Sentencia CIVIL Nº 88/201...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 88/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 2/2016 de 12 de Noviembre de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Civil

Fecha: 12 de Noviembre de 2018

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ALEGRET BURGUES, MARIA EUGENIA

Nº de sentencia: 88/2018

Núm. Cendoj: 08019310012018100169

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:9830

Núm. Roj: STSJ CAT 9830/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
Sala Civil y Penal
Demanda de revisión núm. 2/2016
SENTENCIA NÚM. 88
Presidente:
Ilmo. Sr. D. José Francisco Valls Gombau
Magistrados:
Ilma. Sra. Dª. Mª Eugènia Alegret Burgués
Ilmo. Sr. D. Jordi Seguí Puntas
Barcelona, 12 de noviembre de 2018
La Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los Magistrados que se
expresan más arriba, ha visto la demanda de revisión núm. 2/2016 contra la sentencia de fecha 26 de
septiembre de 2014 dictada por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en el rolo de apelación
núm. 322/13. Las Sras. Adela y Alejandra han interpuesto dicha demanda, representadas por el Procurador
Sr. JORGE RIBO CLADELLAS y defendidas por el Letrado Sr. ANTONIO MURIAS VILA. Los Sres. Belarmino
, Benito y Bernardo , parte demandada en este procedimiento, han estado representados por el Procurador
Sr. ALBERT RAMENTOL NORIA y defendidos por el Letrado Sr. JUAN VALLET REGI. La Sra. Mª PIA
PUJOL BENET y el Sr. PABLO MORO PUJOL, también parte demandada en este procedimiento, han estado
representados por la Procuradora Sra. CARMEN RIBAS BUYO y defendidos por el Letrado Sr. PABLO
HENRIQUEZ DE LUNA LOSADA. Con la debida intervención del MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes


PRIMERO.- El Procurador de los Tribunales Sr. Jordi Ribó Cladellas, actuó en nombre y representación de las Sras. Adela y Alejandra formulando demanda de revisión contra la Sentencia de fecha 26 de septiembre de 2014 dictada por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en el rollo de apelación núm. 322/13.



SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda interpuesta y tras los trámites legales, se acordó la celebración de la vista que ha tenido lugar el día 5 de noviembre de 2018.

Ha sido ponente el/la Magistrado/a Doña Mª Eugènia Alegret Burgués.

Fundamentos


PRIMERO. Planteamiento de la demanda de revisión 1. Las hermanas Adela y Alejandra herederas del Sr. Felipe presentan una demanda de revisión contra la sentencia firme dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona en fecha 26 de septiembre de 2014, basada en el ordinal 1 del art. 510.1 LEC, esto es, porque después de la sentencia objeto de revisión se han obtenido documentos decisivos de los que no se pudo disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se dictó la sentencia.

En la demanda se argumenta que con posterioridad a la sentencia de apelación, siendo esta ya firme, han tenido acceso a un documento emitido por la Banca Suiza UBS conforme al cual su causante a la fecha de su defunción tenía cancelada la cuenta número NUM000 que consecuentemente carecía de saldo, información sobre dicha cuenta que no habían podido obtener hasta el año 2015, cuando les fue facilitada por dicho Banco.

Dicha certificación desvirtuaría lo resuelto por la Audiencia Provincial en la medida en que constando un saldo superior a los 600.000 Euros en la cuenta a primero de enero de 2006, la Sala de apelación había considerado dicha cantidad como formando parte del caudal relicto del Sr. Felipe fallecido el día 27 de diciembre de 2010 por no haber podido acreditar las herederas el destino dado a dichos fondos a la muerte del causante y habiéndolos computado, en consecuencia, para establecer el quantum legitimario de los actores en aquel procedimiento.

Se aduce en la demanda que a los efectos de poder aportar al procedimiento entablado por los hoy demandados para el cobro de sus legítimas el estado y situación de la cuenta, dirigieron al banco suizo varias misivas que no dieron resultado, no dándolo tampoco la comisión rogatoria que al efecto remitió el Juzgado de instancia al haber invocado la entidad bancaria el secreto bancario negando que la cuenta fuese de titularidad del Sr. Felipe .

