Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 88/2019, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 156/2019 de 28 de Mayo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: GONZALEZ CASSO, JOAQUIN
Nº de sentencia: 88/2019
Núm. Cendoj: 06083370032019100172
Núm. Ecli: ES:APBA:2019:668
Núm. Roj: SAP BA 668/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
SENTENCIA: 00088/2019
Modelo: N10250
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: UPAD 924310256 Fax: FAX 924301046
Correo electrónico:
Equipo/usuario: FAC
N.I.G. 06153 41 1 2018 0001227
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000156 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de VILLANUEVA DE LA SERENA
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000555 /2018
Recurrente: DISTRIBUCIONES AVIS CAÑAMERO S. L., DISTRIBUCIONES AVIS CAÑAMERO, S.L.
Procurador: JOSE LUIS RUIZ DE LA SERNA, JOSE LUIS RUIZ DE LA SERNA
Abogado: JUAN CARLOS HERRERA PACHECO, JUAN CARLOS HERRERA PACHECO
Recurrido: Octavio
Procurador: PABLO CRESPO GUTIERREZ
Abogado: JOSE MANUEL DOMINGUEZ CIDONCHA
SENTENCIA Núm. 88/2019
Recurso de apelación Juicio Verbal núm. 156/2019
En Mérida a veintiocho de mayo de dos mil diecinueve.
Vistos por el Ilmo. Sr. Don Joaquín González Casso, Presidente de la Sección Tercera de la Audiencia
Provincial de Badajoz con sede en Mérida el presente rollo de apelación que con el número 156/2019 se sigue
en este Tribunal dimanante del Juicio Verbal número 555/2018 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de
Villanueva de la Serena en el que aparecen, como parte apelante DISTRIBUCIONES AVIS CAÑAMERO, SL,
que ha comparecido representada en esta alzada por el procurador don José Luis Ruiz de la Serna y asistida
por el letrado don Juan Carlos Herrera Pacheco y como parte apelada DON Octavio , que ha comparecido
representado en esta alzada por el procurador don Pablo Crespo Gutiérrez y defendido por el letrado don
José Manuel Domínguez Cidoncha.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Villanueva de la Serena en los autos de Juicio Verbal núm. 555/2018 se dictó sentencia el día veinte de marzo de dos mil diecinueve cuya parte dispositiva dice así: FALLO: 'Que DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Ruiz de la Serna en nombre y representación de DISTRIBUCIONES AVIS CAÑAMERO, S.L. y absuelvo a D. Octavio de todas las pretensiones contra él interpuestas, todo ello con imposición de costas a la demandante.'
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de DISTRIBUCIONES AVIS CAÑAMERO, SL.
TERCERO.- Admitido que fue el recurso por el Juzgado de instancia, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
CUARTO.- Una vez verificado lo anterior se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia, correspondiendo al Ilmo. Sr. Presidente de la Sección don Joaquín González Casso
Fundamentos
PRIMERO.- Resumen de antecedentes.
Como se desprende de la sentencia impugnada y de las actuaciones, constan los siguientes: a) La actora DISTRIBUCIONES AVIS CAÑAMERO, SL es propietaria del vehículo marca Mercedes, modelo C Elegance matrícula NUM000 de importación con una antigüedad de unos 19 años y con un kilometraje de 367.290 kilómetros cuando estos hechos ocurren b) El 22 de mayo de 2018 don Jose Manuel , administrador único de la mercantil propietaria del automóvil llevó el vehículo a talleres ELCA de la localidad de Villanueva de la Serena propiedad del demandado don Octavio para realizar unas reparaciones que incluía el cambio de las pastillas de los frenos y observar el motor porque perdía potencia, según manifiesta el actor, porque daba tirones, según admite el demandado.
c) El 23 de mayo siguiente el mecánico don Carlos Antonio tras cambiar las pastillas de los frenos y someter al vehículo a diagnosis con un ordenador con resultado negativo, salió a probar el vehículo para determinar la avería sin hacer ninguna comprobación manual. Antes de la prueba, el administrador de la sociedad contactó con el mecánico que le dijo las operaciones que había realizado en el turismo.
d) Probando el vehículo, a unos dos kilómetros del taller, comenzó a arder.
e) El incendio se produjo según los peritos tanto de la actora como de la demandada, al soltarse la brida que sujeta el cuarto inyector del vehículo.
h) El protocolo de actuación de la marca Mercedes Benz exige que antes de la prueba dinámica se proceda a realizar otras operaciones, como abrir el capó y encender el motor y ponerlo al ralentí para examinar las posibles deficiencias en dicho motor, colocar una aparato que va milimetrado en los inyectores para observar la pérdida de potencia o los tirones y realizar una prueba manual.
i) La reparación es antieconómica -6.008 euros-. El estado del vehículo era lamentable, picado de óxido.
