Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 88/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 598/2017 de 20 de Febrero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ORTEGA LLORCA, VICENTE
Nº de sentencia: 88/2018
Núm. Cendoj: 46250370062018100084
Núm. Ecli: ES:APV:2018:362
Núm. Roj: SAP V 362/2018
Encabezamiento
PODER JUDICIAL
Audiencia Provincial
de Valencia
Sección Sexta
ROLLO nº 598/2017
SENTENCIA n.º 88
Presidente
Don VICENTE ORTEGA LLORCA
Magistrada
Doña Mª Eugenia Ferragut Pérez
Magistrado
Don José Francisco Lara Romero
En la ciudad de Valencia, a 20 de febrero de 2017.
La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del
margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de mayo de
2017, recaída en el juicio ordinario nº 622/2012, del Juzgado de Primera Instancia nº 17 de los de Valencia ,
sobre reivindicatoria de parte de un patio.
Han sido partes en el recurso, como apelantes, los demandados Dª Socorro , Dª Victoria y D.
Cornelio , representados por la procuradora Dª Patricia Rosalba Gutiérrez Cossío y defendidos por la
abogada DªMª Amparo Ruiz Félix, y como apelados, el demandante D. Ernesto , representado por el
procurador D.Carlos Gil Cruz y defendido por el abogado D. Jesús Bonet Sánchez, y los codemandados la
herencia yacente de D. Francisco , yD. Hilario , no comparecido en esta alzada.
Es ponente don VICENTE ORTEGA LLORCA, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada dice: «1.- ESTIMO la demanda formulada por D. Ernesto contra la herencia yacente de D. Francisco , D.
Hilario , Dª. Victoria , D. Cornelio y Dª. Socorro .
2.- DECLARO que la planta NUM003 (vivienda) propiedad del actor, sita en Valencia, en la CALLE001 n.º NUM004 , finca registral n.º NUM005 , tiene una extensión superficial de 102,60m² según los títulos que constan en el Registro de la Propiedad, de los que 42,60 m² corresponden al corral ubicado en su parte trasera.
3.- DECLARO que de la superficie antes expresada, un área de 22,54 m², grafiada en trazo rojo en el plano aportado como documento n.º 5 de la demanda, está siendo ocupada por los demandados.
4.- CONDENO a los demandados al reintegro posesorio de dicha superficie a favor del actor.
5.- CONDENO a los demandados al pago de las costas.»
SEGUNDO.- La defensa de los demandadosDª. Victoria , D. Cornelio y Dª. Socorro interpuso recurso de apelación, solicitandosentencia por la que manteniendo el pronunciamiento del apartado 2 del fallo de la sentencia recurrida, revoque el resto de los pronunciamientos en lo que se refiere a que ellos están ocupando una parte de la vivienda del actor y se les condena al reintegro posesorio, revocando el pronunciamiento sobre costas y declarando no haber lugar a imponerles las costas de primera instancia, con lo demás procedente en derecho.
TERCERO.- La defensa del actor presentó escrito de oposición al recurso, solicitando sentencia que lo desestime y confirme la de primera instancia, con expresa imposición de costas al apelante.
CUARTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para la deliberación y votación el día 19 de febrero de 2018, en el que tuvo lugar.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.PRIMERO.- La sentencia recurrida estimó la demanda razonando, en síntesis: «
TERCERO.- ... la parte actora ha ejercitado la acción reivindicatoria, que es definida desde antiguo como la acción del propietario no poseedor contra el poseedor no propietario, derivada del Art. 348 del Código Civil , siendo también reiterada la jurisprudencia que exige para su éxito la concurrencia de tres requisitos: el justo título de dominio, la identificación de la cosa reclamada, y la posesión o detentación de la misma por el demandado.
En nuestro caso concurren los tres requisitos enunciados.
