Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 88/2019, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 286/2018 de 25 de Febrero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: SANCHEZ, MARIA LUISA SANTOS
Nº de sentencia: 88/2019
Núm. Cendoj: 38038370032019100072
Núm. Ecli: ES:APTF:2019:294
Núm. Roj: SAP TF 294/2019
Encabezamiento
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SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 07
Fax.: 922 34 94 06
Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000286/2018
NIG: 3802342120160008241
Resolución:Sentencia 000088/2019
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000937/2016-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de San Cristóbal de La Laguna
Apelado: Insular Canarias De Bebidas S.a.u.; Procurador: Javier Hernandez Berrocal
Apelante: Maximo ; Abogado: Jesus Leon Arencibia; Procurador: Claudio Jesus Garcia Del Castillo
SENTENCIA
Ilmas. Sras.:
Presidenta:
Doña Macarena González Delgado
Magistradas
Doña María del Carmen Padilla Márquez
Doña María Luisa Santos Sánchez (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a veinticinco de febrero de dos mil diecinueve.
Visto, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, integrada por las Ilmas. Sras. Magistradas antes
reseñadas, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 18 de diciembre de 2017, dictada
por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de San Cristóbal de La Laguna , en los autos número 937/2016,
seguidos por los trámites del juicio ordinario, promovidos, como actora o demandante, por la entidad Insular
Canarias de Bebidas S.A.U., representada por el Procurador Don Javier Hernández Berrocal, y asistida por el
Letrado Don José Manuel Melián Monzón, contra Don Maximo , representado por el Procurador Don Claudio
García del Castillo y asistido por el Letrado Don Jesús de León Arencibia; han pronunciado, en nombre de
S.M. EL REY, la presente sentencia, con base en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos indicados la Ilma. Sra. Doña Raquel Díaz Díaz, Magistrada-Juez del Juzgado del Juzgado de Primera Instancia número 6 de San Cristóbal de La Laguna, dictó sentencia, de fecha 18 de diciembre de 2017 , y número 328/2017, en cuya parte dispositiva o Fallo se establece: 'Que estimando la demanda promovida por la entidad mercantil INSULAR CANARIAS DE BEBIDAS, SAU, representada por el Procurador D. Javier Hernández Berrocal, contra D. Maximo , representado por el Procurador D. Claudio García del Castillo: 1) Debo declarar que el contrato de compra y promoción que había venido vinculando a las partes fue debida y legalmente resuelto por la parte actora.
2) Debo condenar al demandado a abonar a la actora la suma reclamada de 10.531'56 euros, más la que resulte de aplicarle el interés legal del dinero, a contar desde el 11 de noviembre de 2016.
3) Todo ello con expresa imposición de las costas causadas en el presente procedimiento a la parte demandada.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer, ante este Juzgado y para ante la Audiencia Provincial, recurso de apelación en el plazo de veinte días desde la notificación de esta resolución, previa constitución de depósito, de conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta, de la LOPJ , conforme redacción de la LO 1/2009, de 3 de Noviembre.
Así, por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, la pronuncio, mando y firmo.'.
SEGUNDO.- Notificada la indicada sentencia a las partes en legal forma, la representación de la parte demandada interpuso recurso de apelación, evacuándose el correspondiente traslado a la parte contraria, que presentó escrito de oposición al recurso. Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Efectuado el oportuno reparto y recibidos los autos en esta Sección Tercera, se acordó formar el correspondiente rollo y se designó Ponente.
Las partes apelante y apelada se personaron por medio de los mismos profesionales que las representaron procesalmente y asistieron jurídicamente en la precedente instancia.
Para deliberación, votación y fallo el día trece de febrero del corriente año 2019.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Luisa Santos Sánchez, quien expresa la decisión del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la precedente instancia estima la demanda, declara que el contrato de compra y promoción que había venido vinculando a las partes fue debida y legalmente resuelto por la parte actora, y condena al demandado a abonar a esa actora la cantidad de 10.531,56 euros, más la que resulte de aplicarle el interés legal del dinero, a contar desde el 11 de noviembre de 2016, con expresa imposición al demandado de las costas causadas en esa instancia.
