Sentencia CIVIL Nº 88/201...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 88/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 680/2018 de 06 de Marzo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: JAVIER ALMONACID LAMELAS

Nº de sentencia: 88/2019

Núm. Cendoj: 46250370072019100067

Núm. Ecli: ES:APV:2019:864

Núm. Roj: SAP V 864/2019


Encabezamiento


Rollo nº 000680/2018
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 88
SECCIÓN SÉPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a: Dª.M. CARMEN ESCRIG ORENGA
Magistrados/as
Dª. PILAR CERDÁN VILLALBA
D. JAVIER ALMONACID LAMELAS
En la Ciudad de Valencia, a seisde marzode dos mil diecinueve.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de
apelación, los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000217/2017, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA
INSTANCIA Nº 20DE VALENCIA, entre partes; de una como demandante- apelante THYSSENKRUPP
ELEVADORES SLrepresentado por la Procuradora Dª ROSA MARÍA CORRECHER PARDO y dirigido por
elletradoD. GONZALO LUCAS DÍAZ TOLEDO, yde otra, como demandado- apelado, la COMUNIDAD DE
PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN LA CALLE000 N.º NUM000 DE VALENCIA representado por
elProcurador D. RAMÓN BIFORCOS SANCHO y dirigido por elletradoD. ALFREDO ARGILÉS PERELLÓ.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER ALMONACID LAMELAS.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez de1ª INSTANCIA NÚM. 20DE VALENCIAcon fecha 11 de junio de 2018 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: Que DESESTIMO la demanda interpuesta por THYSSENKRUPP ELEVADORES SLrepresentado por la Procuradora Dª ROSA MARÍA CORRECHER PARDO contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN LA CALLE000 N.º NUM000 DE VALENCIA sobre exigencia de cumplimiento de contrato de mantenimiento de ascensor o subsidiaria declaración de resolución del mismo con indemnización de daños y perjuicios por importe de 5.998,30 euros correspondiente al precio del tiempo que faltaba por cumplir del contrato, o por importe de 4.198,81 euros en concepto de cláusula penal, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de todas las pretensiones de la demanda. Se imponen las costas a la parte demandante.'

SEGUNDO. - Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecióla parte apelante. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día veintisiete de febrero de dos mil diecinueve, para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento

Fundamentos


PRIMERO .La representación procesal de la entidad Thyssenkrupp Elevadores SL,formuló demanda de juicio ordinario contra la Comunidad de Propietarios del Inmueble ubicado en la CALLE000 n.º NUM000 Valencia, en ejercicio de una acción de cumplimiento del contrato por la resolución injustificada del contrato de mantenimiento y conservación de 2aparatos elevadores; subsidiariamente acción de resolución por incumplimiento de la demandada, con una indemnización por daños y perjuicios cuantificados en 5.998,30 euros,más los intereses desde la fecha de la interposición de la demanda, oalternativamentese condene a la demandada al abono de la cláusula penal pactada en contrato, cuya cantidad asciende a 4.198,81 euros más intereses legales.Se pide además que en ambos casos se condene a la demandada al pago de las bonificaciones, que ascienden a 4.198,81 euros más intereses legales.

Sustenta su pretensión en que las partes suscribieron, el día 3 de diciembrede 1996, contrato de arrendamiento de servicios para el mantenimiento y conservación de los aparatos elevadores que tiene la comunidad demandada. La duración del contrato era inicialmente de 5 años, prorrogado automáticamente por períodos de igual duración, salvo preaviso de 90 días de antelación. Posteriormente se suscribió un Anexo con fecha de 15 de julio de 2013, en el que se pactó un cambio de duración del contrato, que pasó a tener 3 años, estableciéndose además bonificaciones en el precio. Finalmente se suscribió un nuevo Anexo con fecha de 11 de noviembre de 2015, en el que se establecía una nueva bonificación valorada en 884 euros, cantidad que debería abonarse en concepto de penalización en el caso de rescisión anticipada, junto a la establecida en la cláusula de rescisión del contrato de mantenimiento(70 % del importe pendiente hasta la finalización del contrato).

El 22de junio de 2016la demandada le comunicó que resolvía el contrato a partir del 1 de juliosin alegar ninguna causa o justificación.

La parte demandada se opuso a la pretensión actora alegando que el contrato que tenían no fue negociado; lascláusulas son predispuestas y no negociadas individualmente.

