Sentencia CIVIL Nº 88/201...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 88/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 464/2017 de 02 de Marzo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GUGLIERI VAZQUEZ, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 88/2018

Núm. Cendoj: 28079370252018100081

Núm. Ecli: ES:APM:2018:3319

Núm. Roj: SAP M 3319/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoquinta
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933866
37007740
N.I.G.: 28.080.00.2-2014/0004856
Recurso de Apelación 464/2017
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 01 de Majadahonda
Autos de Procedimiento Ordinario 505/2014
APELANTE: THERMOPLUS SISTEMAS CONSTRUCTIVOS SL
PROCURADOR Dña. ALMUDENA GIL SEGURA
APELADO: D. Rodrigo
PROCURADOR Dña. MARIA ESTHER CENTOIRA PARRONDO
SERRADA MOTOR SL
PROCURADOR D. ESTEBAN MUÑOZ NIETO
Dña. Camila
D. Ángel Daniel
SENTENCIA nº 88/2018
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMO SR. PRESIDENTE :
D. FRANCISCO MOYA HURTADO
ILMOS SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ
D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO
En Madrid, a dos de marzo de dos mil dieciocho.
La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres.
que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento
Ordinario 505/2014 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 01 de Majadahonda a instancia de
THERMOPLUS SISTEMAS CONSTRUCTIVOS SL apelante - demandado, representado por el Procurador
Dña. ALMUDENA GIL SEGURA contra D. Rodrigo representado por la procuradora Dña. MARIA ESTHER

CENTOIRA PARRONDO, SERRADA MOTOR SL representado por el procurador D. ESTEBAN MUÑOZ
NIETO, Dña. Camila y D. Ángel Daniel apelado - demandante; todo ello en virtud del recurso de apelación
interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 11/10/2016 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D./Dña. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 01 de Majadahonda se dictó Sentencia de fecha 11/10/2016 , cuyo fallo es el tenor siguiente: .

Que se estima parcialmente la demanda presentada por SERRADA MOTRO, S.L. contra THERMOPLUS SISTEMAS CONSTRUCTIVOS, S.L. y Don Ángel Daniel y debo condenar y condeno a los demandados a la suma de un total a favor del actor de 46.466,32 euros, de los cuales se responderá de la siguiente forma: Thermoplus en exclusiva responderá de la cantidad de 6.068,07 euros, el Sr. Ángel Daniel responderá en exclusiva de la cantidad de 7.394,90 euros. Y responderán Thermoplus y el Sr. Ángel Daniel de forma solidaria de la cantidad de 33.003,35 euros. Sin condena de intereses diferentes a los de mora procesal desde la fecha de la presente.

Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por SERRADA MOTOR, S.L. contra Doña Camila y don Rodrigo absolviendo a los mismos de todas las peticiones de demanda.

Todo ello sin condena en costas a ninguna de las partes.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte apelante, que fue admitido, y dándose traslado a la parte contraria presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso interpuesto, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 30 de noviembre de 2017.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso no se ha observado el plazo para dictar sentencia por la acumulación de asuntos cuyo volumen y complejidad requiere un dilatado periodo de tiempo para su examen.

Fundamentos


PRIMERO.- Thermoplus Sistemas Constructivos, S.L., alega incorrecta valoración de la prueba practicada respecto al momento en que se interpone la demanda y caducidad de la acción; igual valoración incorrecta de la documental y periciales practicadas y por último, también incorrecta interpretación y aplicación del Derecho.

En la primera de sus alegaciones plantea que las reclamaciones de la contraparte se refieren a simples defectos que no pasarían de vicios ocultos a reclamar en seis meses y entiende que a esta cuestión debatida no se ha dado respuesta por lo que la sentencia apelada incurre en vicio de incongruencia.

El núcleo argumental de este punto es la calificación de vicios ocultos que se reclaman de facto y al defecto desarrolla una amplia exégesis doctrinal y jurisprudencial sobre esta figura cuya normativa especial es de aplicación así como la teoría de los actos propios al conocer el propietario y aceptar las calidades y estado de la finca cuando entró en ella el 30 de marzo de 2012 demandando dos años después de finalizarse las obras el 3 de Agosto de 2012 según el C.F.O. considerando la apelante que los vicios origen de la reclamación sólo son de terminación o acabado (una año, art. 17.1 b párrafo último LOE ).



SEGUNDO.- Frente a este planteamiento atribuyendo falta de claridad a la sentencia de respuesta a un punto debatido, es preciso puntualizar que a la solicitud de aclaración presentada el 18 de Octubre de 2016 (folio 976) se respondió en el Auto de 24 del mismo mes que si bien lo era en sentido negativo hacía expresa mención a los Fundamentos

QUINTO y

SEXTO de la sentencia explicando la estimación y condena en atención a las responsabilidades contractuales.

