Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 88/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 1537/2017 de 12 de Febrero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: MARTINEZ, LAUREANO FRANCISCO CLEMENTE
Nº de sentencia: 88/2019
Núm. Cendoj: 04013370012019100003
Núm. Ecli: ES:APAL:2019:716
Núm. Roj: SAP AL 716:2019
Encabezamiento
SENTENCIA 88/2019
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ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. MANUEL ESPINOSA LABELLA
MAGISTRADOS
D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE
Dª. MARIA DEL MAR GUILLEN SOCIAS
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En Almería a 12 de febrero de 2019.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto y oído en grado de apelación, Rollo nº 1537/17, los autos procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Almería, seguidos con el nº 749/15, sobre Juicio Ordinario entre partes, de una como actor apelante D. Luis Pedro, representado por la Procuradora Dª. María del Mar Gázquez alcoba y dirigido por el Letrado D. Miguel Angulo Rodríguez y, de otra como demandada apelada la entidad BANCO POPULAR ESPAÑOL, SA, representada por el Procurador D. José Luís Soler Meca y dirigida por el Letrado D. Javier Krauel Conejo.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.-Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Almería, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 27 de septiembre de 2017, cuyo Fallo dispone:
'Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por D. Luis Pedro representada por la Procuradora de los Tribunales D. MARÍA DEL MAR GÁZQUEZ ALCOBA frente a BANCO POPULAR ESPAÑOL SA, representada por el Procurador de los Tribunales D. JOSÉ LUIS SOLER MECA y condenar a BANCO POPULAR SA, al pago de la suma de 54.784,07 euros intereses legales de la citada cantidad sin hacer especial declaración en cuanto a las costas causadas.'.
TERCERO.-Contra la referida Sentencia por la representación procesal de la parte actora, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal donde se formó el rollo correspondiente y seguido el recurso por sus trámites se señaló día para Votación y Fallo, que tuvo lugar el 12 de febrero de 2019, solicitando en su recurso la parte apelante se dicte sentencia acogiendo el recurso de apelación interpuesto y revocando la dictada en primera instancia, estime íntegramente las pretensiones formuladas en la demanda, con expresa condena en costas a la parte contraria. La parte demandada apelada en su escrito de oposición al recurso, solicito que se dicte sentencia por la que se confirme íntegramente la dictada en primera instancia, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.
CUARTO.-En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Laureano Martínez Clemente.
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda rectora de esta litis la parte actora articula una acción personal de reclamación de cantidad, sobre la base del contrato de arrendamiento de servicios profesionales suscrito con la entidad bancaria demandada, exigiendo el pago de los honorarios devengados por su actividad profesional como letrado director en defensa de los intereses de Banco Popular, en aquellos pleitos que enumera y describe en su pretensión, el importe de las minutas reclamadas asciende a 84.283,18 euros. La entidad demandada, reconociendo la vinculación profesional por mor del convenio firmado con el actor y no negando la prestación de los servicios reclamados, se opone alegando que las minutas nunca le han sido reclamadas hasta la presentación de la demanda, todas recogen la misma fecha que la demanda, niega la novación o extinción del contrato de fecha 22 de junio de 2009, aludiendo a su vigencia y carácter vinculante, siendo de aplicación los dispuesto en la estipulación cuarta del contrato relativa a los honorarios profesionales, rechaza la abusividad que aduce el Sr. Luis Pedro, para terminar el suplico de su escrito de contestación contiene una petición desestimatoria de la demanda y una subsidiaria, que las minutas se aminoren ajustándose a las reducciones acordadas en el contrato.
La sentencia combatida estima parcialmente la demanda, admitiendo la petición subsidiaria de la demandada, rechaza la novación o la extinción por mutuo disenso del contrato, también la alegación de abusividad, y rebaja las minutas en un 35%, aplicando la estipulación cuarta, honorarios profesionales, III otras normas apartado a) del convenio.