Frente a la reseñada sentencia se alza el aludido demandado, pretendiendo su revocación por las razones que apunta, de nulidad y abusividad e incumplimiento, y que se desestime la demanda en todos sus términos, con condena en costas de la instancia a la parte actora. Considera infringidos los artículos 1.091 y concordantes del Código Civil , y en relación con el artículo 62.3 de la Ley de Ordenación del Comercio Minorista (que desarrolla el artículo 3 del R.D. 201/2010 , y acerca de los elementos esenciales del acuerdo o contrato de suministro en exclusiva, que provoca un vicio en el consentimiento prestado por ese apelante en el momento de la suscripción del contrato ( artículo 1.261 del Código Civil ), que provocaría la declaración de nulidad del contrato o incumplimiento, y la resolución del referido contrato ( artículo 1.124 del citado Código ) y, además, error en la interpretación y alcance del concepto doctrinal y jurisprudencial de los artículos 1.255 y siguientes del Código Civil , y concordantes, en orden a la relación interna de los codeudores solidarios.
Como alegaciones en las que sustenta dicho recurso, aduce el error evidente respecto a la naturaleza jurídica del contrato suscrito entre las partes y su incardinación como tal en la de contrato de suministro en exclusiva, así como su consideración mixta de préstamo con garantía de consumo, exponiendo los argumentos en los que apoya estas consideraciones, destacando las obligaciones contractuales de una y otra parte, así como la condición de prestamista de la entidad actora, ostentando dicho apelante la condición de prestatario. Denuncia que en virtud del contrato de autos dicho recurrente se convierte, además de minorista y franquiciado, en prestatario, viendo restringidas sus posibilidades de suministro a aquellos productos y proveedores señalados por el suministrador-franquiciador -la actora-, que a través del referido contrato se ha reservado un cliente exclusivo y cautivo -sine die-, al que impone las condiciones de venta de los productos que le distribuye en exclusiva; estima aplicable el Tratado de las Comunidades Europeas, y en concreto, a tenor de su artículo 81.1 -libre competencia en ese contexto territorial-, y el Reglamento de la Comisión 330/2010, de 20 de Abril , teniendo en cuenta que los contratos de franquicia restringen la libre competencia que preside el mercado comunitario, deben ser interpretados de modo restrictivo, aplicando con todo rigor tanto la legislación europea como la nacional. Señala como cláusula restrictiva de la libre competencia que los suministradores incluyen en sus contratos (se denominen por éstos de una u otra forma) la llamada de aprovisionamiento exclusivo, por la cual al conceder la promoción-préstamo similar a una franquicia, impone que deben utilizarse los proveedores designados por el franquiciador, bien por ser él mismo el fabricante del producto en cuestión, bien porque son necesarios para tal operativa unos parámetros de calidad de tal manera que se producen multitud de abusos en dicho aprovisionamiento, ya vendiendo su productos directamente a un precio sin discusión posible, ya imponiendo cantidades mínimas de aplicación como condicionante del cumplimiento de esos contratos.
Reitera la existencia de abuso de posición dominante, siendo ese apelante cliente cautivo, al imponérsele un precio muy superior al del mercado en general, con márgenes negativos respecto a productos de su rama o clase y de otras entidades competidoras de la actora, y garantiza o por cuanto la actora se aseguraba incluso el cumplimiento de las obligaciones del recurrente por mor de su obligación de venta mínima, en función de la evolución de sus compras, considerando que ello supone una nueva vulneración del derecho de la competencia al amparo del artículo 2 (ap.2) de la Ley de Defensa de la Competencia , y más cuando de acuerdo con el artículo 1 d), sosteniendo que, al encontrarnos ante contratos de franquicia, en el mercado de referencia, la competencia se ve restringida por los efectos acumulativos de acuerdos paralelos para la venta de bienes o servicios concluidos por proveedores o distribuidores diferentes. Alega también error en la apreciación de las pruebas aportadas y practicadas, en su conjunto, con vulneración del artículo 217 y la carga de la prueba de quien reclama. Pone también de relieve los hechos que, según dicho apelante, resultan incontrovertibles, afirmando que de contrario no se ha probado ni la efectiva realización de las entregas realizadas, ni la cantidad real de consumo que dice haber llevado a efecto ese apelante. Por último, alega el incumplimiento contractual de la entidad actora, como vendedora, de su obligación de entrega, arguyendo que al denunciarse la imposición de precios, deberá tenerse en cuenta el artículo 2.2 a) del RD 261/2008 , que excluye del concepto de menor importancia aquellas conductas referidas a la fijación de los precios de compra de los productos, poniendo de manifiesto que la entidad actora llevó a cabo una dejación o suspensión unilateral de suministro, que lleva implícito un incumplimiento inicial y primario del contrato, sin posibilidad alguna de que dicho apelante pueda siquiera asumir su obligación.