En primer lugar, el actor ha aportado su título de propiedad, del que resulta con claridad su dominio sobre la finca que adquirió el 9 de julio de 2002, con la extensión que se describe en el título, y que como tal se inscribió en el Registro de la Propiedad, incluyendo el corral de 42,60 m².
En cuanto a la identificación de la cosa, es igualmente clara: se ha señalado que la planta NUM003 propiedad del actor contaba con 60 m² y un corral de 42,60 m², y que éste cuenta en realidad con sólo 20,06 m².
Por ello, la reivindicación recae exactamente sobre los 22,54 m² que de hecho le faltan, y que están descritos y localizados con exactitud y precisión en los informes periciales aportados.
Por último, la posesión por la parte demandada ha sido igualmente acreditada. La finca del actor y la de la parte demandada son colindantes por los respectivos fondos en las plantas NUM003 en la parte de los corrales, hecho no negado por ninguna de las partes y que además resulta de los planos e informes periciales aportados. La medición del corral del actor demuestra que éste tiene 20,06 m² menos de los que él compró. Y tanto la observación de las fotografías aéreas como la medición exterior de las viviendas (al no haber podido los peritos acceder al interior de la vivienda de la parte demandada, que ésta debía facilitar al estar sólo en su mano hacerlo) demuestran que los metros cuadrados que le faltan al corral del actor sólo pueden estar en el corral de la parte demandada, pues si las fachadas exteriores no se han modificado, sólo puede haber tenido lugar la apropiación en el interior de las mismas por el desplazamiento del muro que las separa, y sólo ésa puede ser su actual ubicación. Frente a ello no cabe aceptar la alegación de los demandados Sres. Cornelio Victoria y Socorro de no poseer de forma efectiva la porción litigiosa, dada su condición de herederos del Sr.
Joaquín , a su vez heredero de la Sra. Custodia , por lo que entra en juego el Art. 438 del Código Civil , a cuyo tenor la posesión no sólo se adquiere por la ocupación material de la cosa, sino también por el hecho de quedar ésta sujeta a la acción de su voluntad; y el Art. 440 añade que la posesión de los bienes hereditarios se entiende transmitida al heredero sin interrupción y desde el momento de la muerte del causante, en el caso de que llegue a adirse la herencia, a diferencia del caso de que se repudie la herencia (que en este caso no se ha acreditado), supuesto en el cual se entiende que no se han poseído los bienes en ningún momento.»
SEGUNDO.- Frente a tales razonamientos, los recurrentes impugnan los pronunciamientos 1, 3, 4 y 5 de la sentencia, alegando en síntesis: SEGUNDA.- Indebida interpretación en relación a los hechos probados de los artículos 348 , 438 y 440 CC , que debe ser puesto en relación con su artículo 999.
Han sido demandados en su condición de esposa e hijos de D. Joaquín , entendiendo la Sentencia que deben ser condenados por su condición de herederos de este, a su vez heredero de la Sra. Custodia , y ello por aplicación del artículo 440 CC . El artículo 999 CCdistingue entre aceptación expresa y tácita, exigiendo actos que supongan la voluntad de aceptar.
No se ha acreditado acto alguno del que pueda deducirse la voluntad del fallecido de aceptar la herencia de su madre, y prueba de ello es que habiendo ella fallecido en el año 2001, y él en el año 2011, en ese lapso de tiempo la vivienda permaneció ocupada por el viudo Sr. Francisco y por el hijo ambos y codemandado D. Hilario ; mientras el Sr. Joaquín residía con su familia en el domicilio de Valencia, C/ DIRECCION001 nº NUM006 - NUM007 - NUM008 .
Documentos 2 al 5 de la contestación, consistentes en certificados de empadronamiento desde 1991, así el aportado en la audiencia previa, que acredita el mismo domicilio desde 1982.
Los codemandados Sres. Hilario Francisco y su hijo Fernando , en su escrito de contestación a la demanda de fecha 29-4-2013, y concretamente en el apartado 'fundamentos de derecho de la demanda', reconocen que poseen la vivienda sita en C/ DIRECCION002 nº NUM009 desde hace más de treinta años.
