Última revisión
27/07/2018
Sentencia CIVIL Nº 88/2018, Juzgados de lo Mercantil - Bilbao, Sección 2, Rec 707/2016 de 09 de Marzo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Marzo de 2018
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Bilbao
Ponente: IGLESIAS GONZALEZ, SILVIA
Nº de sentencia: 88/2018
Núm. Cendoj: 48020470022018100082
Núm. Ecli: ES:JMBI:2018:1314
Núm. Roj: SJM BI 1314:2018
Encabezamiento
BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta - C.P./PK: 48001
TEL.: 94-4016688
FAX: 94-4016969
NIG PV/ IZO EAE:
NIG CGPJ / IZO BJKN :
Procedimiento /
Materia: TRANSPORTES
Demandante /
Abogado/a /
Procurador/a / Prokuradorea:
Demandado/a /
Abogado/a / Abokatua:
Procurador/a /
En BILBAO (BIZKAIA), a nueve de marzo de dos mil dieciocho.
Vistos por mí, DOÑA SILVIA IGLESIAS GONZÁLEZ, Magistrado - Juez del Juzgado de lo mercantil número DOS de BILBAO (BIZKAIA) y su correspondiente partido judicial, los presentes autos de
Antecedentes
a) Condene a la demandada al pago de la cantidad de 250 euros para cada uno de los pasajeros en concepto de compensación económica por la cancelación sufrida y los daños morales y materiales derivados de la misma, o en su defecto o añadido a lo anterior al no cumplir con las obligaciones mínimas de asistencia que exige el Reglamento 261/2014.
b) Condene a la demandada al pago de las costas e intereses legales que legalmente corresponda.
Por medio de otrosi digo primero se interesó, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 440.1 de la LEC in fine, en relación con el artículo 381 de la misma ley , la celebración de prueba.
QUINTO.- Dado traslado a la parte demandante para que por la misma se alegare lo que tuviese por conveniente sobre la pertinencia de celebrar vista, sin verificar el mismo, quedaron los autos vistos para sentencia.
Fundamentos
PRIMERO. La parte demandante en la presente litis ejercita, frente a la compañía aérea BRUSSELS AIRLINES, una acción de reclamación de cantidad por incumplimiento del contrato de transporte por importe de 500 euros - 250 euros para cada una de las demandantes -, en concepto de compensación automática del artículo 7 del Reglamento 261/2004, de 11 de febrero , y ello como consecuencia de la cancelación sufrida en el vuelo NUM000 contratado con la misma, origen Birmingham (BHX) destino Bilbao (BIO) con escala en Bruselas (BRU), el día 26 de junio de 2016, con hora de salida programada a las 17.35 horas, y ello al amparo de lo dispuesto en el Reglamento CE 261/04, de 14 de febrero, concretamente artículos 5 y 7.1.a del citado, así como en el artículo 1.101 y en el artículo 1.108 de Código Civil , en lo que a los intereses se refiere.
En cuanto al fondo del asunto, relata cómo el primer trayecto Birmingham ¿ Bruselas opero con normalidad, dándose la cancelación del vuelo, debido a que al haber salido con más de dos horas de retraso del aeropuerto de Bruselas, una vez que se encontraban sobrevolando la ciudad de Paris fueron informados de que no les iba a dar tiempo a llegar al aeropuerto de Bilbao, por lo que el avión se dio la vuelta y volvió a Bruselas. Una vez en el aeropuerto de Bruselas señalan que ninguna información se les facilitó de lo ocurrido, no facilitándose por parte de la aerolínea demandada ningún tipo de asistencia durante las horas que tuvieron que permanecer en el aeropuerto, hasta que fueron reubicados en un vuelo, con escala Frankfurt, con salida al día siguiente, el 24 de junio de 2016 a las 12.30 horas, esto es, con más de 13 horas de retraso respecto de la hora de llegada prevista.
Por último, indica que el recorrido a realizar es inferior a 1.500 kilómetros.
La demandada, BRUSSELS AIRLINES NV/SA, se opone a la demanda e interesa su desestimación, alegando la concurrencia de causa de fuerza mayor, por cuanto, según sostiene fue la meteorología adversa, en concreto tormentas y caída de rayos, existente en la zona del aeropuerto de Bruselas la que impidió a la aeronave que debía realizar la ruta Bruselas - Bilbao, despegar a la hora prevista, sino más tarde, por cuanto numerosas operaciones aéreas tuvieron que ser suspendidas, aconteciendo que cuando finalmente despegaron tuvieron que regresar al aeropuerto de Bruselas dado que el aeropuerto de destino no tiene horario nocturno.
