Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 88/2018, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 264/2017 de 27 de Febrero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: GARCÍA RODRÍGUEZ, MANUEL HORACIO
Nº de sentencia: 88/2018
Núm. Cendoj: 43148370012018100081
Núm. Ecli: ES:APT:2018:146
Núm. Roj: SAP T 146/2018
Encabezamiento
Sección nº 1 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920101
FAX: 977920111
EMAIL:aps1.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4316342120158198460
Recurso de apelación 264/2017 -U
Materia: Juicio ordinario por cuantía
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de El Vendrell
(UPAD)
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 609/2015
Parte recurrente/Solicitante: FARMAY BUILDING, S.L.
Procurador/a: Walter Galiano Baixauli
Abogado/a: JAUME BARROSO LÓPEZ
Parte recurrida: JUAN REGADA, S.L.U.
Procurador/a: Mª Josepa Martinez Bastida
Abogado/a: Ignasi Balue i Tomas
SENTENCIA Nº 88/2018
ILMOS. SRES.
Presidente
D. Antonio Carril Pan
Magistrados
D. Manuel Horacio Garcia Rodriguez
Dª Inmaculada Perdigones Sánchez
Tarragona, 27 de febrero 2018.
La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha
visto el recurso de apelación nº 264/2017 frente a la sentencia de 28 noviembre 2016, dictada por Juzgado
1ª Instancia Nº 2, de El Vendrell (UPSD), en Procedimiento Ordinario nº 609/2015, a instancia de JUAN
REGADA S.L.U., como demandante-apelado, y FARMAY BUILDING S.L., como demandada-apelante, y
previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes fundamentos de derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: 'Que estimando sustancialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de Juan Regada S.L.U. contra Farmay Building SL debo de condenar a la demandada a pagar al actor 8.852,17 euros más los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento civil . Las costas de la demanda principal se imponen a la demandada. Que desestimando íntegramente la demanda reconvencional interpuesta por la representación procesal de Farmay Building S.L. contra Juan Regada S.L.U.
absuelvo al demandado de las pretensiones deducidas en su contra. Las costas procesales de la demanda reconvencional se imponen a la demandante'.
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en que los fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal el/la Ilmo/a Sr./a Magistrado/a Ponente D. Manuel Horacio Garcia Rodriguez.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia estima sustancialmente la reclamación de JUAN REGADA S.L.U. por la reparación de los defectos advertidos en la obra de rehabilitación exterior de fachadas de las oficinas de Envases Valero S.A., en Fraga-Huesca, contratada con la demandada FARMAY BUILDING S.L. que, después de rechazar su responsabilidad, reconviene por el impago de parte del precio. La demandada-reconviniente apela.
SEGUNDO.- Los hechos son estos. La empresa FARMAY BUILDING S.L. fue contratada por la compañía JUAN REGADA S.L.U. para la rehabilitación exterior de las fachadas de las oficinas de Envases Valero S.L., situadas en las calles Torrente de Cinca y Dr. Marañón, en la localidad de Fraga-Huesca.
Las obras consistían en el aplacado de toda la fachada con un material cerámico denominado Neolith (200 m2).
En todas las fachadas, excepto en la que tiene frente a la calle Dr. Marañón, se realizo una fachada ventilada, con aislamiento exterior, una subestructura de perfiles metálicos y la colocación de las placas mediante fijación adherida.
En la fachada con frente la calle Dr. Marañón, y debido a que no se podía aumentar el grosor del revestimiento, se optó por la colocación de las placas directamente fijadas al muro existente, sin subestructura.
Las obras se realizaron en febrero-marzo de 2015, y sucede que el 14-15 mayo 2015 se desprendió una de las placas de la fachada que da a la calle Dr. Marañón, advirtiéndose que el resto se encontraban en una situación inestable, y por tanto suponían un grave riesgo para la seguridad de los viandantes, procediéndose a su retirada y nueva colocación por la empresa Colocaciones Piqueres importando la suma de 8.664,40.-€, que es lo que se reclama en este proceso junto al coste del acta notarial, rechazado en la instancia y consentido.
La contratista FARMAY BUILDING S.L., que se sirvió de la subcontratista G.S.O. Construcciones y Rehabilitaciones sin conocimiento de la contratante, reconvino una parte del precio debido por 2.420,00.-€, rechazado y firme.
