Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 88/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 69/2019 de 05 de Marzo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MERIDA ABRIL, CARMEN
Nº de sentencia: 88/2019
Núm. Cendoj: 28079370082019100035
Núm. Ecli: ES:APM:2019:1999
Núm. Roj: SAP M 1999/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Octava
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933929
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0155674
Recurso de Apelación 69/2019 D
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 86 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 792/2017
APELANTE: Dña. Rebeca
PROCURADOR Dña. ROCIO ARDUAN RODRIGUEZ
APELADO: D. Hipolito
PROCURADOR D. ARGIMIRO VAZQUEZ SENIN
SENTENCIA Nº 88/2019
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ
Dña. CARMEN MÉRIDA ABRIL
Dña. MILAGROS DEL SAZ CASTRO
En Madrid, a cinco de marzo de dos mil diecinueve. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de
Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos
de juicio ordinario número 792/2017, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 86 de Madrid
seguidos entre partes, de una como demandante-apelado D. Hipolito , representado por el Procurador
D. Argimiro Vázquez Senin; y de otra, como demandada-apelante Dña. Rebeca , representada por la
Procuradora Dña. Rocío Ardúan Rodríguez.
VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª CARMEN MÉRIDA ABRIL.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 86 de Madrid, en fecha 7 de noviembre de 2018, se dictó Sentencia número 253/2018, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimando la demanda formulada por la representación procesal de Hipolito contra Rebeca , debo condenar y condeno a ésta a pagar a Hipolito la suma de 25.649,89 euros, más los intereses legales correspondientes, sin condena en costas.
Que estimando parcialmente la demanda reconvencional formulada por la representación procesal de Rebeca contra Hipolito , debo condenar y condeno a éste a pagar a Rebeca la suma de 2.164,29 euros, más los intereses legales correspondientes, sin condena en costas'.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada que fue admitido y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 27 de febrero de 2019.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Antecedentes y objeto del recurso.
Son antecedentes de interés para la resolución del recurso los siguientes: 1.- D. Hipolito interpuso demanda contra quien fue su pareja sentimental Dª Rebeca en reclamación de 21.163,73 €, importe de la mitad de las cuotas del préstamo hipotecario del periodo comprendido entre noviembre de 2010 y marzo de 2017 (16.591,90 euros) concertado por ambas partes para la adquisición de la vivienda de titularidad común en el año 2006; de la mitad del seguro de hogar abonado por el actor en los años 2011 a 2015 (571,83 euros) y la mitad de los 8000 euros que la demandada retiró de una cuenta común en 2008, correspondientes a la subvención recibida. A estas cantidades añadió en la audiencia previa 4.486,16 euros, correspondientes a nuevas cuotas abonadas del préstamo hipotecario, hasta la venta de la mitad indivisa a la actual pareja del actor en julio de 2018.
La demandada se allanó a la reclamación de la mitad de las cuotas del préstamo hipotecario y del importe del 50% de los recibos del hogar, oponiéndose tan solo a la devolución del importe de la mitad de la subvención percibida.
2.- Dª Rebeca interpuso demanda reconvencional contra D. Hipolito en reclamación de 35.100 € por el uso excluyente de la vivienda común desde diciembre de 2008 hasta noviembre de 2017 a razón del 325 € mensuales (50% de un alquiler de 650 € mensuales), así como de 2164,29 € correspondiente al 50% del total de las cantidades abonadas por impuesto de bienes inmuebles y tasas por gestión de residuos urbanos de los ejercicios 2008 a 2017.
El demandado reconvencional se allanó a la demanda en lo referente a la reclamación por los gastos de IBI y tasas de basura, oponiéndose a la reclamación por el uso de la vivienda.
3.- El juez de primera instancia estima íntegramente la demanda principal y estima parcialmente la demanda reconvencional. Sus razones en esencia, en lo que aquí interesa, son los siguientes: a ) Respecto a la reclamación de 4000 euros, correspondientes a la mitad de los 8000 euros que la demandada retiró de una cuenta común en 2008, correspondientes a la subvención recibida por la colocación de un ascensor, resulta probado mediante el documento nº 8 aportado por la demandada, que la subvención de 8.214,48 euros, que fue concedida por la Comunidad de Madrid, lo fue al amparo del Decreto 12/2005, de 27 de enero, por el que se regulan las ayudas económicas a la vivienda en la Comunidad de Madrid (Plan de Vivienda 2005-2008). Resulta pacífico para las partes que el importe fue ingresado en una cuenta de titularidad conjunta, y que la demandada principal retiró de forma inmediata tal suma en su totalidad. En tales circunstancias cabe entender que la titularidad conjunta sobre la cuenta en la que se ingresó la cantidad retirada por la demandada, constituye indicio suficiente para presumir el carácter común de la totalidad de los fondos en ella existentes.
