Sentencia CIVIL Nº 88/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 88/2018, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 938/2017 de 08 de Febrero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: JOVER COY, JUAN ANTONIO

Nº de sentencia: 88/2018

Núm. Cendoj: 30030370042018100095

Núm. Ecli: ES:APMU:2018:359

Núm. Roj: SAP MU 359/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00088/2018
Modelo: N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968 229119 Fax: 968 229278
Equipo/usuario: 002
N.I.G. 30030 42 1 2015 0004528
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000938 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 14 de MURCIA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000399 /2015
Recurrente: BANKINTER S.A
Procurador: ANA MARIA VALLEJO BERTRAND
Abogado: JUAN RAMON CALERO GARCIA
Recurrido: Prudencio , Juana , Paula , Virgilio
Procurador: ALFONSO ALBACETE MANRESA, ALFONSO ALBACETE MANRESA , ALFONSO
ALBACETE MANRESA , ALFONSO ALBACETE MANRESA
Abogado: JUAN CARLOS SANCHEZ RIVAS, JUAN CARLOS SANCHEZ RIVAS , JUAN CARLOS
SANCHEZ RIVAS , JUAN CARLOS SANCHEZ RIVAS
r
Iltmo s. Sres.:
D. CARLOS MORE NO MILLÁN
Presi dente
D. Juan martínez pérez
D. Juan antonio jover coy
Magis trados
S E N T E N C I A Nº 88
En la ciudad de Murcia, a 8 de febrero de dos mil dieciocho.

La Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación los autos de Juicio
Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 14 de Murcia, y seguidos ante el mismo con el
nº 399/2015, -rollo nº 938/17 -, entre las partes, actora D. Virgilio , mayor de edad, con D.N.I. núm. NUM000
, D. Prudencio , mayor de edad, con D.N.I. núm. NUM001 , Dª Juana , mayor de edad, con D.N.I. núm.
NUM002 , y Dª Paula , mayor de edad, con D.N.I. núm. NUM003 , representados por el Procurador
Sr. Albacete Manresa y dirigidos por el Letrado Sr. Sánchez Rivas; y demandada, Bankinter, S.A. con C.I.F.
núm. A-28.157.360, representada por la Procuradora Sra. Vallejo Bertrand y dirigida por el Letrado Sr. Calero
García. Versando sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas.
Los referidos autos penden ante esta Audiencia Provincial en virtud de recurso de apelación interpuesto
por Bankinter, S.A. contra la sentencia de 4 de julio de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia
núm. 14 de Murcia ; siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Juan antonio jover coy, que expresa el parecer
de la Sala.

Antecedentes

Primero.- La referida resolución contiene el siguiente fallo: 'Que estimando la demanda interpuesta por D. Virgilio , D. Prudencio , Dª Juana y Dª Paula contra BANKINTER S.A. debo condenar y condeno a ésta a abonar a D. Virgilio , Dª Paula y a Dª Juana la cantidad de dieciséis mil ochocientos euros, (16.800.- €) a cada uno de ellos y a D. Prudencio la cantidad de veinticuatro mil euros, (24.000.-€). Más en todos los casos interés legal a devengar desde el día de cada una de las respectivas entregas a cuenta reflejadas en el fundamento de derecho primero de esta resolución y hasta su completo pago. Con imposición de costas a la demandada.

Segundo.- Contra dicha sentencia interpuso Bankinter S. A., recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes, emplazándolas por diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable.

Tercero.- Seguidamente se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, donde se formó el correspondiente rollo, con el nº 938/17, y se señaló el 24 de enero de 2018 para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del recurso, tras lo cual quedó éste visto para sentencia.

Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero.- D. Virgilio , D. Prudencio , Dª Juana y Dª Paula interpusieron demanda de Juicio Ordinario solicitando que se condenara a la mercantil Bankinter, S. A., a pagar a los actores la cantidad de 74.400 euros, de los cuales, 16.800 euros correspondían a D. Virgilio , y también a Dª Paula y Dª Juana , y 24.000 euros a D. Prudencio , en concepto de devolución de las cantidades entregadas, más intereses, conforme a lo dispuesto en la Ley 57/1968 y en la Disposición Adicional Primera de la Ley 38/1999 .

Se decía en la demanda que los actores suscribieron el 9 de marzo de 2005 sendos contratos privados de compraventa con Inmobiliaria García Lacunza S.L., cuyo objeto eran unas viviendas tipo dúplex, de 221, 34 metros cuadrados construidos, incluidos garaje, trastero, jardines delanteros y patio, por un precio de 167.583 euros, más I.V.A.

Los actores entregaron parte del precio de las viviendas, a través de la entidad Bankinter, S.A., que tenía abierta una cuenta especial para dichas entregas anticipadas.

La vendedora, Inmobiliaria García Lacunza S.L., incumplió su obligación de entregar las viviendas en el plazo pactado (cuarto trimestre del año 2007). Y el retraso no podía calificarse de mera demora, sino de verdadero incumplimiento contractual.

