Sentencia CIVIL Nº 88/201...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 88/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 650/2017 de 01 de Marzo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ORTEGA MIFSUD, MARIA FE

Nº de sentencia: 88/2018

Núm. Cendoj: 46250370082018100100

Núm. Ecli: ES:APV:2018:932

Núm. Roj: SAP V 932/2018


Encabezamiento


ROLLO Nº 650/17
SENTENCIA Nº 000088/2018
SECCIÓN OCTAVA
===========================
Iltma. Sra.Dª:
Mª FE ORTEGA MIFSUD
===========================
En la ciudad de VALENCIA, a uno de marzo de dos mil dieciocho
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, constituida por la Magistrada Ilma. Sra Dª
Mª FE ORTEGA MIFSUD como órgano unipersonal, los autos de Juicio Verbal, promovidos ante el Juzgado
de 1ª Instancia nº 3 de CARLET, con el nº 000970/2016, por ASCOZ ARQUITECTURA SLP representado por
la Procuradora Dª Mª LUISA GASCÓ CUESTA y dirigido por la Letrada Dª MERCEDES MARTINEZ MUÑOZ,
contra Rosendo , representado por el Procurador D JUAN ANTONIO ENGUIX NEGUEROLES y dirigido por
el Letrado D ELOY VICENTE JUDEZ HERVAS, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación
interpuesto por D Rosendo .

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia, apelada pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 3 de CARLET, en fecha 10 de Mayo de 2017 , contiene el siguiente: 'FALLO: ESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por ASCOZ ARQUITECTURA SLP, contra Rosendo , y CONDENO a Rosendo a pagar a la actora CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO EUROS (5665 €), más intereses legales. Condeno a Rosendo al pago de las costas procesales.'.



SEGUNDO.- Habiendo sido aclarada dicha resolución por Auto de fecha 8 de junio de 2017 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'SE RECTIFICA el Fallo de la Sentencia de fecha 10/05/2017 , en el sentido de que donde dice'Notifiquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma NO CABE RECURSO', debe decir 'Notifíquese la presente resolución a la partes personadas, haciéndose saber que contra la misma podrán interponer recurso de apelación a resolver por la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia. De conformidad con la D.A. 15ª de la LOPJ , para que sea admitido a trámite el recurso de apelación contra esta resolución deberá constituir un depósito de 50 €'.



TERCERO. - Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D Rosendo , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para la resolución del recurso de Apelación el día 28 de febrero de 2018.



CUARTO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales

Fundamentos


PRIMERO.- Ascoz Arquitectura S.L.P. presentó demanda de juicio monitorio contra Dº Rosendo en reclamación de 5.380 euros importe a que ascienden sus honorarios profesionales por la realización de un proyecto básico y de ejecución para la rehabilitación de una cambra en CALLE000 NUM000 de Carlet.

Realizado el proyecto se emitió la factura en fecha 1 de julio de 2013. El demandado se opuso a la demanda alegando la excepción de prescripción de la acción, y en cuanto al fondo se opuso por la reclamación de unos servicios no prestados. El demandante presentó impugnación alegando que en la fecha de emisión de la factura se entregaron 1000 euros, que el monitorio se presenta el 1 de julio de 2016 y además fue interrumpida por la reclamación extrajudicial el 29 de junio de 2016. La sentencia de instancia estimó la demanda y contra dicha resolución formula recurso de apelación Dº Rosendo .



