Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 88/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 787/2018 de 08 de Febrero de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Civil
Fecha: 08 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: GÓMEZ-MORENO MORA, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 88/2019
Núm. Cendoj: 46250370082019100034
Núm. Ecli: ES:APV:2019:417
Núm. Roj: SAP V 417/2019
Encabezamiento
ROLLO Nº 787/18
SENTENCIA Nº 000088/2019
SECCIÓN OCTAVA
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE LUIS GOMEZ-MORENO MORA
Magistrados/as
D. JUAN CARLOS MOMPÓ CASTAÑEDA
D. VALENTÍN BRUNO RUÍZ FONT
===========================
En la ciudad de VALENCIA, a ocho de febrero de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS
GOMEZ-MORENO MORA, los autos de Ordinario nº 330/17, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4
de MONCADA, con el nº 000330/2017, por D. Nemesio representado en esta alzada por la Procuradora Dª.
VIOLETA MERLO ROIG y dirigido por el Letrado D. JOSE BAIXAULI ALMENAR contra Dª Clara representada
en esta alzada por el Procurador D. MARGARITA GUTIÉRREZ BERLANGA y dirigida por el Letrado D. JOSE
LUIS BENITEZ ZARAGOZA, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª.
Clara .
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 4 de MONCADA, en fecha 24-7-18 , contiene el siguiente: 'FALLO: Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por D. Nemesio contra Dª Clara . Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada al pago de la cantidad de 12.344,08 euros, más los intereses legalmente exigibles. Con condena en costas a la demandada.'
SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª. Clara , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 6-2-19.
TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone demanda por Don Nemesio en reclamación de cantidad de principal 8.817,20 € más las cantidades que vayan venciendo durante el procedimiento, en tal sentido el relato de los hechos resulta que el 9/3/2014 y a favor de Doña Clara se solicitó por parte del actor un préstamo a la entidad Cetelen al objeto de someter a esta segunda a un determinado tipo de operación en la clínica de la entidad Vital Dent de la población de Teruel teniendo en cuenta que la cantidad solicitada y otorgada fueron 15.115,20 € que habrían de ser devueltas por la demandada en periodos mensuales de 251,92 € habiéndose producido por parte del actor y demandado documento de reconocimiento de deuda de fecha 20/6/2015 en el cual, la demandada, se comprometía en el mes de agosto a hacerse cargo de la firma del contrato de préstamo que en un primer momento solicitaba el Sr. Nemesio , así como el pago de cuántas cantidades quedarán pendientes en ese momento.
Sin expresa oposición de la demandada Con fecha 24/7/2018 se dicta la sentencia en el presente procedimiento en cuyo fallo se estima íntegramente la demanda condenando a la demandada al pago de la cantidad de 12344, 08 € más los intereses legales exigibles.
Se interpone por parte de la demandada recurso de apelación contra la referida sentencia aclarando en primer lugar que el crédito solicitado fueron 9000 € y en todo caso el reconocimiento de deuda que se aporta como documento número 6 carece de los requisitos fundamentales de este tipo de documento pues en realidad se someten a los requisitos del 1261 del CC esto es consentimiento, objeto y causa; en segundo lugar, por el hecho que en realidad el otorgamiento de este documento se hizo bajo amenazas y coacciones, añadiendo que además ni siquiera en el reconocimiento de deuda se hace referencia al tipo de contrato sobre el que se proyecta ese préstamo que se dice haber solicitado y no identifican con exactitud el origen o causa de las distintas formulaciones económicas que se pretenden cobrar en todo caso en ningún momento se reconoce el tratamiento odontológico que se dice a nombre de la demandada y por tanto no existe causa ninguna para hacerse cargo del préstamo de referencia.
SEGUNDO.- Debe tenerse en consideración que en la sentencia de instancia analiza la carga de la prueba para pasar al estudio del reconocimiento de deuda bajo la perspectiva de la prueba caligráfica verificada. En este sentido debe observarse los siguientes aspectos primero al folio 32 como documento número 9 de la propia demanda y fecha del 20/6/2015 existe un documento firmado por la demandada, si bien en un primer momento niega este dato que es donde se inicia fundamentalmente por la determinación personal de quien lo firma y el establecimiento en primer lugar de que el contrato antes de finalizar el mes de agosto habría que estar a su nombre, y la cantidad que en ese primer momento y en el plazo máximo de 2 años se consideraba que podía ser la debida, 2911 euros, pagada; debe tenerse en consideración que el préstamo se solicita por el señor Nemesio el 9/3/2014 asimismo y con respecto a la prueba pericial practicada el informe viene al folio 117 de actuaciones pero adquiere una especial trascendencia el folio 132 dónde se establecen las conclusiones de que la firma atribuida a Doña Clara es la reflejada en el documento dubitado por tanto pertenece a la demandada.
El Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, S de 1 Mar. 2002 tiene reconocida la necesidad de que la causa en el reconocimiento de deuda venga determinada, al negarse la subsistencia correcta de un reconocimiento de deuda que no tenga una causa determinada: '... En nuestro Derecho todo reconocimiento de deuda ha de ser causal, en el sentido de que ha de tener causa porque, como regla general, no se admite el negocio abstracto, pero puede ocurrir que la causa no está indicada o lo esté solamente de forma genérica; o bien que se halle plenamente expresada, en cuyo caso resulta perfectamente conocida la fuente u origen de la obligación y la función negocial a que responde. En la primera hipótesis, a la que se le suele denominar reconocimiento de deuda abstracto o formal, es de aplicación el art. 1277 CC , con arreglo al que se presume que la causa existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe no contrario...'. Que a su vez cuando se firma el reconocimiento de deuda con independencia de las circunstancias que rodean el mismo, y que tampoco han quedado perfectamente acreditados los elementos básicos del alegado vicio del consentimiento cual sería que en el momento de la redacción y firma de este reconocimiento de deuda realmente estuviera privado de la capacidad de discernimiento la demandada por la influencia de las coacciones, que no aparece ni probado ni tampoco es posible suponerlo de forma indiciaria por un rastreo probatorio que permita eregir dudas en una situación bastante clara como la que sustenta la demanda. Que junto a ello las alegaciones cambian una vez obtenido este punto y pasan de oscilar al cuestionamiento de la cantidad concreta que se reclama, que no olvidemos lo es porque lo ha firmado el deudor según el perito. Pues bien la misma jurisprudencia citada anteriormente del Tribunal Supremo establece ahora cual es el contenido que debe darse al reconocimiento de deuda desde el punto de vista de quien lo suscribe y cuál es su vinculación obligatoria TS, Sala Primera, de lo Civil, S de 28 Sep. 1998 :'.... El reconocimiento de deuda no crea obligación alguna, es un negocio jurídico unilateral por el que su autor declara o, lo que es lo mismo, reconoce la existencia de una deuda previamente constituida; contiene, pues, la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, se le aplica la presunción de la existencia de causa del art. 1277 CC y el autor, autores o causahabiente en el presente caso, queda obligado a cumplir la obligación cuya deuda ha reconocido: así, SS 10 Abr. 1986 , 22 May. 1989 , 11 Mar. 1993 , 30 Sep. 1993 , 24 Oct. 1994 , 22 Jul. 1996 ; a su vez, al reconocimiento de deuda se le atribuye una abstracción procesal, que dispensa de probar la obligación cuya deuda se ha reconocido: así, sentencias de 21 Jul. 1994 , 22 Jul. 1996 y 5 May. 1998 ....' es decir que realmente cuando firma el reconocimiento de deuda y establece esa cuantía concreta la constituye en no susceptible de discusión, al menos en el momento de su reclamación , y salvo pruebas radicales que aquí no se ven, es decir en una cuantía no cuestionable, se presume su causa, se presume solicitud, se presume la obligación de la que deriva, que en este caso concreto es nada menos que la petición de un prestamo con una finaslidad completamente alejada del actor.Y en este sentido debe observarse como esa jurisprudencia va elevando el tono de ese reconocimiento, para constituirlo tras el parapeto de un contrato perfectamente válido de carácter causal, desplazar la totalidad de la carga de la prueba de los elementos concomitantes a esa declaración, hacia la persona de quien lo ha firmado obligando pues a un despliegue probatorio extremadamente complejo y difícil pues parte de la base de haber reconocido una situación que posteriormente el mismo que lo ha hecho pretenden desvirtuar y en tal sentido TS, Sala Primera, de lo Civil, S de 28 Sep. 2001 : '... La figura del reconocimiento de deuda ha sido reconocida por la jurisdiccional de esta Sala y por la doctrina científica como válida y lícita, permitida por el principio de autonomía privada o de libertad contractual sancionado por el art.1255 del Código Civil y vinculante para quien la hace, con efecto probatorio si se hace d e manera abstracta y también constitutiva si se expresa su causa justificativa ( sentencias de 8 Mar. 1956 , 13 Jun. 1957 , 3 Feb. 1973 , 9 Abr. 1980 y 3 Mar. 1981 ),...' por lo dicho, no puede estimarse ninguno de los motivos alegados en contra del reconocimiento de deuda y de su eficacia práctica y lógicamente de la sentencia que así lo reconoce. Por todo lo dicho no puede sino desestimarse el recurso de apelación interpuesto y en su mérito confirmar íntegramente la sentencia apelada.
TERCERO.- La desestimación del recurso conlleva que se impongan a la parte apelante las costas causadas en esta alzada ( art. 398 L.E.C ).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
PRIMERO.- SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por Doña Clara contra la sentencia dictada con fecha 24/7/2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Moncada en Juicio 330/2017 .
SEGUNDO.- SE CONFIRMA íntegramente la citada resolución.
TERCERO.- SE IMPONEN a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.
Dese al depósito constituido el destino legal procedente Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

