obras ejecutadas por los demandados en la vivienda de su propiedad sita en el piso NUM001 del edificio de la Comunidad de Propietarios consistentes en el cerramiento de la terraza de dicha vivienda que da al patio interior del edificio, condenando a los demandados a reponer la terraza a su estado anterior a la ejecución de tales obras.

'Se imponen las costas causadas a los demandados'.



SEGUNDO. Contra dicha resolución interpusieron recurso de apelación los demandados, don Alvaro y doña Eufrasia .



TERCERO. Las actuaciones fueron registradas en esta Audiencia Provincial el 21 de julio último.

Correspondió, por reparto, el conocimiento del recurso a esta Sección Decimotercera. Fue incoado el correspondiente rollo y se asignó ponencia, con arreglo a las normas preestablecidas al efecto. Se señaló para la DELIBERACIÓN, VOTACIÓN y FALLO del recurso el día 21 de febrero de este año y dicho día fue examinada y decidida la apelación por este Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO. El Tribunal acepta el Fundamento de Derecho Primero de la sentencia apeada y rechaza los demás.



SEGUNDO. La comunidad de propietarios demandante interesa en la litis se declare que las obras realizadas por los propietarios de la vivienda NUM001 del inmueble, don Alvaro y doña Eufrasia , consistentes en cerramiento, con acristalado del hueco y persianas, de la terraza de la vivienda que da al patio interior, donde se aloja una piscina, un jardín y zonas de paseo pertenecientes a la mancomunidad que agrupa las distintas comunidades de propietarios con fachadas interiores al mencionado patio, son ilegales por afectar a elementos comunes y haberse efectuado sin autorización de la comunidad, así como la reposición por los demandados de la terraza a su estado primitivo.

Los demandados se opusieron a la demanda al contestarla: no se trata de una terraza -dicen-, sino de hueco o ventana en el salón de la vivienda; se reconoce de contrario -alegan- que las actuaciones hechas en el hueco exterior del salón no son una carga que afecta a la fachada, ni siquiera produce impacto visual, sino que el proceso se ha entablado exclusivamente por no haber solicitado los demandados autorización a la junta de propietarios para colocar el acristalado cuestionado; el acristalado no implica ninguno de los supuestos de hecho establecidos por la ley para justificar la intervención tuitiva de la comunidad ( artículos 3 y 7 de la Ley de Propiedad Horizontal y 348 del Código Civil ) y la intervención de la comunidad está justificada en función del cuidado de los intereses de todos y de evitar abusos en que pudieran incurrir los propietarios individuales contra los intereses comunes; las fachadas que cierran el patio interior (de piscina, zonas verdes y demás elementos comunes de la urbanización) presentan diversidad de soluciones dadas a las terrazas y ventanas por distintos propietarios de viviendas con fachada a dicho patio, lo que descarta que se trate de una cuestión estética la petición de demolición de las obras hechas por los demandados; se presentan con la contestación a la demanda fotografías del patio que ponen de manifiesto la falta de criterios homogéneos en cuanto a la estética.

La sentencia dela primera instancia estimó íntegramente la demanda, diciéndose en su Fundamento de Derecho Segundo: 'En el caso de autos resulta evidente que el cerramiento ejecutado por los demandados en la terraza de la vivienda de su propiedad altera la configuración exterior del inmueble, según se desprende de la fotografía aportada por la parte actora como último documento de la demanda. La obra, consistente en acristalar toda la terraza eliminando la barandilla que tenía instalada, y poner persiana blanca de arriba abajo, altera el estado de esa fachada, que en esa comunidad es uniforme como se desprende de la fotografía a excepción del primer piso que tiene colocadas rejas, se entiende que por seguridad y se desconoce si dicha colocación fue autorizada o incluso estaba así en la configuración original del inmueble. Cierto es, como señala la parte demandada, que en otros edificios de dicha mancomunidad existen obras en fachadas de mayor impacto visual que la del demandado. Pero es que dichas construcciones son ajenas a la Comunidad a la que pertenece la vivienda de los demandados, pues se trata de una Mancomunidad formada por diferentes Comunidades de Propietarios (...) La administradora de la Comunidad igualmente manifestó en su declaración testifical que los propietarios de la Comunidad habían adoptado el acuerdo de que en la fachada del patio interior no se podían hacer cerramientos y sí podían hacerse en el patio de luces de los tendederos, acuerdo adoptado con anterioridad a que esta empezara a ejercer su cargo hace más de cinco años. Por lo expuesto, la obra ejecutada por los demandados resulta ilegal por contraria al artículo 7 de la L.P.H . por no haber sido autorizada por la Comunidad de Propietarios conforme a lo dispuesto en los artículos 14 y 16 de la L.P.H ., por lo que la demanda debe ser íntegramente estimada' .

Los demandados recurren en apelación la anterior sentencia.



TERCERO. [-Uno.-] Se opone, en primer lugar, la parte actora al recurso de apelación invocando su inadmisibilidad, con apoyo en el artículo 459 de la ley procesal civil , que es precepto que sienta que cuando en la apelación se alegue infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia, el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideren infringidas y alegar la indefensión sufrida, así como acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello.

