Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 88/2019, Audiencia Provincial de Teruel, Sección 1, Rec 37/2019 de 28 de Marzo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Marzo de 2019
Tribunal: AP Teruel
Ponente: HERNÁNDEZ GIRONELLA, FERMÍN FRANCISCO
Nº de sentencia: 88/2019
Núm. Cendoj: 44216370012019100050
Núm. Ecli: ES:APTE:2019:50
Núm. Roj: SAP TE 50/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TERUEL
ROLLO DE APELACION CIVIL 37/2019
JUICIO ORDINARIO 376/2017
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE TERUEL
S E N T E N C I A Nº 88
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE:
D. FERMIN FRANCISCO HERNANDEZ GIRONELLA
MAGISTRADOS:
Dª. María Teresa Rivera Blasco
Dª. María de los Desamparados Cerdá Miralles
En la ciudad de Teruel a veintiocho de Marzo de dos mil diecinueve
La Audiencia Provincial de Teruel, integrada para este asunto por los Magistrados anotados al margen
ha examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha dieciséis de Octubre de dos
mil dieciocho, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Teruel , en autos de Juicio Ordinario
número 376/2017, seguidos a instancia Dª. Carolina representada por la Procuradora Dª. Juana María Gálvez
Almazán y defendida por el letrado D. Alberto de Lara Cantalejo; contra la mercantil RURAL VIDA, SOCIEDAD
ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS representada por el la Procuradora Dª. Pilar Cortel Vicente y
defendida por el letrado D. Alberto Delgado Molinos. Ha sido parte apelante la actora Dª. Carolina y apelada la
mercantil demandada Rural Vida S. A. de Seguros y Reaseguros, todos ellos representados en esta instancia
por los mismos procuradores que ostentaron su representación en la primera; siendo ponente el Ilmo. Sr.
Presidente D. FERMIN FRANCISCO HERNANDEZ GIRONELLA que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
I.- Se dan por reproducidos en la presente resolución los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho de la sentencia apelada, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando íntegramente la demanda de Dª. Carolina , contra Rural Vida S. A. de Seguros y Reaseguros, debo de absolver y absuelvo a la misma de las peticiones en ella contenidas, con expresa imposición de costas a la parte demandante' II.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso por la Procuradora Dª. Juana María Gálvez Almazán en nombre y representación de actora Dª. Carolina que solicitó la revocación de la sentencia apelada, para que se dictase otra que estimara íntegramente las pretensiones de la demanda, con imposición de costas a la parte demandada.III.- El Juzgado de Primera Instancia tuvo por formalizado el recurso de apelación en diligencia de ordenación de fecha ocho de Enero de dos mil diecinueve, en la que se acordaba dar traslado del escrito de interposición del recurso a las demás partes por diez días; dentro de cuyo plazo presentó escrito la representación de la mercantil demandada Rural Vida S. A. de Seguros y Reaseguros, oponiéndose al recurso y solicitando su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.
IV.- Elevadas las actuaciones a este Tribunal, que las recibió en fecha uno de Febrero de dos mil diecinueve se acordó la formación del oportuno rollo, procediéndose en el mismo a la designación de Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni estimándose necesaria la celebración de vista, se acordó señalar para la deliberación y votación el día treinta de Enero de dos mil diecinueve, tras lo cual, quedaron los autos en poder del ponente para dictar la resolución acordada por la Sala.
Fundamentos
I.- La sentencia recurrida desestima íntegramente las pretensiones del escrito de demanda, encaminada a obtener la prestación derivada de un seguro de vida concertado con la actora con la entidad demandada.Basa la sentencia dicha desestimación, en que a la fecha de concertación de la póliza la demandante padecía una enfermedad pulmonar que no declaró, vulnerando con ello lo preceptuado en el artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro . Frente a dicha resolución se alza la representación de la parte actora que denuncia error de la juzgadora de instancia en la apreciación de las pruebas. Entiende dicha parte que la demandada debe de ser estimada, en primer lugar porque la actora no actúo dolosamente, con mala fe, al elaborar el cuestionario de salud, ya que, cuando suscribió un contrato de seguro, que le vino impuesto por la entidad bancaria, desconocía padecer la enfermedad diagnosticada, que determinó su declaración de incapacidad absoluta. Por otra parte señala además que la actora no acepto expresamente las exclusiones establecidas en el clausulado de la póliza.
II.- Como antecedentes de la resolución deben señalarse los siguientes: que la parte actora concertó con la entidad demandada un contrato de seguro de vida e incapacidad, en fecha 14 enero 2015. Dicho contrato estaba vinculado a una hipoteca suscrita previamente con la entidad Caja Rural de Teruel. Al objeto de dar cumplimiento al artículo10 de la Ley de Contrato de Seguro , la actora suscribió un cuestionario en el que respondía negativamente a la pregunta de si padece, ha padecido o le han pronosticado: diabetes, hipertensión, enfermedad cardiovascular (infarto angina de pecho), cáncer, enfermedades infecciosas (VIH, hepatitis), enfermedad renal respiratoria (salvo catarros o gripes) o neurológica. Que en el historial médico de la paciente, consta que el 18 de Octubre de 2014, fue diagnosticada de bronquitis aguda. El 11 de Noviembre de 2014, el informe médico establece como impresión diagnóstica la enfermedad pulmonar intersticial. Se practica radiografía torácica y el 15 noviembre se le diagnostica una enfermedad pulmonar intersticial. El 21 de Enero de 2015 se diagnostican histiocitosis x con afectación pulmonar, y el 2 de Diciembre de 2015 se confirma dicho diagnóstico en el hospital de referencia y pasa a lista de espera para transplante pulmonar.