TERCERO.- El recurso insiste en que el estado previo de la fachada no era el adecuado para la colocación del revestimiento y ello fue advertido a la contratante que dispuso la continuación de la obra, por lo que ninguna responsabilidad puede atribuirse a la demandada, exención que deriva igualmente de la novación del objeto inicial del contrato, para finalizar objetando que no se le dio oportunidad de corregir las incidencias habidas a la contratista sino que la contratante decidió unilateralmente que lo hiciera otro industrial sin resolver la relación contractual, y jurídicamente acusa infracción de la Ley Ordenación de la Edificación (Ley 38/1999) y del art. 1101 CC .
Para situar jurídicamente el proceso constructivo debemos indicar que la LOE no es aplicable al caso porque la obra no se encuentra comprendida dentro de su ámbito de aplicación definido en el art. 2.2 . Se trataba únicamente de colocar un aplacado cerámico en fachada que no requirió de dirección facultativa y que, naturalmente, el dueño de la obra Envases Valero S.A. verifico su realización sin entrar en detalles técnicos que quedaron para la contratista. En consecuencia, el régimen jurídico es el correspondiente al arrendamiento de obras contenido en los arts. 1588 y ss. y 1.101 CC .
El primer motivo de oposición a la sentencia es que no valora adecuadamente el presupuesto-contrato de 18 febrero 2015, en el que la contratista se exime de responsabilidad por desperfectos que sobrevengan con motivo de causas preexistentes al inicio de la obra, de donde deriva que contractualmente no puede imputarse responsabilidad alguna a FARMAY BUILDING S.L. ya que, señala, el estado previo de la pared fue lo que provoco los defectos o incidencias y de ello fue alertada la actora JUAN REGADA S.L.U. que insistió en la ejecución, más aún se le indico que esa pared donde debían colocarse las piezas de cerámica debía ser picada y alisada previamente, que fue lo que hizo posteriormente Colocaciones Piqueres al efectuar la reparación.
No debe acogerse por las siguientes razones: (i) La cláusula incorporada al presupuesto es una cláusula de estilo que, además no resulta aplicable al caso concreto; (ii) La contratante carece de conocimientos técnicos para valorar la necesidad de un repicado de la pared que debe ser revestida, es el contratista como especialista en la implantación de obra quien debe valorar la necesidad, lo que no consta haya hecho más que después de que se produjo el desprendimiento y, en cualquier caso, siempre podía resolver el contrato y desistir de la obra; (iii) Pero este no es problema, el problema es que hay una defectuosa ejecución de la obra porque la cerámica Neolith se adhirió a la fachada sin cumplir ni con las especificaciones del fabricante (Arquitecto Sr.Barbera Larrey de la actora), ni con las mínimas normas del buen hacer constructivo, pues exigía llana dentada y un doble encolado en la parte posterior de la baldosa y sobre el soporte para garantizar que la baldosa este recubierta con adhesivo en su totalidad, y no el pegote empleado (acta notarial); (iv) De haberse seguido este sistema, perfectamente válido como lo era el de cámara ventilada para el resto de la fachada, el problema no existiría pues el fabricante así lo requiere; y (v) El reparador Colocaciones Piqueres tuvo que repicar la fachada para eliminar el cemento cola empleado por FARMAY BUILDING S.L. y maestrar la pared para nivelar, pero esto nadie se lo impidió hacer a la demandada lo que se echa de menos. En suma, la responsabilidad es única de la contratista.
El segundo motivo de oposición tiene que ver con la novación, o mejor modificación objetiva del contrato ( art. 1203-1º CC ), lógicamente en la pared exterior que da a la calle Dr. Marañón, lo que no tiene mayor relevancia que para el contratista que se beneficio de un menor coste de ejecución que el presupuestado que era con una subestructura metálica, ahorrándosela, y además fue consentida por las partes en liza ( art.
1593 CC ).
Y ya, por último, se invoca que no se le dio oportunidad de corregir por si mismo los defectos advertidos, lo que tampoco puede acogerse por la urgencia de la reparación, el condicionante de un pago no debido y la natural desconfianza hacia el buen hacer constructivo del demandado-apelante, sin que el contratante esté obligado a acudir a la resolución del contrato sino más bien al exacto cumplimiento negocial ( art. 1101 y 1.124 CC ).
CUARTO.- Al desestimar el recurso las costas se imponen al recurrente ( art. 398.1 LEC ).
Fallo
El Tribunal decide: 1º.- Desestimar el recurso de apelación formulado por FARMAY BUILDING S.L. frente a la sentencia de 28 noviembre 2016, dictada por el Juzgado de 1ª instancia nº 2 de El Vendrell (UPAD), en Procedimiento Ordinario nº 609/2015, que se confirma.2º.- Con imposición de costas Y perdida del depósito constituido.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 Disposición Adicional 16ª LEC ), y se interpondrá en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

