Sentencia CIVIL Nº 88/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 88/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 1352/2017 de 07 de Febrero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MARTINEZ CARRION, SALVADOR URBINO

Nº de sentencia: 88/2018

Núm. Cendoj: 46250370092018100101

Núm. Ecli: ES:APV:2018:1138

Núm. Roj: SAP V 1138/2018


Encabezamiento


ROLLO NÚM. 001352/2017
K
SENTENCIA NÚM.: 88/18
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS
ROSA MARIA ANDRES CUENCA
GONZALO CARUANA FONT DE MORA
SALVADOR U. MARTINEZ CARRION
En Valencia, a 07-02-2018.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo.
Sr. Magistrado DON/ DOÑA SALVADOR U. MARTINEZ CARRION, el presente rollo de apelación número
001352/2017, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000548/2016, promovidos ante el JUZGADO DE
PRIMERA INSTANCIA Nº 17 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a Angustia , representado
por el Procurador de los Tribunales SARA GIL FURIO, y asistido del Letrado MARIA ANGELES CHOVA PUIG,
y de otra, como apelado a CATALUNYA BANC, SA, representado por el Procurador de los Tribunales EVA
BADIAS BASTIDA, y asistido del Letrado MONICA DEL COLLADO PICO, en virtud del recurso de apelación
interpuesto por Angustia .

Antecedentes


PRIMERO .- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 17 DE VALENCIA en fecha 23-05-2017 , contiene el siguiente FALLO: 'Que estimando la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la demandada, debo desestimar y desestimo la demanda promovida por la procuradora de los tribunales D.ª Sara Gil Furio, en representación de D.ª Angustia , contra CATALUNYA BANC, S.A., representada por la procuradora de los tribunales D.ª Eva Badias Bastida, absolviendo a la demandada de las pretensiones deludidas contra ella, con condena en costas a la parte actora.'

SEGUNDO .- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Angustia , dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.



TERCERO. - Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- El objeto del presente proceso lo constituye una acción de nulidad y subsidiaria de anulabilidad de negocios jurídicos de adquisición de participaciones preferentes, por importe de 30.000 € en total, por vicio del consentimiento en el adquiriente. La demandante es un cliente minorista de la entidad de crédito demandada, Catalunya Banc, S.A. (antes la caja de ahorros Catalunya Caixa).

La sentencia de instancia, tras afirmar que Catalunya Banc no discute la adquisición de las participaciones preferentes ni su canje por acciones, desestimó íntegramente la demanda argumentando que, al haber vendido las acciones obtenidas en el canje al Fondo de Garantía de Depósitos, no puede ejercitar la acción de nulidad, ya sea absoluta o relativa, y funda su decisión en una sentencia de esta Sala de fecha 1 de octubre de 2015 .

Esta resolución ha sido recurrida en apelación por la parte demandante que en su recurso vuelve a plantear las mismas pretensiones que formulara en la demanda, tras alegar que ha habido error en la apreciación de la prueba y vulneración del art. 218, LEC por falta de motivación.



SEGUNDO .- Cierto es que este Tribunal se ha pronunciado en diversas ocasiones en procesos en los que se solicitaba la declaración de nulidad de negocios de adquisición de participaciones preferentes u obligaciones subordinadas celebrados con Catalunya Caixa (luego, Catalunya Banc, S.A.) por vicio del consentimiento, y en los que se produjo un canje de los mencionados productos por acciones de la entidad bancaria que posteriormente eran vendidas al Fondo de Garantía de Depósitos. En todas ellos, este tribunal consideró que la venta de las acciones impedía a los demandantes obtener una declaración de nulidad del negocio inicial. La sentencia de primera instancia se apoya en el criterio sostenido por esta Sala.