Su valor real, teniendo en cuenta que por su antigüedad no aparece en GANVAM, de la Asociación Nacional de Vendedores de Vehículos a Motor, Reparación y Recambios, gira en torno a los 3.100 euros.
SEGUNDO.- El recurso se estructura en cuatro motivos. En los dos primeros, DISTRIBUCIONES AVIS CAÑAMERO, SL alega error en la valoración de la prueba. En el tercero se invoca la vulneración de las normas del contrato de depósito de los artículos 1758 y ss. del Código Civil y del artículo 1183 del mismo cuerpo legal .
Por último, se alega vulneración del artículo 1101 del Código Civil .
En cuanto al error en la valoración de la prueba, la parte recurrente no está de acuerdo con algunas de las conclusiones fácticas de la sentencia de instancia. Particularmente, discrepa de la resolución en el sentido de que debe considerarse acreditado que el mecánico de talleres ELCA de Villanueva de la Serena, antes de probar el vehículo, procedió a la limpieza del cuarto inyector a fin de quitarle la costra de suciedad que presentaba, no apretando bien la brida y el tornillo que fue la causa del incendio. En segundo lugar, indica que existe negligencia por parte del mecánico al salir a probar el vehículo sin realizar la prueba manual conforme al manual de la casa fabricante.
Al recurso y a la consiguiente imputación de responsabilidad, se opone el demandado, que atribuye el incendio al defectuoso estado del vehículo o, en cualquier caso, a un hecho fortuito.
TERCERO.- Los dos primeros motivos deben acogerse, lo que conlleva la estimación parcial del recurso como luego se verá.
Vaya por delante que, por vía del recurso de apelación, se transfiere al tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión. Como dice el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el recurso se resuelve mediante un nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo tanto ante el Juzgado como, en su caso, ante la propia Audiencia.
Dicho esto, podemos observar que, realmente, se somete a consideración aquí la valoración jurídica de unos hechos sobre los que sustancialmente hay conformidad. Se discrepa de sí el vehículo fue llevado al taller, aparte de para el cambio de las pastillas del freno, algo sobre lo que el actor guarda en su demanda un sospechoso silencio, pero que luego ha reconocido, para otras reparaciones. Sobre este particular la parte actora indica que advirtió al mecánico que el vehículo tenía pérdida de potencia y éste señala que le dijeron que 'tironeaba' o daba tirones. También discrepan de sí llegó o no limpiar el cuarto inyector antes de hacer la prueba del vehículo por carretera. Es igual. Sobre el origen del incendio los dos peritos, don Benigno de DIRECCION000 , CB y don Cesar , que prestaron su informe en los escritos de demanda y contestación y depusieron en la vista coincidieron en lo esencial: el incendio se produce al soltarse el tornillo y la brida que sujeta el cuarto inyector.
Partiendo de esta premisa, resta dilucidar qué hizo la demandada para impedir el incendio.
Ante todo, debemos resaltar que el automóvil se hallaba en la esfera de control de 'talleres ELCA'. Es así porque el propietario del vehículo lo había depositado en el taller para que fuera reparado. El servicio a prestar por los talleres comportaba, de forma ineludible, el depósito del turismo. Es sabido que la entrega de un vehículo en el taller con el fin de que sea reparado, constituye un contrato de arrendamiento de obra que lleva aparejado un depósito en el establecimiento con el subsiguiente deber de custodia para el responsable del taller, de ahí que no podamos compartir la calificación jurídica de la sentencia de instancia. Estamos ante un contrato atípico y mixto que produce múltiples obligaciones para las partes y entre ellas, la obligación del depositario de guardar la cosa y restituirla, siendo responsable de su guarda y pérdida ( artículo 1.766 del Código Civil ). Son de aplicación, entonces y entre otros, los preceptos que el Código Civil reserva al contrato de depósito. El artículo 1766 establece que el depositario está obligado a guardar la cosa y restituirla, cuando le sea pedida, al depositante, o a sus causahabientes, o a la persona que hubiese sido designada en el contrato.
Su responsabilidad en cuanto a la guarda y la pérdida de la cosa, como el propio artículo 1766 contempla, se rige por lo dispuesto en el Título I del Libro IV del Código Civil . Hace referencia claramente a las obligaciones en general, y concretamente a la responsabilidad civil derivada del cumplimiento de las obligaciones que se menciona en el artículo 1101. La principal obligación del depositario es la guarda y custodia de la cosa, que marca el propio concepto del depósito, y esa obligación debe cumplirla con la diligencia de un buen padre de familia, que es lo que se prevé con carácter general para todo tipo de obligaciones.