Además de ello alega como motivo principal de la baja del contrato la justa causa, por el mal mantenimiento y pérdida de confianza en el proveedor de servicios, puesto que los ascensores tenían una serie de defectos reiterados puestos de manifiesto en el acta de inspección periódica de 8 de septiembre de 2015, y que el presupuesto de Thyssen para solventar dichos defectos fue desorbitado, abusando de su confianza y situación de superioridad. Por ello al estar bien resuelto el contrato no cabe exigir el pago de ninguna indemnización, cláusula penal o bonificación.

Concluye solicitando la total desestimación de la demanda.

La sentencia de instancia desestima totalmentela demanda, resolución contra la que se alza la parte demandada invocando diversos motivos que pasamos a examinar.



SEGUNDO.- En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de las siguientes consideraciones: I) Lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, conforme al cual "La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado." II) El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003 , Pte Marín Castan, Francisco, Cendoj: STS 255/2009 nos dice: "Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante" III) Que este Tribunal de apelación es soberano para valorar la prueba practicada en la instancia y, por lo tanto, apreciarla, de forma divergente, a la efectuada por la Jueza de Primera Instancia. Ello es así, dado que la apelación se configura como 'revisio prioris instantiae' o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio fácti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010 , 7 de enero y 14 de junio de 2011 entre las más recientes. En definitiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009 : < < el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia> >' . Criterio reiterado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2011, Número de Recurso, 1272/2007 , Ponente don Francisco Marín Castán y la de 14/06/2011 (rec. 699/2008 ).

En fechas más recientes, el Tribunal Supremo, en la Sentencia del 14 de junio de 2011, (ROJ: STS 4255/2011 ), Sentencia: 392/2011, Recurso: 699/2008 , Ponente: RAFAEL GIMENO-BAYÓN COBO, nos dice: "También conviene dejar constancia expresa de que el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 'En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o una sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación', lo que ha sido interpretado por la doctrina en el sentido de que, como indica el apartado XIII de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil 'La apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada', afirmándose en la sentencia 798/2010, de 10 diciembre , que el recurso de apelación se configura en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil como una revisio prioris instantiae o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda el control de lo actuado en la primera con plenitud de cognición 'tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris [cuestión jurídica]), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas aplicables al caso'.

22. Esta revisión comprende la valoración de la prueba por el tribunal de apelación con las mismas competencias que el tribunal de la primera instancia, sin que quede limitada al control de racionalidad que opera en el ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal, razón por la que la Audiencia Provincial en modo alguno se excedió al valorar la prueba testifical de forma diferente a la de la sentencia del Juzgado."

TERCERO.-Como primer motivo de su recurso la parte apelante invoca el error en la valoración de la prueba. Estima que no había incumplimiento ni justa causa alguna para resolver el contrato, como sí estima la sentencia. Considera que la diferencia de presupuestos para subsanar las deficiencias (1.913,17 euros más IVA Carbonell, 4.989,98 euros más IVA Thyssen), es un asunto de competencia empresarial, ante una resolución contractual provocada a instancias de otra empresa que quería hacerse cargo del mantenimiento, que ofreció un presupuesto de bajo coste con la finalidad de quedarse con el mantenimiento de los ascensores. Por otra parte señala que las deficiencias reiteradas que figuran en el acta de inspección eran leves, consecuencia de la adaptación a la nueva normativa, y que la administración de la finca era consciente de dicha necesidad de adaptación. Por todo ello considera que está justificada la acción de indemnización, así como la petición de devolución de las bonificaciones Este primer motivo debe desestimarse porque como dice la sentencia impugnada la resolución unilateral fue por justa causa, motivada por razones de economía de la comunidad y descontento generalizado con la empresa. En efecto, a pesar de que en el acta de inspección se reflejan 6 deficiencias leves reiteradas por cada ascensor, la empresa apelante, a pesar de que por la naturaleza de los servicios prestados debería ser conocedora de la falta de adaptación de los ascensores a la nueva normativa, en ningún momento consta que se había dirigido a la comunidad haciéndoselo saber y presentando presupuesto, sino que fue posteriormente al acta de inspección, y solo cuando se solicitó desde la administración de la comunidad, cuando se elaboró dicho presupuesto. Además de ello dicho presupuesto, como se ha señalado antes, era muy superior al ofrecido por la otra empresa Carbonell, y solo ante la posibilidad de perder al cliente se rebajó por Thyssen hasta menos de la mitad, 2.292,64 euros. Todo ello justifica la falta de confianza y descontento de la comunidad, y la existencia por tanto de justa causa.