Sin embargo, debemos explicar que la Sala ha modificado su criterio tras recientes resoluciones del Tribunal Supremo que, a su vez, han motivado que en la Jornada de Unificación de criterios entre los Magistrados del orden jurisdiccional civil de la Audiencia Provincial de Valencia, celebrada el 26 de octubre de 2017, se adoptara el siguiente acuerdo: 'Conforme a la doctrina establecida por la STS de 13 de julio de 2017, Pte: Vela Torres, nº 448/17 , el canje obligatorio (de participaciones preferentes u obligaciones subordinadas) impuesto por el FROB a los inversores y la posterior venta de las acciones obtenidas en el canje al Fondo de Garantía de Depósitos no supone confirmación o convalidación del contrato viciado por error en el consentimiento, por lo que el cliente- minorista conserva la legitimación para instar la acción de anulabilidad por vicio del consentimiento de los negocios jurídicos'.

La STS de 13 de julio de 2017, Pte: Vela Torres, nº 448/17 , expresamente se pronuncia sobre esta cuestión, y dice lo siguiente: '

TERCERO.- El canje obligatorio y la posterior venta de las acciones obtenidas en el canje no suponen confirmación o convalidación del contrato viciado por error en el consentimiento.

1.- La cuestión de la posible confirmación o convalidación de la nulidad por el posterior canje de las obligaciones subordinadas inicialmente adquiridas por acciones de la misma entidad emisora y la ulterior venta de tales acciones ha sido tratada por las sentencias de esta sala 57/2016, de 12 de febrero , 589/2016, de 30 de septiembre , 605/2016, de 6 de octubre , y 614/2016, de 7 de octubre . En ellas dijimos que no cabe considerar que la nulidad del consentimiento quedara posteriormente sanada o convalidada por el canje de las obligaciones subordinadas por acciones, puesto que el error ya se había producido y los clientes, ante el riesgo cierto que suponía que la entidad emisora no tenía la solvencia que manifestaba, aceptaron dicho canje y posterior venta de las acciones obtenidas a fin de intentar incurrir en las menores pérdidas posibles.

2.- El canje obligatorio impuesto por el FROB a los inversores no es, desde luego, un acto facultativo que quepa atribuir a la mera voluntad de los recurrentes, con los efectos de confirmación tácita que establece elart. 1311, CC.

Igualmente, la aceptación de la oferta de adquisición de las acciones recibidas a cambio de las obligaciones subordinadas no integra un acto voluntario en sentido estricto, puesto que, en realidad, no existía otra alternativa razonable para los adquirentes, atendidas las vicisitudes por las que atravesaba la entidad intervenida. Además, no puede tenerse por acto propio de sentido confirmatorio inequívoco la venta posterior de las acciones al FGD, en tanto que los vendedores manifestaron de forma expresa que aceptaban la oferta del FGD por no tener otra opción para recuperar una parte de lo invertido y sin renunciar a ninguna de las acciones derivadas del contrato que frente a la misma tuviera conforme a derecho.

Las circunstancias concurrentes, relativas a la imposición a los adquirentes por disposición administrativa, adoptada en el marco de la intervención de la entidad demandada, de la transmisión de los títulos de deuda subordinada y de la reinversión de lo obtenido en acciones no negociables de Catalunya Banc S.A., seguida de la aceptación de oferta para su adquisición efectuada por el FGD , impiden considerar que nos encontremos ante un supuesto de confirmación tácita, en los términos del ya citado art. 1311, CC .

Resulta palmario que a quien se le impuso administrativamente canjear sus obligaciones subordinadas por acciones no pueda imputársele posteriormente la realización de un acto propio en sentido jurídico (es decir, voluntario y dirigido a causar estado), ni tampoco que dicho acto impuesto revele de forma inequívoca una determinada voluntad.

3.- Tampoco es admisible la objeción formulada por la parte recurrida, con invocación del art. 1307, CC , sobre la falta de legitimación de los recurrentes para instar la nulidad pretendida en la demanda, debido a la venta voluntaria de las acciones objeto de canje, que -según la recurrida- impediría la anulación de la compraventa inicial de obligaciones subordinadas, puesto que la cosa objeto el contrato ya no se encuentra existe en el patrimonio de los demandantes por su decisión libre y voluntaria, e implicaría la imposibilidad material de ejecutar una eventual sentencia estimatoria con efectos restitutorios.

