Sentencia CIVIL Nº 88/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 88/2019, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 962/2017 de 22 de Febrero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: GIMENEZ RAMON, RAFAEL

Nº de sentencia: 88/2019

Núm. Cendoj: 12040370032019100470

Núm. Ecli: ES:APCS:2019:522

Núm. Roj: SAP CS 522/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 962 de 2017 Juzgado de 1ª Instancia número 4 de Castellón Juicio Ordinario
número 1021 de 2016
SENTENCIA NÚM. 88 DE 2019
Ilmos. Sres.: Presidente:
Don JOSÉ MANUEL MARCO COS
Magistrados:
Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN
En Castellón de la Plana, a veintidós de febrero de dos mil diecinueve.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada el día veintisiete de
septiembre de dos mil diecisiete por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 4 de
Castellón en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 1021 de 2016.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Acuicola Marina, S.L., representada por la Procuradora Doña
Felicidad Altaba Trilles y defendida por el Letrado Don José Querol Sancho, y como apelados, Don Raúl y
Remolques del Mediterráneo,
1
S.A., representados por la Procuradora Doña M.ª Pilar Ballester Ozcariz y defendidos por el Letrado Don Javier
Portales Rodríguez; y Generali España, S.A. de Seguros y Reaseguros, representada por la Procuradora Doña
María Ramos Añó y defendida por el Letrado Don Javier Portales Rodríguez.
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Rafael Giménez Ramón, que expresa el parecer de la Sala

Antecedentes


PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: '1º) Desestimo la demanda interpuesta por ACUÍCOLA MARINA, S.L.

2º) Absuelvo a D. Raúl , REMOLQUES DEL MEDITERRÁNEO, S.A y GENERALI ESPAÑA, S.A, DE SEGUROS Y REASEGUROS de los pedimentos contra los mismos planteados de contrario.

3º) Procede expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte actora.-'.



SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Acuicola Marina, S.L., se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentencia estimando íntegramente la demanda.

Conferido traslado del recurso a los apelados,presentaron de modo conjunto escrito de oposición al mismo, solicitando que se dictara Sentencia confirmando la dictada en primera instancia, con imposición de costas a la parte recurrente.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, en cuyo Registro General tuvieron entrada en fecha 30 de noviembre de 2017, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera en virtud del reparto de asuntos.

2 Por Diligencia de Ordenación de fecha 30 de enero de 2018 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado ponente, se tuvieron por personadas las partes y cuando correspondió se señaló para la resolución del recurso de apelación el día 21 de febrero de 2019, llevándose a efecto lo acordado.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

Fundamentos

EN DISCONFORMIDAD con los expuestos en la Sentencia apelada y se resuelve el recurso conforme a los siguientes:
PRIMERO.- El presente pleito tiene por objeto una acción de responsabilidad civil por culpa extracontractual dirigida a obtener una indemnización por los daños y perjuicios sufridos por la demandante, Acuicola Marina SL, a consecuencia de los desperfectos causados en una de las jaulas de la piscifactoría que tiene instalada en la zona marítima existente frente al término municipal de Nules por el remolcador 'Boluda Tramontana' el día ocho de agosto de 2011, contra cuyo patrón, armador y aseguradora se dirige de manera solidaria la demanda.

Los susodichos demandados se opusieron a dicha demanda negando primordialmente su participación en los hechos litigiosos, con alegaciones subsidiarias centradas esencialmente en negar igualmente la existencia de comportamiento negligente alguno y en impugnar la existencia y extensión de los daños reclamados.

La sentencia apelada ha desestimado la demanda por entender que la parte actora no ha acreditado como le correspondía los hechos constitutivos de su pretensión (empezando por la autoría material del accidente), tomando al respecto como referencia que insistió durante tres años en que el siniestro litigioso tuvo lugar entre las 20 horas del siete de agosto de 2011 y las 07:30 horas del día siguiente, demorando después su acaecimiento al comprobarse que durante dicho periodo la embarcación 'Boluda Tramontana' estaba 3 amarrada en el Puerto de Sagunto. Se entiende que de admitirse este cambio habría que plantearse cualquier posibilidad en torno a la autoría de los daños reclamados, inclusive su producción en un momento previo al periodo inicial que fue manejado, lo que se conecta con la circunstancia de haber señalado el perito D.