En efecto, ese F.D.

QUINTO se refiere a una "pretensión de la actora que reclama...manifestando que hay un cumplimiento defectuoso..." y el segundo apartado del F.D.

SEXTO a la responsabilidad civil "... sin perjuicio de las responsabilidades contractuales que son las recogidas en la presente sentencia" (del art. 17 LOE ).

Cuestión distinta es la postura de la demandada apelante al considerar ejercitada "de facto" la acción de saneamiento por vicios ocultos ( arts. 1484 , 1486 y 1490 C.C .) pero lo cierto es que la sentencia resuelve la acción ex contractu que expresamente se ejercita por la actora como resulta del encabezamiento de su demanda, de la acumulación de acciones y Fundamentos de Derecho de orden material.

Por consiguiente es ese el ámbito de responsabilidades exigibles por expresa remisión del art. 17 LOE que reserva las responsabilidades de otra naturaleza: las contractuales.

En este punto la actora pretende un resarcimiento por defectos constructivos en el desarrollo y cumplimiento de un contrato y lo que se somete al principio iura novit curia es la aplicación de la normativa.

No es un problema de edictio actiones sino de causa de pedir, eje de toda congruencia.

En la medida de ello, el pronunciamiento del tribunal sobre la pretensión formulada podía ni puede sustentarse en perjuicios y responsabilidades distintos de los aducidos como configuradores de la causa de pedir invocada, por virtud del Principio de Congruencia que rige el proceso civil, conforme a lo establecido por el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Principio que exige la racional adecuación entre los pronunciamientos sancionados en el Fallo y las peticiones de los litigantes, de conformidad con la «causa de pedir» invocada para fundamentar e individualizar dichas peticiones; lo que, en definitiva, implica, por un lado, que los tribunales han de resolver el proceso guardando acatamiento a la sustancia de lo pedido, sin poder otorgar más de lo que se hubiera solicitado en la demanda, ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni cosa diferente que no hubiera sido pedida; y, por otro lado, que han de resolver el proceso sin apartarse de la causa de pedir invocada -esto es, no pueden fundar su pronunciamiento en hechos, actos o relaciones jurídicas distintos a los aducidos e invocados para individualizar la petición realizada al tribunal, que no es la de saneamiento por vicios ocultos sino la genérica por incumplimiento contractual.



TERCERO.- En cuanto a la incorrecta valoración de la documental e informes periciales (Alegación SEGUNDA) la apelante reproduce literalmente los Hechos
PRIMERO (incluso que se "omite el correlativo", es decir, de la demanda),

SEGUNDO,

TERCERO,

CUARTO y parte del

QUINTO de su contestación a la demanda. De este, todo lo alegado a propósito de la Teoría de los Actos Propios y autores allí citado lo integra por completo en la alegación PRIMERA del recurso. Continúa esta alegación segunda con la transcripción casi literal de los hechos

SEXTO y SEPTIMO de la contestación a la demanda y el detalle de los documentos descritos allí excepto lógicamente del nº 1, hasta el final de dicha contestación.

Comoquiera que esta alegación es fiel reproducción de aquella contestación queda sin atacar en este punto la resolución recurrida ya que la apelación no equivale a plantear las mismas difusas y excepciones que las opuestas en la primera instancia frente a la demandad, de modo que siendo objeto del recurso la sentencia de 11 de Octubre de 2016 , lo cierto es que queda incólume por inatacada en este particular y así su fundamentación que al no combatirse permanece intacta ante la rituaria reiteración de lo alegado en la instancia como hemos indicado.



CUARTO.- Bajo el enunciado de incorrecta interpretación y aplicación del derecho se impugna la preferencia valorativa que se concede al perito de la actora a pesar de que cuando visitó la obra todavía no se había acabado (el 75%), frente a su continuación hasta el 94% en que se pudo emitir el CFO por el Arquitecto Sr. Ángel Daniel . Tras rebatir los problemas de liquidez y reiterar que los pequeños defectos de terminación son los previstos en los arts. 1484 a 1490 del Código Civil denuncia la falta de valoración de las periciales de los codemandados y en concreto refiere el de la perito Sra. Felisa considerando que la obra está bien ejecutada y cuidada, cifrando las reparaciones en 9.461,33 €. A su vez., el perito Sr. Luciano propone soluciones similares por un importe de 6.969,75 €.

Abstracción hecha de la naturaleza de la acción ejercitada y cuestión a la que ya nos referimos en el Fundamento de Derecho

SEGUNDO de la presente resolución, lo que en definitiva se plantea por la apelante aunque sea bajo el enunciado antes transcrito no es sino continuación de la alegada valoración incorrecta de las periciales; en este caso por la cita de los informes de los peritos Sra. Felisa y Sr Luciano pero en realidad al impugnar la valoración de la pericial de la actora lo que destaca como factor relevante es el momento de elaboración del informe, es decir, cuando la obra se encontraba al 75% de su ejecución.