Que por tal razón la Audiencia Provincial a partir de pruebas de presunciones y aplicando la doctrina de la carga de la prueba y de la facilidad probatoria entendió que el saldo de la cuenta comprendía el existente en enero del año 2006, incrementando el valor de las legitimas cuando en realidad la cuenta se hallaba cancelada antes de la muerte del causante.

Que sin embargo en el mes de diciembre de 2015 el banco suizo a instancias de las herederas sí certifico aquello que hasta el momento no había hecho y que corroboraría sus alegaciones en aquel pleito en el sentido de que no existían fondos en la cuenta a la fecha de la defunción del Sr. Felipe .

2. Los demandados se oponen a la demanda alegando en síntesis el incumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 510.1.1º de la Lec al no existir la causa de fuerza mayor que se invoca pues las hoy demandantes conocían en el momento en que se sustanció el pleito cuya sentencia se pretende rescindir que la cuenta se hallaba cancelada pues así lo habían alegado, teniendo acceso a la cuenta en su condición de herederas y prueba de ello es que en el año 2015 obtuvieron con facilidad del Banco la información requerida.

De igual forma se dice que la carta de UBS acompañada con la demanda de revisión no aporta ninguna información decisiva que permita desvirtuar lo decretado en la sentencia judicial firme cuya revisión se interesa, en la medida en que no se aportan los extractos de dicha cuenta ni el destino de dichos fondos que es precisamente la causa por la que la Sentencia de apelación entendió que aun formaba parte del caudal relicto del Sr. Felipe .

3. El Ministerio Fiscal tras las pruebas practicadas no se opone a la revisión.



SEGUNDO.- De la acción de revisión 1. El llamado recurso de revisión es un instrumento procesal que permite rescindir sentencias firmes que han pasado en autoridad de cosa juzgada material y por ello destruir la presunción de veracidad judicial que cabe predicar de las mismas conforme a la regla ' res iudicata pro veritate accipitur' (la cosa juzgada se tiene por verdadera) que procede del Digesto (1.5.25).

Siendo la cosa juzgada un mecanismo necesario para preservar la paz y la seguridad jurídicas que se verían perturbadas de poder reiterarse las pretensiones jurídicas ya resueltas por los Tribunales, los motivos de la rescisión de las sentencias vienen tasados en el actual artículo 510.1 de la Lec 1/2000, siendo, además, de interpretación restrictiva.

2. La pretensión revisoria, más que tratarse de un recurso propiamente dicho, inicia un nuevo proceso, distinto de aquél en el que recayó la sentencia, y no pretende ni la revisión de aquél procedimiento por existir algún error in procedendo ni tampoco por una supuesta errónea aplicación del derecho - error in iudicando-, sino la comprobación de la existencia de aquellos vicios externos que pueden incidir directamente en la justicia de la sentencia por haberse obtenido mediante medios ilícitos o bien omitiendo circunstancias conocidas y trascendentales que podían hacer variar el primitivo juicio (STS de 15-11- 2010).



TERCERO .- De la causa de revisión invocada. Documentos recobrados 1. El motivo de revisión invocado en el caso de autos, es el núm. 1º del art. 510.1 de la Lec, es decir: ' si después de pronunciada -la sentencia-, se recobrasen u obtuvieren documentos decisivos, de los que no se hubiere podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado'. Al efecto, como hemos dicho en nuestro Auto de 5 de noviembre de 2018, hemos de tener presente que: (a) La interpretación de los supuestos legales ha de hacerse con absoluta rigidez y criterio restrictivo sin extenderlo a casos no especificados en el texto legal, para evitar la inseguridad de situaciones reconocidas o derechos declarados en la sentencia, con quebranto de la autoridad de la cosa juzgada, que no puede ponerse en entredicho; (b) El recurso no es una tercera instancia, ni este remedio procesal permite subsanar deficiencias procesales que pudo reparar la parte, y (c) No es posible, a través de la revisión, examinar la actuación del tribunal sobre el fondo del asunto que dio lugar a la sentencia impugnada - SSTS de 30 de junio, 14 de julio y 3 de noviembre de 1988 y 4 y 22 de marzo de 1991 y 30 de octubre de 2003, entre otras-.