Así lo confirmó la codemandada Sra. Socorro al ser interrogada en la vista del juicio; solicitando además esta parte que de conformidad con el artículo 304 LEC , ante la incomparecencia de D. Hilario , se tuviera por reconocido el hecho de que dicha vivienda constituye su domicilio, donde siempre ha residido con sus padres.
El Juzgador no valora la prueba practicada sobre el hecho de que los recurrentes nunca han tenido la posesión mediata o inmediata de la vivienda, sino que aplica directamente los artículos 438 y 440 CC , concluyendo que adquirieron la posesión, aunque no fuera de manera efectiva.
El artículo 440 hay que ponerlo en relación con el 999 CC .
No se ha acreditado que el Sr. Joaquín aceptara la herencia de su madre Sra. Custodia .
Tampoco comparten que en aplicación del artículo 438 CC , la Sentencia interprete que a pesar de no existir ocupación material de la vivienda, esta ha quedado sujeta a la voluntad de mis representados si nunca han vivido allí, ni tienen llaves y desconocen su estado (físico o jurídico). Además, en su escrito de 9 de abril de 2013 los codemandados Sres. Hilario Francisco y Fernando reconocieron que no mantienen relación familiar con los recurrentes.
En definitiva, el Juzgador obvia que la sentencia dictada es de imposible cumplimiento para ellos, habida cuenta que el verdadero poseedor de la vivienda, D. Fernando , suele desaparecer y se niega a permitir el acceso a la misma (según escrito de su Letrada presentado en 23-10-2014); circunstancias que hacen prever una ejecución forzosa a la totalidad de demandados, lo que sumiría a mis mandantes en indefensión.
Todo ello debe ser puesto en relación con la constitución del litisconsorcio pasivo necesario, promovido a instancias del Juzgado en virtud de lo acordado en la audiencia previa del 24-1-2013.
La Jurisprudencia es reticente a aplicar la doctrina de del litisconsorcio pasivo necesario en materia de acciones reales. STS nº 641/2003 de 30 de junio 2003 , y 24 de enero 1992.
No obstante, ningún inconveniente tienen mis representados en pasar por la declaración contenida en los apartados 2 y 3 del fallo (éste último precisando que únicamente el demandado D. Fernando ocupa la porción descrita); lo que no puede admitirse es la condena a reintegrar una posesión que nunca se ha detentado.
TERCERO.- En esencia, el recurso sostiene que los recurrentes no han poseído la porción de patio litigiosa, porque su condición de herederos del Sr. Joaquín , a su vez heredero de la Sra. Custodia , no permite que, en virtud de lo dispuesto por los artículos 438 y 440 CC , se les tenga por poseedores de la parte reivindicada, pues no hay prueba de que, de acuerdo con el artículo 999 CC , el Sr. Joaquín aceptara expresa o tácitamente la herencia de aquella.
No compartimos la interpretación que la parte recurrente hace de los preceptos citados, pues su adecuada compresión exige tener en cuenta el artículo 1008 CC .
En efecto, de acuerdo con el artículo 438 CC 'La posesión se adquiere por la ocupación material de la cosa o derecho poseído, o por el hecho de quedar estos sujetos a la acción de nuestra voluntad, o por los actos propios y formalidades legales establecidas para adquirir tal derecho.' El artículo 440 CC establece que: 'La posesión de los bienes hereditarios se entiende transmitida al heredero sin interrupción y desde el momento de la muerte del causante, en el caso de que llegue a adirse la herencia.
El que válidamente repudia una herencia se entiende que no la ha poseído en ningún momento.' El artículo 999 CCprevé que: 'La aceptación pura y simple puede ser expresa o tácita.
Expresa es la que se hace en documento público o privado.
Tácita es la que se hace por actos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar, o que no habría derecho a ejecutar sino con la cualidad de heredero.