Igualmente, el Decreto en cuya aplicación es concedida la subvención, tiene por objeto facilitar la adquisición de viviendas: b) respecto a la la reclamación de la suma en que se valora el uso de la vivienda, no acredita la Sra. Rebeca haber sufrido perjuicio alguno susceptible de ser resarcido por el hecho de que temporalmente la vivienda haya venido siendo ocupada por el demandante principal. El demandante es propietario de la vivienda en su 50% indiviso, sin que el hecho de que la vivienda fuera objeto de un proceso de división suponga indefectiblemente la privación a éste de una de las facultades del dominio. No se practica prueba alguna que acredite haber reclamado para sí el uso de la vivienda o haber intentado arrendar ésta. Además, la suma reclamada no se justifica. La mera aportación de copias de anuncios de vivienda en la misma zona, carece del mínimo rigor probatorio para la fijación del precio de alquiler de una vivienda, máxime teniendo en cuenta su calificación como vivienda de protección pública, por lo que en todo caso la pretensión debe ser rechazada.
4.- Contra la sentencia Dª Rebeca formula recurso de apelación que articula en un motivo primero, meramente introductorio, y otros nueve motivos que introduce con las siguientes fórmulas:
SEGUNDO.- Error en la fijación de los hechos probados a la vista de los resultados de la prueba practicada.
TERCERO.- Error en la apreciación y valoración de la prueba sobre la subvención de 8.000 euros de la que atribuye al demandante la mitad, esto es, la suma de 4.000 euros.
CUARTO.- Infracción de la Jurisprudencia sobre la cotitularidad de cuentas bancarias y la propiedad de los fondos depositados en ellas.
QUINTO.- Infracción del artículo 1.108 del CC en relación con el artículo 220 de la LEC .
SEXTO.- Error en la valoración de la prueba sobre la indemnización o compensación de uno de los comuneros por uso exclusivo y excluyente de inmueble común.
SEPTIMO.- Infracción del art. 394 del CC en relación con los arts. 1.101 y 1.106 del mismo cuerpo legal y la Jurisprudencia sobre indemnización en caso de uso exclusivo y excluyente por un comunero de un bien inmueble común.
OCTAVO.- Infracción del art. 218.1 LEC : Incongruencia omisiva.
NOVENO.- Infracción del art. 455 CC y la jurisprudencia que lo interpreta: el actor es un poseedor de mala fe.
DECIMO.- Infracción de la Jurisprudencia sobre el enriquecimiento injusto.
Y en él terminó solicitando que ' dicte en su día Sentencia por la que, estimándolo, revoque la de instancia, y, en su lugar, dicte otra más ajustada a Derecho por la que: 1.- Se deduzca, de la cantidad de 25.649,89 euros que ha sido objeto de condena en la sentencia de instancia, la suma de 4.000,00 euros de la subvención personal concedida por la Comunidad de Madrid a mi representada, y deje reducida la cantidad objeto de condena a la suma de 21.649,89 euros.
Subsidiariamente, y de considerar que debe mantenerse dicha condena de 25.649,89 euros, por resultar proceder reconocer al actor su derecho a la parte de subvención de 4.000,00 euros, se deduzca de dicha cantidad la suma de 1.013,70 euros (50% de 2.027,40 euros) que mi representada tuvo que pagar a la Agencia Tributaria por la liquidación practicada en la declaración de IRPF de 2009 más intereses de demora.
2.- Se condene a mi representada a pagar los intereses legales de las cantidades que se reconozcan a favor del actor desde la fecha de su respectiva reclamación judicial.
3.- Se condene al reconvenido a indemnizar a mi representada en la cantidad de 27.300,00 euros por el uso exclusivo y excluyente que ha venido haciendo de la vivienda y plaza de garaje comunes durante los 84 meses transcurridos desde el 1 de julio de 2011 en que comenzó a ocuparla hasta el 31 de julio de 2018 en que mi representada vendió su mitad indivisa a la actual pareja sentimental de aquél, a razón de 325,00 euros mensuales.