Por el demandante se interpone recurso de apelación a fin de que se revoque la resolución combatida, estimando íntegramente los pedimentos de la demanda, aduciendo dos motivos, error en la aplicación de la doctrina sobre protección del consumidor, la abusividad denunciada se refiere a la buena fe y equidad de los contratos y a la ausencia de causa, e infracción de los principios que regulan la carga de la prueba. La parte apelada, en trámite de oposición al recurso, solicito la confirmación de la sentencia recurrida. Adelantaremos que el recurso no puede estimarse si bien por razones distintas de las señaladas en la instancia.
SEGUNDO.-Como refiere la SAP de Madrid de 26-9-2014, es doctrina reiterada, que la relación jurídica de Abogado cliente es una relación de servicios sui géneris, que responde al concepto de profesión liberal y por ello impera en ella el principio de libertad de fijación de honorarios. La Jurisprudencia la ha configurado como un negocio consensual, oneroso, bilateral y conmutativo cuyo objeto viene determinado por la especifica actividad contratada, encuadrado en el grupo de los contratos en los que las relaciones tienen muy especialmente en cuenta el principio ' intuitu personae', y por ello pueden resolverse por voluntad unilateral de cualquiera de las partes. Así lo ha puesto de manifiesto por ejemplo la STS de 10 de julio de 2.007 cuando recuerda la 23 de marzo de 1998 según la cual en este tipo de contratos tiene especial importancia la extinción de la relación jurídica contractual por decisión unilateral de una de las partes, que se funda en la relación de confianza, intuitu personae, propia del mismo (en el mismo sentido las de 30 de marzo de 1992 y 9 de febrero de 1996). Estamos pues ante un contrato de arrendamiento de servicios profesionales que se rige por lo pactado, y en defecto de pacto, fundamentalmente, por las normas de los arts. 1.544 y 1.583 del Cc ( SSTS 30 marzo 92, 20 julio 95 y 12 mayo 97). A falta de convenio expreso sobre los honorarios pactados, cuya prueba corresponde a quien lo alega, los honorarios pueden ser reclamados igualmente pero deben responder a una justa valoración de los trabajos realizados.
El art. 44 del Estatuto General de la Abogacía aprobado por Real Decreto 658/2001, de 22 de junio, el Abogado tiene derecho a una compensación económica adecuada por los servicios prestados, así como al reintegro de los gastos que se hayan causado. Añade el mismo artículo que la cuantía de los honorarios será, libremente convenida entre el cliente y el abogado, con respecto a las normas deontológicas y sobre competencia desleal. A falta de pacto expreso en contrario, para la fijación de los honorarios se pondrán tener en cuenta, como referencia, los baremos orientadores del Colegio en cuyo ámbito actúe, aplicados conforme a las reglas, usos y costumbres del mismo, normas que, en todo caso, tendrán carácter supletorio de lo convenido y que se aplicarán en los casos de condena en costas a la parte contraria. Resalta, por último, el párrafo 2 del artículo 44 del precitado Estatuto que dicha compensación económica podrá asumir la forma de retribución fija, periódica, o por horas.
Habrá que decir que no es acertada la afirmación de que los baremos de honorarios de los colegios profesionales de abogados tengan en la actualidad un carácter orientativo. Dejando al margen el hecho de que esas tablas vinieran siendo cuestionadas desde hace tiempo, en cuanto vulneraban el derecho de la libre competencia, se omite que el art. 5 de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre que modificó la Ley 2/1974, introduciendo un nuevo art. 14, disponiendo, ' Prohibición de recomendaciones sobre honorarios.-Los Colegios Profesionales y sus organizaciones colegiales no podrán establecer baremos orientativos ni cualquier otra orientación, recomendación, directriz, norma o regla sobre honorarios profesionales, salvo lo establecido en la Disposición adicional cuarta.'. Excepción que se refiere exclusivamente a la existencia de unos criterios orientativos 'a los exclusivos efectos de la tasación de costas y de la jura de cuentas de los abogados'. Disposición legal que se limita a positivizar una prohibición precedente. En consecuencia, los 'baremos' de honorarios no tienen carácter orientativo.