En fecha 22 de Julio de 2016 se le otorgaba por razón de enfermedad incapacidad permanente total para su profesión habitual. Recurrida dicha resolución ante el INSS, en fecha 14 de septiembre siguiente se reconoce una incapacidad permanente en grado de absoluta.
III . El Art. 10 de la Ley de Contrato de Seguros determina que el tomador del seguro tienen el deber, antes de la conclusión del contrato, de declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo. Quedará exonerado de tal deber si el asegurador no le somete cuestionario o cuando, aun sometiéndoselo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendi¬das en él. Pues bien, en el caso enjuiciado, es un hecho acreditado que, con anterioridad a la suscripción del contrato de seguro ( el 11 y el 15 de Noviembre de 2014) la recurrente fue diagnosticada ya de una enfermedad pulmonar grave (fibrosis quística y enfermedad pulmonar intersicial) y tan sólo siete días después de suscribir el contrato, ya se constató la presencia de la enfermedad que determinó su declaración de incapacidad (histiocitosis x), y sin embargo, cuando contestó al formulario de salud previo a la concertación de la póliza contestó que no padecía enfermedad pulmonar. La asegurada no podía por tanto desconocer una patología que había padecido y si no la manifestó cuando fue preguntada al respecto su ocultación y silencio debe ser calificada como consciente y por consiguiente como dolosa desde el punto de vista civil, o por lo menos de culpa grave, en cuanto que debería tener conciencia razonable de su existencia, que debería haber puesto de manifiesto al ser preguntada sobre esta cuestión. La sentencia del T. Supremo de 31 de Diciembre de 1998 señala que la exoneración del pago en la prestación pactada al amparo del inciso final del apartado 3º del Art. 10 de la Ley de Contrato de Seguro , solo tiene lugar en los casos de culpa grave o dolo que supone reticencia en la expresión de las circunstancias conocidas por el tomador del seguro que puedan influir en la valoración del riesgo y que de haberlos conocido el tomador hubieran influido decisivamente en la voluntad de celebrar el contrato. La Sentencia del T. Supremo de 26 de Octubre de 1981 precisa que el concepto de dolo que señala el Art. 1.269 del C. civil no solo comprende la insidia directa e inductora sino también la reticencia dolosa del que calla o no advierte debidamente, siendo esta segunda forma o modalidad del dolo a la que se refiere el citado inciso final del párrafo tercero del Art. 10. Finalmente, el Tribunal Supremo, en su sentencia de 12 de julio de 1993 ha indicado: 'El dolo que se aprecia es, evidentemente, de naturaleza negativa, en cuanto supone reticencia en la obligada que silenció los hechos y circunstancias influyentes y determinantes para la conclusión del contrato, que de haberlos sabido la otra parte influirían decididamente en su voluntad de celebrarlo y que encuentra encaje legal en el Art. 1.269 del C. Civil . En consecuencia, el primer motivo de impugnación debe de ser rechazado.
V. El segundo término plantea la parte recurrente que la exclusión de la cobertura no es válida porque la cláusula de exclusión de la cobertura no fue expresamente aceptada por la asegurada. Tal planteamiento no puede ser asumido por el Tribunal. Tal y como señala la Sentencia del T. Supremo de 15 de Julio de 2008 , deben excluirse del concepto de cláusulas limitativas de los derechos del asegurado, aquéllas que determinan qué riesgos se cubren, en qué cuantía y durante que plazo, no teniendo esta condición las cláusulas del imitadoras de riesgo mediante el cual éste se individualiza y s se establece su base objetiva, como son las que restringen la cobertura en relación a determinados eventos y circunstancias con el propósito de eliminar ambigüedades y concretar la naturaleza del riesgo en coherencia con el objeto del contrato. Pues bien la cláusula que excluye de la cobertura del seguro de vida e incapacidad aquellos riesgos originados con anterioridad a la concertación del contrato, no tiene la condición de cláusula limitativa de los derechos del asegurado, sino de cláusula delimitadora del riesgo. Por otra parte, no cabe duda que si en la concertación del contrato o medio dolo (o culpa grave), que influyó decisivamente la prestación del consentimiento, viciando el mismo, el contrato es por ello nulo, y en estas condiciones no cabe hablar de aceptación expresa de condiciones particulares. En consecuencia procede desestimar el recurso y confirmar íntegramente la resolución recurrida.
VI.- En último término solicita la parte recurrente que se le absuelva del pago de las costas causadas en la primera instancia al existir dudas razonables ante las respuestas de la compañía aseguradora. Ciertamente el Artl. 394.1 de la Ley de E. Civil prevé que en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Pues bien en el caso enjuiciado entiende la Sala, que no existieron dudas de hecho ya que la respuesta de la compañía aseguradora, seguro era perfectamente clara y contundente al rechazar el siniestro por la existencia de una enfermedad previa, no declarada, en aplicación estricta del artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro .
VI.- La desestimación del recurso planteado por los actores conlleva la imposición a la misma de las costas causadas en esta alzada, conforme al criterio establecido en el Art. 398.1 de la Ley de E . Civil.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Juana María Gálvez Almazán en nombre y representación de actora Dª. Carolina , contra la sentencia de fecha dieciséis de Octubre de dos mil dieciocho, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Teruel , en autos de Juicio Ordinario número 376/2017, debo confirmar y confirmo la mencionada resolución, imponiendo a la parte recurrente la totalidad de las costas causadas en esta segunda instancia.Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Contra esta resolución podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal, o en su caso, recurso de casación, ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en los supuestos previstos 469 y 477 de la Ley de E. Civil, en el plazo de veinte días PUBLICACION : Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERMIN FRANCISCO HERNANDEZ GIRONELLA, Ponente en esta Apelación, en el dia siguiente de su firma y entrega.
Doy fe.