Teofilo la existencia de un disminución en la alimentación de la jaula los días precedentes al mismo de la que podría inferirse que el accidente fue anterior. Asimismo,se pone de relieve que la presencia de un barco en las instalaciones el día ocho de agosto que reflejó el testigo Sr. Juan Luis (jefe de producción de la demandante) fue ubicada temporalmente por el mismo a una hora diferente a la que la embarcación antedicha navegó por dicha zona conforme a los registros del AIS (Sistema de Identificación Automática), otorgándose además trascendencia a que en la época del siniestro no era obligatorio tener instalado este sistema.

Frente a la citada sentencia se alza la parte demandante a los efectos como hemos visto de que se acoja en su integridad su demanda, todo ello sobre la base de una serie de alegaciones a través de las cuales viene a insistir en su posición manifestada en la instancia y denunciar una errónea valoración de la prueba, considerando que no se han tomado en consideración todos los elementos de prueba y que los argumentos en que se basa la decisión adoptada a la vista de ellos son inconsistentes, endebles e insuficientes, entendiendo por el contrario que puede presumirse la participación del remolcador 'Boluda Tramontana' en la producción de los daños reclamados a la vista de determinados hechos cuya realidad ha quedado fijada durante el desarrollo del litigio.



SEGUNDO.- Partiendo de dichos términos en relación con los arts. 456.1 y 465.5 LEC examinaremos las cuestiones relevantes suscitadas en esta alzada con toda la amplitud que pueda resultar precisa, habida cuenta que los óbices procesales esgrimidos en el escrito de oposición al respecto que pudieren restringirla no pueden compartirse, ni en cuanto a la prueba a través de presunciones por la que aboga la parte apelante ni en cuanto a los medios de prueba que se centraron en la existencia y entidad del daño producido (documental requerida a la actora y tasación pericial de los daños). En cuanto al primer aspecto, porque no implica la infracción del art. 456 LEC que dice la parte apelada al no variarse los términos del litigio, habiéndose obviado que la inferencia pretendida ya fue expuesta en sede de conclusiones en cumplimiento del art. 433 LEC (momento procesal sobre el que en su momento se centraron doctrinalmente las cuestiones relativas a la oportunidad de alegación de la aplicación de presunciones en lugar del del la demanda que toma como 4 referencia la parte apelada) y que ello no motivó ninguna controversia de adverso, antes al contrario, se contradijo en el fondo por no considerar suficientes los indicios manejados. Respecto el segundo punto, el desarrollo de la actividad probatoria no motivó que, por razones vinculadas con el derecho de defensa, los aspectos que ahora se aducen relacionados con aquellos medios de prueba motivaran ninguna petición en concreto, vía suspensión actuaciones para mayor ilustración, vía explicaciones complementarias o pedimentos de ampliación de dictámenes periciales.



TERCERO.- Sobre dicha base consideramos que el recurso debe ser estimado en tanto en cuanto puede sentarse la participación en el siniestro del remolcador 'Boluda Tramontana' a partir de una serie de hechos que constan acreditados realizando esa labor de inferencia por la que aboga acertadamente la parte recurrente.

Dichos hechos son: 1.- No se ha puesto en duda que los daños que presentaba la jaula afectada fueron causados por una embarcación.

2.- El remolcador 'Boluda Tramontana' navegó dentro del perímetro de la piscifactoría al tiempo o época de producirse el suceso conforme la denuncia que fue presentada ante la Guardia Civil. No se discute que dicha denuncia, formulada el 10 de agosto de 2011, fija la producción del siniestro entre las 20:00 horas del 7 de agosto de 2011 y las 07:30 horas del día 8 de agosto siguiente, no siendo tampoco controvertido que aquella embarcación navegó dentro del perímetro de la piscifactoría atravesando el campo de jaulas cerca de las 14 horas de ese día 8 de agosto.

3.- La probable implicación en el siniestro de dicha embarcación partió de las averiguaciones realizadas por el personal de la actora, una vez interpuesta la denuncia, tras comprobar las marcas que presentaba su casco.