Subsidiariamente, se condene al reconvenido a indemnizar a mi representada en la cantidad de 2.600,00 euros por dicho uso exclusivo y excluyente que ha venido haciendo de dicha vivienda y plaza de garaje comunes durante los 8 meses transcurridos desde el 23 de noviembre de 2017 de la interposición de la reconvención hasta el 31 de julio de 2018 en que mi representada vendió su mitad indivisa, a razón de 325,00 euros mensuales.
4.- Y todo ello con expresa imposición a la parte apelada de las costas causadas en esta alzada.' 5.- D. Hipolito interesó la confirmación de la sentencia, de acuerdo, en lo sustancial, con los fundamentos de la misma, con imposición de costas a la parte apelante.
SEGUNDO .- Motivo segundo a cuarto : Error en la fijación de los hechos probados a la vista de los resultados de la prueba practicada. Error en la apreciación y valoración de la prueba sobre la subvención de 8.000 euros de la que atribuye al demandante la mitad, esto es, la suma de 4.000 euros. Infracción de la Jurisprudencia sobre la cotitularidad de cuentas bancarias y la propiedad de los fondos depositados en ellas.
En su desarrollo argumental sostiene el recurrente que yerra el juzgado al determinar que la causa de la subvención es la colocación de un ascensor, que la sentencia apelada no analiza a quién correspondía realmente la subvención concedida, pues del documento 8 de la contestación a la demanda se desprende que ella fue la única beneficiaria de dicha subvención , y que de no ser así estimado, debería minorarse tal cantidad en 1.013,70 euros (50% de 2.027,40 euros) que tuvo que abonar a la Agencia Tributaria.
Para la decisión del motivo cumple recordar que en nuestro sistema procesal el juicio de segunda instancia es pleno, configurándose como una 'revisión prioris instantiae', en la que el tribunal superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum devolutum 'quantum' appellatum) ( ATC 315/1994, de 21 de noviembre , y SSTC 3/1996, de 15 de enero , y 9/1998, de 13 de enero )'. Como destaca la STS de 4 de Diciembre de 2015, recurso 1468/2012 ' En nuestro sistema procesal, el juicio de segunda instancia es pleno y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido en primera instancia es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez 'a quo'. Así lo ha declarado el Tribunal Constitucional ( STC 212/2000, de 18 de septiembre ), y así lo ha declarado esta Sala, a la que cualquier pretensión de limitar los poderes del tribunal de apelación le ha merecido ' una severa crítica ' ( sentencias de esta Sala de 15 de octubre de 1991 , y núm. 808/2009, de 21 de diciembre ). Es perfectamente lícito que el recurrente en apelación centre su recurso en criticar la valoración de la prueba hecha en la sentencia de primera instancia, e intente convencer al tribunal de segunda instancia de que su valoración de la prueba, aun parcial por responder a la defensa lícita de los intereses de parte, es más correcta que la sin duda imparcial, pero susceptible de crítica y de revisión, del Juez de Primera Instancia.
Así lo hemos declarado en la sentencia núm. 649/2014, de 13 de enero de 2015 '.
Pues bien, a la luz de la doctrina expuesta, y examinada la prueba practicada los precedentes motivos del recurso deben ser estimados.
Esta Sala no comparte la valoración de la prueba sobre la titularidad de la subvención recibida pues del documento nº 8 de la contestación, emitido por el Jefe de área de subvenciones de vivienda de la Consejería de Medio ambiente, vivienda y ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid, se desprende que la beneficiaria de la subvención percibida por importe de 8214,48 € en el ' Expediente NUM000 , al amparo del Decreto 12/2005 de 27 de enero' , era la apelante Dª Rebeca , incluso la Agencia Tributaria le practicó a esta y solo a esta una liquidación del IRPF del ejercicio 2009 imputándole el 100% del importe de 8.214,48 euros, sin que corresponda a este tribunal civil revisar la designación de beneficiarios de las ayudas públicas realizadas por la Administración competente, que pudieron serlo en dicha vía a instancia del demandante D.
Hipolito , máxime cuando ni siquiera se ha portado el expediente administrativo en el que se acordó conceder dicha subvencion.