Como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 2007 , ha de tenerse en cuenta que el control que todo poseedor ejerce o puede ejercer sobre las cosas que utiliza, unido a las dificultades que suelen darse para esclarecer las circunstancias en que se desenvuelve la pérdida o destrucción de los bienes depositados, han llevado, con carácter general, y no sólo en el seno de las relaciones de obligación, a rechazar una equiparación entre el desconocimiento de la causa del incendio y el caso fortuito, y a aplicar con criterios correctores las reglas sobre la carga de la prueba en este tipo de casos. Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 2005 reiteró que, en supuestos de incendio, no cabe exigir al actor que demuestre que la causa del mismo es imputable al demandado, sino que, acreditado que se produjo en el ámbito de la actividad empresarial de éste, es el mismo quien debe demostrar los hechos o circunstancias que le liberen de responsabilidad. La doctrina jurisprudencial considera suficiente la prueba sobre el origen del incendio para imputar la responsabilidad, conforme a un juicio de probabilidad cualificada, ante la dificultad de probar la causa cierta del mismo. Debe partirse de la base de que no todo incendio es debido a caso fortuito y, por tanto, no basta para excluir la responsabilidad el que las causas sean desconocidas. En definitiva, en los supuestos de daños a terceros causados por un incendio, debe probar el perjudicado que el fuego se inició en el ámbito de operatividad del demandado, y a la persona que tiene la disponibilidad (contacto, control o vigilancia) de la cosa en la que se inició el fuego le incumbe acreditar la actuación intencionada de terceros o la interferencia de cualquier otra causa externa y ajena al mismo.
Esto quiere decir que, producido el incendio del vehículo Mercedes, al demandado correspondía acreditar que el hecho ocurrió simplemente por la interferencia de causas ajenas a su voluntad (culpa de tercero) o, en su defecto, por caso fortuito exculpatorio de la responsabilidad por el mal estado de conservación del vehículo, causa inmediata del incendio. Si como es el caso no se acredita la culpa del propio perjudicado, al taller incumbía acreditar que el incendio se produjo por un suceso no previsto e inevitable. Y es que ocurrido un incendio dentro del círculo de su actividad empresarial, cuando el vehículo estaba sometido a su control y vigilancia, ajeno al ámbito del perjudicado, la culpa se presume. Sí, dejado el vehículo en depósito en el taller, éste en cuanto entidad depositaria estaba obligado a guardar la cosa y restituirla. El artículo 1183 del Código Civil prevé que si la cosa se hubiese perdido en poder del deudor, en este caso el depositario, se presumirá que la pérdida ocurrió por su culpa y no por caso fortuito, salvo prueba en contrario. Igual ocurre con quien tiene una cosa arrendada y se deteriora o se pierde, en cuyo caso hay una presunción iuris tantum de culpabilidad en el tenedor de la cosa, que impone a éste la obligación de probar que actuó con toda la diligencia exigible para evitar la producción de evento dañoso. Y es que el taller, insistimos, está obligado a devolver el vehículo sin hacer en él menoscabos y respondiendo de su integridad en los términos pactados o, en su defecto, en los previstos en el mencionado artículo 1766 del Código Civil . Dado el tipo de negocio que se desarrolla en estos talleres, deben organizar su actividad empresarial de manera que estén en condiciones de ofrecer la máxima seguridad al cliente que les confía su vehículo, pues cargan con las obligaciones de custodia y restitución. Y si la posible reparación era antieconómica, se indica y se pide al depositante que retire el vehículo. En suma, de la interpretación de ambos contratos (tanto el arrendamiento de obra como el depósito, pues estamos ante un contrato mixto) se concluye necesariamente que en caso de pérdida del vehículo se invierte la carga de la prueba y corresponde al taller demostrar que empleó toda la diligencia, que existió fuerza mayor, caso fortuito o alguna otra causa no imputable a su actuación sobre el vehículo.
Llegados a este punto, resta determinar si el incendio, como vino a entender la sentencia de instancia, es fruto o no de un caso fortuito o de culpa del depositante.
El artículo 1105 del Código Civil dispone que nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse o que, previstos, fueren inevitables. A la postre, es lo que indica la sentencia aunque no cite el caso fortuito. Declara probado que el siniestro podía haberse producido en cualquier momento. Pero la jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene declarado que para poder apreciar la existencia del caso fortuito se requiere inexcusablemente: primero, desde el punto de vista del derecho material, que se trate de un hecho que no hubiera podido preverse, o que previsto fuera inevitable, siendo inexcusable la imprevisibilidad del daño causado a terceros la cual se valorará dentro de la normal y razonable previsión que se exija adoptar en cada supuesto concreto; y segundo, desde la perspectiva procesal, que se alegue su existencia y se pruebe por quién la alega.
