Sentencia CIVIL Nº 88/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 88/2019, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 1101/2017 de 19 de Febrero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: MORENO, SOLEDAD VELAZQUEZ

Nº de sentencia: 88/2019

Núm. Cendoj: 29067370052019100041

Núm. Ecli: ES:APMA:2019:591

Núm. Roj: SAP MA 591/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE FUENGIROLA
JUICIO ORDINARIO 1155/12
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº. 1101/17
SENTENCIA Nº 88
Iltmos. Sres.
Presidente
D. José Javier Díez Núñez
Magistrados
D. Melchor Hernández Calvo
Dª. Soledad Velázquez Moreno
En la ciudad de Málaga a 19 de Febrero de 2019.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio Ordinario
nº 1155/12 procedentes del Juzgado de Primera Instancia 2 de Fuengirola, seguidos a instancias de D
Leopoldo y Dª Micaela representados en el recurso por el Procurador D. Fernando Gómez Robles, contra D
Mario representado por la Procuradora Dª María José Huescar Durán y Dª Otilia en situación procesal de
rebeldía en esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia
dictada en el citado juicio.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Fuengirola dictó sentencia de fecha 17 de Marzo de 2017 en el juicio ordinario nº 1155/2012 del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así 'Que desestimando íntegramente la demanda presentada en nombre de Micaela Y Leopoldo ABSUELVO a Otilia y Mario de las pretensiones ejercitadas en su contra y costas a la parte actora.



SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpuso en tiempo y forma recurso de apelación la representación procesal de D Leopoldo y Dª Micaela el cual fue admitido a trámite, formulándose oposición por D Mario , remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 12 de Febrero de 2019, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo ponente la Iltma.

Sra. Dª Soledad Velázquez Moreno.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda se interpuso el presente recurso de apelación contra la mencionada resolución alegando error en la valoración de la prueba practicada en autos.

Al respecto cabe decir que en nuestro ordenamiento rige el principio de la libre valoración de la prueba por el Tribunal, cuyos resultados, obtenidos a través de la valoración conjunta de toda la prueba, han de prevalecer por estar inspirados en criterios objetivos y desinteresados ( SSTS 11 abril 1988, 18 octubre 1989, 8 julio 1991, entre otras muchas). En este sentido, la jurisprudencia viene estableciendo, como doctrina constante y reiterada, que a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses ( SSTS de 16 de junio de 1970, 14 de mayo de 1981, 22 de enero de 1986, 18 de noviembre de 1987, 30 de marzo de 1988, 1 de marzo y 28 de octubre de 1994, 3 y 20 de julio de 1995, 23 de noviembre de 1996, 29 de julio de 1998, 24 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003).

No obstante esta Sala, en cuanto órgano 'ad quem', tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ('quaestio facti') como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ('quaestio iuris') para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y substantivas de aplicación al caso ( SSTS. 21/abr/93 [ RJ 1993, 3111], 18/feb/97 [ RJ 1997, 1427], 5/may/97 [ RJ 1997, 3669], 31/mar/98 [RJ 1998, 2038], y STC 15/ ene/96 [RTC 1996, 3], puesto que la apelación constituye una nueva instancia, con plenitud de cognición para el Tribunal' ( Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 1997 [ RJ 19971427], entre otras muchas), pues se trata de un 'novum iuditium', un recurso de plena jurisdicción que permite al Tribunal de apelación revisar todos los aspectos del asunto, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstos, tanto fácticos como jurídicos, con el único límite de la prohibición de la 'reformatio in peius'' (Resoluciones del TS de 25 de marzo de 1997 [Auto] [ RJ 19975243] y 10 de mayo de 1998 [análoga a RJ 199510032], entre otras), y el de la inmodificabilidad de los aspectos consentidos o no impugnados ( Sentencia TS de 30 de abril de 1998 [ RJ 19982602]).

En este sentido y valorando el material probatorio existente en autos, esta Sala no puede compartir las conclusiones de la Juzgadora de Instancia entendiendo que el actor ha acreditado los hechos en los que los que se basa su demanda procediendo en consecuencia la estimación de la misma.

En efecto ejercitaban los actores acción de resolución del contrato de cesión de derechos de compraventa suscrito el 14 de marzo de 2005. Así se derivaba tanto del relato de hechos, de los fundamentos de derecho con invocación expresa del artículo 1124 del CC como del propio suplico de la demanda.

Esto es, como expone el propio apelante la acción ejercitada no es exclusivamente la de cumplimiento de la garantía del contrato que fue recogida en el apartado D) de la estipulación cuarta, sino que también al amparo del artículo 1124CC se insta la resolución del contrato por haber devenido el mismo de imposible cumplimiento. Así lo recoge la parte actora de forma expresa en el apartado cuarto de la demanda donde literalmente consta: 'todas estas circunstancias avocan a la ineludible resolución del Contrato de fecha 14 de marzo de 2005, suscrito entre los Sres Leopoldo Micaela y la Sra. Otilia , puesto que ha devenido de imposible cumplimiento por causas totalmente ajenas a los Sres. Leopoldo Micaela .' Sentado lo anterior, no puede entenderse que la falta de una resolución expresa del contrato de compraventa de 16 de septiembre de 2002 impida, como entiende la Juzgadora de Instancia, la estimación de la demanda, en la medida en que es preciso analizar si el cumplimiento del contrato ha devenido imposible.

