Sentencia CIVIL Nº 88/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 88/2019, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 1120/2017 de 06 de Febrero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: MARTIN DELGADO, ALEJANDRO

Nº de sentencia: 88/2019

Núm. Cendoj: 29067370042019100075

Núm. Ecli: ES:APMA:2019:76

Núm. Roj: SAP MA 76/2019


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 88/19
AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA
SECCION Nº4
PRESIDENTE ILMO. SR.
DON JOAQUIN DELGADO BAENA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
DON ALEJANDRO MARTIN DELGADO
DON JAIME NOGUES GARCIA
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO MIXTO Nº4 DE ESTEPONA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 1120/2017
JUICIO Nº 305/2015
En la Ciudad de Málaga a seis de febrero de dos mil diecinueve. .
Visto, por la SECCION Nº4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, integrada por los
Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el juicio
de Procedimiento Ordinario procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado, Interponen recursos
DESARROLLOS HOSTELEROS DE ESTEPONA,S.L. que en la instancia han litigado como parte demandada
y comparece en esta alzada representados por la Procuradora Dª MARIA GRACIELA GARCIA- VALDECASAS
VILLEN y defendidos por la letrada Dª JUDITH GOMEZ ALVAREZ. Son partes recurridas CHANCE DESIGN
S.L.U, que en la instancia ha litigado como parte demandante y comparece en esta alzada representado por
la Procuradora Dª NATALIA VANESA GURREA MARTINEZ y defendidos por el letrado D MIGUEL JESUS
MALDONADO GONZALEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 1/03/17, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que, estimando como estimo la demanda presentada por 'Change Design S.L.U.', representada por la Procuradora Dª. Natalia Gurrea Martínez y dirigida por la Letrado Dª. Verónica del Rio López, contra la mercantil 'DESARROLLOS HOSTELEROS DE ESTEPONA S.L.', representada por la Procuradora Dª. Graciela García Valdecasas Villén y dirigida por la Letrado Dª. Judith Gómez Alvarez, debo condenar y condeno a ' DESARROLLOS HOSTELEROS DE ESTEPONA S.L.'a pagar a la actora la cantidad de 11.260'31 euros, cantidad que generará os intereses de los arts. 1100 , 1101 y 1108 del CC , desde la interposición de la demanda de juicio monitorio, así como los intereses legales del art. 576 de la LEC desde la presente resolución, y todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.



SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 21/1/19 quedando visto para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALEJANDRO MARTIN DELGADO quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la parte demandante, entidad mercantil CHANCE DESING, S.L.U., se ejercita en el presente proceso una acción de carácter personal, derivada de una relación jurídica de contrato de compraventa, siendo su objeto mobiliario de exterior, dirigida frente a la entidad demandada, DESARROLLOS HOSTELEROS DE ESTEPONA, S.L., en reclamación de la cantidad de 11.260,31 euros, en concepto de parte del precio de la compraventa. Pretensión que encuentra fundamento en el art. 1500 del Código Civil , que establece la obligación que incumbe al comprador de pagar el precio de la cosa vendida en el tiempo y lugar fijados en el contrato.

La demandada formuló oposición en la fase de juicio monitorio que ha precedido al presente juicio ordinario, aduciendo como motivo la inexistencia de la deuda, por falta de prueba del contenido del pedido realizado a la actora y de la entrega de los muebles incluidos en los albaranes y la factura aportados con la demanda, oponiendo la excepción de pago, alegando que el precio de las mercancías efectivamente solicitada y entregada por la mercantil demandante ha sido abonado por la demandada mediante transferencia realizada a favor de aquélla por importe de 6.000 euros. Ulteriormente, en el subsiguiente proceso de juicio ordinario, la demandada ha reiterado los términos de su oposición a la pretensión actora, impugnando los documentos aportados con la demanda.

La sentencia de primera instancia ha estimado íntegramente la demanda, condenando a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 11.260'31 euros, cantidad que generará los intereses de los arts. 1100 , 1101 y 1108 del CC , desde la interposición de la demanda de juicio monitorio, así como los intereses legales del art. 576 de la LEC desde la fecha de la resolución, y todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.

Contra dicha sentencia se alza la parte demandada mediante el presente recurso de apelación , que es examinado y resuelto a continuación.



SEGUNDO.- El recurso de apelación se sustenta en unas profusas alegaciones en las que subyace la denuncia de una errónea valoración de la prueba por la Juzgadora a quo sobre la certeza de los hechos constitutivos de la pretensión actora. Mantiene la apelante que la estimación de la demanda encuentra justificación en la errónea conclusión de la Juzgadora sobre la prueba de la realidad y el montante de la deuda reclamada, conclusión que no encuentra soporte en el material probatorio del proceso, habida cuenta la inexistencia de factura cuyo importe se reclama y de albaranes de entrega debidamente firmados por la empresa supuestamente compradora.

El recurso es resuelto con base en las siguientes consideraciones: 1.- De conformidad con las normas sobre carga de la prueba establecidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , corresponde al actor la carga de probar la certeza de aquellos hechos de los que ordinariamente se desprenda, de acuerdo con las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico pretendido; incumbiendo al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos constitutivos de la pretensión actora.

