Sentencia CIVIL Nº 88/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 88/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 569/2017 de 20 de Febrero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GUGLIERI VAZQUEZ, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 88/2019

Núm. Cendoj: 28079370252019100071

Núm. Ecli: ES:APM:2019:2329

Núm. Roj: SAP M 2329/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoquinta
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933866
37007740
N.I.G.: 28.079.42.2-2011/0181387
Recurso de Apelación 569/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 55 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1418/2011
APELANTE Y DEMANDADO :Dña. Alejandra
PROCURADOR D. ANTONIO RAFAEL RODRIGUEZ MUÑOZ
APELADO: GERCO GABINETE INMOBILIARIO SL
PROCURADOR Dña. CARMEN ARMESTO TINOCO
DEMANDADO EN SITUACIÓN PROCESAL DE REBELDIA : D. Jon
SENTENCIA Nº 88/2019
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ
D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO
D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
En Madrid, a veinte de febrero de dos mil diecinueve.
La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres.
que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento
Ordinario 1418/2011 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 55 de Madrid a instancia de apelante -
demandado, representado por el/la Dña. Alejandra representada por el Procurador D.ANTONIO RAFAEL
RODRIGUEZ MUÑOZ contra GERCO GABINETE INMOBILIARIO SL apelado - demandante, representado
por la Procuradora Dña. CARMEN ARMESTO TINOCO ]; todo ello en virtud del recurso de apelación
interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 24/11/2016 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D.JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 55 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 24/11/2016 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de la sociedad mercantil Gerco Gabinete Inmobiliario, S.L. contra D. ª Alejandra y contra D. Jon : 1. º Condeno a la parte demandada a pagar a la parte demandante 5.000 euros más sus intereses legales desde la fecha de la demanda, así como los intereses moratorios procesales a que se refiere el art.

576 de la LEC desde la fecha de esta resolución.

2. º No impongo las costas de este litigio a ninguna de las partes.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido y dándose traslado a la parte contraria presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso interpuesto, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 12 de septiembre de 2018.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso no se ha observado el plazo para dictar sentencia por la acumulación de asuntos cuyo volumen y complejidad requiere un dilatado período de tiempo para su examen.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación procesal de Dª. Alejandra alega previamente incongruencia con indefensión de la demandada al no resolver la sentencia las cuestiones que planteó: falta de legitimación activa ad caussam de la demandante porque la venta del inmueble la realizó otra Agencia y el hecho de realizar únicamente gestiones no da derecho al cobro de comisión.

También como previa, planteó la prueba que solicitó como diligencia final cuestión resuelta por el Auto de la Sala de 5 de Abril de 2018 a cuyo contenido ha de estarse.

En la alegación primera refiere la arbitraria y errónea interpretación y valoración de la prueba bajo cuyo enunciado entiende incompleto el Fundamento de Derecho

SEGUNDO por no incluir que a la cita ante Notario no acudió el comprador, al margen de su apoderado que lo hizo para cobrar la señal, no para comprar.

En cuanto al resultado de las pruebas practicadas destaca las preguntas dirigidas al representante legal de GERCO con indicación de los costes horarios y contradicciones apreciadas; el testimonio del comprador D. Modesto acreditativo de la anulación de la venta a fecha de la citación ante Notario y estrategia para una reclamación sin causa.

De la reseña del interrogatorio de D. Remigio resalta su desconocimiento del nuevo cliente el 1 de Abril.

De Dª. Inocencia , que la venta se la dieron a otro compañero, el desconocimiento de las dos operaciones y de la información del piso.

De todo ello concluye que Gerco no realizó operación alguna de venta sino una apariencia de actuaciones para reclamar la comisión.

Las últimas alegaciones, Tercera, Cuarta y Quinta sin perjuicio de su enumeración (no hay Segunda), la primera no atañe a un pronunciamiento o razón concreta de la sentencia y las otras dos reiteran la infracción del art. 218 LEC por incongruencia y la imputación a Gerco de una actitud engañosa para reclamar la comisión.



SEGUNDO .- Expuesta la precedente síntesis y sobre la alegada incongruencia que se denuncia de la resolución apelada por no resolverse la falta de legitimación ad caussam de la demandante, tal alegación es improsperable porque la sentencia recurrida se ajusta completamente a la exigencia del art. 218 LEC sobre congruencia.

En efecto, aquella excepción condensa toda la oposición de la demanda mantenida en su contestación a la demanda sobre la base que se resume en el Antecedente de Hecho

SEGUNDO de la sentencia como punto 1: que Gerco no realizó la venta del inmueble y que la gestión que efectuase carece de causa suficiente para el devengo de la comisión.

Esa tesis i mplica todo un motivo de fondo con origen en una premisa fáctica apoyada en dos elementos: uno, que no vendió el inmueble y otro, que no hay gestión que despliegue una obligación de pago por el comitente: Ambos integran la excepción pero sobre aquellos presupuestos por probar por la demandada puesto que constituyen auténticos hechos enervadores del efecto jurídico pretendido de contrario ( art. 217.3 LEC ).

Cuestión por completo distinta a la incongruencia porque ese planteamiento de fondo o causal requiere su prueba, que de entenderse indemostrado aboca en su desestimación. Por eso, no es que no haya resuelto, presupuesto de la incongruencia, sino que sí lo ha sido pero en sentido negativo al interés de la demanda.