2. Concretamente cuando se trata del supuesto del art. 510. 1. 1º LEC se ha requerido: (i) Que se trate de documentos recobrados, es decir recuperados después de dictada la sentencia firme cuya revisión se insta; o, en otros términos, de documentos que tuvieran existencia ya en el momento de dictarse la sentencia que se pretende revisar, no aquellos otros que sean posteriores o sobrevenidos.

(ii) Que los mismos hayan sido ' detenidos' por fuerza mayor o por obra de la parte a cuyo favor se hubiese dictado el fallo impugnado, y (iii) Que sean decisivos, es decir que ' su sola presencia procesal hubiera determinado un distinto pronunciamiento'.

La STS, Sala 1ª 277/2011 de 14 abril con cita de otras anteriores recuerda que es doctrina de la Sala que no son documentos eficaces en orden a la revisión de sentencias firmes los que la parte hubiera podido obtener antes de dictarse la resolución impugnada ni los de obtención meramente dificultosa, así como tampoco los obrantes en un archivo oficial, procediendo una interpretación restrictiva de los motivos de revisión en el sentido de impedir que al amparo de los mismos se plantee lo que se discutió o pudo debatirse en el proceso de origen ( SSTS 11-10-2000 en recurso 4050/98 , 18-2-02 en recurso 3156/98 y 2-3-02 en recurso 1026/00 y ATS 21-2-01 en recurso 4932/00).



CUARTO. Desestimación de la revisión Ello expuesto hemos de desestimar la demanda de revisión porque no se cumplen los requisitos exigidos por la ley para ello.

1. En concreto, no consta acreditado que las ahora instantes de la revisión no hubieran podido disponer del documento que ahora aportan durante el proceso en que recayó la sentencia objeto de revisión, por causa de fuerza mayor o, en su caso, por obra de la parte en cuyo favor se hubiere decidido el conflicto.

Al margen de la relevancia del documento a los efectos de la revisión pretendida, estima esta Sala que no existe en autos prueba bastante acreditativa de las actoras desconociesen las vicisitudes de la cuenta y de que UBS negase a las actoras en los años 2011 y 2012 los documentos que ahora se pretenden ahora aportar y ello por cuanto: Las actoras eran las únicas herederas del Sr. Felipe y como tales debemos presumir que tuvieron acceso a sus papeles y documentos, cuanto menos, a su muerte. De hecho, las actoras eran conocedoras de la cancelación de la cuenta y dieron explicaciones en el curso del procedimiento ordinario sobre el destino de sus fondos según se infiere de la sentencia dictada. Luego sí tenían información sobre ella dado que mantenían la relación con su padre y habían abierto con él otra cuenta en Suiza en noviembre de 2009.

La Comisión rogatoria enviada desde Suiza y obrante a los folios 380 y ss de los presentes autos evidencia que se daba cumplida información al Sr. Felipe de la evolución anual de la cuenta (folios 680, 729, 780).

Las demandantes mantienen que enviaron varias misivas al Banco suizo para reclamar la información cuando les fue requerida por la Magistrada de primera instancia. Sin embargo únicamente aportan una carta (doc. 5) remitida por correo certificado en febrero de 2012, cuyo acuse de recibo no consta. En ella en su condición de herederas del Sr. Felipe piden al banco que les facilite los extractos de las cuentas corrientes, fondos y valores titularidad del Sr. Felipe desde diciembre de 2000 hasta el 27 de diciembre de 2010 con el fin de poderlo aportar al procedimiento judicial en el que sus hermanos y sobrino les reclamaban la legítima.

La afirmación de que el banco no contestó a la carta referida ha quedado huérfana de prueba. Por el contrario consta que el 28 de noviembre de 2012 conforme a su solicitud el banco da a las herederas cumplida información sobre la cuenta NUM001 abierta en noviembre de 2009 por su padre y por ellas mismas.

Las cartas de la banca suiza que se aportan como documentos 10 y 11 con la demanda de revisión no parecen responder a la única petición que se acompaña también con la demanda y que lleva fecha de 26 de octubre de 2015.