No podemos por menos que resaltar la extensísima, detallada y fundada argumentación de la sentencia recurrida al examinar desde su Fundamento de Derecho

SEGUNDO la determinación del precio, las ausencias de datos contrastados y la relevancia de los informes periciales. Efectivamente es así y no cabe duda de la importancia de estos medios probatorios en temas eminentemente técnicos como son los resultados de los procesos constructivos y en concreto la determinación del coste de lo ejecutado y de las deficiencias.

Del análisis de los Fundamentos

SEGUNDO y más aún del amplísimo

CUARTO resulta un proceso de valoración exhaustivo al máximo frente al que únicamente se opone que el perito de la actora visitó la obra al 75% de su ejecución y que los peritos de las codemandadas valoraron los desperfectos en cantidades inferiores.

De entenderse que alguno de los puntos referidos en el prolijo F.D.

CUARTO son erróneamente valorados en la sentencia debe indicarse cuáles son, en que consiste el error, cuál es su correcta valoración, su solución constructiva e importe; pero ese riguroso examen no es sustituible por una genérica remisión a los informes antedichos cuando precisamente hay citas expresas a los informes periciales de la Sra. Felisa y del Sr. Luciano (por ejemplo, 7.1; 7.2.1; 7.2.2; 7.2.3; 7.3; 7.5; 7.6; 7.7; 7.8.1; 7.8.2 y 7.8.3) informes que constan a los folios 616-643, el de Dª. Felisa y 656-720 el de D. Luciano , sin mención de cada punto en el recurso.



QUINTO.- Debemos recordar sobre la valoración de los informes periciales los siguientes principios recogidos en S.S. de 19 de Julio de 2017 y 17 de Mayo de 2016 de esta misma Sección 25ª: «... En el caso del informe pericial, el artículo 348 de la Ley Procesal dispone que el tribunal los valorará 'según las reglas de la sana crítica', lo que significa precisamente que no está obligado a sujetarse estrictamente a su contenido y sí únicamente a razonar o motivar adecuadamente sus apreciaciones acerca del informe', STS 27 de mayo de 2015 recurso 1122/2013 'En concreta referencia a la prueba pericial, a cuya valoración se refiere el motivo, la sentencia núm. 309/2005, de 29 abril recoge una reiterada doctrina de la Sala en el sentido de que, como no existen reglas legales preestablecidas que rijan el criterio estimativo de la prueba pericial (por todas, SS. 1 febrero y 19 octubre 1982 ), ni las reglas de la sana crítica están catalogadas o predeterminadas (por todas, Sentencia 15 abril 2003 ), la conclusión que resulta es, en principio, la imposibilidad de someter la valoración de la prueba pericial a la verificación casacional'.

De igual modo, ante la existencia de varios informes el tribunal puede fundar su resolución en cualquiera de ellos, con la correspondiente motivación, al respecto STS 28 mayo 2012 recurso 1116/2009 'La emisión de varios dictámenes o el contraste de algunos de ellos con las demás pruebas, posibilita que la autoridad de un juicio pericial se vea puesta en duda por la del juicio opuesto o por otras pruebas, y que, con toda lógica, los Jueces y Tribunales, siendo la prueba pericial de apreciación libre y no tasada acepten el criterio más próximo a su convicción, motivándolo de forma suficiente y adecuada', en el mismo sentido STS 27 de abril del 2012 recurso 1663/2009 .

Lo que, a su vez, se corrobora por esta Audiencia Provincial de Madrid, al entender que en el análisis comparativo de los diversos dictámenes obrantes en las actuaciones, el Tribunal puede fundamentar su decisión en cualquiera de las periciales aportadas, o integrar todas ellas en un proceso lógico y racional de deducción ( SAP Madrid Sección 20ª 6 de marzo 2012 recurso 738/2009 ), y en el supuesto de informes periciales contradictorios, conforme a la reiterada jurisprudencia, el Tribunal puede decidirse por el dictamen que estime más conveniente y objetivo para resolver la contienda procesal ( SAP Madrid Sección 11ª 13 de abril 2012 recurso 206/2011 ), siempre con la correspondiente motivación.» Como es de ver reiteramos la motivación con la que se valoran las periciales es exhaustiva, procediendo la desestimación del recurso,

SEXTO.- Conforme al art. 398 LEC las costas de esta alzada deben imponerse al apelante.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Thermoplus Sistemas Constructivos, S.L., contra la sentencia de 11 de Octubre de 2016 con Auto denegatorio de aclaración de 24 del mismo mes, del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Majadahonda, dictada en procedimiento 505/2014 confirmamos dicha resolución con imposición de las costas de esta alzada al apelante.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 3390-0000-00-0464-17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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