Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 88/2018, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 857/2016 de 06 de Febrero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: TORRES VELA, MANUEL
Nº de sentencia: 88/2018
Núm. Cendoj: 29067370042018100136
Núm. Ecli: ES:APMA:2018:177
Núm. Roj: SAP MA 177/2018
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 88/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
SECCION CUARTA
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. MANUEL TORRES VELA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ
D. JAIME NOGUÉS GARCÍA
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº9 DE MALAGA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 857/2016
AUTOS Nº 945/2012
En la Ciudad de Málaga a seis de febrero de dos mil dieciocho.
Visto, por la SECCION CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, integrada por
los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en
juicio de Procedimiento Ordinario seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso NIESA NUEVA
INMOBILARIA ESPAÑOLA, S.A. que en la instancia fuera parte demandada y comparece en esta alzada
representado por el Procurador/a D. ANGEL ANSORENA HUIDOBRO y defendido por el Letrado D. LUIS
JAVIER VIDAL. Es apelada/impugnante la C.P. DEL CONJUNTO RESIDENCIAL DIRECCION000 que esta
representado por la Procuradora Dª. MARIA DEL MAR ARIAS DOBLAS, que en la instancia ha litigado como
parte demandante; comparece como parte apelada D. Eleuterio que está representado en esta alzada
por la Procuradora Dª. MARTA GARCIA SOLERA y defendido por el Letrado D. CRISTOBAL CARNERO
VARO. Habiendo sido partes demandas en el procedimiento de primera instancia D. Ambrosio y la entidad
TECNOLOGÍA DE LA CONSTRUCCIÓN S.A . (en concurso de acreedores) y no comparecidas en esta
segunda instancia.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 31 de julio de 2015, cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Arias Doblas en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL DIRECCION000 contra la promotora PROMOTORAUNO, S.A., actualmente NIESA NUEVA INMOBILIARIA ESPAÑOLA, S.A., acordándose la intervención de la constructora TECNOLOGÍA DE LA CONSTRUCCIÓN, S.A., del arquitecto superior D. Eleuterio , y del arquitecto técnico D. Ambrosio , habiendo admitido la actora únicamente la intervención del arquitecto técnico D. Ambrosio , debo absolver y absuelvo a D. Ambrosio de las pretensiones que se efectuaban contra el mismo; y debo condenar y condeno a la promotora NIESA NUEVA INMOBILIARIA ESPAÑOLA, S.A. a ejecutar las obras necesarias para subsanar los defectos de humedad en viviendas y trasteros existentes en el inmueble y detallados en los distintos informes periciales obrantes en autos de conformidad con las soluciones de reparación aportadas y expuestas por el perito arquitecto superior D. Fernando (informe aportado por la representación de D. Eleuterio junto con su escrito de fecha 28/3/2014); y para el caso de no ejecutarlas voluntariamente serán ejecutadas a su costa; ello sin expresa imposición de costas en cuanto a la demandada NIESA NUEVA INMOBILIARIA ESPAÑOLA, S.A.; con imposición a la parte actora de las costas causadas a instancias de D. Ambrosio ; y con imposición a la demandada NIESA NUEVA INMOBILIARIA ESPAÑOLA, S.A. de las costas causadas a instancias de TECNOLOGÍA DE LA CONSTRUCCIÓN, S.A. y D. Eleuterio .'.
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 29 de enero de 2018 quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el/la Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado/a D./Dña. MANUEL TORRES VELA quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, salvo en lo que se opongan a los de la presente.PRIMERO .- La sentencia de instancia, estimó parcialmente la demanda origen de este procedimiento, condenando a la promotora demandada a que ejecute las obras necesarias para subsanar los defectos de humedad en viviendas y trasteros existentes en los inmuebles de la comunidad demandante y detallados en los distintos informes periciales obrantes en autos conforme a las soluciones de reparación aportadas y expuestas por el perito designado por el arquitecto superior D. Eleuterio , y para el caso de no ejecutarlas voluntariamente serán ejecutadas a su costa, ello sin expresa imposición de costas en cuanto a la demandada NIESA NUEVA INMOBILIARIA ESPAÑOLA S.A., con imposición de costas a la parte actora de las costas causadas a instancia de D. Ambrosio , y con imposición a NIESA NUEVA ANDALUCIA INMOBILIARIA ESPAÑOLA S.A. de las costas causadas a instancia de TECNOLOGIA DE LA CONSTRUCCIÓN S.A. y D.