Cierto es que Dª Rebeca en el escrito de contestación a la reconvención presentada en el procedimiento de división del condominio el 4 de mayo de 2009 ( ordinario 94/2009), afirmó que ' respecto a la ayuda recibida de la Comunidad de Madrid, habida cuenta la conducta del demandado, y con el fin de evitar que dispusiera de la misma en su único beneficio se depositó en una cuenta bancaria, donde se encuentra a resultas del presente procedimiento ', pero tal afirmación por si sola es insuficiente para desvirtuar el contenido de los documentos administrativos.
Además de ello, no compartimos la tesis de la sentencia apelada sobre la titularidad de los fondos existentes en cuentas indistintas, pues es doctrina reiterada del Tribunal Supremo contenida en sentencia de 15 de febrero de 2013 , Recurso Nº: 1693 / 2010 y las que en esta se citan que ' tales depósitos indistintos no suponen por ello comunidad de dominio sobre los objetos depositados, debiendo estarse a cuanto dispongan los tribunales sobre su propiedad. Por ello, el mero hecho de apertura de una cuenta corriente bancaria, en forma indistinta, a nombre de dos o más personas, lo único que significa prima facie, es que cualquiera de los titulares tendrá frente al Banco depositario, facultades dispositivas del saldo que arroje la cuenta, pero no determina por sí sólo la existencia de un condominio que vendrá determinado únicamente por las relaciones internas y, más concretamente, por la propiedad originaria de los fondos o numerario de que se nutre dicha cuenta ( SSTS 31 de octubre de 1996 , 23 de mayo de 1992 , 15 de julio y 15 de diciembre de 1993 , 19 de diciembre de 1995 , 7 de junio de 1996 , 29 de mayo 2000 , 14 de marzo y 12 de noviembre 2003 )'.
Los motivos se estiman.
TERCERO.- Motivo quinto: Infracción del art. 1108 del CC en relación con el artículo 220 de la LEC .
Alega el apelante que 'la sentencia recurrida vulnera también lo dispuesto en el artículo 1.108 CC en relación con lo dispuesto en el artículo 220 LEC , toda vez que condena a mi representada a pagar al actor la cantidad de 25.649,89 euros, más los intereses legales correspondientes, pero habida cuenta que dicha condena incluye la suma de 4.486,16 euros en que fue ampliada la demanda en el acto del juicio celebrado el día 6 de noviembre de 2018, no puede imponer a mi representada la obligación de pagar intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda' ; sin embargo, ninguna infracción es de apreciar pues la sentencia apelada nada dice sobre el dies a quo de devengo del interés, limitándose a condenar al pago de los intereses legales correspondientes, en los términos en los que se solicitó en el suplico de la demanda, sin que ninguna de las partes haya solicitado la aclaración de la sentencia, si bien, las cantidades reclamadas en la audiencia previa por vencidas y exigibles después de la interposición de la demanda no pueden devengar intereses desde la interposición de esta.
El motivo se desestima.
CUARTO. - Motivo sexto, séptimo, noveno y décimo: error en la valoración de la prueba sobre la indemnización o compensación de uno de los comuneros por uso exclusivo y excluyente de inmueble común. Infracción del art. 394 del CC en relación con los arts. 1.101 y 1.106 del mismo cuerpo legal y la Jurisprudencia sobre indemnización en caso de uso exclusivo y excluyente por un comunero de un bien inmueble común. Infracción del art. 455 CC y la jurisprudencia que lo interpreta: el actor es un poseedor de mala fe. Infracción de la Jurisprudencia sobre el enriquecimiento injusto.
En su desarrollo argumental alega el apelante que como reconoció el demandante en su interrogatorio, cuando rompieron la relación de noviazgo en junio de 2008 ninguno de ellos vivía en la vivienda, ya que estaba sin estrenar y en ese estado de cosas permaneció durante 3 años y 11 meses, hasta que el demandante sin comunicarlo y con mala fe, se traslada inmediatamente a vivir en ella a partir del 1 de julio de 2011. Y, al final, el día 31 de julio de 2018 fue él el que realmente se adjudicó la vivienda utilizando como persona intermedia o de paja a su nueva pareja sentimental, que fue quien, presentándose como un tercero, le compró su mitad indivisa, como admitió en su interrogatorio, y además a un precio inferior al de 140.000,00 euros en que podía haberse vendido; que la sentencia impugnada incurre también aquí en evidente error en la valoración de la prueba, toda vez que el actor ni siquiera impugnó las 'copias de anuncios' ni cuestionó si le parecía mucho o poco atribuir un alquiler de 650 euros mensuales para una vivienda. Y que por el principio iura novit curia no podía desconocer que el RD 14/2008 de 11 de enero (BOE 12/01/08) y la Orden 116/2008 de 1 de abril de 2008 (BOCM 04/04/08) establecen los precios máximos de alquiler por m2 útil para las VPO en régimen general.