Los actos de mera conservación o administración provisional no implican la aceptación de la herencia, si con ellos no se ha tomado el título o la cualidad de heredero.' El artículo 1008 CC , en su redacción originariaestablecía que 'La repudiación de la herencia deberá hacerse en instrumento público auténtico, o por escrito presentado ante el Juez competente para conocer de la testamentaría o del abintestato.' Redacción que se simplificó por la Ley 15/2015, de 2 de julio, a partir de la cual establece que 'La repudiación de la herencia deberá hacerse ante Notario en instrumento público.' En el caso que se nos plantea, los demandados no dicen que su padre repudió la herencia de su madre (abuela y suegra de los recurrentes), solo afirman que no hay prueba de que la aceptara. Sin embargo, el tiempo transcurrido desde que el 9 de junio de 2001 se produjo el fallecimiento de la causante (folio 99), hasta que el 25 de agosto de 2011 murió su hijo y heredero don Joaquín (folio 248 vuelto) esposo y padre de los recurrentes, sin repudiar su herencia, hace presumir que la aceptó, pues es la aceptación lo que, en línea del artículo 1005 CC , debe presumirse.
Que no tengan la ocupación material de la vivienda resulta indiferente, por cuanto ostentan la cuota ideal que les corresponda por título hereditario, yen su momento, ello no obstará a la debida ejecución de la sentencia.
Por último, que se constituyera el debido litisconsorcio pasivo necesario, es una garantía que ofreció la oportunidad de intervenir en el proceso a todos los interesados en la acción reivindicatoria, quienes pudieron adoptar cualquiera de las actitudes admisibles en derecho, no solo la oposición a la demanda, que fue la que eligieron los hoy recurrentes.
CUARTO.- Los recurrentes impugnan también que se les impusieran las costas de la primera instancia por aplicación del apartado 1 del artículo 394 LEC , pues tuvieron conocimiento del conflicto cuando fueron emplazados por el Juzgado, sin haber sido previamente requeridos o informados, carecen de llaves de la vivienda, ni han tenido posibilidad de acceder a ella. De este desconocimiento se deriva la posición procesal de contestar y oponerse a la demanda, con carácter preventivo y a expensas del resultado de las pruebas, especialmente la pericial judicial destinada a medir la superficie controvertida, pues hubiera resultado absurdo y temerario allanarse a la demanda con la única finalidad de evitar la imposición de costas, sin tener conocimiento exacto de la realidad de sus alegaciones.
El motivo tampoco puede prosperar. El articulo 394 LEC establece como pauta limitativa que afecta al principio del vencimiento, la posibilidad de excluir la condena en costas cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición, lo que en régimen del citado precepto tiene lugar cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho. Dudas fácticas o jurídicas que han de ser «serias» , a lo que puede añadirse que además han de ser objetivas, de tal forma que esas dudas puedan ser apreciadas por cualquier operador jurídico. Su acogimiento transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado.
Sin embargo, en el caso que estudiamos no concurren dudas de hecho «serias» , esto es importantes o de consideración, que nos pudieran permitir un pronunciamiento diferente al de la primera instancia.
QUINTO.- Conforme a lo dispuesto por los artículos 394 y 398 LEC , las costas de este recurso deben ser impuestas a los recurrentes.
SEXTO.- Conforme a lo dispuesto por la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ , confirmada la resolución recurrida, el recurrente pierde el depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha disposición.
En nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución aprobada por el pueblo español
Fallo
Desestimamos el recurso interpuesto por Dª Socorro , Dª Victoria y D. Cornelio .Confirmamos la sentencia apelada.
Imponemos a los recurrentes las costas de esta alzada.
Dese al depósito constituido para recurrir el destino previsto en la D. A. 15ª de la LOPJ .
Esta sentencia no es firme, y contra ella cabe recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación por interés casacional.
A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