Eleuterio , por entender que a dicha mercantil le es exigible la acción de responsabilidad contractual del art.
1101 del CC ejercitada en su contra, en su condición de promotora del Conjunto Residencial DIRECCION000 , ante la existencia de defectos constructivos consistentes en filtraciones y humedades en viviendas y trasteros de la referida comunidad Frente a dicha resolución, se alza el presente recurso de apelación, que en síntesis se sustenta en: 1) Falta de legitimación activa ad causam, por entender que la comunidad actora carece de la condición de parte en los contratos de compraventa otorgados por los propietarios de las viviendas y trasteros a que se refiere la demanda. 2) Improcedente incumplimiento contractual que la sentencia recurrida atribuye a su representada, que no le corresponde porque según reiterada jurisprudencia los objetos entregados en virtud de las distintas compraventas suscritas no resultaron en ningún caso inútil a los fines pretendidos y dada la falta de legitimación activa de la comunidad demandante. 3) Errónea valoración de la prueba pericial practicada, al no valorarse ciertos informes periciales obrantes en autos, concretamente se tiene solo en cuenta el emitido a instancia de D. Eleuterio .
Por su parte la comunidad demandante se opuso a las alegaciones efectuadas de contrario, solicitando su desestimación e impugnó la sentencia de instancia en lo referente a la condena al pago de las costas causadas a instancia del codemandado D. Ambrosio , por entender que el tema de la prescripción de la acción derivada de la LOE respecto del mismo presenta serias dudas de derecho, dado el criterio sostenido por esta Sala en su sentencia de 31 de octubre de 2014 (EDJ 2014/196416).
El resto de las parte apeladas e intervinientes como terceros impugnaron las alegaciones efectuadas de contrario, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO . - Los motivos y, por ende, el recurso han de ser desestimados, por cuanto todas las cuestiones suscitadas por dicha parte en su escrito de recurso, repetición de las efectuadas en la instancia, fueron resueltas de manera explícita y razonada por la juzgadora de instancia en la sentencia apelada, cuya fundamentación la Sala comparte, hace suya y da por reproducida a fin de evitar repeticiones innecesarias. No obstante, y aunque ello suponga incurrir en reiteración, habrá de expresar la Sala las razones de su decisión.
En efecto, cuestionada por la recurrente la legitimación activa de la comunidad demandante para el ejercicio de la presente acción de responsabilidad contractual, por la que se solicita de modo expreso la condena de la promotora demandada a lleve a cabo la reparación o coste de la ejecución material de las deficiencias constructivas que presentan los elementos privativos y comunes del edificio, al amparo de lo establecido en el Art. 1101 , 1124 , 1255 , 1256 y 1278 del CC (véase el fundamento jurídico quinto de la sentencia apelada), entiende la Sala que de modo evidente concurre en el presente caso, habida cuenta que no solo es reiterada la jurisprudencia que de modo reiterado establece, entre otras en la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de mayo de1993, núm. 465/1993, rec. 2838/1990 Pte: González Poveda, Pedro " la legitimación activa, en su aspecto de 'legitimatio ad causam', que es el que aquí se discute, implica, según la doctrina y constante jurisprudencia de esta Sala, la atribución subjetiva del derecho y la obligación deducida en juicio, sin que se trate de una condición de admisibilidad del proceso, sino de la existencia misma de la acción y afecta al fondo de la cuestión por traducirse en la falta de acción o de poder de disposición sobre un derecho que es ajeno al demandante ", sino que la pretendida falta de legitimación activa de la Comunidad de Propietarios demandante para accionar frente a la promotora NIESA NUEVA INMOBILIARIA ESPAÑOLA S.A., que sustenta en que no suscribió contrato alguno con dicha comunidad y en que no puede representar ni accionar en defensa de los intereses particulares de algunos