La parte actora se opone al recurso y solicita su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida, con expresa condena en costas al apelante. Rebate las alegaciones de dicho recurso y niega el - abuso de posición dominante- denunciado de contrario, afirmando esa parte ahora apelada que no se prueba ni se da muestra de la realidad de tal posición en el mercado de la cerveza (ya en las Islas Canarias, ya en la isla de Tenerife); añade que tampoco el apelante ejercita algún tipo de acción (que, en todo caso, debió haberla planteado por vía reconvencional), ya sea de defensa de la competencia, o de competencia desleal, habiéndose limitado a pedir la desestimación de la demanda. Indica que, en cualquier caso, de haberse ejercitado alguna de dichas acciones, sería competente para su conocimiento el Juzgado de lo Mercantil. Alega también que, con carácter ex novo, el apelante refiere una posible acción de nulidad relativa o anulabilidad por vicio en el consentimiento, cuestión no invocada en primera instancia (y que también requeriría, probablemente, de reconvención). Además, tampoco se cita de contrario en qué ha consistido el error que refiere, ni la existencia de ninguno de los requisitos propios para el éxito de esa acción. Respecto de la alegación del apelante de que nos encontramos ante un -contrato de franquicia-, manifiesta la hoy apelada no entender tal alegación, que el artículo 62 de la Ley de Ordenación del Comercio Minorista define el régimen de actividad bajo franquicia como -la actividad comercial que se lleva a efecto en virtud de un acuerdo o contrato por el que una empresa, denominada franquiciadora, cede a otra, denominada franquiciada, el derecho a la explotación de un sistema propio de comercialización de productos o servicios-, y que, en el presente caso, nada de eso se da. Niega que haya sistema propio de comercialización alguno, salvo el consabido propio de una actividad de bar: comprar un poco más barato para vender en porciones de consumo un poco más caro, sin que aparezca la franquicia por ningún lado. Refuta los términos propiamente ofensivos utilizados contra esa apelada, rechazando la alegación sobre la existencia de algún tipo de trato discriminatorio, exclusiones de mercado, actos engañosos o algo similar. Reitera haber cumplido sus obligaciones y la existencia de causa justificada para dejar de vender al demandado apelante; también la licitud de los pactos de exclusividad contenidos en el contrato de autos, pactos que, según esa misma apelada, forman parte de la propia competencia y son habituales en el sector. Por último, señala que se han impugnado también con carácter ex novo los documentos 5 y 6 de la demanda, consistentes en el listado de productos adquiridos por el demandado apelante a esa entidad durante la ejecución del contrato, y pone de relieve que los mencionados documentos fueron aceptados en la audiencia previa y que reflejan contablemente los volúmenes de compra del demandado, de los que se extrae -según dicha apelada- la falta de adquisición por aquél de los volúmenes mínimos pactados y, con ello, el incumplimiento del contrato por el mismo.
SEGUNDO.- La revisión de todo lo actuado, con visionado de la grabación de la vista oral del juicio y con ponderación de todas las pruebas obrantes en los autos, incluida la testifical practicada en el aludido acto, pone de manifiesto la conformidad a derecho de la sentencia apelada, compartiendo totalmente este tribunal la valoración probatoria realizada en la precedente instancia por la juzgadora de la instancia, y, por consiguiente, los fundamentos de derecho de la expresada resolución, que se aceptan en su plenitud, por reputarse acertados y suficientes por sí mismos para el rechazo de la pretensión revocatoria del demandado apelante, muy especialmente -atendiendo a las cuestiones suscitadas en esta alzada-, sus ordinales segundo y tercero, que recogen más en concreto la expresada valoración probatoria, y cuya reproducción en la presente resolución deviene innecesaria, por conocida por las partes litigantes.