Por último, reconoce la aerolínea demandada como así mantienen los demandantes que éstos fueron reubicados en un vuelo para el día siguiente destino Bilbao.
SEGUNDO.- En el caso de autos se invoca como motivo de oposición, en cuanto a las pretensiones de la parte demandante, por el retraso del vuelo contratado, que finalmente fue cancelado, la concurrencia de circunstancias extraordinarias o causa de fuerza mayor, por existir condiciones meteorológicas adversas.
A este respecto conviene traer a colación el considerando 72 de la STJCE, que establece que 'El artículo 5, apartado 3, del Reglamento n.º 261/2004 debe interpretarse en el sentido de que el concepto de 'circunstancias extraordinarias' utilizado en dicha disposición no se aplica a un problema técnico surgido en una aeronave que provoque la cancelación o el retraso de un vuelo, a menos que este problema se derive de acontecimientos que, por su naturaleza o por su origen, no sean inherentes al ejercicio normal de la actividad del transportista aéreo de que se trate y escapen al control efectivo de dicho transportista', recogiendo lo que ya dejó establecida la
Y ello es preciso ponerlo en relación con nuestra legislación interna, puesto que el concepto de 'circunstancias extraordinarias' al que hace referencia el art. 5.3. del Reglamento Europeo guarda un gran paralelismo con el concepto de fuerza mayor que aplican los Tribunales internos, concepto que cabe distinguir del de caso fortuito, de forma esencial, a partir de un dato: el origen interno o externo de las circunstancias que los determinan. Si esas circunstancias son intrínsecas a la actividad, como en el caso ocurre, se está ante una situación de caso fortuito, pero no de fuerza mayor, de manera que no existe exoneración de responsabilidad. En cambio, únicamente si la circunstancia es completamente ajena a los riesgos propios de la actividad en el curso de la cual se originó el daño, se está ante la fuerza mayor exonerante.
Asimismo, ha de tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 1.105 del Código Civil que establece que 'fuera de los casos expresamente mencionados en la ley, y de los que así declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables. En interpretación de tal precepto, la jurisprudencia señala ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de diciembre de 2.006 , RJ 2006/9171) que 'la concurrencia de los requisitos para la aplicación del art. 1105 CC , es decir, la imprevisibilidad y la inevitabilidad exige una prueba cumplida y satisfactiva (Sentencias 28 de diciembre de 1997 [RJ 1997, 9601] y 2 de marzo de 2001 [RJ 2001, 2590]), incumbiendo la carga de la prueba a quien alega la existencia del caso fortuito o la fuerza mayor (SS. 31 de mayo de 1985 [RJ 1985, 2835]; 11 de octubre de 1991 [RJ 1991, 6913]; 31 de julio de 1996 [RJ 1996, 6084]; 29 de diciembre de 1998 [RJ 1998, 9980]; 8 de noviembre de 1999 [RJ 1999, 8008]; 8 de febrero de 2000 [RJ 2000, 840]; 10 de octubre de 2002); de modo que la apreciación del soporte factual corresponde a los tribunales que conocen en instancia primera y apelación (SS. 6 de mayo de 1984 SIC; 2 de febrero de 1989 [RJ 1989, 656]; 23 de junio de 1990 [RJ 1990, 4888]; 31 de julio de 1996 [RJ 1996, 6084]; 29 de julio de 1998; 12 de julio de 2000; 14 de marzo de 2001; 23 de noviembre de 2004; 11 de octubre de 2005; 2 de febrero de 2006 [RJ 2006, 2694]), el cual sólo puede ser revisado en casación a través del error en la valoración de la prueba, aunque sí cabe plantear el recurso extraordinario para el control de la razonabilidad jurídica en relación con la calificación de imprevisibilidad o inevitabilidad (SS. 22 de mayo de 1978; 30 de diciembre de 1991; 31 de enero y 3 de septiembre de 1992; 28 de marzo de 1994; 31 de marzo de 1995; 24 de diciembre de 1999), por cuanto se trata de conceptos jurídicos aunque indeterminados. También tiene dicho esta Sala que la fuerza mayor ha de entenderse constituida por un acontecimiento surgido «a posteriori» de la convención que hace inútil todo esfuerzo diligente puesto en la consecución de lo contratado (S. 24 de diciembre de 1999), debiendo concurrir en dicho acontecimiento, hecho determinante, la cualidad de ajenidad, en el sentido de que ha de ser del todo independiente de quien lo alega (SS. 19 de mayo de 1960, 28 de diciembre de 1997, 13 de julio y 24 de diciembre de 1999 y 2 de marzo de 2001 [RJ 2001, 2589]), sin que pueda confundirse la ajenidad con aquellas circunstancias que tienen que ser asumidas y previstas por la parte contratante de quien depende el cumplimiento (S. 22 de febrero de 2005); y asimismo debe haber una total ausencia de culpa (SS. 31 de marzo de 1995, 31 de mayo de 1997, 18 de abril de 2000, 23 de noviembre de 2004), porque la culpa es incompatible con la fuerza mayor y el caso fortuito (S. 2 de enero de 2006). La fuerza mayor ha de consistir en una fuerza superior a todo control y previsión (S. 20 de julio de 2000 [RJ 2000, 6754]), y para ponderar su concurrencia habrá de estarse a la normal y razonable previsión que las circunstancias exijan adoptar en cada supuesto concreto, o inevitabilidad en una posibilidad de orden práctico (S. 4 de julio de 1983, reiterada en las de 31 de marzo de 1995, 31 de mayo de 1997, 20 de julio de 2000 y 15 de febrero de 2006). La jurisprudencia, en su versión casuística, insiste en la exigencia de haber obrado con la diligencia exigible por las circunstancias de cada caso (atención y cuidados requeridos, S. 16 de febrero de 1988; diligencia razonable, S. 5 de diciembre de 1992 [RJ 1992, 10396]; adecuada, S. 5 de febrero de 1991 y 2 de enero de 2006; precisa, S. 31 de marzo de 1995 [RJ 1995, 2795]; debida, SS. 28 de marzo de 1994 y 31 de mayo de 1997 [RJ 1997, 4146]; necesaria, S. 8 de noviembre de 1999 [RJ 1999, 8008]), pues la fuerza mayor como el caso fortuito, no procede ante un comportamiento negligente con suficiente aportación causal'.
En el presente caso, analizada la prueba documental unida a autos y poniendo la misma en conexión con la doctrina jurisprudencial antecitada, no puede considerarse acreditada la causa exoneradora de la responsabilidad invocada. Se dice por la aerolínea demandada que la cancelación del vuelo de los demandantes que debía operar el día 23 de junio de 2016 desde el aeropuerto de Bruselas hasta el aeropuerto de Bilbao obedeció a las malas condiciones meteorológicas, tormentas y rayos, existentes en Bruselas, lo que provoco que el vuelo retrasase su salida, y cuando ya lo hizo tuviera que regresar al aeropuerto de origen dado que el aeropuerto de destino se encontraba ya cerrado. Sin embargo, el documento que la defensa técnica de la demandada aporta en justificación de la causa que alega como exoneradora de su responsabilidad, no es suficientemente acreditativo de que la alerta, que al parecer se dio para el día en el que debió operar el vuelo de los demandantes en el aeropuerto de origen por posibles tormentas y rayos, fuera la causa por la cual se produjo la cancelación del mismo, pues lo único que se desprende de dicha documental es que a las 11.19 horas del día de autos una serie de actividades operacionales quedaron temporalmente suspendidas hasta nuevo aviso. No se aporta medio probatorio alguno acerca de cuál fue la situación tanto meteorológica como operacional en el momento en el que debía operar el vuelo de los demandantes, con salida prevista a las 17.35 horas.
Todo cuanto se ha expuesto, permite inferir que no concurre en el caso de autos la circunstancia exoneradora que se invoca, primero, porque la compañía aérea no ha demostrado claramente cómo dicha circunstancia ha provocado problemas con el vuelo; no ha explicado qué medidas razonables fueron tomadas para evitar los problemas posteriores y no existe indicio probatorio alguno de la causa a la que se acoge, desconociéndose el periodo concreto que la actividad del aeropuerto estuvo suspendida, y si en el momento en el que debió operar el vuelo la situación ya estaba restablecida y el retraso se produjo por otras causas diferentes a las alegadas.