copropietarios con relación a los elementos privativos de sus viviendas ni tampoco respecto de las reclamaciones que a estos corresponden por los incumplimientos contractuales por deficiencias estructurales en sus viviendas al no haber sido parte en los contratos particulares celebrados entre aquellos y la citada demandada, debe ser desestimado no solo porque las alegaciones de la recurrente no desvirtúan las consideraciones y razonamientos contenidos en la sentencia apelada (F.J. 2º de la Sentencia), que se aceptan y dan por reproducidos en esta alzada a fin de evitar repeticiones innecesarias, sino porque la jurisprudencia del TS ha establecido de forma reiterada que la Comunidad de Propietarios y, en su caso, su Presidente , atendida la representación orgánica que le confiere el art. 13 de la LPH , pueden defender en juicio y fuera de él los intereses complejos de toda comunidad , no solo en cuanto a lo que afecten a los intereses o elementos comunes, sino también de los propietarios en particular, precisamente porque con ello se está reportando unos indiscutibles beneficios a dichos comuneros, salvo, claro está, que exista una oposición expresa o formal para que en su nombre no pudieran accionar en defensa de tales intereses particulares (véanse las SSTS de fechas 3-3-95 , 3-2-83 , 23-11-84 , 12-2-86 , 7-12-87 y 9- 2-87 , entre otras); máxime cuando no debe olvidarse que en el caso de autos existió un claro acuerdo de la Comunidad de Propietarios, en la Junta celebrada al efecto el día 22 de septiembre de 2011, respecto del punto 1ª. Información y medidas a adoptar relativa a los desperfecto, vicios e incumplimientos contractuales frente a la promotora, constructora y demás agentes intervinientes en el proceso constructivo y forma de pago de la demanda, en el que tras comentar el informe pericial realizado por la comunidad según acuerdo adoptado en una junta anterior, se informó del coste del pleito y de la derrama de dicho coste entre los comuneros y se designó a abogado, siendo aprobado por unanimidad de todos los presentes (20) excepto la abstención de un propietarios (copia del acta de la junta ordinaria de la comunidad de 22 de septiembre de 2011, obrante a los folios 62 a 70), del que se desprende inequívocamente que la comunidad demandante estaba expresamente facultada por los comuneros afectados para el ejercicio de la presente acción de reclamación por los daños y perjuicios que afectaban a los elementos comunes de la comunidad como a los privativos de los citados copropietarios, y, por tanto, legitimada activamente para ello.
El motivo atinente a la falta de legitimación activa invocado ha de ser desestimado.
TERCERO . - Igual suerte desestimatoria ha de correr el segundo motivo de recurso, habida cuenta que en el suplico de la demanda se solicita de modo expreso la condena de la promotora demandada a que proceda a la reparación o coste de la ejecución material de las deficiencias constructivas que presentan los elementos privativos y comunes del edificio, al amparo de lo establecido en el Art. 1101 y 1106 del CC y jurisprudencia aplicable y sustentada la condena recaída en el citado Art. 1101 del citado Código (véase el fundamento jurídico segundo de la demanda), es evidente que no cabe hablar de imposibilidad del ejercicio de dicha acción en casos de que solo existan defectos constructivos que no hacen inhábil la cosa para los fines pretendidos, ya que la responsabilidad que le viene exigida a la entidad demandada deviene de su cualidad de promotora del edificio litigioso y de los contratos de compraventa suscritos con los propietarios de los pisos o locales que integran la comunidad de propietarios demandante. En tal sentido no debe olvidarse que la jurisprudencia ha proclamado de modo reiterado que 'la responsabilidad del promotor viene derivada de los contratos de compraventa y, al margen de la responsabilidad decenal que el artículo 1591 sanciona, entra en juego aquella otra que por incumplimiento de las obligaciones que como parte vendedora le corresponden' ( STS de 13 de julio de 1987 ).