Sentado lo anterior, como mera adición a lo ya expuesto en la mencionada sentencia, conviene tan sólo destacar, en lo concerniente a las alegaciones o argumentos esgrimidos en el recurso, y como aprecia la juzgadora de la instancia, la inaplicabilidad al presente caso de la legislación tuitiva de consumidores y usuarios, fundamentalmente por el carácter mercantil de la actividad desarrollada por ambas partes litigantes, siendo de esa misma naturaleza el contrato objeto de controversia en esta litis, que fue concertado entre partes que ejercen el comercio, tratándose de operaciones comerciales entre empresarios (el demandado, como empresario individual, según resulta de los establecido en el apartado - INTERVIENEN- del contrato de litis, aportado como documento nº 2 de la demanda).
Además, dados los propios términos del contrato, no todas las cláusulas imponen derechos a la parte actora (como la promoción de sus productos -cervezas-) y obligaciones al demandado pues algunas de ellas suponen ventajas desde el punto de vista económico y jurídico para el último, como, por ejemplo, el apoyo financiero (contraprestación por la empresa, mediante la entrega de 15.000 euros) y la obligación de la actora de efectuar el montaje e instalación de los materiales necesarios para la correcta expedición de la cerveza adquirida.
De otro lado, frente a la subjetiva y parcial valoración de las pruebas realizada por la parte demandada ahora apelante, y como se ha indicado, ha de mantenerse la efectuada por la juzgadora de la instancia, compartida en esta alzada; valoración llevada a cabo de una forma conjunta, objetiva y acorde a las reglas de la sana crítica, muy especialmente, en cuanto al análisis e interpretación del contrato de autos. Los términos de este último, denominado de -compra y promoción-, son claros, sobre todo en lo concerniente al objeto del contrato, contraprestación por la empresa, causas de resolución y cláusula penal, y su contenido impide, a diferencia de lo sostenido por el hoy demandado-apelante, su calificación como contrato de franquicia, pues dicho contenido no se ajusta, por ser distinto y más limitado (falta, por ejemplo, la transferencia del know-how, como elemento decisivo para determinar si existe o no un contrato de franquicia) a la definición establecida en el artículo 62.1 de la Ley de Ordenación del Comercio Minorista (-La actividad comercial en régimen de franquicia es la que se lleva a efecto en virtud de un acuerdo o contrato por el que una empresa, denominada franquiciadora, cede a otra, denominada franquiciada, el derecho a la explotación de un sistema propio de comercialización de productos o servicios-), ni a la doctrina establecida por nuestro Tribunal Supremo, Civil, al señalar, entre otras, en sentencia de 9 de marzo de 2009, nº 145/2009: -La sentencia de esta Sala , de 21 de octubre de 2005, con relación al contrato de franquicia, señala lo que se reproduce a continuación: 'Los contratos referidos, como admiten los convinientes y resulta de su contenido, son de franquicia comercial o de distribución. El contrato de franquicia, 'franchising', procedente del derecho norteamericano -'franchise agrement'-, donde se generó o divulgó para eludir la prohibición 'antitrust', carece de regulación en nuestro Derecho aunque se refieren a la franquicia diversas disposiciones. Son estas las siguientes: RD 1.750/1987, de 18 de diciembre, sobre liberalización de transferencia tecnológica y prestación de asistencia técnica extranjera a empresas españolas (derogado por RD 1.816 de 1991, de 20 de diciembre); RD 157/1992, de 21 de febrero, por el que se desarrolla la Ley de Defensa de la Competencia; Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, que se circunscribe a las modalidades de distribución y de servicios por lo que no comprende la industrial, y define la actividad comercial de franquicia en el art. 62; y el RD 2.485/1998, de 13 de noviembre , que desarrolla el art. 62 de la Ley; declara que dicha actividad comercial es la que se lleva a cabo a través del contrato de franquicia; sujeta la misma al régimen del Derecho Comunitario (Reglamento 4.087/88 , actualmente integrado en el Rgto. 2.790/99); y crea el Registro de franquiciadores. En el Derecho Comunitario se inicia el tratamiento de la problemática, en relación con la exclusión del art. 85.1 del Tratado CE (actualmente 81.1 T), por la