Pero resulta que los demandados no fundan su recurso en la infracción de normas o garantías procesales, sino en un pretendido derecho al cerramiento de la terraza al amparo del artículo 7, apartado uno, primer párrafo, de la Ley de Propiedad Horizontal (transcrito en el antepenúltimo folio del escrito de interposición del recurso) y en el artículo 348 del Código Civil (citado en el primer párrafo del mismo folio), negando la lesión estética causada a la fachada por su cerramiento, para lo que aducen, como hecho, la falta de configuración uniforme de los huecos de los distintos edificios con fachadas posteriores al patio interior de piscina y jardín al que también da la terraza en la que se hizo la obra. Los apelantes alegan indefensión por haberse hecho valer en la sentencia como razón contraria a su pretensión la existencia de un acuerdo adoptado en junta sobre prohibición de cerramientos de terrazas, autorizándose la ejecución de los mismos en los tendederos, argumentando que ese acuerdo no fue introducido en el proceso hasta la declaración testifical en el juicio de la administradora de la comunidad, sin constancia de la fecha de la junta en que el acuerdo fue adoptado, convocatoria, asistentes, votación y contenido exacto de lo concertado, esto es que la indefensión manifestada no se refiere a una quiebra de garantías procesales, sino a la fiabilidad que merece la noticia de un acuerdo comunitario introducido en el juicio por vía testifical cuya documentación no consta, como argumento de fondo, sin que el recurso se funde en infracción de normas procesales, por lo que la pretensión de inadmisión de la apelación carece de todo fundamento.

[-Dos.-] De entrada ha de precisarse que el hueco del salón de los demandados al patio no era originariamente una ventana, sino un balcón corrido sin voladizo, con cierre de ladrillo y barras metálicas, como se aprecia en los pisos superiores al de los demandados en la fotografía presentada como documento 5 de los de la contestación. Por lo demás, la fachada posterior de la finca, a la que da el salón de la vivienda de los demandados, es elemento común del inmueble, conforme al artículo 396 del Código Civil . El acristalamiento efectuado coincide con el hueco primitivo, habiéndose respetado los elementos del cierre original, a excepción de las barras metálicas.

Con arreglo al artículo 7, apartado uno, primer párrafo, de la Ley de Propiedad Horizontal , 'el propietario de cada piso o local podrá modificar los elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios de aquél cuando no menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o su estado exteriores o perjudique los derechos de otro propietario, debiéndose dar cuenta de tales obras previamente a quien represente a la comunidad'. El precepto es de declaración de un derecho, cuyo ejercicio no requiere de autorización comunitaria, y sienta unos límites referidos a la seguridad y estructura del edificio, la configuración y estado exterior y los derechos de los restantes propietarios, sin que la falta del previo aviso pueda sancionarse con la privación del derecho. En el presente caso ha quedado comprometida con la reforma exclusivamente la conformación exterior de la fachada interior del edificio, vista la consistencia de la obra a través de la fotografía del documento 5 citado.

Ahora bien, la fachada posterior de la casa número NUM000 de la DIRECCION000 de Leganés queda ubicada en un patio de grandes dimensiones que se cierra con fachadas también posteriores de otras fincas de otras tantas comunidades, de modo que el aspecto o conformación exterior de la fachada posterior del edificio de la actora no puede concebirse aisladamente, sino integrada en lo que es el cerramiento total del patio. El estado de esas otras fachadas, con múltiples cerramientos de terraza de características similares a la realizada por los demandantes, queda fuera de la órbita de actuación de la comunidad demandante, pero le viene impuesto por el hecho de que todos los alzados exteriores vienen a formar un único paramento exterior de cierre, lo que constituye un hecho definitivo e irreversible, de modo que el cerramiento en la terraza del piso NUM001 de la finca de la comunidad actora, en el conjunto de lo que son todas las fachadas posteriores que delimitan el patio, tal y como se muestra en la vista general de la fotografía del documento 8 de los de la contestación (también en los documentos 6, 7 y 10 de la misma parte), no altera la configuración general del aspecto exterior de los edificios ni causa una alteración estética ni incide en la configuración y aspecto exterior de lo que es el conjunto todo integrado.

En suma, aunque, en la pared externa posterior de la finca de la comunidad demandante, la única terraza modificada sea la de los demandados, esta alteración del aspecto exterior, formando parte natural de lo que es toda la fachada de delimitación del patio (compuesta por las fachadas posteriores de varias comunidades), carece de relevancia y trascendencia en la conformación del elemento común de la actora.

Por lo que ha de concluirse que la realización por los actores del cerramiento cuestionado fue conforme al derecho reconocido a los propietarios por el apartado uno, primer párrafo, del artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal , de manera que la demanda habrá de ser desestimada.



CUARTO. Se estimará el recurso, sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia, al concurrir en el caso dudas de derecho de notoriedad en orden a la aplicación de la norma jurídica en la concreta situación del caso, conforma al artículo 394, apartado uno, párrafo primero, in fine , de la ley procedimental.



QUINTO. Puesto que estimaremos el recurso, no haremos pronunciamiento sobre las costas de esta instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 398, apartado dos, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Y mandaremos restituir el depósito constituido, según lo dispuesto en el apartado ocho de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Fallo

Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 11 de abril de 2017 del Juzgado de Primera Instancia número Ocho de los de Leganés , dictada en el procedimiento del que dimana este rollo. REVOCAMOS dicha resolución y, por la presente, DESESTIMAMOS la demanda origen de esta litis y ABSOLVEMOS a los demandados, don Alvaro y doña Eufrasia , de las pretensiones contra ellos deducidas en el proceso.

No hacemos pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia.

Tampoco lo hacemos sobre las de la apelación.

ACORDAMOS la devolución del depósito constituido para recurrir.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTE días desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.

Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros por cada tipo de recurso, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.

Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2580-0000-00-0507-17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de sala 507/17, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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