Consta en las diligencias policiales abiertas como consecuencia del siniestro litigioso que en fecha 26 de agosto de 2011, Dª Penélope , responsable del departamento de siniestros de la actora, pone en conocimiento de la Guardia Civil el resultado de las gestiones que han efectuado y que apuntan a la implicación de la embarcación reseñada. Dichas gestiones vienen concretadas además por parte de D. Juan Luis (jefe de producción de pesca de la demandante), detallando como un compañero en el Puerto de Sagunto comprobó que dicha embarcación 5 presentaba en la proa signos de haber rozado la jaula (presencia de mismo material) y como tiempo después al trasladarse a Burriana a varadero lo comunicaron a la Guardia Civil.

4.- Como consecuencia de ello, se tomaron por la Guardia Civil una serie de muestras de la instalación dañada (trozo de tubo rígido de la barandilla de la jaula con restos de patente de una embarcación) y de la embarcación (restos de pintura), siendo analizadas por especialistas del Departamento de Química y Medio Ambiente del Servicio de Criminalística de dicho Cuerpo, resultando de dicho examen que la pintura localizada en el trozo de tubo presenta las mismas características físicas y químicas que la pintura del 'Boluda Tramontana' y que además existen en ambos indicios (tubo y restos de pintura del barco) fibras transparentes de la misma composición. Todo ello conduce a los profesionales de la Benemérita a concluir que ambos indicios podrían tener un origen común, señalando expresamente que cabe deducir que la pintura de origen cuestionado localizada sobre la superficie del trozo de tubo tendría su origen en la pintura perteneciente a la embarcación.

5.- El rumbo que portaba el 'Boluda Tramontana' se corresponde con el que debía portar la embarcación causante del daño. Igualmente se corresponden sus características con las que se presupone que tendría dicha embarcación. Se dirigía a una plataforma petrolífera en la zona de Tarragona desde el Puerto de Sagunto (hecho no discutido) y según informe técnico de la Guardia (folios 74 y 102 del Tomo I de las actuaciones) debía llevar rumbo norte. Consta en el mismo informe como se presupone que podría tratarse la embarcación responsable de un tipo monocasco entre 25 a 30 metros de eslora, correspondiéndose con las dimensiones del susodicho remolcador (informe técnico del Sr. Pablo Jesús al folio 182 del Tomo I, que coincide en el parecer de la Guardia Civil en atención a las dimensiones de la jaula dañada).

6.- Durante la navegación del remolcador susodicho por dentro del perímetro de la piscifactoría efectuó una variación en su rumbo. Los peritos que han depuesto en el acto de juicio sobre este punto han coincidido en su concurrencia, desprendiéndose (a sensu contrario) de lo expresado en su día por uno de ellos (D. Anibal ) al emitir su dictamen escrito que ello puede ser propio de una colisión, dado que se consigna en el mismo que es del todo incompatible con cualquier colisión e invasión de una 6 jaula flotante a su paso por la zona el mantenimiento del mismo rumbo y velocidad durante su travesía por la misma.