Sentencia del Tribunal de Justicia de 28 de enero de 1986 ( TJCE 1986, 34 ) (en el caso de 'Pronuptia de París GmbH contra Pronuptia de París Irmgard Schillgalis'), cuya doctrina, recogida en diversas Decisiones de la Comisión, servirá de fundamento al Reglamento 4.087/1988, de 30 de noviembre, sobre cláusulas restrictivas exentas de la prohibición - art. 85, apartados 1 y 3, del Tratado CE . En este Reglamento se entiende por acuerdo de franquicia 'aquel contrato en virtud del cual una empresa, el franquiciador, cede a otra, el franquiciado, a cambio de una contraprestación financiera directa o indirecta, el derecho a la explotación de una franquicia para comercializar determinados tipos de productos y/o servicios, y que comprende por lo menos: el uso de una denominación o rótulo común y una presentación uniforme de los locales y/o de los medios de transporte objeto del contrato y la comunicación por el franquiciador al franquiciado de un know-how, así como la prestación contínua por el franquiciador al franquiciado de asistencia comercial o técnica durante la vigencia del contrato' ( art. 1, apartado 3 b). El Reglamento anterior ha sido sustituido, e incorporado junto con otros del año 1993, por el Reglamento 2.790/99, de la Comisión , de 22 de diciembre, relativo a la aplicación del apartado 3 del art. 81 del Tratado (antes 3 del art. 85 TCE ) a determinadas categorías de acuerdos verticales y prácticas concertadas. La doctrina jurisprudencial de esta Sala se refiere al contrato de franquicia en varias Sentencias: 15 de mayo de 1985 -que alude al contrato de 'franchising' y lo caracteriza por la autorización que el concedente da al concesionario para utilizar la marca, generalmente internacional, integrándolo en su red de comercialización-; 23 de octubre de 1989 -con ocasión de un supuesto en que franquiciador y franquiciado se reprochan recíproco incumplimiento contractual-, 27 de septiembre de 1996; 21 de octubre de 1996 -en relación con un caso de extinción del contrato por expiración del plazo prorrogado-; 4 de marzo de 1997, y 30 de abril de 1998. La sentencia de 27 de septiembre de 1996 , cuya doctrina es reproducida en lo fundamental en la Sentencia de 30 de abril de 1998 , califica el contrato de franquicia de atípico; recoge una definición de la doctrina (como 'aquel que se celebra entre dos partes jurídica y económicamente independientes, en virtud del cual una de ellas -franquiciador- otorga a la otra -franquiciado- el derecho a utilizar bajo determinadas condiciones de control, y por un tiempo y zona delimitados, una técnica en la actividad industrial o comercial o de prestación de servicios del franquiciado, contra entrega por éste de una contraprestación económica'); y, siguiendo a la Sentencia del TJCE de 28 de enero de 1996 (caso 'Pronuptia '), la diferencia de los contratos de suministro o de distribución de mercancías, en que: a) el franquiciador debe transmitir su 'know- how', o asistencia o metodología de trabajo, aplicando sus métodos comerciales; y, b) que dicho franquiciador queda obligado a diseñar, dirigir y sufragar las campañas publicitarias, realizadas para difundir el rótulo y la marca del franquiciador'. Asimismo, en aplicación del carácter de contrato atípico, declara que se regirá, en primer lugar, por la voluntad de las partes plasmada en cláusulas y requisitos concretos que, fundados, sin duda, en relaciones de buena fe y mutua confianza, deben producir todos sus efectos, y para el caso de que hubiera lagunas, para interpretar su contenido, será preciso recurrir a figuras de contratos típicos afines a dicha relación consensual atípica. Y, por último, la Sentencia de 4 de marzo de 1997 (sobre resolución contractual por incumplimiento) dice que la característica fundamental de la modalidad de contrato denominada de franquicia o 'franchising' es que, 'una de las partes, que es titular de una determinada marca, rótulo, patente, emblema, fórmula, método o técnica de fabricación o actividad industrial o comercial, otorga a la otra, el derecho a utilizar, por un tiempo determinado y en una zona geográfica delimitada, bajo ciertas condiciones de control, aquello sobre lo que ostentaba la titularidad, contra la entrega de una prestación económica, que suele articularse normalmente mediante la fijación de un canon o porcentaje''. (En el mismo sentido se pronuncia la sentencia de 16 marzo 2007 .
