Sentencia CIVIL Nº 88/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 88/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 14/2018 de 27 de Febrero de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Civil

Fecha: 27 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PEÑAS GIL, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 88/2018

Núm. Cendoj: 28079370082018100051

Núm. Ecli: ES:APM:2018:2835

Núm. Roj: SAP M 2835/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Octava
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933929
37007740
N.I.G.: 28.079.42.2-2013/0140024
Recurso de Apelación 14/2018 E
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 51 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1057/2013
APELADO: D./Dña. Higinio y INMOTEJ SL
PROCURADOR D./Dña. MARIA JOSE CORRAL LOSADA
APELANTE: ALD AUTOMOTIVE S.A.
PROCURADOR D./Dña. FERNANDO ANAYA GARCIA
SENTENCIA Nº88/2018
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ
D. CARMEN MÉRIDA ABRIL
D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL
En Madrid, a veintisiete de febrero de dos mil dieciocho. La Sección Octava de la Audiencia Provincial
de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los
autos de Juicio Ordinario, número 1057/2013, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 51 de
Madrid, seguidos entre partes, de una, como Demandante-Apelante, ALD AUTOMOTIVE S.A , representado
por el Procurador Don Fernando Anaya García, y de otra, como Demandados-Apelados, INMOTEJ S.L y DON
Higinio , representado por la Procuradora Doña María José Corral Losada.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 51 de Madrid, en fecha veinte de junio de dos mil diecisiete, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda formulada por ALD AUTOMOTIVE S.A, representada por el Procurador de los tribunales D. FERNANDO ANAYA GARCÍA y defendida por el letrado D. ÁNGEL LUIS JUÁREZ contra INMOTEJ S.L, y contra D. Higinio , representados por el procurador de los tribunales Dña. MARÍA JOSÉ CORRAL LOSADA, y defendidos por el letrado D. FRANCISCO JAVIER SÁNCHEZ ESCUDERO, debo ABSOLVER y ABSUELVO a los citados demandados de los hechos aducidos en la demanda, y con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora.

Que, estimando parcialmente la demanda reconvencional formulada por INMOTEJ S.L, y D. Higinio , representados por el procurador de los tribunales Dña. MARÍA JOSÉ CORRAL LOSADA, y defendidos por el letrado D. FRANCISCO JAVIER SÁNCHEZ ESCUDERO, contra ALD AUTOMOTIVE S.A, representada por el procurador de los tribunales D. FERNANDO ANAYA GARCÍA y defendida por el letrado D. ÁNGEL LUIS JUÁREZ, debo CONDENAR y CONDENO a la demandada reconvencional a abonar a la actora reconvencional la suma de 10.982,41 euros, más intereses legales correspondientes desde la reclamación judicial, y sin hacer expresa imposición en materia de costas procesales.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 07/02/2018.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Interpuesta por la representación procesal de ALD Automotive, S.A., demanda por la que interesa la condena de Inmotej, S.L., y su fiador D. Higinio al pago de la cantidad de 7.296,46 euros, importe de diversas facturas pendientes de abonar una vez resuelto el contrato de renting entre ellos suscrito; los demandados se opusieron a la demanda, formulando además reconvención por la que interesa la condena de la sociedad reconvenida al pago de la cantidad de 14.961,13 euros en concepto de daños y perjuicios por el incumplimiento de esa sociedad al no avenirse a que su mandante pudiera adquirir el vehículo al término del arrendamiento, así como el reintegro de la fianza y de las mensualidades abonadas a partir de julio de 2011.



SEGUNDO.- La sentencia de instancia, cuya parte dispositiva ha sido trascrita en los antecedentes de hecho de esta resolución, desestimó la demanda principal y acogió parcialmente la reconvencional por '... no cuestionándose que el vehículo fue recuperado por la actora con fecha 24 de febrero de 2012, desde luego no procede que se reintegren a la actora las mensualidades de agosto, septiembre y octubre de 2011, por cuanto no ha resultado controvertido que tales meses hizo uso del vehículo. En cuanto a la devolución de la fianza que se entregó en cumplimiento de la condición general decimoséptima del contrato, y dado que se ha estimado improcedente la resolución unilateral del contrato y se declara asimismo en esta resolución que no hubo incumplimiento, debe ser devuelta al demandado . (...) En cuanto a la propia existencia de los daños y perjuicios (...) se verifica que en este caso se ha producido un perjuicio al demandado al no poder adquirir el vehículo que estaba interesado en comprar, perjuicio que aparece cuantificado en la contestación a la demanda por la diferencia entre el valor venal del vehículo en el año 2011 y la cantidad por la que se fijó la compra del vehículo en 2006. Se ha aportado un informe pericial por la demandada que fija el valor venal del vehículo en 2011 en el importe de 31.537,90 euros, resultando del documento número 1 de la contestación a la demanda que el precio que se fijó para la compra del vehículo sería de 9.991,45 euros más los impuestos correspondientes. La demandada, en su contestación a la demanda, fija el valor venal del vehículo en la suma de 19.850 euros, sensiblemente inferior a la dada por el perito. Por tanto, los perjuicios irrogados deben cuantificarse en 9.858,55 euros. '

TERCERO.- Frente a esa sentencia se alza la representación de la demandada interponiendo recurso de apelación en el que únicamente muestra su disconformidad con el la estimación parcial de la demanda reconvencional al entender que se erró en la valoración de la prueba, infringiendo la jurisprudencia puesto que los únicos perjuicios probados y reales son los ascendentes a 2.008,55 euros, resultado de restar del precio de 12.000 euros al que finalmente se vendió el vehículo a un tercero, ese precio de venta de 9.991,45 euros.

Recurso al que se opuso la representación procesal de la demandante reconvencional interesando su desestimación, y la confirmación, por sus propios Fundamentos, de la resolución recurrida.



CUARTO.- Recurso cuya desestimación procede al ajustarse la resolución apelada a los criterios jurisprudenciales vigentes en la materia en lo concerniente a la cuantificación y concreción del daño realmente producido.

Así, en esta alzada ya no se discute que la sociedad reconviniente fue privada de su derecho preferente de adquirir el vehículo objeto del contrato de renting concertado. Privación que, obviamente, le ocasionaron unos daños que fueron concretados y determinados por la sentencia de instancia valiéndose de los medios de prueba proporcionados; sin que las alegaciones vertidas por la parte apelante en su recurso sirvan para desvirtuar esa valoración ni para acreditar su error o desproporción, toda vez que el precio por el que se dice finalmente fue vendido a un tercero el vehículo en cuestión se concertó tiempo después de esa privación y, lo que es más relevante, entre profesionales dedicados a la compraventa de vehículos en los que influyen otros factores propios de su actividad comercial.



QUINTO.- Procediendo, por lo expuesto, la desestimación del recurso de apelación interpuesto; lo que conlleva, de conformidad con lo estipulado en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la imposición a la apelante de las costas causadas en esta segunda instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de ALD Automotive, S.A., contra la sentencia dictada el 20 de junio de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia número 51 de los de Madrid en los autos civiles número 1057/2013 de juicio ordinario; por lo que se acuerdan los siguientes pronunciamientos: 1º) Confirmar íntegramente la sentencia apelada.

2º) Condenar a la parte apelante al abono de las costas causadas en esta alzada.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.