La concatenación de los hechos anteriores, en la línea expresada en el recurso de apelación, nos conduce al convencimiento de que la embarcación 'Boluda Tramontana' colisionó con la jaula produciéndole los daños objeto de reclamación, dado que existen datos objetivos que así lo evidencian (restos de pintura y fibras coincidentes) y guardan correlación con los restantes datos relevantes concurrentes: travesía por la zona cuando se produjeron los daños, derrota durante la misma compatible con la colisión, barco adecuado para producirlos y descubrimiento de su posible implicación en periodo próximo posterior a la misma. Deducimos de todos estos hechos como hemos apuntado la versión mantenida en la demanda, por mucho que hayan podido manejarse diversas alternativas en cuanto a la forma de producirse la colisión o que la demandante hubiera ubicado temporalmente la misma en un periodo anterior al que tuvo lugar. La contundencia de los resultados de los análisis de la Benemérita en unión de las circunstancias precedentes no consideramos que admita otra conclusión, máxime cuando las explicaciones dadas por D. Juan Luis para justificar su ubicación temporal errónea una vez conocido el momento exacto en que atravesó la zona el remolcador referido son plenamente plausibles y el momento de producirse el suceso es en todo caso muy próximo. Por ello tampoco cobra la relevancia que se la ha otorgado el que se hubiera situado por el mismo la posible presencia de una embarcación dentro del perímetro de la piscifactora unas horas antes de la travesía por la misma del 'Boluda Tramontana', máxime cuando, amen de no excluir cualquier incidencia posterior, la diferencia no es grande, la fijación no realizó con precisión y tuvo lugar bastante tiempo después de producirse el suceso. Si a lo expuesto se añade que tampoco existe evidencia alguna que nos pueda conducir a ubicar indefectiblemente la producción del siniestro en un momento previo, pues no puede serlo por si solo cierto descenso en el consumo de pienso los días anteriores (no equiparable además a la ausencia que consta en los datos registrados que tuvo lugar al día siguiente de descubrirse los daños según se reflejó durante el acto de juicio), máxime cuando encuentra además explicación admisible en el hecho de estar ya casi el pescado de la jaula en condiciones de ser recogido (para prevenir el estrés que se causa en la pesca, circunstancia ésta última reflejada en varias ocasiones desde diferentes ámbitos durante la práctica de las pruebas personales), amen de haberse puesto también de relieve, al margen de la relevancia o importancia que se le quiera otorgar, la influencia al respecto de las circunstancias de la mar. De ahí que no podamos 7 compartir la valoración probatoria verificada en la instancia, que ha prescindido absolutamente de una parte esencial del acervo probatorio y, en particular, de los datos objetivos antes referidos, sin que sean atendibles alegaciones referentes a coincidencias de composición en las pinturas de patente y casco de las embarcaciones o que las fibras coincidentes sean comunes, así como que pudiere encontrar explicación las marcas que presentaba el remolcador con la labor propia para la que se emplea. Por un lado, porque al margen de los diversos pareceres puestos de relieve en relación con esta última cuestión, existe el dato esencial de ubicarse el barco en el lugar de la colisión al tiempo de producirse en los términos que ya se expusieron, no apreciándose de hecho los daños hasta después de su trayecto por la zona. Por otro lado, porque no ha lugar a minusvalorar aquellas coincidencias partiendo de la circunstancia anterior y la propia apreciación del personal experto de la actora en sus inmediatas labores de averiguación del posible responsable en el ámbito propio y natural. Es más, de admitir las alegaciones que tienden a ello sería tanto como predicar la práctica inutilidad parcial de una actuación de investigación policial desde un principio (en el aspecto referente a la pintura, pues que sentido tendría si las pinturas de los buques presentan idénticas características), lo que casa mal con la profesionalidad no puesta en duda de los encargados de la misma. Y en todo caso no debe olvidarse que la identidad concurre tanto con las características físicas como químicas y que la coincidencia de fibras adicionada termina por consolidar la relación establecida (es reproducible lo expuesto respecto la pintura si se quiere primar la apreciación, carente de la debida explicación, de que se trata de fibras comunes en el ámbito marítimo), siendo suficientemente explicativo al respecto el informe de la Guardia Civil al expresar que ' Es destacable la presencia de fibras transparentes y de la misma composición, en los dos indicios, lo que establecería una relación aun mayor que la determinada con la pintura, para establecer el origen común de los mismos'.



CUARTO.- Como consecuencia de lo expuesto debe sentarse la responsabilidad imputada en la demanda y, consecuentemente, condenar a los demandados a indemnizar de manera solidaria los daños y perjuicios ocasionados a raíz del siniestro. A diferencia de la extensión de la indemnización que pudiere resultar pertinente, que sigue siendo discutida en esta alzada por los demandados y aquí apelados, no acontece lo mismo respecto el comportamiento negligente imputado del que nace aquella responsabilidad en relación con la condición de los demandados respecto la embarcación (patrón, armador y aseguradora), sin perjuicio que no pudiere considerarse más que concurrente al denotar los hechos 8 litigiosos el incorrecto manejo de la misma en su travesía por la zona de jaulas, cuya presencia exigía extremar el correspondiente cuidado en el mismo para evitar, precisamente, siniestros como el acontecido, máxime de tomar en consideración el mal tiempo presente que fue aducido por el patrón para justificar su tránsito por la zona al buscar el abrigo de la costa, con el añadido de no invocarse cuestión alguna en concreto relacionada con la presencia de un caso fortuito o fuerza mayor.