TERCERO.-Sentado lo anterior, es un hecho no discutido que el actor como Letrado externo no integrado en la Asesoría Jurídica de la entidad demandada y esta, habían celebrado un contrato de prestación de servicios el 22 de junio de 2009. En esta alzada la cuestión debatida se centra en si es de aplicación o no la estipulación cuarta relativa a los honorarios profesionales, en concreto lo recogido en su parte III Otras normas, apartado a), del siguiente tenor literal: ' Si un procedimiento judicial, una vez iniciados los tramites del mismo, hubiese sido objeto de reasignación a otro Letrado Don Luis Pedro, percibirá de Banco Pastor, SA el 65% de su minuta, calculada conforme a las reglas previstas en la presente Estipulación Cuarta.'. El Letrado Sr. Luis Pedro no acepta la reducción del 35 % de las minutas, alega que este punto del acuerdo es un abuso del derecho, atenta a la buena fe y equidad de los contratos, art. 7 del Cc, además es nulo por falta de causa, arts. 1274 y 1275 del mismo cuerpo legal.
El primero de los motivos aducidos por el demandante apelante para combatir la resolución apelada, es reiteración de lo que ya expuso en su contestación. En primer lugar habrá que precisar que le asiste la razón cuando denuncia que, la sentencia yerra al desestimar sus alegaciones achacando abuso al apartado del convenio que el banco aplica, ya que lo hace de conformidad con el RDL 1/2007, de 16 de noviembre de defensa de los consumidores, normativa tuitiva de los consumidores que no puede ser traída a los autos por la sencilla razón que, el Letrado que pretende el cobro de sus honorarios no puede ser considerado consumidor. Por todas la reciente STS de 10-1-2018: ' conforme al art. 3 del TRLGCU, 'son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional'. Como hemos dicho en diversas resoluciones (por ejemplo, sentencias 16/2017, de 16 de enero , 224/2017, de 5 de abril , o 594/2017, de 7 de noviembre , por citar solo algunas de las más recientes) este concepto de consumidor procede de las definiciones contenidas en las Directivas cuyas leyes de transposición se refunden en el TRLGCU, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, y también en algunas otras Directivas cuyas leyes de transposición no han quedado incluidas en el texto de 2007.', para continuar: 'Y así, en la STJCE de 3 de julio de 1997, asunto Benincasa , se indicó expresamente que el concepto de consumidor 'debe interpretarse de forma restrictiva...pues cuando una persona celebra un contrato para usos relacionados con su actividad profesional debe considerarse que aquélla se encuentra en igualdad de condiciones con su co-contratante'. Doctrina reiterada en la STJCE de 20 de enero de 2005, asunto Gruber. No obstante, en los últimos tiempos el TJUE ha hecho una interpretación más flexible del concepto de consumidor, sobre todo cuando se trata de aplicar la Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores. Así, la STJUE de 3 de septiembre de 2015, asunto C- 110/14 (caso Costea ) objetiva el concepto de consumidor, al poner el foco en el ámbito no profesional de la operación. Posición reiterada en los autos de 19 de noviembre de 2015 ( asunto C-74/15, Tarcãu), 14 de septiembre de 2016 (asunto C-534/15 , Dimitras) y 27 de abril de 2017 (asunto C-535/16 , Bachman).'. Por consiguiente, es patente, como admite el propio demandante que en ningún caso el Letrado en el ámbito de su actividad profesional puede ser considerado consumidor.
CUARTO.-Dicho esto, la revisión en la alzada del material probatorio obrante en autos, permite alcanzar a este Tribunal una conclusión plenamente coincidente con la sentada en la resolución recurrida, si bien por razones distintas. A este respecto, las pretensiones impugnatorias planteadas en el recurso, han de sucumbir a tenor de las consideraciones que se expondrán.
Destacaremos la evidente contradicción del apelante, alude para apoyar sus razones para negar eficacia a la cláusula de reducción del 35 %, de manera especial, a la STS de 8 de abril de 2011, resolución que precisamente aplica la normativa del RDL de 1/2007, considerando abusiva unos determinados pactos en defensa del cliente, considerando a este consumidor de conformidad con la legislación protectora, la doctrina señalada en la sentencia aludida no ampara la postura de recurrente.
