Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 88/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1306/2017 de 01 de Febrero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GALAN CACERES, ELADIO
Nº de sentencia: 88/2019
Núm. Cendoj: 28079370222019100093
Núm. Ecli: ES:APM:2019:1629
Núm. Roj: SAP M 1629/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0175601
Recurso de Apelación 1306/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 80 de Madrid
Autos de Familia. Modificación de medidas supuesto contencioso 838/2016
Demandante/Apelante: DON Onesimo
Procurador: Doña Raquel Rujas Martín
Demandada/Apelada: DOÑA Macarena
Procurador: Doña Mª Natalia Martín de Vidales Llorente
Ponente: Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres
SENTENCIA Nº 88/2019
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández
Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Dña. Mª del Pilar Gonzálvez Vicente
____________________________________ _ /
En Madrid, a uno de febrero de dos mil diecinueve.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos
de Modificación de medidas, bajo el nº 838/16, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 80 de los de Madrid,
entre partes:
De una, como apelante, don Onesimo , representado por la Procurador doña Raquel Rujas Martín.
De otra, como apelado, doña Macarena , representada por la Procurador doña Mª Natalia Martin de
Vidales Llorente.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 14 de junio de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia nº 80 de los de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal: 'FALLO: Que estimado parcialmente, la demanda formulada por la Procuradora Sra. Rujas Martín, en nombre y representación de D. Onesimo , contra Dª.
Macarena , debo modificar las medidas acordadas por las partes, en el Convenio Regulador de la disolución de su matrimonio por divorcio, firmado por las partes el 25 de mayo de 2007, aprobado judicialmente por sentencia de 21 de junio de 2007, dictada en el procedimiento de divorcio de mutuo acuerdo, seguido en este Juzgado, con el número 599/2007, modificado parcialmente, por la Sentencia de la Sección 22 de la Audiencia Provincial de Madrid, de 24 de octubre de 2.011 , dictada en el rollo de apelación seguido en el procedimiento de modificación de medidas en la sentencia de 7 de julio de 2014, dictada en el recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada el 7 de mayo de 2.010, en el procedimiento de Modificación de Medidas, seguido en este Juzgado, con el nº 788/2.009 , acordando, declarar expresamente extinguida la pensión compensatoria fijada en favor de Dª. Macarena , así como la contribución del demandante a los alimentos de la hija mayor de edad, Sara , y gastos extraordinarios de esta hija. Igualmente, se deja sin efecto la obligación del demandante de abonar el seguro médico correspondiente a Dª. Macarena y a Sara . Se deja igualmente sin efecto el derecho de uso de la vivienda, sita en la Manga del Mar Menor, establecido en favor de Dª. Macarena y las dos hijas del matrimonio, manteniendo, en lo no expresamente modificado, las previsiones contenidas en el citado convenio regulador, judicialmente aprobado.
Sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes Contra esta Sentencia, cabe interponer recurso de apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid. El recurso se presentará en este Juzgado, en el plazo de VEINTE DIAS hábiles, contados desde el día siguiente al de la notificación, con acreditación de haber consignado el depósito establecido en la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985 de uno de julio del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.
Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgado en Primera Instancia, lo pronuncio, mando y firmo'.
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de don Onesimo , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentándose por la representación legal de doña Macarena , escrito de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, en su momento, señalar para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 31 de enero.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: La parte apelante, a través del escrito de interposición del recurso de apelación planteado contra la sentencia de instancia, y con revocación de la misma, solicita que la hipoteca de la vivienda familiar sea abonada por la apelada, dado que es la titular de dicho inmueble en virtud de donación efectuada por el recurrente. Subsidiariamente, interesa que tal carga se afronte por mitad entre ambos cónyuges.
Por último, interesa que respecto de los gastos extraordinarios de la hija Benita se afronte al 50%, suprimiéndose la obligación del recurrente de abonar el 100% de dichos gastos.
Se refiere que la obligación del recurrente de afrontar el 100% de la hipoteca se estableció en el convenio de divorcio, que no en la escritura de donación, al tiempo que se indica que la apelada ahora trabaja, ha contraído nuevo matrimonio, ha adquirido el 50% de una vivienda en la localidad de Navalcarnero, siendo así que ambas hijas son ya mayores de edad, trabajando la hija, Benita , a media jornada, refiriendo argumentos relativos al enriquecimiento injusto y el abuso del derecho.
La parte apelada, a través del escrito de oposición al recurso interpuesto de contrario, ha solicitado la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO: La naturaleza y el objeto del procedimiento de modificación de medidas exige delimitar las pretensiones que pueden ser traídas a esta clase de procesos, y que deben de estar basadas en circunstancias que tengan su origen en acontecimientos futuros, nuevos, inciertos, imprevisibles y de notoria significación, siendo preciso efectuar un análisis comparativo entre la situación concurrente al momento en el que se dicta la anterior sentencia, y la posición actual, pues sólo en la medida que se acredite un cambio esencial en las circunstancias afectantes al grupo familiar, o a cualquiera de los progenitores, o a los hijos, en el ámbito personal, familiar, material o económico, y ello no dependiente de la voluntad de dichos progenitores, será posible acceder a la modificación que se pretende.