En igual sentido la STS de 21 de octubre de 2011 , sobre la compatibilidad de acciones contractuales y acciones al amparo del artículo 1591 del Código Civil , nos dice: 'Esta Sala tiene declarado que la responsabilidad que a quienes intervienen en el proceso constructivo impone el artículo 1591 del Código Civil es compatible con el ejercicio de acciones contractuales cuando, entre demandante y demandados, media contrato, de tal forma que la 'garantía decenal' no impide al comitente dirigirse contra quienes con él contrataron, a fin de exigir el exacto y fiel cumplimiento de lo estipulado, tanto si los vicios o defectos de la construcción alcanzan tal envergadura que pueden ser incluidos en el concepto de ruina, como si suponen deficiencias que conllevan un cumplimiento defectuoso , siendo de destacar que, en este sentido, el artículo 17.1 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación , al regular la responsabilidad civil de los agentes que intervienen en el proceso de la edificación, dispone que '[s]in perjuicio de sus responsabilidades contractuales, las personas físicas o jurídicas que intervienen en el proceso de la edificación responderán frente a los propietarios y los terceros adquirentes...', admitiendo de forma expresa, la coexistencia de la responsabilidad derivada del contrato o contratos que vinculan a las partes y la que impone la Ley especial.
En este sentido, la sentencia 896/2003, de 2 de octubre , reproducida en la 134/2008 de 11 febrero , declara que 'la jurisprudencia de esta Sala admite la compatibilidad de la acción por ruina funcional del art.
1591 CC con las de cumplimiento o resolución contractual del art. 1124, o incumplimiento o cumplimiento defectuoso del art. 1101 , todos ellos del Código Civil ( SS. 8 junio 1993 , 27 junio 1994 , 21 marzo y 24 septiembre 1996 , 19 mayo y 8 junio 1998 , 27 enero 1999 ).
Más recientemente, la sentencia 119/2011, de 28 febrero , reitera que '[l]a jurisprudencia de esta Sala tiene expresamente declarada la compatibilidad de la acción derivada de la existencia de vicios ruinógenos del art. 1591 CC (hoy acciones derivadas de la LOE)con las de cumplimiento o resolución contractual del art. 1124 o incumplimiento o cumplimiento defectuoso del art. 1101 , ambos también del mismo Cuerpo legal y por tanto acumulables en su ejercicio ( SSTS 19 de mayo de 1998 ; 2- 10-03; 30 de junio 2006 , con cita de otras muchas), máxime a partir de la regla de preclusión de hechos y fundamentos jurídicos establecida en el artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil '.
El motivo, pues, ha de ser desestimado.
CUARTO . - Se cuestiona igualmente la valoración probatoria efectuada por el juzgador de instancia en lo referente a las pruebas periciales practicadas y partiendo de la base de que no se discute en el presente procedimiento la realidad de los daños (filtraciones y humedades) reclamados, sino la causa de estos y las obras necesarias para su reparación.
Para la resolución de la cuestión litigiosa, centrada en determinar las dos cuestiones expresadas, ha de acudirse a las normas de la carga de la prueba que se sancionan en el Art. 217 de la LEC y Jurisprudencia que la interpreta en el sentido de que dicho precepto, no contiene norma valorativa de prueba y que solo puede ser alegado como infringido en casación cuando se acuse al juez de haber alterado indebidamente el onus probandi, es decir, invertido la carga que a cada parte corresponde: el actor ha de probar los hechos normalmente constitutivos de su derecho y el demandado la de los extintivos ( SSTS de 17-6-96 , 30-12-97 , 13-10-98 y 15-2-99 , entre otras muchas).
Pues bien el caso de autos, el estudio pormenorizado, detallado y preciso que la juzgadora realiza de la prueba pericial practicada respecto de la cuestión litigiosa, no queda desvirtuado por las alegaciones de la recurrente fundadas en su personal y subjetiva apreciación de los hechos, ya que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970 , 14 de mayo de 1981 , 22 de enero de 1986 , 18 de noviembre de 1987 , 30 de marzo de 1988 , 1 de marzo y 28 de octubre de 1994 , 3 y 20 de julio de 1995 , 23 de noviembre de 1996 , 29 de julio de 1998 , 24 de julio de 2001 , 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 , En tal sentido y con relación a la valoración de la prueba pericial es en terminología tradicional de nuestro derecho, el de apreciación 'según las reglas de la sana crítica' ( artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 ). El juez deberá valorar los dictámenes tomando en cuenta sus propias máximas de experiencia, como son la lógica interna del informe del experto, su ajuste a la realidad del pleito, la titulación del perito con relación a lo que constituye el objeto de la pericia, la relación entre el resultado de la pericial y los demás medios probatorios obrantes en autos, el detalle y exhaustividad del informe, la metodología o las operaciones practicadas para la obtención de conclusiones.