Entrando ya por ello en el punto relativo a la indemnización de los daños, distinguiremos entre los daños materiales en la jaula y el valor de los peces existentes en su interior que no pudieron comercializarse, tal como ha verificado la parte actora.

En el procedimiento penal previo seguido por los hechos litigiosos fueron objeto de tasación pericial, fijándose los primeros en 20.698,55 euros y los segundos en 454.545 euros. Sobre dicha base en la demanda se reclama precisamente esta última cantidad, si bien por el primer concepto la suma postulada se reduce a 20.199,27 euros.

Entendemos que procede otorgar dichas sumas con la única variación de reducir en un 10% la correspondiente al valor del pescado perdido, correspondiendo por ello a este concepto 409.090,50 euros. Ello conlleva que deba fijarse el importe total de la indemnización en 429.289,7 7 euros y que la responsabilidad pretendida de la aseguradora quede limitada a 405.789,77 euros conforme lo interesado en la demanda en relación con los términos de su cobertura (cuestión ésta ajena a controversia).

Basamos nuestra decisión en las siguientes circunstancias y consideraciones: 1.- Respecto los daños en la jaula conforme su tasación pericial, que tiene además el aval de diversas facturas.

Ciertamente una de ellas se corresponde a tenor de su contenido con albaranes de fecha previa al siniestro, pero entendemos que, sin necesidad de plantearse la existencia de ese error material por el que se ha venido a abogar desde la parte apelante, no es causa de exclusión del importe correspondiente desde el momento en que no puede ponerse en duda la realidad de la operación que comprende (extracción y transporte de la jaula para su reparación conforme se detalló en el momento de su presentación) por su necesidad evidente, como propiamente tampoco lo hace la parte demandada admitiendo la inclusión de la operación posterior de traslado e instalación de la jaula tras su reparación 9 (según factura y explicación detallada que se hizo), siendo los importes de ambas aproximados además, de ahí que no extrañe y por ello nuestra decisión de que el perito en todo caso la haya computado y tomado en consideración.

2.- En cuanto al pescado perdido, no puede ponerse en duda la comercialización de que hubiese sido objeto.