Las obligaciones subordinadas salieron del patrimonio de los recurrentes en el momento del canje obligatorio, por lo que ya desde esa fecha no era posible su restitución en ejecución de una eventual sentencia que declarara la nulidad del negocio originario de adquisición. De manera que la posterior aceptación de la oferta de adquisición del FGD no añadió nada a dicha imposibilidad de restitución, puesto que los títulos ya habían salido del patrimonio de los adquirentes, no por su voluntad, sino por imposición administrativa anterior a la aceptación de la oferta de compra de las acciones . La cual, por cierto, no se hizo conforme a un precio negociado, y ni siquiera de mercado, sino conforme al precio fijado por un experto designado por el FGD, en el marco de la intervención administrativa de la entidad emisora y comercializadora.

Ahora bien, el art. 1307, CCno priva de la acción de anulabilidad al contratante afectado por un vicio determinante de tal nulidad, sino que únicamente, ante la imposibilidad de restitución por pérdida de la cosa, modula la forma en que debe llevarse a cabo la restitución de las prestaciones. Y a esa modulación se adaptaron lo solicitado en la demanda y lo concedido en la sentencia de primera instancia.

4.- Asimismo, no se comparte la afirmación de la Audiencia Provincial de que, conforme al art. 1314 CCse ha extinguido la acción de nulidad contractual. A tenor del primer párrafo de dicho precepto, se extinguirá la acción de nulidad de los contratos cuando la cosa que constituya su objeto se hubiese perdido por dolo o culpa del que pudiera ejercitarla. Y no puede considerarse que los recurrentes, por el hecho de efectuar el canje obligatorio y vender posteriormente las acciones hubieran perdido la cosa (las obligaciones subordinadas) por dolo o culpa. Es más, dicha pérdida ni siquiera les es imputable, en cuanto que vino impuesta por el FROB y por las propias circunstancias económicas de la entidad emisora/comercializadora: o vendían con pérdida o no recuperaban nada de lo invertido.

Asimismo, ha de tenerse en cuenta que el art. 49.2 de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre , de reestructuración y resolución de entidades de crédito, impide a los perjudicados solicitar la indemnización de daños y perjuicios por el menor valor obtenido por las acciones en relación con el capital invertido, pero no veda en modo alguno la posibilidad de ejercicio de la acción de restitución basada en la existencia de error vicio'.

También con relación a Catalunya Banc, en un asunto en que se pedía la nulidad del negocio de adquisición de participaciones preferentes, luego canjeadas por acciones que a su vez son vendidas, puede citarse la STS de 27 de junio de 2017, Pte: Orduña Moreno, nº 401/17 , diciendo lo siguiente: 'tampoco cabe considerar que el vicio de consentimiento y la anulabilidad de las órdenes de compra quedaran posteriormente sanada o convalidada por medio del canje obligatorio de las participaciones preferentes por acciones de Catalunya Banc S.A. (antes Caixa Catalunya), puesto que el error ya se había producido y los clientes, ante el riesgo cierto que suponía que la entidad emisora no tenía la solvencia que manifestaba, aceptaron dicho canje a fin de intentar incurrir en las menores pérdidas posibles'.

Y en el mismo sentido se pronuncia la STS de 25 de octubre de 2017, Pte: Vela Torres, nº 580/17 , en la que, tras recordar las precitadas sentencias, afirma, por un lado, que subsiste la legitimación activa tras el canje obligatorio y la posterior venta de las acciones obtenidas en el canje, y por otro, que el canje obligatorio y la posterior venta de las acciones obtenidas en el canje no suponen confirmación o convalidación del contrato viciado por error en el consentimiento; y la STS de 14 de diciembre de 2017, Pte: Vela Torres, nº 670/17 , reiterando la doctrina de las anteriores.