Pues bien, es ciertamente ilustrativa la jurisprudencia que establece la STS de 13 de 2004, en un caso análogo y que resume la posición de los tribunales con respecto a las convenios de prestación de servicios profesionales, en las que debemos circunscribir las relaciones de los litigantes: ' Al mismo tiempo nadie ignora que este sistema de retribución de los servicios del Abogado viene siendo comúnmente admitido en el ámbito de las relaciones entre determinadas entidades (especialmente la financieras) y sus Letrados externos, es decir, aquellos que no se hallan integrados en los servicios de Asesoría Jurídica de que las mismas disponen, como fórmula que permite una economía para estos concretos clientes y que, a la vez, es interesante para los mencionados profesionales pues les aseguran un número considerable de asuntos que en general son de fácil tramitación y favorable pronóstico, al referirse a la reclamación de créditos para cuya concesión se han exigido específicas garantías reales o personales. Desde este punto de vista, no cabe duda de que las partes interesadas (Abogados y Sociedades) actúan con absoluta libertad y conociendo el alcance de los compromisos que voluntariamente contraen, por lo que no puede hablarse de imposición o abuso de posición dominante del que el Abogado haya sido víctima.',concluyendo: ' A todo lo expuesto han de añadirse dos consideraciones a las que se hace referencia en el escrito de impugnación del recurso. En primer lugar, la invocación de la doctrina de los actos propios. Como ya se ha anticipado el Sr. Dimas aceptó libremente los términos a que habría de sujetarse la prestación de sus servicios profesionales. Su condición de Abogado impide admitir que la voluntad del mismo pudiese hallarse afectada por algún vicio, que pudiera determinar la ineficacia de un consentimiento que ha sido prestado con total conocimiento de las consecuencias del acto que se realizaba, ya que en tal supuesto quedaría a su exclusivo arbitrio la validez y el cumplimiento de lo convenido, algo terminantemente prohibido por el artículo 1256 del Código Civil . En segundo término, la prohibición del pacto de quota litis se establece para proteger a los clientes del Letrado que lo ha celebrado, o en su caso, a los demás Abogados que podrían verse perjudicados por un acto de competencia desleal.'. En el mismo sentido la STS de 23-3-2007, el desenlace no puede ser otro que la validez del convenio, y del apartado cuestionado, esta respaldado por los arts. 1255 y 1261 del Cc.
QUINTO.-Con relación a la imputación de que el convenio es claramente abusivo al haberse redactado su clausulado de forma unilateral por la entidad bancaria, conculcando los principios de buena fe, equidad y justo equilibrio de las prestaciones. La sala en la función revisora no puede acoger la argumentación del recurrente, no se actúa de buena fe cuando se desconoce lo que con la exigible diligencia normal o adecuada al caso debería haber conocido ( STS de 12-11- 2013). También el recurrente alude al abuso del derecho, que constituye un limite al derecho subjetivo, y de ahí su carácter de remedio extraordinario, su índole excepcional y su alcance singularmente restrictivo. Solo procede invocarlo y, consiguientemente, apreciarlo, como institución de equidad, cuando el derecho se ejercita con intención bien definida de causar daño a otro o utilizándolo de modo anormal o contradictor de la armónica convivencia social ( STS de 22-6-2010). Sin olvidar el principio ' qui iure suo utitur neminem laedit', quien hace uso de su derecho no daña a nadie.
Resulta difícil vislumbrar en el convenio los óbices alegados que determinarían la nulidad del apartado discutido, no se aprecia en la actuación del banco que se violente la buena fe en la contratación o que afecte al equilibrio de las prestaciones, o que impliquen abuso del derecho, se fijan unas condiciones en el contrato de servicios profesionales, y, sino estaba conforme, bien podía no haberlo firmado, lo que no puede hacer es ir contra sus propios actos. Habrá que colegir que se detecta una clara inobservancia del principio de los actos propios, Principio General de Derecho, en virtud del cual nadie puede contradecir lo que por su comportamiento ha venido manteniendo de manera uniforme y su formulación latina: ' venire contra factum proprium nulli conceditur' o ' venire contra factum proprium non valet', el acto de ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad es inadmisible cuando con él la persona se pone en contradicción con el sentido que objetivamente y de acuerdo con la buena fe había que dar a su conducta anterior.