Los motivos del recurso devienen inatendibles. Ningún error es de apreciar en la sentencia apelada sobre la fecha en la que se produjo la ocupación de la vivienda por D. Hipolito pues esta no realiza ninguna afirmación sobre dicha cuestión; muy al contrario, es el propio apelante quién en su escrito de demanda reconvencional, hecho segundo, afirma que ' la ruptura de la pareja de hecho se produjo en junio de 2008, abandonando mi representada la vivienda común voluntariamente, y quedando en el uso exclusivo de la misma el reconvenido ' y reclama en concepto de indemnización por la ocupación del inmueble el importe de una renta desde diciembre de 2008. Sí es, en cambio, la parte contraria la que sostiene que ocupa la vivienda desde noviembre de 2010.
Junto a ello, y conforme a la jurisprudencia que el propio apelante invoca, la acción indemnizatoria no puede prosperar pues D. Hipolito nunca fue requerido por Dª Rebeca para el desalojo del inmueble, y los hechos que alega en el recurso sobre la mala fe del demandado no fueron opuestos en su escrito de contestación, siendo cierto que, como valora la sentencia apelada, el apelante no ha acreditado el precio del alquiler de la vivienda litigiosa, de protección oficial, ni ha aportado prueba pericial o testifical justificativa del importe del alquiler que reclama.
QUINTO.- Motivo octavo: Infracción del art. 218.1 LEC . Incongruencia omisiva.
Alega el apelante que la sentencia incurre en incongruencia omisiva pues no da respuesta a la solicitud formulada en el apartado 3 del suplico de la reconvención.
Sin embargo, en supuestos de incongruencia omisiva, la parte recurrente tiene la posibilidad -y la carga- de denunciar tal silencio en la primera instancia, con precedencia a la interposición de la apelación mediante el ejercicio de la petición de complemento o integración de la sentencia que prevé el artículo 215, apdo. 2 LEC y, sólo tras su denegación, formular recurso de apelación.
En efecto, el 459 LEC dispone que: 'En el recurso de apelación podrá alegarse infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia. Cuando así sea, el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida. Asimismo, el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello '. De la dicción de este precepto se desprende inequívocamente que las partes tienen una oportunidad procesal de poner de manifiesto la eventual omisión de pronunciamiento a través del procedimiento previsto en el art. 215 LEC , sin cuyo previo agotamiento no cabe acudir directamente al recurso de apelación para denunciar una falta que pudo ser subsanada a través de un trámite distinto y previo.
No acreditándose haber acudido a este procedimiento, el motivo del recurso debe ser desestimado.
En este sentido, tiene declarado el TS, Sala Primera, en sentencias 411/2010, de 28 de junio y 664/2010, de 20 de octubre que '... A) El artículo 215.2 LEC otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia, por omisión de pronunciamiento, ante el mismo juez o tribunal que la dictó. Su utilización es requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al artículo 459 LEC , y extraordinario por infracción procesal, conforme al artículo 469.2 LEC , de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva ( SSTS de 12 de noviembre de 2008, RC n. º 113/2003 y 16 de diciembre de 2008, RC n. º 2635/2003 )...'.
El motivo se desestima.
SEXTO.- Costas de esta alzada.
La desestimación del recurso comporta la imposición de costas al recurrente, de acuerdo con el artículo 398 de la LEC y su estimación la no imposición de costas a ninguno de los litigantes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
1.- ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso interpuesto por la representación procesal de DÑA.Rebeca , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 86 de Madrid en fecha 7 noviembre de 2018 , en los autos de Procedimiento Ordinario número 792/2017.
2.- REVOCAR PARCIALMENTEla sentencia dictando otra por la que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Hipolito condenamos a Dª Rebeca al pago de 21.649,89 euros , manteniendo el resto de los pronunciamientos.
La estimación parcial del recurso determina la devolución del depósito constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. En Madrid, a doce de marzo de dos mil diecinueve.