CUARTO.- Como segundomotivo de su recurso la parte alega infracción de los artículos 1.101 , 1.124 y 1.256 del CC . Procedencia de la indemnización. Este motivo debe ser estimado como consecuencia de lo dicho en el fundamento jurídico anterior. Si el contrato está resuelto por justa causa no procede el abono de ninguna indemnización a Thyssenkrupp, con arreglo a los artículos 1.101 y 1.124 del Código Civil , por el mismo motivo no procede el abono de cláusula penal alguna. En todo caso como dice la sentencia apelada, su previsión (70 % del importe por los meses pendientes de cumplimiento del contrato, sería notoriamente excesiva y abusiva en la medida que la comunidad debería pagar sin recibir nada a cambio, y la empresa mantenedora recibiría una retribución sin prestar sus servicios y sin tener los gastos inherentes a esa prestación.



QUINTO.- Como tercer motivo de su recurso alega la apelante infracción de normas y garantías procesales causante de indefensión, infracción del artículo 218 LEC , por incongruencia omisiva por no hacer la sentencia apelada pronunciamiento en cuanto a la desestimación de la petición de las bonificaciones.

Hemos de desestimar también este motivo porque El Tribunal Supremo, en la sentencia del 3 de julio de 2016, Roj: STS 4306/2016, Nº de Recurso: 2077/2013 , Nº de Resolución: 580/2016, Ponente: PEDRO JOSÉ VELA TORRES nos indica: "1.- La congruencia exige una correlación entre los pedimentos de las partes oportunamente deducidos y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir. Adquiere relevancia constitucional, infringiendo no sólo los preceptos procesales ( art. 218.1 LEC ), sino también el art. 24 CE cuando afecta al principio de contradicción, si se modifican sustancialmente los términos del debate procesal, ya que de ello se deriva una indefensión a las partes, que al no tener conciencia del alcance de la controversia no pueden actuar adecuadamente en defensa de sus intereses. A su vez, para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ( ultra petita ), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ( extra petita ) y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ( citra petita ), siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito 2.- En este caso, si se compara lo solicitado en el suplico de la demanda y lo concedido en el fallo de la sentencia recurrida, no se aprecia que haya incongruencia, puesto que se concede exactamente lo mismo que se pidió. Cosa distinta es que el razonamiento jurídico de la Audiencia Provincial para estimar alguna de las pretensiones pueda ser más o menos acertado jurídicamente, pero el enjuiciamiento de tal cuestión es propio del recurso de casación y no constituye una infracción procesal." .

Aplicada la doctrina al presente caso hemos de rechazar la incongruencia dado que la sentencia apelada desestima la demanda absolviendo a la demandada de todas las pretensiones de la demanda. En este caso además la sentencia apelada se pronuncia expresamente sobre el abono de la cláusula penal, considerando que no cabe puesto que ha sido resuelto el contrato por justa causa, y por las mismas razones hemos de entender, y esta Audiencia entiende que no cabe el abono de la bonificación.



SEXTO.- Por todo lo expuesto, y haciendo nuestros los razonamientos de la sentencia de instancia, a los que nos remitimos, como así nos permite la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras Sentencia de 22/5/2000 con cita de la de 16 de octubre de 1992 , cuando dispone que: " si la resolución de primer grado es aceptada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, debiendo, en aras de la economía procesal, corregir solo aquellos que resulte necesario ( STS de 16 de octubre de 1992 ), amén de que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva" debemos concluir con la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

SÉPTIMO.- En materia de costas de acuerdo con lo establecido en los artículos 398 y 394 de la de la Ley de Enjuiciamiento Civil al desestimarse el presente recurso y confirmarse la sentencia de instancia se condena a la parte apelante al pago de las mismas.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de Thyssenkrupp Elevadores S.L contrala Comunidad de Propietarios del inmueble ubicado en la CALLE000 número NUM000 de Valencia contra la Sentencia de fecha 11de junio de 2018dictada en los autos número 217/2017,por el Juzgado de Primera Instancia número 20de Valencia , resolución que confirmamos, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada .

Y, a su tiempo, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y debido cumplimiento.

Contra la presente resolución no cabe Recurso de Casación atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional, en el plazo de 20 días, si en la resolución concurren los requisitos establecidos en el artículo 477-2-3º, en su redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 octubre 2011 , y en tal caso recurso extraordinario por infracción procesal Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Doy fe: Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando celebrando audiencia pública la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial, en el mismo día de su fecha. Valencia a seis de marzo del dos mil diecinueve.

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