TERCERO .- En cuanto al error de valoración de la prueba testifical se denuncia la falta de apreciación frente a la documental. Sin embargo esta referencia a la documental presenta una interpretación unilateral de limitado alcance. Es una cita escueta y reduccionista a la que se refiere como "apariencias externas documentadas ", un "documento firmado", o la "documental" como " vía más fácil" de solución.

La realidad valorativa es muy distinta porque no se trata de un simple soporte que acredite un hecho, sino de todo el ámbito contractual y merco de las obligaciones asumidas en el contrato de mediación suscrito por los demandados y los efectos desplegados.

Los cinco primeros puntos, de seis, del Fundamento de Derecho

SEGUNDO de la sentencia apelada señalan los aspectos más relevantes del contrato de 4 de Octubre de 2010.

Son relevantes, por lo que aquí interesa, la previsión sobre continuación como "nota de encargo" sin exclusividad y los números 2 y 3 del apartado D que no es necesario volver a reproducir; y el documento de 1 de Abril de 2011 (doc. 12 de la demanda, folio 25) con un último párrafo, también reproducido en la sentencia, que autoriza la liquidación de honorarios (5000 € más IVA) aunque desista la propiedad vendedora.

Es la actuación expuesta en el H. SEPTIMO de la demanda y sobre la que la demandada apelante Sra. Alejandra opuso en el

TERCERO de su contestación las circunstancias en que firmó el documento del 1 de Abril, descalificando la operación dando por zanjada la relación comercial con Gerco por los motivos allí expresados: que Gerco incumplió los requisitos de la operación. Tanto es así que a propósito de esa extinción de la relación con la actora consideraba de aplicación la resolución contractual en el apartado D).- de su Fundamento de Derecho III.- "En cuanto al fondo del asunto", desarrollando los requisitos del art. 1124 C.c . por incumplimiento de obligaciones de Gerco.



CUARTO .- Es clara la resolución contractual expuesta por la propia demandada e incluso aludiendo a una posible nulidad contractual por vicio en el consentimiento causado por dolo, que atribuye a la actuación de Gerco, pero lo que es incuestionable es esa admitida y opuesta extinción de la relación con Gerco, que es una relación contractual resuelta unilateralmente por incumplimiento de obligaciones imputado al anterior y para cuya efectividad, es decir, que así ha sucedido, declarando ese atribuido incumplimiento y sus consecuencias jurídicas en toda su extensión, es necesaria que se inste con efecto declarativo por medio de la correspondiente acción, no habiéndose ejercitado aquí mediante reconvención.

La sentencia recurrida distingue para la aplicación de las previsiones contractuales del contrato de mediación lo pactado por las partes:puntos 3 y 4 del F.D.

SEGUNDO y la ausencia de comunicación fehaciente, de un lado,y de otro, aquellos dos motivos opuestos:el error y dolo y la resolución unilateral por DªCarmen.

De nuevo hemos de destacar la eficacia obligacional del contrato y sus previsiones al respecto, pero además añadimos la falta de reconvención que permita, primero plantear y debatir como objeto litigioso de si Gerco cumplió o no sus obligaciones y en su caso, en qué grado y con qué efectos y después, declararlo.

Llegados a este punto la apelante se refiere a las distintas declaraciones testificales pero partiendo de una premisa que es precisamente la antes apuntada.



QUINTO. - En efecto, toda la impugnación del proceso valorativo por erróneo y arbitrario se articula ante la tesis de que para la venta del piso se desarrolló una estrategia de ocultación del nuevo comprador; que Dª Alejandra no quería vendérselo al primero y que la citación ante el notario era una argucia ante la evidencia de la anulación de la venta.

En las reproducciones de los respectivos interrogatorios que se transcriben se destaca como factor determinante si se había comunicado a la vendedora quien era el nuevo comprador en la segunda operación y la actitud al respecto de Dª Alejandra .

El problema no es tanto que el posible comprador Sr Modesto infiriese cual iba a ser el resultado final de toda la negociación como la decisión resolutoria unilateral de DªCarmen de extinguir la relación contractual con Gerco.

La sentencia destaca al final de su página 7 cuál era la previsión del contrato para resolverlo que se completa en el último párrafo de la Cláusula ( Condiciones Jurídicas, al dorso) del documento de 1 de Abril de 2011, ya citado anteriormente.

Subyace así en impugnación de la razón decisoria que estima la demanda, la proyección de las circunstancias que articularían una resolución contractual con Gerco por incumplimiento de sus obligaciones y que requeriría el ejercicio de la correspondiente acción como ya hemos apuntado no sustituible por la alegada resolución unilateral y que es una auténtica causa de pedir, esto es, precisas que se declare que el contrato con Gerco esta resuelto por incumplimiento de obligaciones del mismo, siquiera como primer planteamiento pues se llega a invocar el dolo ( art. 1269 C.c .) en un escenario de validez contractual que excede del marco jurídico del actual litigio, carente, insistimos de la acción que lo pretenda, procediendo por todo lo expuesto la desestimación del recurso.



SEXTO .- Conforme al art. 398 LEC las costas de esta alzada deben imponerse al apelante.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Alejandra contra la sentencia de 24 de Noviembre de 2016 del JPI nº 55 de Madrid dictada en procedimiento 1418/2011, confirmamos dicha resolución con imposición de las costas de esta alzada al apelante.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 477art>469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 3390-0000-00-0569-17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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