Sentencia CIVIL Nº 88/201...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 88/2018, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 712/2017 de 22 de Marzo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: MOSCOSO TORRES, PABLO JOSE

Nº de sentencia: 88/2018

Núm. Cendoj: 38038370042018100068

Núm. Ecli: ES:APTF:2018:998

Núm. Roj: SAP TF 998/2018


Encabezamiento


SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 19-20
Fax.: 922 34 94 18
Email: s04audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000712/2017
NIG: 3803741120160000757
Resolución:Sentencia 000088/2018
Proc. origen: Juicio verbal (Reclamación posesion - 250.1.4) Nº proc. origen: 0000257/2016-00
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Santa Cruz de la Palma
Apelado: Benigno ; Abogado: Jorge Diaz Perez; Procurador: Ingrid Negrin Gonzalez
Apelante: Bruno ; Abogado: Maria Teresa Rodriguez Cabrera; Procurador: Olivia Hernandez San Juan
Apelante: Modesta ; Abogado: Maria Teresa Rodriguez Cabrera; Procurador: Olivia Hernandez San
Juan
SENTENCIA
Rollo núm. 712/2017.
Ilmos. Sres.
Presidente
Don Pablo José Moscoso Torres
Magistrados
Don Emilio Fernando Suárez Díaz
Doña Pilar Aragón Ramírez
En Santa Cruz de Tenerife, a veintidós de marzo de dos mil dieciocho.
Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados,
el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de
Santa Cruz de La Palma, en los autos núm. 257/2016, seguidos por los trámites del juicio verbal, sobre tutela
sumaria para recobrar la posesión y promovidos, como demandante, por DON Benigno , representado por la
Procuradora doña Ingrid Negrín González y dirigido por el Letrado don Jorge Díaz Pérez, contra DON Bruno
Y DOÑA Modesta , representados por la Procuradora doña Olivia Hernández San Juan y dirigidos por la

Letrada doña María Teresa Rodríguez Cabrera, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente
sentencia siendo Ponente el Magistrado Don Pablo José Moscoso Torres, con base en los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.



SEGUNDO.- En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrada-Juez, Doña Sonia Martín Pastor, dictó sentencia el día diecinueve de julio de dos mil diecisiete, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «SE ESTIMA la demandada interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. Ingrid Negrín González, en nombre y representación de D. Benigno , contra D. Bruno y Dña. Modesta , y se DECLARA la tutela sumaria solicitada, y se CONDENA a D. Bruno y Dña. Modesta , a que reintegren en la posesión a D. Benigno , del terreno al margen del muro de piedra reconstruido por los demandados, y que venía poseyendo el demandante antes de la perturbación, de conformidad con el levantamiento planimétrico de parcela establecido en la pericial del Arquitecto Técnico Gustavo . Se imponen las costas procesales a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la LEC .».



TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandada, en el que interponía recurso de apelación contra tal resolución con exposición de las alegaciones en las que fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandante presentó escrito de oposición al mencionado recurso.



CUARTO.- Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición a esta Sala, se acordó, una vez recibidos, incoar el presente rollo, designar Ponente y señalar para la votación y fallo del presente recurso el día veintiuno de marzo del año en curso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.



QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- 1. La sentencia apelada estimó la demanda en la que el actor, al amparo de lo dispuesto en el art. 250.1.4ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil -LEC -, pretendía la recuperación de una trozo de terreno poseído por él y del que le habían despojado los demandados (que habían adquirido una finca colindante) mediante sucesivos actos que se iniciaron en el mes de agosto de 2015, cuando vertieron escombros de una obra ejecutada en su finca «conformando hitos» (lo que motivó que el demandante promoviera un primer acto de conciliación), y que culminaron en el mes de junio de 2016, al arrancar la hierba y pastos del terreno, destinados a la alimentación de sus animales.

2. Los demandados no están conformes con dicha resolución y han interpuesto en el presente recurso negando, en primer lugar, la propiedad sobre la franja controvertida que se arroga el actor en la demanda, sobre todo porque este es titular la parcela catastral NUM000 en la que no se encuentra dicha franja, que se ubica en otra de la titularidad de los demandados (alegación segunda) sobre todo en función de las medidas y extensión superficial de las respectivas parcelas catastrales (alegación tercera); además, niega que concurran los requisitos de la acción de la tutela sumaria de la posesión, ya que ni ha existido posesión del actor, ni actos de despojo, ni estos se habrían producido dentro del año anterior a la presentación de la demanda.

3. El actor se ha opuesto al recurso presentado, refuta sus argumentos y advierte que estos parten de la propiedad de los actores «circunstancia que no ha sido objeto del procedimiento», matizando que es la «errónea descripción gráfica del catastro la que originó... la confusión en los adquirentes del terreno colindante», e insistiendo en que ha quedado demostrada su posesión sobre la franja del terreno de la que ha sido despojada, pues los demandados consideran que es de su propiedad y que están legitimados para cercarla y poseerla.



SEGUNDO.- 1. La sentencia apelada hace una exposición exacta del planteamiento y de las alegaciones de la partes del proceso, y explica con todo corrección y claridad el carácter o la naturaleza del procedimiento en el que nos encontramos (el tradicional interdicto de recuperar la posesión), en el que se pretende, en los términos que recoge la LEC, la «tutela sumaria de la posesión», carácter en el que la juzgadora 'a quo' insistió durante el acto de la vista al cumplir las funciones de dirección que le correspondían para la práctica de la prueba admitida, aludiendo continuamente al objeto de la litis (la posesión y no la propiedad) para pronunciarse sobre la pertinencia y utilidad en los interrogatorios practicados.

2. Es preciso insistir en ese carácter, pues de lo que se trata en este proceso es de la defensa de la posesión como hecho consolidado en determinadas condiciones (es decir y de acuerdo con lo dispuesto en el art 444 del Código Civil , de la posesión no ganada con violencia, ni simplemente tolerada, ni desarrollada de forma clandestina -nec vi nec clam nec precario-), frente a cualquiera que la desconozca y en especial frente a quien se cree con derecho (o con mejor derecho) a esa posesión, que no tiene facultades para obtenerla por sí mismo con base en el derecho del que se cree asistido; en definitiva y si una persona se cree con derecho a la posesión ajena, lo que debe hacer es acudir a los tribunales en amparo de ese derecho, pero no recuperarla en contra de la voluntad del poseedor actual erigiéndose en árbitro (y juez) de la situación controvertida.

3. Y si el supuesto titular obtiene unilateralmente y por la vía de los hechos consumados la posesión de la cosa discutida, el poseedor despojado o perturbado en ella puede acudir a este proceso limitado en lo que se discute no es la titularidad de la cosa o derecho poseído, sino el hecho solo de la posesión que, por sí misma y en las condiciones señaladas, integra una situación jurídicamente protegible, y ello aunque el despojante tenga o puede tener derecho a la misma. Por lo demás y en función de esa finalidad sumaria y provisional, las decisiones que se adoptan en este procedimiento no prejuzgan los derechos definitivos de las parte que pueden acudir a los procedimientos adecuados para su defensa.

4. Siendo esas las características del proceso, no deja de ser relativamente frecuente en la práctica judicial, como uno de los supuestos característicos objeto de este procedimiento (y que esta Sección ha contemplado en ocasiones anteriores), el de la persona que adquiere un trozo de terreno y, tras comprobar que tiene una extensión inferior a la de su titulo (entendido este como documento) o que se describe en este de forma diferente a la realidad, trata de acomodar esa realidad a la formal o documental que se señala el titulo e invade motu proprio el terreno colindante poseído por el vecino incorporándolo a su finca, actuación claramente irregular e improcedente.



TERCERO.- 1. Pues bien, una revisión atenta de la prueba con la que se cuenta, tanto la documental e informes topográficos aportada a los autos como la testifical practicada en el acto de la vista, el tribunal entiende que el supuesto de hecho planteado en este caso responde al esquema descrito en el anterior fundamento; es decir, que los demandados adquirieron en agosto de 2015 una finca que según su título correspondía (en lo que aquí importa) a la parcela núm. NUM001 (Polígono NUM002 ) del Castrato de Barlovento (en la Isla de La Palma), parcela que según la descripción gráfica de esta oficina, incluía el terreno que era poseído por el actor que es titular de la parcela catastral núm. NUM000 colindante con la anterior.

2. En efecto y como señala la sentencia apelada, ha quedado acreditada la posesión del actor con la prueba testifical practicada en relación con la documental sobre la franja de terreno controvertida con anterioridad a que los demandados adquirieran su finca; fue con posterioridad a esa adquisición cuando procedieron a realizar determinadas actuaciones que culminaron en agosto de 2016 con las acciones descritas en la demanda, que supusieron la incorporación material y efectiva de la franja de terreno, hasta entonces poseída por el actor, a la finca del demandado, con lo que se culminó la perturbación y despojo de la posesión del actor.

3. Por ello hay que concluir, con la sentencia apelada, en la concurrencia de los requisitos exigidos para que la acción prospere, es decir, la posesión del actor, el despojo del demandado y la pérdida de la posesión dentro del año anterior a la presentación a la demanda.

Frente a esa conclusión no pueden prevalecer las alegaciones del recurso; en realidad, estas en gran parte encierran o encubren una defensa de la propiedad del terreno a su favor en función de la descripción gráfica del Castrato, alegaciones que no vienen avaladas por el resultado de la prueba practicada y correctamente valorada en la sentencia apelada, de las que no cabe inferir que el terreno hubiera sido poseído por los demandados (a partir de su adquisición) y con anterioridad por su causante.

Por lo demás y al margen de que las certificaciones descriptivas y gráficas del Catastro no son por sí mismas ni por sí solas un elemento identificador de la propiedad (pues no son constitutivas de este derecho y ello sin perjuicio de que puedan representar un elemento de prueba a valorar), en este procedimiento no cabe hacer ninguna declaración ni prejuzgar el derecho de las partes en uno u otro sentido debiendo estarse únicamente a la posesión acreditada del actor, de manera que si los demandados consideran que ostentan un derecho dominical sobre le terreno poseído por el actor, deberán formular las reclamaciones por el procedimiento oportuno.



CUARTO.- 1. Procede, en definitiva y por lo expuesto, desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar en todas sus partes la sentencia apelada.

2. La desestimación íntegra del recurso implica que las costas de la segunda instancia deban imponerse a la parte apelante por disponerlo así el art. 398.1, en relación con el art. 394, ambos de la LEC .

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto y CONFIRMAMOS en todas sus partes la sentencia recurrida, IMPONIENDO a la parte apelante de las costas originadas en la segunda instancia, CON PÉRDIDA del depósito constituido para recurrir.

Contra la presente sentencia, dictada en un juicio verbal tramitado por razón de la materia, caben, en su caso, recurso de casación por interés casacional ( art. 477.3 de la LEC ) y recurso extraordinario por infracción procesal, éste solo si se formula aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la LEC ), y si se interponen ambos en legal forma en el plazo de veinte días ante este Tribunal previa la constitución del depósito en la forma y cuantía legalmente prevenida.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.

Así por esta nuestra resolución, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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