Como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 1 octubre de 2010 , después de exponer la doctrina clásica sobre el margen de revisión en casación de la prueba pericial y que se ha de apreciar según las reglas de la sana crítica, por ser el módulo valorativo establecido en el artículo 348 LEC , que al no constituir la pericial una prueba legal o tasada ('las reglas de la sana crítica no están predeterminadas, ni son pruebas sujetas a valoración legal', SS.TS 14 de noviembre de 2006 , y 10 de junio de 2009 , entre muchas más), el dictamen de peritos no condiciona en un determinado sentido la conclusión que pueda llegar a obtener el juzgador en orden a tener o no tener por acreditados los aspectos fácticos que constituían el objeto de la pericia, siendo factible, y además práctica judicial habitual, que, de existir varias periciales, estas no se valoren aisladamente sino conjuntamente, entre sí y con el resto del material probatorio, valoración conjunta que justifica también que el tribunal priorice aquellas conclusiones contenidas en un dictamen, cuando se compadecen con las derivadas de otros elementos probatorios, principalmente documentos, y que postergue legítimamente aquellas otras periciales cuya resultancia carezca de dicho refrendo, sin que la impugnación fundada en la existencia de error de derecho en la valoración ampare que se pueda desvirtuar la conjunta de la instancia mediante el análisis de alguno de sus componentes ( SS.TS de 3 de marzo de 2004 y 30 de mayo de 2007 ) ni que, con el pretexto de una supuesta irracionalidad o ilogicidad del resultado, se pretenda no otra cosa que sustituir la resultancia objetiva plasmada en la sentencia por otra alternativa, más beneficiosa para los intereses o pretensiones de la parte, pero parcial y subjetiva ( SS.TS de 24 de marzo de 1998 y 30 de julio de 2008 ).
Además, como dice reiteradamente el Tribunal Supremo en multitud de resoluciones, la prueba pericial es de libre apreciación por el juez (Sentencias de 12 de noviembre de 1988 , 9 de diciembre de 1989 , 19 de noviembre de 2002 , 18 de julio de 2003 , 19 de abril y 6 de octubre de 2004 , etc.) y no existen reglas preestablecidas que rijan el criterio estimativo de la prueba pericial, que se ha de apreciar según las reglas de la sana crítica, que no se hallan recogidas en precepto alguno ni prevista en ninguna norma valorativa de prueba y carecen, por tanto, de eficacia para fundamentar recursos de casación, salvo que el juzgador a quo tergiverse ostensiblemente las conclusiones periciales o falsee de forma arbitraria sus dictados, o extraiga conclusiones absurdas e ilógicas o se efectúen apreciaciones arbitrarias o contrarias a las reglas de la común experiencia ( Sentencia de 29 de abril de 2005 , también las de 18 de diciembre de 2001 , 3 de marzo , 24 de mayo , 13 de junio , 19 de julio y 30 de noviembre de 2004 , entre las recientes)...'.