Para ello debe partirse de que constituyen hechos acreditados: - Que la mercantil 'AIFOS SL' se encuentra en fase de liquidación en concurso de acreedores.

- Que la demandada Sra Otilia se ha personado en el procedimiento concursal para reclamar el crédito que resultara a su favor.

Siendo esto así resulta evidente que el contrato ha devenido de imposible incumplimiento procediendo la resolución del mismo. A la misma conclusión deberíamos llegar desde una interpretación del contenido del contrato, no estrictamente literal, como se ha realizado en sentencia, sino atendiendo a la auténtica voluntad de las partes, dado que de las distintas garantías que se recogen en el mismo resulta claramente que fue voluntad de las partes que los actores pudieran recuperar su dinero si por cualquier causa la compraventa no llegaba a buen término.

En atención a ello procede acordar la resolución del contrato y la condena de los demandados a devolver las cantidades en su día entregadas.



SEGUNDO.-.En relación con la petición de condena en costas del demandado Sr Mario , no es posible su admisión, en la medida en que no fue solicitada en el escrito de demanda, ni siquiera con carácter subsidiario para el caso de que se opusiere a la misma, solicitándose exclusivamente la condena en costas de la Sra Otilia .

En este sentido la Sentencia de la AP de La Coruña (Sección 6ª) de 30 de marzo de 2012 recoge : 'Al margen de que esta segunda opinión parezca acertada no podemos entrar a resolver esta cuestión. No fue planteada en primera instancia. Es una cuestión nueva. En la Ley de Enjuiciamiento Civil la segunda instancia no constituye un nuevo juicio, en que puedan aducirse toda clase de hechos y argumentos o formularse pretensiones nuevas sobre el caso. En virtud del recurso de apelación sólo puede perseguirse la revocación de la sentencia con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia ( artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). De acuerdo con esta terminante dicción las partes no pueden alterar las posiciones procesales que hubieran mantenido en la primera instancia tal y como quedaron definitivamente fijadas tras las distintas oportunidades alegatorias reconocidas según la clase de procedimiento seguido. En puridad esa cuestión, no planteada con anterioridad, no puede introducirse en la apelación.' De forma similar la sentencia de la AP de Pontevedra (Sección 6ª) de 10 de noviembre de 2008 : 'En primer lugar hay que recordar, que la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero , configura un recurso de apelación 'limitado' de modo que el enjuiciamiento se restringe a la revisión de lo actuado y de la decisión recaída, con los mismos materiales aportados en la primera instancia, de forma que la actuación del órgano de segunda instancia se contrae a examinar y valorar la corrección de lo ya actuado y resuelto, sin que se pueda introducir a través del recurso de apelación hechos o argumentos nuevos y sobre los que, por consiguiente, no pudo suscitarse debate en primer grado.

Como se expresa en la Sentencia de esta Audiencia Provincial, Sección Primera de fecha 19 de abril de 2007 , '... Al no constituir un nuevo proceso, las partes no pueden pretender a través del recurso de apelación que se reproduzcan o reabran aquellas actividades de alegación y prueba que son propias de la primera instancia, y menos aún articular pretensiones nuevas o solicitudes no deducidas oportunamente en aquélla, sino postular que un segundo órgano jurisdiccional reexamine las peticiones ya planteadas y los pronunciamientos recaídos en primer grado, encontrándose dicho órgano jurisdiccional en la misma situación en la que se hallaba el de primera instancia al tiempo de resolver'.

El motivo debe en consecuencia ser desestimado.



TERCERO. De conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, estimado parcialmente el recurso de apelación no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

La estimación parcial del presente recurso implica la estimación de la demanda en relación con la Sra Otilia por lo que procede imponer las costas de primera instancia a la misma de conformidad con el artículo 394 de la LEC.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D Leopoldo y Dª Micaela contra la sentencia de 17 de Marzo de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Fuengirola, en autos de juicio ordinario número 1155/12, previa revocación de la misma acordamos estimar la demanda presentada, declarando la resolución del contrato privado de cesión de derechos de compraventa suscrito con fecha 14 de marzo de 2005, condenando a la demandada Otilia a devolver a los demandantes la cantidad de 67.336,50 euros, más los intereses legales correspondientes desde la fecha de presentación de la demanda y al pago de las costas de primera instancia. De la citada cantidad 23.325 euros deberán ser devueltos por el demandado Sr Mario , quien deberá estar y pasar por la anterior declaración.

Todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta resolución, al Juzgado de Primera Instancia de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, en la Sala de Vistas de este Tribunal de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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