Es más, sobre la caducidad -alegada en la contestación y apreciable de oficio, pero no se da en este caso-, la última de las sentencias dice: 'Respecto de la caducidad de la acción, desde la sentencia 769/2014, de 12 de enero de 2015 , venimos sosteniendo que en los casos de contratos financieros complejos el día inicial para el cómputo del plazo de caducidad de la acción de anulabilidad por error vicio del consentimiento no puede quedar fijado antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error'.

En este caso, el plazo debe contarse bien desde la Resolución de 7 de junio de 2013, de la Comisión Rectora del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria, por la que se acuerda implementar acciones de gestión de instrumentos híbridos de capital y deuda subordinada en ejecución del Plan de Resolución de Catalunya Banc, SA, aprobado el 27 de noviembre de 2012 por el FROB y el Banco de España y el 28 de noviembre de 2012 por la Comisión Europea, bien desde que se efectuó el canje por la demandante, el 12 de julio de 2013. Y como la demanda se interpuso el 16 de marzo de 2016, es obvio que el plazo de cuatro años no había transcurrido.



TERCERO .- Lo anterior nos lleva a examinar si, en el caso, concurren los requisitos necesarios para apreciar si hubo error en la demandante que justifique la anulabilidad del negocio de inversión en participaciones preferentes.

Lo que sí se descarta es la nulidad de pleno derecho, como principalmente pretende la demandante, pues el incumplimiento de obligaciones de información por parte de la entidad comercializadora puede dar lugar a un vicio del consentimiento pero no es determinante de la nulidad absoluta.

En cuanto al vicio del consentimiento, recuerda la citada STS de 25 de octubre de 2017, Pte: Vela Torres, nº 580/17 , que 'en el ámbito del mercado de valores y los productos y servicios de inversión, el incumplimiento por la empresa de inversión del deber de información al cliente no profesional, si bien no impide que en algún caso conozca la naturaleza y los riesgos del producto, y por lo tanto no haya padecido error al contratar, lleva a presumir en el cliente la falta del conocimiento suficiente sobre el producto contratado y sus riesgos asociados que vicia el consentimiento. Por eso la ausencia de la información adecuada no determina por sí la existencia del error vicio, pero sí permite presumirlo. La normativa del mercado de valores, incluida la vigente antes de la transposición de la Directiva MiFID, da una destacada importancia al correcto conocimiento por el cliente de los riesgos que asume al contratar productos y servicios de inversión, y obliga a las empresas que operan en ese mercado a observar unos estándares muy altos en la información que sobre esos extremos han de dar a los clientes, potenciales o efectivos. Estas previsiones normativas son indicativas de que los detalles relativos a qué riesgo se asume, de qué circunstancias depende y a qué operadores económicos se asocia tal riesgo, no son meras cuestiones accesorias, sino que tienen el carácter de esenciales, pues se proyectan sobre las presuposiciones respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato, en concreto sobre la responsabilidad y solvencia de aquellos con quienes se contrata (o las garantías existentes frente a su insolvencia), que se integran en la causa principal de su celebración, pues afectan a los riesgos aparejados a la inversión que se realiza'.

En el caso, en el que sólo consta la orden de compra del producto, de fecha 19 de febrero de 2003 (folio 93, doc. 8 de la contestación), no consta que se facilitara a la demandante información alguna sobre las características y riesgos que comportaba el producto (el folleto de emisión, folio 92, no figura firmado por la cliente, por lo que no justifica que le fuera entregado) que, no olvidemos, se trataba de participaciones preferentes y es un producto calificado de complejo y considerado como de riesgo, por lo que no cabe duda que la entidad demandada no cumplió con las obligaciones que le imponía la Ley del Mercado de Valores, antes incluso de la reforma efectuada en 2007 (Mifid), pues las participaciones preferentes se adquirieron en 2003, pero entonces ya estaban vigentes las obligaciones sobre información que imponía el RD 629/1993. Y tampoco consta que se hiciera un estudio previo del perfil inversor de la cliente, o que se considerase si la inversión en participaciones preferentes y deuda subordinada era adecuada a dicho perfil.