TERCERO.- La acción ejercitada por las demandantes encuentra su base en el Reglamento 261/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, norma europea que tiene por finalidad la garantía de un elevado nivel de protección de los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, pasajeros que ya cuentan, en calidad de consumidores, con una normativa protectora. La citada norma, establece la compensación y asistencia a la que tienen derecho en tales supuestos, todo ello con la finalidad de reducir los trastornos y molestias que implican.
En relación con la cancelación, que es lo que acontece en el caso de autos, dispone el artículo 5 del Reglamento (CE ) nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, en su apartado 1º que:
'1. En caso de cancelación de un vuelo :
a) el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo ofrecerá asistencia a los pasajeros afectados conforme al artículo 8, y
b) el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo ofrecerá asistencia a los pasajeros afectados conforme a la letra a) del apartado 1 y el apartado 2 del artículo 9 así como, en caso de que se les ofrezca un transporte alternativo cuando la salida prevista del nuevo vuelo sea como mínimo al día siguiente de la salida programada del vuelo cancelado, la asistencia especificada en las letras b) y c) del apartado 1 del artículo 9, y
c) los pasajeros afectados tendrán derecho a una compensación por parte del transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo conforme al artículo 7, a menos que:
i) se les informe de la cancelación al menos con dos semanas de antelación con respecto a la hora de salida prevista, o
ii) se les informe de la cancelación con una antelación de entre dos semanas y siete días con respecto a la hora de salida prevista y se les ofrezca un transporte alternativo que les permita salir con no más de dos horas de antelación con respecto a la hora de salida prevista y llegar a su destino final con menos de cuatro horas de retraso con respecto a la hora de llegada prevista, o
iii) se les informe de la cancelación con menos de siete días de antelación con respecto a la hora de salida prevista y se les ofrezca tomar otro vuelo que les permita salir con no más de una hora de antelación con respecto a la hora de salida prevista y llegar a su destino final con menos de dos horas de retraso con respecto a la hora de llegada prevista.
2. Siempre que se informe a los pasajeros de la cancelación , deberá darse una explicación relativa a los posibles transportes alternativos.
3. Un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo no está obligado a pagar una compensación conforme al artículo 7 si puede probar que la cancelación se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables.
4. La carga de la prueba de haber informado al pasajero de la cancelación del vuelo , así como del momento en que se le ha informado, corresponderá al transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo .'
El derecho a la compensación se regula en el artículo 7 del Reglamento 261/2004 y se determina en función de la distancia del vuelo: 250 euros para vuelos de hasta 1.500 kilómetros; 400 para los vuelos intracomunitarios de más de 1.500 Asimismo, se establece la reducción del importe de la compensación en un 50% para los casos en los que se ofrezca a los pasajeros un transporte alternativo que les permita ser conducidos al destino final con una diferencia de hora de llegada, respecto del vuelo inicialmente programado, no superior a 2, 3 o 4 horas, en función de las características del vuelo (coincidentes con aquellas que se tienen en consideración para la fijación de los importes indemnizatorios y que ya han sido referidas). A su vez, el propio artículo 5 dedicado a los casos de cancelación, excluye la obligación de pago conforme al artículo 7 a la aerolínea cuando informe de la cancelación cumpliendo unos requisitos de plazos de preaviso y de obligaciones de ofrecer un transporte alternativo que no supongan retrasos superiores a los establecidos.
En este sentido, la aerolínea no niega ni la contratación del citado vuelo, ni la realidad del retraso y posterior cancelación del vuelo contratado por los demandantes, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7.1a) del Reglamento 261/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004 , que resulta de la aplicación al vuelo objeto de contrato entre los demandantes y la aerolínea demandada, procede reconocer a aquellos el derecho a la indemnización interesada, al amparo de la normativa citada, de 500 euros, 250 euros para cada uno de ellos, atendiendo a la distancia existente entre el punto de origen y el de destino de hasta 1.500 km.
En consecuencia, procede la condena de la aerolínea demandada al abono de la referida cantidad a los demandantes.
CUARTO.-En lo que a los intereses legales se refiere, interesa la parte demandante en su petitum que se aplique los intereses legales que correspondan desde la interposición de la demanda, lo que al amparo de lo dispuesto en los artículos 1.100 y 1.108 procede, y devengando el total resultante el interés legal elevado en dos puntos conforme al artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fallo
Que
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