Los demandantes presentaron demanda de Juicio Ordinario contra Inmobiliaria García Lacunza, S.L., ejercitando acción de resolución contractual y solicitando además la devolución de las cantidades entregadas a cuenta. Dichas demandas fueron estimadas íntegramente, pero no fue posible recuperar las cantidades porque las distintas búsquedas de solvencia fueron infructuosas.

Los actores habían solicitado de forma reiterada a Inmobiliaria García Lacunza, S.L., que les garantizase mediante aval las cantidades entregadas como parte del precio, a lo que se negó la referida mercantil. Y la entidad Bankinter, S.A., que recibió las cantidades de los demandantes, resultaba igualmente responsable, al haber recibido cantidades de compradores de viviendas a través de la cuenta especial abierta a tal efecto.

Se decía en la demanda que el incumplimiento de Bankinter, S.A., al no proporcionar avales a los compradores, había dejado a éstos en una clara situación de vulnerabilidad.

Concluían los demandantes que no habían obtenido cantidad alguna de Inmobiliaria García Lacunza, S.L., que además se encuentra en situación de concurso, y podían dirigirse contra la entidad financiera, en virtud del artículo 1 de la Ley 57/1968 .

Segundo.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia estimando la demanda y condenó a Bankinter, S.A., a abonar a D. Virgilio , Dª Paula y Dª Juana la cantidad de 16.800 euros a cada uno, y a D. Prudencio la cantidad de 24.000 euros, más intereses.

Entendió el Juzgado que la cuestión de fondo ya había sido resuelta por la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 21 de diciembre de 2015 al fijar como doctrina que en las compraventas de viviendas regidas por la Ley 57/1968, las entidades de crédito que admitan ingresos de los compradores en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía, responderán frente a los compradores por el total de las cantidades anticipadas por los compradores e ingresadas en la cuenta o cuentas que el promotor tenga abiertas en dicha entidad.

Consideró el Juzgado que, en el caso enjuiciado, Bankinter, S.A., financió la construcción de las viviendas vendidas a los actores con préstamo con garantía hipotecaria a Inmobiliaria García Lacunza, S.L., que fue abonado en la cuenta 012806500100014515, la misma a la que los actores realizaron transferencias en concepto de 'pago a cuenta dúplex' y 'primer plazo vivienda A-14', y la misma cuenta en la que finalmente se abonaban los recibos emitidos por Inmobiliaria García Lacunza, S.L., y girados a los compradores por los importes correspondientes a las entregas a cuenta del precio pactadas en contrato y que la mercantil promotora-vendedora entregaba a Bankinter, S.A., para su descuento.

Señalaba el Juzgado que Bankinter, S.A., debió exigir la apertura de una cuenta especial separada y debidamente garantizada, y al no hacerlo incurrió en la responsabilidad específica establecida en el artículo 1-2ª de la Ley 57/1968 .

Tercero.- Mediante el recurso de apelación interpuesto, pretende la representación de Bankinter, S.A., que se revoque la sentencia apelada y se dicte otra desestimando la demanda.

Alega en primer lugar la recurrente infracción del artículo 1968-2 del Código Civil porque cuando se ejercitó la acción, estaba extinguida por prescripción.

Sostiene la apelante que la responsabilidad de Bankinter, S.A., era extracontractual y nacía de la negligencia del Banco o Caja de Ahorros que recibía cantidades a cuenta, pero no tenía vínculo contractual alguno con los compradores que entregaban las cantidades.

Tal alegación debe ser desestimada porque la responsabilidad de Bankinter, S.A., deriva de lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 57/68 y se trata de una responsabilidad legal específica de las entidades de crédito, tal como ha declarado la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 14 de septiembre de 2017 .

La responsabilidad derivada del artículo 1 de la Ley 57/68 no puede ser calificada como responsabilidad extracontractual, por lo que resulta inaplicable al plazo de prescripción de un año establecido en el artículo 1968-2º del Código Civil .

La segunda alegación de la apelante se refiere a una supuesta infracción de lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la jurisprudencia que lo interpreta.

Alega la apelante que el caso enjuiciado planteaba serias dudas sobre la exigibilidad de las cantidades reclamadas, no en relación con las cuestiones resueltas por la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo, pero sí sobre la prescripción de la acción de los demandantes.

En el fundamento de derecho cuarto de la sentencia apelada no existe la menor referencia a dudas de hecho o de derecho, por ello es aplicable el criterio del vencimiento objetivo y era preceptiva la imposición de costas.

Cuarto .- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer a la apelante el pago de las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

En nombre de S.M. el Rey :

Fallo

que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la mercantil Bankinter, S.A., representada por la Procuradora Sra. Vallejo Bertrand, contra la sentencia de 4 de julio de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Murcia , en autos de Juicio Ordinario nº 399/2015 de los que dimana este rollo, - nº 398/2017-, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la apelante el pago de las costas de esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta Sentencia cabe interponer los recursos de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, en el plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107 indicando, en el campo 'concepto' la indicación 'Recurso seguida del código '06 Civil- Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación 'recurso' seguida del código '06 Civil-Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'.

En el caso de que deba realizar pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

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