Esa falta de información fue determinante del error padecido por la demandante al contratar, por lo que debe estimarse la acción de anulabilidad por vicio del consentimiento.



CUARTO .- En cuanto a los efectos de la nulidad, la STS de 11 de julio de 2017, Pte: Vela Torres, nº 435/2017 , examina también el problema de los efectos restitutorios de la nulidad por vicio del consentimiento en unos contratos de adquisición de participaciones preferentes y/u obligaciones subordinadas; es cierto que lo hace con relación a productos de Caixa Galicia, pero conviene recordar que en esos casos hubo, como en el presente litigio, un canje por acciones de la nueva entidad bancaria y posterior venta de las acciones al FROB (ex - Resolución de 7 de junio de 2013, de la Comisión Rectora del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria, BOE 11.6.13), y con cita de la STS de 4 de mayo de 2017 , dice lo siguiente: '2.- ... en caso de nulidad contractual por vicio del consentimiento, los efectos de la nulidad alcanzan a ambas partes, comercializadora y adquirente, y que consisten en la restitución por la entidad comercializadora del importe de la inversión efectuada por el adquirente, más el interés devengado desde que se hicieron los pagos, y el reintegro por el comprador de los rendimientos percibidos más los intereses desde la fecha de cada abono.

3.- Ello es así, porque los intereses constituyen en estos casos los frutos o rendimientos de un capital, a los que, por virtud de la presunción de productividad de éste, tiene derecho el acreedor en aplicación de las reglas sobre la restitución integral de las prestaciones realizadas en cumplimiento de contratos declarados ineficaces y la interdicción del enriquecimiento sin causa ( sentencias de esta Sala núm. 81/2003, de 11 de febrero ; 325/2005, de 12 de mayo ; y 1385/2007, de 8 de enero de 2008 , entre otras muchas). Ésta es la solución adoptada por los arts. 1295.1 y 1303 CC , al regular los efectos de la rescisión o de la declaración de la nulidad del contrato, mediante una regla que obliga a devolver la cosa con sus frutos y el precio con sus intereses y que se aplica, también, a otros supuestos de ineficacia que produzcan consecuencias restitutorias de las prestaciones realizadas ( sentencias núm. 772/2001, de 20 de julio ; 812/2005, de 27 de octubre ; 1385/2007, de 8 de enero ; y 843/2011, de 23 de noviembre ), como sucede, como regla general, con la resolución de las relaciones contractuales.

Interpretación jurisprudencial que considera, además, que las mencionadas normas - arts. 1295.1 y 1303 CC - se anteponen a las reglas generales que, sobre la liquidación de los estados posesorios, contienen los artículos 451 a 458 CC ( sentencias de 9 de febrero de 1949 , 8 de octubre de 1965 y 1 de febrero de 1974 ), ya que tales reglas se aplican cuando entre dueño y poseedor no existe un negocio jurídico, pues de haberlo, sus consecuencias se rigen por las normas propias de los negocios y contratos de que se trate ( sentencias núm. 439/2009, de 25 de junio ; y 766/2013, de 18 de diciembre ).

4.- Para reiterar dicha doctrina jurisprudencial, hemos de tener en cuenta que los desplazamientos patrimoniales realizados en cumplimiento del contrato inválido carecen de causa o fundamento jurídico ( sentencia núm. 613/1984, de 31 de octubre ); por lo que, cuando se han realizado prestaciones correspectivas, el art. 1303 CC -completado por el art. 1308- mantiene la reciprocidad de la restitución. Así como que el restablecimiento de la situación anterior a la celebración del contrato nulo impone que la restitución deba comprender no sólo las cosas en sí mismas, sino también los frutos, productos o rendimientos que hayan generado'.