SEGUNDO .- El recurso de apelación del demandado se fundamenta exclusivamente en la excepción de prescripción. Examinadas las actuaciones el recurso ha de ser estimado por lo que a continuación se expone. El día inicial para el cómputo del plazo de prescripción de tres años, a que están sometidas las acciones derivadas del contrato de prestación de servicios origen del proceso, es el día en que dejaron de prestarse los respectivos servicios, como de modo expreso, impone el artículo 1967 del Código Civil ( SSTS de 24 de abril de 2001 , 7 de noviembre de 2002 y 8 de febrero de 2017 ). Concretamente, y en lo que se refiere al plazo de prescripción aplicable a la reclamación de los honorarios de Arquitecto, es efectivamente el contemplado en el dicho artículo, es decir, tres años. La cuestión será determinar el dies a quo, es decir, el día inicial del cómputo del plazo de prescripción y al efecto establece el artículo 1969 del código Civil que, en defecto de norma especial, que se contara desde el día en que pudieron ejercitarse. El último párrafo del artículo 1967 establece una norma especial, en el sentido de que se contara desde que se dejaron de prestar los respectivos servicios. La redacción de esta norma ha provocado dudas sobre su aplicación a todos los supuestos contemplados en dicha norma, sin embargo, una reiterada y constante jurisprudencia, entre las que se pueden destacar las Sentencias de 15-11-96 , 16-4-03 y 8-4-97 , admite su aplicabilidad a todos los supuestos'. La presente litis tiene por objeto de reclamación de los honorarios devengados por la actuación profesional del demandante y que se recogen en la factura proforma de 1 de julio de 2013. No es posible atender a la fecha de la factura, y elaborada unilateralmente por el actor, pues su emisión se podrá demorar sin causa justificada, de modo que la exigencia de la reclamación tempestiva de la acción dependería del tiempo en que el interesado presentara al cobro sus honorarios, con la consiguiente inseguridad del cómputo que ello conlleva, frente al plazo preceptivo establecido por el artículo 1967 del Código Civil 'in fine' ( SAP Córdoba de 9/03/2009 , SAP Valencia de 22/09/2010 , SAP Alicante de 19/06/1998 ). En consecuencia, para determinar si la acción ejercitada se encuentra prescrita debe concretarse con exactitud la fecha en que dejaron de prestarse esos servicios por parte del arquitecto demandante, ya que la doctrina jurisprudencial viene exigiendo la fijación de un término claro desde el cual empiece a contarse el plazo legal prescriptivo, ya que esta institución en su aspecto extintivo, ha de ser tratada restrictivamente, en cuanto quiebra el normal desenvolvimiento de las relaciones jurídicas, pues no se basa en razones de justicia intrínseca, sin que actúa legitimadora al ejercicio tardío de los derechos. Razones de seguridad jurídicas son las que avalan su aplicación, cuando efectiva y de manera clara, es de procedencia legal. En suma, partiendo de que en la demanda (a la que hay que estar por ser donde se fijan los hechos de modo inalterable) se dice que los únicos trabajos objeto de reclamación son los indicados en la factura, que dichos trabajos fueron visados por el Colegio de Arquitectos el 30 de octubre de 2008, es pues la fecha de su visado el momento final de su terminación y, por tanto, que se dejaron de prestar los servicios, momento a partir del cual empieza a contar el plazo de 3 años, pues será la fecha del visado del proyecto básico, cuando no se ha procedido a ejecutar las obras previstas en el mismo, como fecha de terminación de los servicios prestados por el arquitecto redactor del proyecto. Desde octubre de 2008 en que finalizaron los trabajos y no existiendo reclamación alguna hasta la reclamación extrajudicial de fecha 29 de junio de 2016, la prescripción de la acción deviene ineludible. Procediendo por todo lo expuesto la estimación del recurso de apelación y con revocación de la sentencia de instancia desestimar la demanda.



TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la estimación del recurso de apelación motiva la no imposición de las costas de esta alzada, siendo las de primera instancia a cargo del demandante al desestimarse la demanda y en aplicación del artículo 394 del mismo texto legal .

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Estimo el recurso de apelación interpuesto por Dº Rosendo , contra la sentencia de 10 de mayo de 2017 y auto de aclaración de 8 de junio de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº3 de Carlet , en autos de juicio verbal seguidos con el nº970/16, que se revoca y se desestima la demanda formulada por Ascoz Arquitectura S.L.P. contra Dº Rosendo a quien se absuelve de los pedimentos en su contra deducidos, con imposición a la parte demandante de las costas de primera instancia y sin hacer expresa de las causadas en esta alzada.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Dese al depósito constituido el destino legalmente previsto. Contra la presente no cabe recurso alguno.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Con fecha , una vez firmada ha sido leída y publicada la presente Sentencia, estando celebrando Audiencia la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia y expidiéndose testimonio para el Rollo de su razón, con esta fecha. Doy fe.

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