De suerte que cuando, al tiempo de dictar sentencia, el tribunal considere dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o las del demandado, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones. Para la aplicación de lo expuesto deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio.

En nuestro ordenamiento rige el principio de la libre valoración de la prueba por el Tribunal, cuyos resultados, obtenidos a través de la valoración conjunta de toda la prueba, han de prevalecer por estar inspirados en criterios objetivos y desinteresados ( SSTS 11 abril 1988 , 18 octubre 1989 , 8 julio 1991 , entre otras muchas).

Al hilo de lo anterior, han de rechazarse las alegaciones de la parte apelada sobre el ámbito restrictivo de la revisión por el tribunal de segunda instancia de la valoración probatoria realizada por el tribunal a quo .

Teniéndose en cuenta la doctrina jurisprudencial sobre la materia, plasmada, entre otras, en la STS de 18 de mayo de 2015 , a través de las siguientes consideraciones jurídicas: ' Esta Sala en sentencias núm. nº 88/2013, de 22 febrero , y 562/2013, de 27 septiembre , entre otras, tiene declarado que 'en nuestro sistema, el juicio de segunda instancia es pleno y ha de realizarse con base en los materiales recogidos en la primera, aunque puede completarse el material probatorio admitiendo -con carácter limitado- ciertas pruebas que no pudieron practicarse en la misma ( artículos 46 y 46 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez inicial. La sentencia del Tribunal Constitucional nº 212/2000, de 18 septiembre , afirma lo siguiente: 'Este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar que, en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una 'revisio prioris instantiae', en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ('tantum devolutum quantum appellatum')...'.

De lo anterior se deduce que es función de la segunda instancia la revisión de todo lo actuado en la primera, según los términos en que se formula el recurso, incluyendo la valoración de la prueba de los hechos, que podrá ser o no coincidente con la llevada a cabo por el juez 'a quo' de modo que la Audiencia puede practicar una valoración distinta aunque una y otra resulten igualmente razonables y admisibles según las reglas de la lógica' .

2.- La Juzgadora a quo , tras examinar las pruebas practicadas, contraídas a la documental, consistente en los dos albaranes y la factura aportadas con la demanda, y la testifical, consistente en la declaración de los testigos don Raúl , transportista autónomo contratado por la mercantil actora, y don Roberto , empleado de la mercantil demandada, llega a la conclusión de que, en definitiva, la demandante ha demostrado la realidad y el montante de la deuda, por lo que procede estimar la demanda (Fundamento de Derecho Segundo).

Tras nuevo examen y valoración del material probatorio obrante en el proceso, contraído a los medios de prueba documental y testifical, la Sala llega a unas conclusiones distintas de la obtenidas por la Juzgadora a quo y reflejadas en la sentencia apelada como fundamento de la estimación de la demanda.

El planteamiento es el siguiente: La actora tiene la carga de probar los hechos constitutivos de su pretensión, cuales son la realidad de la relación contractual de compraventa habida con la demandada, y la entrega de las mercancías vendidas a la misma; correspondiendo a la demandada la prueba de hechos impeditivos, extintivos o excluyentes de la pretensión actora.

En el presente caso, ha quedado probada la realidad de la relación contractual de compraventa habida entre las mercantiles actora y demandada, en sus respectivas posiciones de vendedora y compradora, concretada en la compra de mobiliario de exterior. Sobre este punto, la demandada ha admitido la realidad de un pedido de mobiliario realizado a la demandada y la entrega de diverso mobiliario por parte de la demandante, añadiendo que el precio de los muebles efectivamente entregados por la vendedora ha sido pagado mediante transferencia dineraria por importe de 6.000 euros, hecho este último admitido por la demandante, si bien por el concepto de pago a cuenta del completo precio cierto de la compraventa.

Por lo que respecta a la entrega de las mercancías compradas en el marco de la mencionada relación contractual, referida a la entrega de mobiliario por importe ascendente a la cantidad bruta de 24.378,97 euros, no puede tenerse por cumplidamente acreditada. Así, para justificar la entrega de las referidas mercancías la actora aporta con la demanda una serie de documentos, consistentes en dos albaranes. El primero de los albaranes carece firmas o sellos, así como de cualquier dato de identificación del emisor del albarán ni del receptor de las mercancías relacionadas en el documento. En el segundo albarán aparecen dos firmas ilegibles, sin datos de identificación de los firmantes; habiendo negado la demandada que este segundo albarán hubiese sido firmado por el representante de la mercantil demandada o por personas encargadas de la recepción de las mercancías por encargo de la misma. Además, con la demanda se aporta una factura proforma, en la que figura una relación de mercancías, con expresión individualizada de su respectivo precio, constatándose su falta de correspondencia con el contenido de los albaranes, al figurar en aquélla cinco bienes, por valor de 4.466,87 euros, que no figuran incluidos en aquellos.

De conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , los documentos privados presentados en el proceso, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen, harán prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de las personas que, en su caso, intervengan en ella.