Por tanto, los efectos de la nulidad serán los siguientes : la entidad demandada deberá restituir a la parte demandante la cantidad de 30.000 euros, y la demandante, a su vez, deberá restituir el importe de los rendimientos brutos percibidos, 10.472'91 euros (folio 80vto), así como el importe obtenido por la venta de las acciones, 9.986'53 euros (folio 89); tanto el principal invertido como los rendimientos brutos devengarán el interés legal desde las respectivas fechas de entrega o abono, no así la cantidad obtenida por la venta de las acciones al FROB que no devengará intereses. Una vez calculados los respectivos intereses y sumados a los respectivos principales, se efectuará la correspondiente compensación. Todo ello en ejecución de sentencia.

La cantidad percibida por la venta al FGD no devenga intereses conforme al criterio establecido por la antes citada STS de 11 de julio de 2017, Pte: Vela Torres, nº 435/2017 , según la cual no cabe acordar el abono de intereses de la cantidad percibida como consecuencia de la Resolución del FROB de 7 de junio de 2013 que acordó el canje forzoso para los clientes de sus participaciones preferentes u obligaciones subordinadas por acciones nuevas emitidas por NCG Banco S.A., las cuales, a su vez, podían vender al Fondo de Garantía de Depósitos, porque 'el resultado de la venta al FGD no sería propiamente una prestación a favor de los adquirentes (que es lo que deben restituir), sino una disminución o amortización parcial de la inversión que no les produjo rendimiento alguno, y que se tendrá en cuenta respecto del principal a restituir'.



QUINTO .- Pronunciamiento sobre costas.

5.1. Costas de la primera instancia.

Por lo que se refiere a las costas de la primera instancia, aplicando lo dispuesto en el art. 394.1, LEC , deben imponerse a la parte demandada, al haberse estimado íntegramente las pretensiones de la demanda.

5.2. Costas del recurso de apelación.

En relación a las costas procesales de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.2, LEC , al estimarse el recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

También se declara la devolución del importe del depósito constituido para recurrir a que se refiere la Disposición Adicional 15 de la LOPJ .

Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

1) Se estima el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a D./D.ª Sara Gil Furió, en nombre y representación de DOÑA Angustia , contra la Sentencia de fecha 23 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado Primera Instancia nº 17 de Valencia , en los autos de Juicio ordinario nº 548/16 a que este Rollo se refiere, revocando la misma, y en su lugar: 2) Se estima la pretensión principal de nulidad y/o anulabilidad interpuesta por el/la Procurador/a D./ D.ª Sara Gil Furió, en nombre DOÑA Angustia , contra CATALUNYA BANC, S.A., representado/a por el/la Procurador/a D./D.ª Eva María Badías Bastida, y se declara 2.1. Declarar la nulidad (anulabilidad) de los contratos de orden de compra de participaciones preferentes, celebrados entre las partes en 19 de febrero de 2003, por importe de 30.000 €, así como del contrato de recompra y suscripción de acciones.

2.2. declarar, como efecto del anterior pronunciamiento, la obligación de las partes de restituirse las prestaciones en la forma indicada en el fundamento jurídico cuarto: la entidad demandada deberá restituir a la parte demandante la cantidad de 30.000 euros, y la demandante, a su vez, deberá restituir el importe de los rendimientos brutos percibidos, 10.472'91 euros, así como el importe obtenido por la venta de las acciones, 9.986'53 euros; tanto el principal invertido como los rendimientos brutos devengarán el interés legal desde las respectivas fechas de entrega o abono, no así la cantidad obtenida por la venta de las acciones al FROB que no devengará intereses. Una vez calculados los respectivos intereses y sumados a los respectivos principales, se efectuará la correspondiente compensación. Todo ello en ejecución de sentencia.

2.3. Con expresa condena en costas de la primera instancia a la parte demandada.

3) Sin hacer expresa condena de las costas de la alzada; y con devolución del depósito constituido para recurrir.

Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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