Pues bien, no podemos aceptar que estemos ante un suceso imprevisible y, por ende, exento de responsabilidad. Una cosa es que algo sea raro o infrecuente y otra muy distinta que sea imprevisible. El incendio de un coche no es imprevisible. Tanto es así que el propio protocolo de buenas prácticas de Mercedes Benz contempla una serie de operaciones previas a la prueba dinámica del vehículo. Algo tan sencillo, entre otras, de abrir el capó y poner el motor al ralentí, lo que no se hizo como admitió el propio mecánico que llevó a cabo las reparaciones. El incendio del vehículo no es un suceso imprevisible y la propia experiencia profesional nos enseña que no es un fenómeno raro. A tal fin basta hacernos eco de un cuestión jurídica resuelta no hace mucho por el Tribunal Supremo, que es la relativa a si el incendio de un vehículo estacionado tiene la consideración o no de hecho de la circulación ( sentencia del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 2012 ).
No hay que olvidar que el mecánico conectó infructuosamente la máquina de diagnosis a la centralita o Unidad de Control Electrónico del turismo para tratar de detectar el fallo mecánico, sea pérdida de potencia, sea tirones en el motor. Es más, al no resultar positiva tal operación, el mecánico habló con el usuario del vehículo para indicarle que no tenía la avería detectada. Estas circunstancias dan idea de que no se estaba ante un problema mecánico menor.
Por eso, entendemos que no es un supuesto de caso fortuito, ni de responsabilidad del depositante.
Extremando la diligencia, el taller pudo poner remedio a la eventualidad realizando otras pruebas antes de la prueba dinámica. Los peritos están contestes en cuál fue el origen de la avería, avería que se habría producido en un inyector que don Jose Manuel afirma que fue limpiado y el mecánico niega. En todo caso se omitió una normal diligencia siguiendo el protocolo del fabricante. Al haber omitido dicha diligencia, el depositario ha de correr con la pérdida del bien depositado y debe responder de los daños y perjuicios causados.
CUARTO.- Alcance de la indemnización.
Por la actora se reclama la cantidad de 5.542,50 euros procedente del valor venal que cifra en 3.695 euros y un precio de afección del 50%.
En cuanto a la primera partida, GANVAM, que es el método aplicado por la casi totalidad de los peritos de automóviles, no valora automóviles tan antiguos. El propio perito de la actora lo reconoce y hace una valoración según su criterio de acuerdo con la depreciación del turismo, pero aporta un anuncio de la venta de este vehículo en una conocida página web de venta de objetos de segunda mano por importe de 3.500 euros.
El perito de la demandada lo valora en 2.737 euros. Aporta la valoración de una conocida casa de compraventa de vehículos de segunda mano y dos anuncios de internet. Consideramos que el precio, de acuerdo con las valoraciones reales aportadas por los peritos, estaría en 3.100 euros.
Respecto al valor de afección, que la parte actora cifra en el 50%, el propio Tribunal Supremo viene a refrendar que, en los daños a vehículos, puede fijarse una indemnización que, además del valor venal, comprenda un porcentaje de afección del 20 al 50%, porcentaje que podrá variar según las circunstancias (por todas, la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2013 ). Aquí el 20%, nos parece ajustado a la vista de que ambos peritos han informado de que el coche tenía un estado lamentable.
En consecuencia, el demandado viene obligado al pago de una indemnización total de 3.720 euros. A este montante habrá que sumar los intereses legales del artículo 1108 del Código Civil .
QUINTO.- Costas y depósito.
Estimado en parte el recurso, no se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada ( artículo 398.2 de la de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Asimismo, acordamos la devolución del depósito constituido para recurrir.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.
M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente
Fallo
ESTIMO EN PARTE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por DISTRIBUCIONES AVIS CAÑAMERO, SL , que ha comparecido representada en esta alzada por el procurador don José Luis Ruiz de la Serna y en el que ha sido parte apelada DON Octavio , representado en esta alzada por el procurador don Pablo Crespo Gutiérrez, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Villanueva de la Serena en los autos de Juicio Verbal núm. 555/2018 el día veinte de marzo de dos mil diecinueve.REVOCO dicha resolución, ESTIMO EN PARTE la demanda y CONDE NO a DON Octavio a pagar a la actora la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS VEINTE euros (3.720 €) más los intereses legales y los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
No se hace especial pronunciamiento de las costas de las dos instancias y devuélvase el depósito constituido para recurrir.
Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y con certificación literal a expedir por la Sra.
Secretario de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.
Así por esta mi Sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando celebrando audiencia pública ordinaria en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.-