La demandada ha impugnado la factura y albaranes aportados por la demandante, referida la impugnación al contenido y valor probatorio de los documentos impugnados, afirmando que las facturas no se corresponden con pedidos realizados por la demandada y que las firmas ilegibles que figuran en los albaranes no han sido estampadas por personal dependiente de la demandada. Lo que nos lleva en el presente caso a no otorgar eficacia probatoria a los documentos (facturas y albaranes) aportados por la parte actora, los cuales han sido impugnados por la demandada, sin que esta impugnación haya sido contrarrestada a través de otros medios probatorios distintos de la prueba documental, habiéndose mostrado ineficaz a los referidos efectos la prueba testifical practicada a instancia de ambas partes litigantes.

Es así que el medio natural de prueba de la entrega de las mercancías por parte de la actora a la demandada (albaranes de entrega o, en su caso, documentación del transportista utilizado para dicha entrega) se ha evidenciado ineficaz en orden a la acreditación de la certeza de dicha entrega, sin que esta falta de actividad probatoria eficaz pueda entenderse suplida mediante el resto de las pruebas practicadas, habida cuenta: a) la irrelevancia de la factura proforma sobre este punto, al tratarse de un documento confeccionado unilateralmente por la mercantil actora, sin encontrar soporte en los correspondientes albaranes; b) la intrascendencia de la prueba testifical prestada por el transportista don Raúl , por entenderse que el correcto cumplimiento de las obligaciones asumidas por el mismo en el marco del contrato de transporte concertado con la sociedad mercantil vendedora, esencialmente la referida al traslado de las mercancías y su puesta a disposición del destinatario o consignatario, tendría que haber determinado al transportista a adoptar un mínimo rigor a la hora de documentar la entrega de las mercancías transportadas; siendo esta documentación, y no las meras manifestaciones del transportista, vertidas con una dilatada lejanía temporal, el medio adecuado de probanza de la repetida entrega.

La pretensión de la parte actora, de considerar acreditada la entrega de las mercancías mediante la aportación de unos albaranes sin firmas o siendo éstas ilegibles y sin autor identificado, sería, en pura dialéctica, tanto como admitir la relevancia probatoria de un recibo, carente de firma o siendo ésta ilegible, como medio de acreditar el pago eventualmente alegado frente a la pretensión actora como hecho extintivo de la obligación.

En definitiva, la Sala no puede compartir las consideraciones de la Juzgadora a quo en las que se sustenta la prueba de los hechos constitutivos de la pretensión actora, reiterándose la falta de virtualidad probatoria de los documentos aportados con la demanda. Aún admitiéndose que las pruebas practicadas permiten tener por acreditada la entrega de mercancías por parte de la actora a la demandada, ha de tenerse en cuenta que la entrega que justificaría la estimación de la demanda ha de ser referida a unas mercancías cuyo precio sea superior a 6.000 euros, cantidad abonada por la demandada en concepto de precio de la compraventa. Siendo así que el material probatorio del proceso se ha mostrado insuficiente para acreditar una entrega de mercancías con las características expuestas.

3.- Lo expuesto nos lleva a concluir que, en el momento del dictado de la sentencia, se aprecia la falta de una cumplida prueba, o cuando menos la existencia de serias dudas, sobre la certeza de un hecho relevante para la decisión de la litis (entrega de las mercancías por la vendedora actora a la compradora demandada), tratándose de uno de los hechos constitutivos del derecho de la parte actora, siendo ésta la que viene afectada por la carga de la prueba y la que, por ello, ha de soportar las consecuencias perjudiciales asociadas a dichas ausencia o insuficiencia probatorias, traducidas éstas en el rechazo de su pretensión; ello por aplicación de las normas legales sobre la carga de la prueba ( art. 217 de la LEC ). Lo que determina la desestimación de la demanda.



TERCERO.- Por todo lo que ha lugar a la estimación del recurso de apelación y la consiguiente revocación de la sentencia recurrida, en el sentido acordarse la desestimación de la demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora, por aplicación del art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

La estimación del recurso de apelación determina la no expresa imposición de las costas de la segunda instancia, por aplicación del art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Conforme establece el punto 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta L.O. 1/2009 , si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del deposito.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación. En atención a lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,

Fallo

Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, la entidad mercantil DESARROLLOS HOSTELEROS DE ESTEPONA, S.L., contra la sentencia de fecha 1 de marzo de 2017 dictada por la Sra. Jueza sustituta del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Estepona en los autos de Juicio Ordinario nº 2200/2010, promovidos en virtud de la demanda formulada por la entidad mercantil CHANCE DESING, S.L.U., de los que dimana el presente rollo, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución en el sentido de acordar la DESESTIMACIÓN DE LA DEMANDA Y LA ABSOLUCIÓN DE LA DEMANDADA, condenando a la parte demandante al pago de las costas procesales causadas en la primera instancia. Ello sin expresa imposición de las costas procesales de la segunda instancia. Acordándose la devolución del deposito prestado por la parte demandada para recurrir en apelación.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- F ue leída la anterior sentencia, por el Ilmo Sr Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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