En cuanto a la falta de causa señalada por el apelante que concluiría con la nulidad del apartado, es igualmente complicado su estimación, resulta enrevesado predicar la falta de causa del contrato. La causa de los contratos es el tercero de los elementos esenciales del contrato que aparecen en el art. 1261 del Cc, el art. 1274 pretende dar una definición de la causa, y con independencia de que no lo consiga, siguiendo a Gustavo, la causa lo es de la relación obligacional que se establece en el contrato, así la causa lo es del contrato, y esta constituida por el dato objetivo del intercambio de las prestaciones, es decir podemos entender por causa para cada parte contratante la prestación o promesa de una cosa o servicio por la otra ( SSTS de 19-6-2009 y 15-7-2011). Es de una realidad incuestionable que no podemos hablar de falta de causa o de causa ilícita del contrato suscrito en fecha 22 de junio de 2009, existe la causa se prestan unos servicios profesionales como letrado y se remuneran en la forma descrita en el negocio jurídico. No puede tomarse una determinada estipulación, previamente aceptada sin objeción alguna, tacharla como abusiva, que no lo es, y pretender que el contrato no tiene causa o que es ilícita. A mayor abundamiento la falta de causa regulada en nuestro Código, se refiere a los contratos o negocios jurídicos no a las concretas estipulaciones o pactos del mismo. En realidad da por sentado circunstancias, unilateralidad o falta de reciprocidad, que ni están probadas ni se desprenden del contrato, además de que ninguna relación guardan con la causa contractual definida en el art. 1274 del Cc.
Por ultimo, el segundo motivo de apelación que se expone es la inaplicación del art. 217 de la LEC, sobre la carga de probar que el contrato no existía y que no goza de virtualidad para desplegar sus efectos, entiende que es obligación del banco probar su existencia. Todo parte de la postura que sostiene el recurrente de que el contrato de prestación de servicios profesionales como letrado externo de 22 de junio de 2009, fue objeto de novación o de extinción por muto disenso, posición que resulta artificiosa. De nuevo la contradicción argumental hace acto de presencia, su apuesta es clara y diáfana, la rebaja del 35 % del contrato no pude aplicarse por que esta extinguido por mutuo disenso, sin embargo pretende el cobro de los honorarios de un contrato supuestamente extinguido. Aquí no hay infracción alguna sobre los criterios de la carga probatoria fijados en el art. 217 de la LEC, es la parte que alega la extinción por mutuo disenso, bien del contrato o bien de la estipulación cuarta la que debe probarlo, esto es un hecho positivo, y nada acredita. La propia demanda pone de manifiesto que el actor en fecha 17 de junio de 2013 decidió poner fin a la relación profesional con el banco, estamos ante una decisión unilateral del Sr. Luis Pedro no ante un mutuo disenso o una novación contractual, el debe probar lo contrario, actividad probatoria que no despliega y brilla por su ausencia. El recurso no puede tener favorable acogida.
En definitiva la Sala, examinadas las pruebas y vistos los términos en que ha discurrido el debate, no advierte error alguno en la conclusión alcanzada, debiendo mantenerse en esta alzada, desestimando el recurso planteado confirmando íntegramente la sentencia recurrida.
SEXTO.-Por cuanto se ha argumentado el recurso ha de sucumbir, manteniéndose, por tanto, la sentencia recurrida, con imposición a la parte apelante de las costas ocasionadas en la presente alzada, dada la total desestimación del recurso ( art. 398.1 en relación con el 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Vistas las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que con DESESTIMACIÓNdel recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada en fecha 27 de septiembre de 2017, por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Almería, en autos de Juicio Ordinario de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla expresada resolución con imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Información sobre recursos.
Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.- es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección de la Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.
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