Constan en autos diversas facturas documentando otras tantas ventas de pescado al tiempo del siniestro y las cuentas anuales reflejan un incremento sustancial de las ventas de doradas durante el ejercicio 2011 en relación con el anterior (pag. 29 de la memoria), habiendo estado el perito en su tasación al precio medio en origen de dicha especie en la semana que se produjo el siniestro conforme a los datos publicados por el Ministerio de Agricultura (folio 89 del Tomo II de las actuaciones). Junto a ello tenemos que la cantidad de pescado tomada en consideración por el perito se corresponde con la que fue comunicada a Agroseguro para la cobertura contratada al respecto con dicha compañía a fecha 31 de julio de 2011. Entendemos que con todo ello se cumplen los presupuestos precisos para poder fijar la pertinencia de la indemnización por este concepto dentro del ámbito del juicio de probabilidad que es propio del lucro cesante, sin perjuicio que no pueda desconocerse que por el tiempo transcurrido entre dicha fecha y la del siniestro debe tomarse el importe resultante de la tasación pericial como un término máximo por la posible variación a la baja. De hecho, hay constancia documentada de una mortandad de peces e incluso se ha hablado durante el juicio, excluyendo desde luego la existencia previa de un siniestro, de la posibilidad de una recolección previa. Es más, en la propia memoria de las cuentas anuales del ejercicio 2011 (pag. 8) hay un apartado específico relativo a las tasas de mortalidad de los peces, informando de que la sociedad semanalmente revisa físicamente todas las instalaciones productivas para obtener el dato real de pérdidas por muerte o fuga, lo que denota que se trata de una circunstancia ordinaria. De hecho, una revisión de las declaraciones mensuales de biomasa destinadas a Agroseguro y correspondiente a las jaulas con un peso medio más próximo a la afectada (n.66) revela disminuciones en todas ellas comparando los datos de julio y agosto del año 2011, en unos casos mínimas o reducidas (jaulas 31,58 y 62) y en otros notables (jaulas 65 y 67). Partiendo de ello y teniendo presente que se ha prescindido de cuantificar la importancia que debía otorgarse a dichas pérdidas,incluso pese a aparecer documentadas las derivadas de mortandad, con las que por las circunstancias expuestas no puede más que contarse por los días del mes de agosto transcurridos partiendo del aforo realizado a finales del mes de julio, aparece como prudente que se plasme en la reducción 10 del 10% que ya adelantamos sobre la cantidad fijada pericialmente, para lo que tenemos presente especialmente los distintos porcentajes de reducción que resultan de la comparativa antedicha en relación con los días del mes de agosto transcurridos para no alejarnos en líneas generales de un término medio, operando desde luego, sin salirnos en razón del concepto que nos incumbe del juicio de probabilidad antedicho, con un criterio estimativo (hemos expresado en varias ocasiones, obrando en consecuencia, que no resulta impertinente la fijación estimativa de una indemnización en función de las circunstancias Sentencias de esta Sala 5 de junio de 2006, 10 de abril de 2012 y 11 de mayo de 2018), habiendo influido igualmente en la fijación adoptada (y de ahí cierta variación al alza) el que no pudiéramos descartar, en la línea de lo que vino a traslucir el perito Sr. Anibal en sus explicaciones durante el acto de juicio, la posibilidad de aprovechar comercialmente una mínima parte del pescado por reducida que fuere en méritos a la permanencia de una masa residual del mismo pese a la rotura de la jaula al descubrirse la misma, atendida la cantidad de pienso relevante de la que se dispuso previamente a su constatación (dada la razón dada para el apercibimiento de la existencia de una anomalía -ausencia de subida de los peces a la superficie para ingerir el alimento-) y que viene a casar con la misma.

Señalar finalmente que la cantidad objeto de condena devengará los correspondientes intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda de conformidad con lo interesado en la misma y ausencia de controversia sobre este particular.



QUINTO.- En cuanto a las costas de la alzada, no procede especial pronunciamiento ( art. 398 LEC).

Respecto las de la instancia, la estimación sustancial de la demanda (la minoración entre la suma postulada y la otorgada no alcanza la debida relevancia -no llega al 10%, siendo criterio consolidado de esta Sala tomar como referencia al respecto con carácter general un porcentaje del 15% para apreciar una reducción trascendente - por todas, Sentencias de fecha 25 de enero y 31 de octubre de 2012-) determina que proceda su imposición a los demandados conforme al art. 394 LEC, al equipararse técnicamente a la estimación íntegra de la demanda a los efectos de aplicación de la regla general del vencimiento objetivo que rige esta materia, sentido en el que deberá procederse igualmente a la reforma de la resolución apelada.

11 Por otro lado, deberá procederse a la devolución del depósito constituido para recurrir conforme lo previsto en el ap. 8 de la Disp. Ad. Decimoquinta de la LOPJ.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Acuicola Marina, S.L., contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Castellón en fecha veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 1021 de 2016, revocamos la expresada resolución, adoptando en su lugar, con estimación sustancial de la demanda deducida por dicha representación procesal, los pronunciamientos definitivos siguientes: 1.- Condenar a D. Raúl y Remolques del Mediterráneo SA a satisfacer solidariamente a la demandante la cantidad de cuatrocientos veintinueve mil doscientos ochenta y nueve euros con setenta y siete céntimos (429.289,77 euros), respondiendo solidariamente también de dicho principal hasta la cantidad de 405.789,77 euros la compañía Generali España SA de Seguros y Reaseguros, a la que igualmente se condena a abonarla en dichos términos.

2.- El principal objeto de condena devengará los correspondientes intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda.

3.- Se imponen a la parte demandada las costas procesales devengadas durante la primera instancia.

No procede especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en esta alzada, Devuélvase a la parte recurrente la cantidad consignada como depósito para recurrir.

12 Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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