Así, en la petición de 26 de octubre de 2015 obrante al folio 71 de los autos (doc.9) las demandantes piden a UBS a los efectos de presentar un recurso económico administrativo en relación con la liquidación del impuesto de sucesiones y donaciones sendos certificados uno referido al saldo que tenía la cuenta NUM000 a la fecha de la defunción del Sr. Felipe y otro de los saldos de todas las cuentas del Sr. Felipe , activos y pasivos que pudiera tener en el Banco haciendo constar que a ellas solo les constaba la cuenta NUM001 .

En el documento nº 11, el Banco a 18 de noviembre de 2015 con el título de 'Confirmación de cierre' dice que con referencia a su solicitud en relación con su declaración de la renta, confirma que 'Fundación Bierzo' fue cliente y titular de la cuenta NUM000 hasta el 5 de febrero de 2010 en que se canceló la cuenta y que el beneficiario efectivo de dichos activos era el Sr. Felipe .

En el doc. nº 12 con fecha distinta a la anterior de 16 de diciembre de 2015 y con el título 'Caudal hereditario del difunto Sr. Felipe ', el banco responde a su carta de 28 de octubre en el sentido de no existir más cuentas a nombre del Sr. Felipe a la fecha de su fallecimiento que la número NUM001 abierta con las actoras.

2. En suma, no podemos afirmar a partir de toda la documentación obrante en los autos que las actoras: a) careciesen de documentación acreditativa del estado de la cuenta NUM000 a la muerte del causante; b) que en cualquier caso hubiesen reclamado correctamente al Banco la información requerida pues la cuenta objeto del documento recobrado que siempre ha contado con la misma numeración para el titular (CQUE NUM000 TYZ) estaba a nombre de 'Fundación Bierzo' y esa circunstancia no se hizo constar en ninguna de las peticiones deducidas por las herederas al Banco; c) que hubiesen interesado del Juzgado en su condición de herederas la emisión de una comisión rogatoria a Suiza, lo que pone en evidencia el Auto dictado en el recurso de apelación de fecha 3-9-2013 denegatorio de dicha prueba por no haberla solicitado en su día y d) hubieran reclamado extrajudicialmente o a través de prueba judicial a UBS explicaciones plausibles sobre la razón de haber negado información de la cuenta a las herederas del beneficiario durante los años 2011 y 2012 cuando, por el contrario, la facilitó sin ninguna reticencia en el año 2015, si ello fuese realmente cierto.

Es verdad que el Banco ha sido resistente a dar información de la referida cuenta, tanto al Juzgado de primera instancia cuando remitió la comisión rogatoria a instancias de los entonces demandantes, como a esta Sala, pero también lo es que la ha facilitado extrajudicialmente a las herederas en varias ocasiones, cumplidamente en el año 2015, y también a este tribunal cuando se ha dado el nombre de la Fundación titular de la cuenta.

3. Así las cosas no podemos dar por acreditadas razones de fuerza mayor que justificaran la indisponibilidad de la documentación durante el procedimiento.

Como señala la sentencia del TS, Sala 1ª de 13 de febrero de 2002 no debe confundirse la fuerza mayor con la mayor o menor dificultad de la investigación de la existencia y contenido del documento sino que hace referencia a una dificultad insuperable o insalvable ajena al que la alega y estos requisitos no se dan en el caso presente.



QUINTO.- La desestimación de la demanda de revisión conlleva, conforme al art 516.2 LEC, la imposición de las costas a la parte demandante.

Fallo

LA SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA, DECIDE: 1.º-DESESTIMAR la demanda de revisión formulada por la representación procesal de las Sras. Adela y Alejandra contra la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2014, dictada por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el rollo de apelación núm. 322/13.

2.º- Imponer las costas a los demandantes con pérdida del depósito constituido.

Notifíquese la presente a las partes y con su testimonio remítase el Rollo y las actuaciones a la Sección indicada de la Audiencia.

Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Esta Sentencia se ha firmado y publicado el mismo día de la fecha por los Magistrados de esta Sala que la han dictado. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.