En cualquier caso, la posibilidad contemplada en el Código Civil no implica una derogación de los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada que rigen en todo procedimiento civil, ya que dicho precepto no permite la revisión arbitraria de resoluciones firmes, subsistiendo las mismas circunstancias que las determinaron, y si cuando las medidas acordadas se revelan como ajenas a la realidad subyacente, por haber experimentado una sustancial mutación los factores concurrentes en su momento no prevista entonces y ajena a la voluntad de quien insta la referida modificación.
TERCERO: Hemos de tener en consideración que la petición relativa a la modificación de la obligación de afrontar la carga hipotecaria ya fue desestimada por la sentencia de fecha 7 de mayo de 2010 , y también mediante sentencia de 24 de octubre de 2011 .
La obligación de afrontar el pago del 100% de la hipoteca por parte del recurrente, no solamente se precisó en el convenio judicialmente aprobado, sino también en la escritura de donación de dicha vivienda, efectuada con fecha del 25 de mayo de 2007, y en los términos señalados en la estipulación tercera.
Es decir, asumía el recurrente que, no obstante, la transmisión del inmueble por medio de la donación, a través del instrumento público antes aludido, se mantenía la obligación del mismo de abonar el 100% de la hipoteca sobre el inmueble, y con un solo condicionante, el límite temporal referido a la venta de la vivienda por parte de la esposa una vez que los hijos sean totalmente independientes.
En definitiva, no se puede formular pretensión alguna que vaya en contra de los actos propios libremente asumidos en los términos antes indicados, recordando que, en relación a la teoría de los actos propios, en los términos recogidos por la jurisprudencia, entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21 de septiembre de 1987 , se configura cuando se actúa contra la buena fe cuando se ejercita un derecho en contradicción con su anterior conducta, en la que se hizo confiar a otro, vulnerando con dicha conducta las normas éticas que deben informar el ejercicio del derecho, las que, lejos de carecer de trascendencia, determinan que su ejercicio se torne inadmisible.
Por lo demás, conviene precisar que los acuerdos entre las partes nacen con vocación de permanencia para preservar el principio de seguridad jurídica y material.
Por todo ello, este motivo del recurso se rechaza.
CUARTO: En relación a la pretensión sobre los gastos extraordinarios de la hija, Benita , cuya obligación de afrontar este capítulo corresponde al 100% al recurrente, en los términos señalados en el convenio de 25 de mayo de 2007 aprobado por la sentencia de 21 de junio del mismo año, hemos de aclarar que no acredita el recurrente empeoramiento alguno en su situación, que ya fue valorada en la sentencia dictada por la Sala, de fecha 24 de octubre de 2011 y no obstante las posibilidades laborales de la esposa, a las que se hace mención en el fundamento jurídico segundo de dicha sentencia, recordando que en esta resolución se advierte que 'esta Sala ha declarado reiteradamente que la mejora en la capacidad económica del progenitor custodio no debe servir para disminuir la aportación alimenticia del otro sino para satisfacer mejor las necesidades de los hijos', lo que sirvió para estimar el recurso interpuesto contra la sentencia de 7 de mayo de 2010 , para declarar que se dejaba sin efecto la obligación del demandante de abonar las cuotas de comunidad, el seguro de la vivienda, el IBI de la vivienda ubicada en la CALLE000 número NUM000 , siendo así que mediante la presente resolución se ha procedido a la extinción de la pensión compensatoria, la extinción de la contribución del demandante a los alimentos de la otra hija, Sara , y a la contribución de los gastos extraordinarios de dicha hija, y la extinción de la obligación de abonar el seguro médico correspondiente a la esposa y a dicha hija mayor.
Por lo demás, también se valoró en la sentencia de la Sala la solvente situación económica del recurrente, en los términos expuestos en el fundamento jurídico segundo de dicha resolución, párrafo cuarto, a cuyo texto se remite esta Sala, por ser conocido por las partes.
Por todo cuanto antecede, el recurso debe ser rechazado íntegramente, también en este apartado.
QUINTO: Al desestimar el recurso de apelación interpuesto, conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas se imponen a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procurador doña Raquel Rujas Martín, en nombre y representación de don Onesimo , contra la sentencia dictada en fecha 14 de junio de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia nº 80 de los de Madrid , en autos de Modificación de medidas nº 838/16, seguidos a instancia del arriba citado contra doña Macarena , debemos confirmar y confirmamos la resolución apelada, con expresa declaración de condena en las costas del recurso a la parte apelante.Y en cuanto al depósito consignado en su momento procesal, conforme a la Ley 1/09 de 30 de noviembre, disposición Adicional 15ª punto 8 , désele el destino legal.
MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00-1306-17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe

