Última revisión
17/09/2017
Sentencia Civil Nº 88/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 918/2018 de 13 de Febrero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 88/2019
Núm. Cendoj: 28079370102019100353
Núm. Ecli: ES:APM:2019:11568
Núm. Roj: SAP M 11568/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917,914933918
37007740
N.I.G.: 28.092.00.2-2017/0004991
Recurso de Apelación 918/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Móstoles
Autos de Procedimiento Ordinario 482/2017
APELANTE: D./Dña. Leopoldo
PROCURADOR D./Dña. PALOMA BRIONES TORRALBA
DEMANDADO Y APELADO: D./Dña. Luis
D./Dña. Purificacion
MIRAMAMI, S.L.
PROCURADOR D./Dña. JUAN PEDRO MARCOS MORENO
SENTENCIA Nº 88/2019
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D./Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
D./Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ
D./Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO
En Madrid, a trece de febrero de dos mil diecinueve.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
482/2017 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Móstoles a instancia de D./Dña. Leopoldo apelante
- demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. PALOMA BRIONES TORRALBA y defendido por
Letrado, contra MIRAMAMI, S.L., D./Dña. Luis y D./Dña. Purificacion apelados - demandados, representados
por el/la Procurador D./Dña. JUAN PEDRO MARCOS MORENO y defendidos por Letrado; todo ello en
virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha
07/09/2018.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, siendo Magistrado Ponente Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Móstoles se dictó Sentencia de fecha 07/09/2018, cuyo fallo es el tenor siguiente: Que, ACOGIENDO la EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA alegada por Dª. Purificacion y por D. Luis , respecto de la demanda interpuesta por D. Leopoldo , debo ABSOLVER y ABSUELVO a dichos demandados de todos los pedimentos formulados en su contra, condenando al actor al pago de las costas derivadas de la acción ejercitada frente a ellos.
Que, DESESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Sra.
Briones, en nombre y representación de D. Leopoldo , en los presentes autos de juicio ordinario seguidos en este Juzgado contra MIRAMAMI S.L, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a dicha demandada de todos los pedimentos formulados en su contra. Procede imponer las costas a la parte actora. Contra esta resolución cabe recurso de apelación que se interpondrá ante este mismo Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS a contar del siguiente a su notificación, con cita de la resolución apelada y manifestación de la voluntad de recurrir, con expresión de los pronunciamientos que se impugnan ( artículos 455 y siguientes de la L.E.C).
De conformidad con lo establecido en el apartado 3 de la D.A decimoquinta de la L.O.P.J introducida por la L.O 1/2009, de 3 de noviembre, se pone en conocimiento de las partes que para la admisión del recurso de apelación será necesario que en el momento de su preparación se haya consignado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado, la cantidad de 50 €, debiendo acompañar el justificante acreditativo de dicho ingreso. Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.'.
.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 22 de enero de 2018, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 12 de febrero de 2019.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- D. Leopoldo realizó varias transferencias de dinero a la cuenta bancaria de 'Miramami, S.L.', entre los meses de diciembre de 2011 y marzo de 2016, destinadas a gastos de la referida sociedad, ascendiendo la cantidad transferida a 76.400 €.
Ante el transcurso del tiempo, sin que 'Miramami, S.L.' haya procedido a la devolución del referido importe, se lleva a cabo su reclamación mediante la demanda iniciadora del presente procedimiento.
La sentencia dictada por el Juzgador 'a quo' desestima la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.
SEGUNDO.- La sentencia apelada considera que 'las aportaciones de dinero realizadas por el actor deben encuadrarse en la figura de las #cuentas en participación`', en base a las certificaciones del Banco de Santander, en las que se reflejan los conceptos por los que se hacían las transferencias, a los correos electrónicos cruzados entre las partes y a las manifestaciones del testigo D. Teodosio , contable de la parte demandada. Dicho pronunciamiento es combatido por el apelante, al entender que las transferencias realizadas lo fueron en concepto de préstamo.
Para resolver la cuestión planteada, hemos de partir de la definición de cuentas en participación, consistente en una fórmula asociativa entre empresarios individuales o sociales que hacen posible el concurso de uno de ellos (el partícipe) en la empresa del otro (gestor), quedando ambos a resultas del éxito o fracaso del último. En este sentido el C.Comercio, en su art. 239, establece que 'Podrán los comerciantes interesarse los unos en las operaciones de los otros, contribuyendo para ellas con la parte del capital que convinieren, y haciéndose partícipes de sus resultados prósperos o adversos en la proporción que determinen', no encontrándose sujetas a ninguna formalidad, a tenor de lo preceptuado en el art. 240 C.Comercio, según el cual 'Las cuentas en participación no estarán sujetas en su formación a ninguna solemnidad, pudiendo contraerse privadamente de palabra o por escrito, y probándose su existencia por cualquiera de los medios reconocidos en Derecho'; en cuanto a la gestión y distribución de las pérdidas y ganancias, el art. 243 establece que 'La liquidación se hará por el gestor, el cual, terminadas que sean las operaciones, rendirá cuenta justificada de sus resultados'.
Atendiendo al contenido de los preceptos citados, el contrato de cuentas en participación exige que el socio partícipe disfrute, en su caso, del éxito empresarial y obtenga los beneficios que pudieran corresponderle o bien soportar las pérdidas que experimente la sociedad, tras la liquidación que realice el gestor. En el supuesto que nos ocupa, la parte demandada aporta la contabilidad correspondiente al año 2016, sin que de la misma derive que el Sr. Leopoldo , supuesto partícipe en la empresa, según la parte demandada, haya percibido ganancia alguna o bien haya sufrido posibles pérdidas, carga probatoria que corresponde a 'Miramami, S.L.', sin que haya aportado elemento probatorio alguno que evidencie dichos extremos, obviando la carga probatoria que le viene exigida por el art. 217.3 L.E.Civ. Por tanto, la contabilidad de la sociedad 'Miramami', correspondiente a los años 2013, 2014 y 2015, debería haber sido traída a los autos, en su caso, por la parte demandada, puesto que a ella le corresponde acreditar que en dicha contabilidad se ha efectuado por el gestor la liquidación para determinar la cantidad que correspondía a D. Leopoldo , como partícipe en las ganancias o, en su caso, en las pérdidas de la sociedad; no siendo necesario la aportación de dicha contabilidad a instancia del actor, puesto que inicialmente se presume que no ha sido partícipe en la sociedad, salvo prueba en contrario.
En consecuencia, entendemos que falta el elemento fundamental para que la relación existente entre las partes pueda encuadrarse en la figura de 'cuentas en participación', considerando que la vinculación entre actor y demandada deriva de un contrato de préstamo.
TERCERO.- Una vez determinada la relación que une a las partes, consistente en un contrato de préstamo, hemos de determinar si nos encontramos ante un préstamo de carácter civil o mercantil, tratándose de este último, al cumplirse los requisitos exigidos por el art. 311 C.Comercio, según el cual 'Se reputará mercantil el préstamo concurriendo las circunstancias siguientes: 1.ª Si alguno de los contratantes fuere comerciante. 2.ª Si las cosas prestadas se destinaren a actos de comercio', teniendo la consideración de comerciantes 'las personas que accidentalmente, con o sin establecimiento fijo, hagan alguna operación de comercio, aunque no son en derecho comerciantes, quedan sin embargo, sujetas por ella a las leyes mercantiles' ( art. 4 C.Comercio), asimismo 'Son comerciantes las personas que profesionalmente se ocupan en alguna de las actividades que la ley considera mercantiles' ( art. 10 C.Comercio). En este caso, indudablemente la prestataria, 'Miramami, S.L.', es comerciante y el dinero prestado ha sido destinado a actos de comercio, como evidencian las certificaciones del Banco de Santander y los correos cruzados entre las partes; por todo ello, nos encontramos ante un préstamo mercantil.
Llegados a este punto, hemos de remitirnos al art. 313 C.Comercio, según el cual 'En los préstamos por tiempo indeterminado o sin plazo marcado de vencimiento, no podrá exigirse al deudor el pago sino pasados 30 días, a contar desde la fecha del requerimiento notarial que se le hubiere hecho'. En este caso, el prestamista, D. Leopoldo no realizó requerimiento notarial a 'Miramami, S.L.', con carácter previo a la interposición de la demanda, para exigirle el pago de la cantidad prestada, no habiéndose cumplido el requisito de procedibilidad exigido por el referido precepto, que es imprescindible para reclamar judicialmente la deuda pendiente, procediendo la desestimación de la demanda.
CUARTO.- Como consecuencia de los fundamentos precedentes, cabe concluir que ha de confirmarse el fallo de la sentencia apelada; si bien, queda suprimida su fundamentación, acudiendo al efecto útil del recurso; a este respecto, la Sala Primera del Tribunal Supremo considera que no puede producir efecto casacional un motivo que no determine una alteración del fallo recurrido, tal y como viene reiterando la Sala en aplicación de la doctrina de equivalencia de resultados y carencia del efecto útil del recurso, como se pone de manifiesto en sentencias de 8 de marzo de 1.996, 24 de diciembre de 2.003, 25 de octubre de 2.005, 31 de enero de 2.006, 22 de octubre de 2.007 y 30 de abril y 2 de julio de 2.008.
Por ello, ha de entenderse desestimado el recurso de apelación e imponerse a la parte apelante las costas procesales causadas en esta instancia ( art. 398 y 394 L.E.Civ.).
Todo ello nos conduce a la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación de la sentencia apelada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La Sala, desestimando el recurso interpuesto por la Procuradora Doña Paloma Alejandra Briones Torralba, en representación de D. Leopoldo , contra la sentencia dictada en fecha 7 de septiembre de 2018 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Móstoles, en el procedimiento ordinario nº 482/2017; acuerda confirmar dicha resolución, si bien quedan suprimidos sus fundamentos de derecho tercero y cuarto, quedando sustituidos por los de la presente resolución.Con expresa imposición al apelante de las costas procesales causadas en esta instancia.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2577-0000-00-0918-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 918/2018, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