Tras nuevo estudio de la prueba practicada a virtud de la facultad revisora que el recurso de apelación otorga a este tribunal y tras el examen de la pericial y documental aportada y obrante en autos y el visionado y audición del CD en el que aparece grabado el acto de juicio, la Sala no aprecia error en la valoración que dicha prueba efectúa la juzgadora de instancia, habida cuenta que, al margen de que la recurrente impugna genéricamente dicha valoración probatoria so pretexto de que se sustenta exclusivamente en el informe del perito del arquitecto superior interviniente, Sr. Fernando , sin precisar en que aspectos de la valoración realizada discrepa o muestra su desacuerdo, lo cual por si solo permitiría la desestimación del motivo, sin embargo no debe olvidarse que la juzgadora de manera prolija distingue entre las humedades y filtraciones existentes en las viviendas y en los trasteros, distinguiendo igualmente respecto de las primeras las que se localizan en las jambas de los huecos de acceso a las terrazas y las humedades producidas por las jardineras, comparando los distintos informes periciales respecto de cada una de ellas y explicando las coincidencias y diferencias entre ellos sobre las soluciones a adoptar y su valoración, así como el por qué acoge sustancialmente el del perito propuesto por el interviniente Sr. Eleuterio , dada su imparcialidad al no ser aquel parte en el procedimiento. Así dicho perito coincide con el perito judicial en la valoración de las reparaciones a realizar para evitar las humedades que presentan las jambas del hueco de acceso a las terrazas, entendiendo que tienen su origen en una defectuosa ejecución de la instalación de las jardineras debido a que la carpintería se ha realizado prácticamente al mismo nivel entre la solería de la terraza y el interior de la vivienda, sin colocar una hilada de ladrillo que hubiera evitado las filtraciones, y respecto de las humedades que presentan los trasteros, existe coincidencia general en que se encuentran en un estado lamentable, discrepando los peritos de la causa u origen de las filtraciones que las producen, si bien salvo el de la actora y el perito judicial los demás descartan que sean debidas al nivel freático del lugar por no haber aquellos comprobado el estudio geotécnico del terreno, que si hicieron los demás peritos.
El motivo, pues, ha de ser desetimado.
QUINTO .- La impugnación de la sentencia que plantea la parte actora por la condena que le fue impuesta al pago de las costas del demandado absuelto D. Ambrosio , no debió de ser admitida a trámite al no darse los requisitos exigidos legal y jurisprudencialmente para ello.
En efecto, la STS de 26 de abril de 2017 , con remisión a la sentencia 127/2014, de 6 de marzo , declaró: «1.- La impugnación de la sentencia a que hace referencia el art. 461.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es una oportunidad que se brinda a quien inicialmente presta conformidad con el gravamen que la sentencia le supone, para que el mismo no se vea agravado por el resultado eventual del recurso que interponga la contraparte.
»Presupone que estamos ante sentencias que no estiman plenamente las pretensiones de las partes.
Se fomenta el aquietamiento de los litigantes ante sentencias que le sean parcialmente desfavorables, de modo que solo si la parte contraria la recurre y su situación puede agravarse respecto de la que resulta de la sentencia, el litigante que inicialmente no apeló pueda también formular su impugnación.
»2.- Son dos los requisitos que se exigen para que sea admisible la impugnación de la sentencia, que resultan de la consideración conjunta de los apartados 1 y 4 del art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
»(i) El primero consiste en que el impugnante no haya apelado inicialmente la sentencia. La impugnación no puede utilizarse para ampliar los pronunciamientos sobre los que el apelante ha formulado su recurso aprovechando el trámite de oposición al recurso formulado por quien resulta apelado ( sentencia de esta sala núm. 869/2009, de 18 enero de 2010 (RJ 2010, 1273) ). [...] »(ii) El segundo requisito es que la impugnación vaya dirigida contra el apelante. Las pretensiones formuladas en el escrito de impugnación no pueden ir dirigidas contra las partes que no hayan apelado . La sentencia núm. 865/2009, de 13 de enero de 2010 , declara sobre este particular que 'el artículo 461.4 LEC , al ordenar que del escrito de impugnación se dé traslado únicamente al apelante principal, revela que el escrito de impugnación no puede ir dirigido contra las partes que no han apelado'».
Así, pues, puesto que las causas de inadmisión de los recursos son causa de desestimación de los mismos, según reiterada jurisprudencia, procede de desestimación de la impugnación estudiada.
SEXTO. - La desestimación del recurso y de la impugnación conlleva la condena de la recurrente y de la impugnante al pago de las costas causadas en esta alzada, conforme a lo dispuesto en el Art. 398 de la LEC . Además, dichas partes perderán el depósito constituido para recurrir.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso interpuesto por la representación procesal de la mercantil NIESA NUEVA ANDALUCIA INMOBILIARIA ESPAÑOLA S.A. y la impugnación planteada por la comunidad demandante contra la sentencia dictada por el JUZGADO de PRIMERA INSTANCIA N.9 de Málaga, de fecha 31 de Julio de 2015 , en los Autos de Juicio ordinario nº. 945/2012, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución, con expresa imposición de costas a la parte recurrente y a la impugnante que además perderán el depósito constituido para recurrir.Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