En consecuencia de todo lo anterior, el problema planteado sobre la presunta vulneración de una pretendida norma legal es inútil, porque al igual que sucede en otros países europeos, como en Francia, la franquicia aun siendo un contrato nominado, es un contrato atípico, por carecer de regulación legal. En consecuencia, no es contraria a la ley 7/1996, ni al RD 2485/1998 la cita de sentencias anteriores, porque, repetimos, las normas posteriores que se citan como infringidas se limitan a incluir una definición, coincidente con la que se contiene en la jurisprudencia citada en la sentencia de 21 octubre 2005 , pero no añaden nada respecto del contenido, derechos y obligaciones de las partes y las consecuencias del cumplimiento/ incumplimiento de dicho contrato. De donde hay que deducir que mal puede comprobar el recurrente si existen en su contrato los elementos del de franquicia de acuerdo con la regulación legal, cuando esta regulación no existe y sólo la jurisprudencia lo ha dotado de contenido. Además, sí ha comprobado la sentencia recurrida la concurrencia de determinados elementos de los que se describen en las definiciones transcritas, como ocurre con la transferencia del know-how, que se niega se haya producido, y que aparece dentro de los elementos decisivos para determinar si existe o no un contrato de franquicia, tal como pone asimismo de relieve el artículo 4:202, de la parte E del Draft of Common Frame of Referente (DCFM)- .
Debe asimismo significarse que la prueba testifical practicada en la vista oral del juicio ninguna luz arroja sobre el incumplimiento imputado a la entidad actora, siendo demasiado genéricas, imprecisas, en incluso interesadas, las respuestas dadas por el testigo Don Germán , habida cuenta de las relaciones comerciales que él mismo afirmó haber tenido con la entidad actora apelada -tenía una cantina próxima a la del demandado-, refiriéndose básicamente a aquellas relaciones, sin que, por otro lado, exista prueba alguna de los pedidos que declaró haber hecho conjuntamente con el demandado, además de aludir, sin mucha seguridad y de modo dubitativo, a hechos acaecidos en los años 2012 y 2013, cuando en el hecho cuarto de la contestación a la demanda se indica que fue a finales de 2015 cuando la actora desistió de su obligación de suministrar.
Falta también una prueba clara de los incumplimientos achacados a la entidad actora, carga que incumbía al demandado, en virtud de lo establecido en el artículo 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -.
Aparte de lo que se acaba de señalar sobre el alegado desistimiento de la actora a finales del año 2015, en la alegación segunda del recurso -al tratar de tales incumplimientos de la actora-, se señala que, según resulta de la propia documentación aportada por ésta, habría venido incumpliendo desde el año 2014 (pero conforme a los listados aportados como documentos 5 y 6 de la demanda, las últimas facturas por adquisiciones de mercancía -cerveza- serían de mayo de 2015), sin que en ningún caso el demandado apelante haya probado que hubiera realizado efectivamente pedidos y/o compras con posterioridad a tal fecha, ni que hubiera dirigido a la actora alguna queja o protesta por la falta de suministro o distribución de los productos objeto del contrato que aduce al oponerse a la demanda.
Carece igualmente de trascendencia, a los fines probatorios pretendidos por el mismo apelante, la documentación sobre compras a terceros correspondientes al año 2016, la cual, en realidad, viene a demostrar que durante este año no adquirió o compró productos de los indicados en el contrato, sin acreditar en ningún caso las compras que habría efectuado con anterioridad, sobre todo si, como indica, fue la propia actora quien, de modo unilateral, habría dejado de suministrar los productos, incumpliendo lo contractualmente pactado.
Ha de añadirse que, como sostiene la parte apelada, el apelante no ha probado de ningún modo el abuso de posición dominante que denunció, ni la vulneración del artículo 2 de la Ley de Competencia Desleal , ni el vicio del consentimiento, además de no haber ejercido las acciones relacionadas con tales hechos por los cauces legal y procesalmente establecidos.
En resumen, no puede obviarse el pago o contraprestación de 15.000 euros que la entidad actora abonó al demandado, según resulta de los documentos 2 y 3 de la demanda, y deben reputarse suficientemente probados los incumplimientos del demandado indicados en la demanda, sin que este último haya demostrado que fue la entidad actora quien incumplió sus obligaciones.
TERCERO.- En virtud de lo expuesto, procede la desestimación del recurso de apelación y la confirmación íntegra de la sentencia recurrida, con imposición al apelante de las costas de esta alzada ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y procedente aplicación,
Fallo
1º. Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el demandado, Don Maximo .2º. Confirmamos en su integridad la sentencia apelada.
3º. Imponemos al referido apelante las costas causadas en esta alzada.
Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.
Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de la misma, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Letrada de la Administración de Justicia de la Sala, certifico.-

