Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 88/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 2/2020 de 24 de Abril de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Abril de 2020
Tribunal: AP - Granada
Ponente: GALLO ERENA, ANTONIO
Nº de sentencia: 88/2020
Núm. Cendoj: 18087370042020100080
Núm. Ecli: ES:APGR:2020:289
Núm. Roj: SAP GR 289:2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO nº 2/20
JUZGADO: GRANADA 15
ORDINARIO nº 1.075/17
PONENTE SR. GALLO
SENTENCIA nº 88/20
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D. JUAN FCO. RUIZ-RICO RUIZ
D. RAÚL HUGO MUÑOZ PÉREZ
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En la ciudad de Granada a veinticuatro de abril de dos mil veinte. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación, los precedentes autos de juicio Ordinario nº 1.075/17, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia Número 15 de Granada, en virtud de demanda de 'ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE ASSYCE FOTOVOLTÁICA S.L.', representada por la Procuradora Sra. Rubia Ascasibar y defendida por la Letrada Sra. Vallejo González, contra 'SERVICIOS AUXILIARES MARCHAL SOLAR A.I.E.', representado por el Procurador Sr. Ferreira Siles y dirigido por el Letrado Sr. Sánchez Pérez.
Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la sentencia apelada, y
Antecedentes
PRIMERO.- La referida sentencia, fechada en 3 de octubre pasado, contiene el siguiente Fallo: 'Estimar íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de Administración Concursal de ASSYCE FOTOVOLTAICA S.L., frente a SERVICIOS AUXILIARES MARCHAL SOLAR A.I.E. y en su virtud: 1º) Declaro vencido el plazo para reclamar el préstamo realizado por la actora a la demandada con fecha valor del 29 de junio de 2009. 2º) Condeno a SERVICIOS AUXILIARES MARCHAL SOLAR A.I.E. a abonar a la actora (Administración Concursal de ASSYCE FOTOVOLTAICA S.L.) la suma de 251.000 euros, más el interés legal moratorio a contar desde el 24 de diciembre de 2015, más el interés procesal del artículo 576 de la LEC , a contar desde la presente sentencia. Las costas de esta instancia se imponen a la demandada SERVICIOS AUXILIARES MARCHAL SOLAR A.I.E..'
SEGUNDO.- Sustanciado y seguido el presente recurso, por su trámites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, por escrito y ante el Órgano que dictó la sentencia; de dicho recurso se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.
Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Antonio Gallo Erena.
Fundamentos
PRIMERO.-Se alega en fundamento del recurso error en la valoración de la prueba e infracción del art. 24 de la CE. Entiende la parte que dicho error se pone de manifiesto cuando la sentencia considera que existe un préstamo que declara vencido y se condena a devolverlo con intereses.
Se considera por la recurrente que la parte actora no ha cumplido con la carga de la prueba que le impone el art. 217 de la LEC para acreditar la realidad de la existencia de préstamo y que por el contrario debe concluirse que no existe dicho préstamo. Dicha inexistencia entiende que se desprende de la falta de documentos que lo acrediten, no existiendo prueba de la contabilización como tal en la fecha de la transferencia.
SEGUNDO.- La doctrina de la carga de la prueba como resaltaba el T.S. en sentencia de 8-6-98, pretende identificar al litigante en quién redundarán los efectos perjudiciales cuando un hecho no resulte justificado. Esto es, será aplicable en el supuesto de deficiencia probatoria, pues para que el Juez pueda fallar conforme a las exigencias de los artículos 11-3 de la LOPJ, 361 de la Ley Procesal Civil anterior, 218 y 219 de la vigente y 1.7 del Código Civil, el ordenamiento le ofrece un instrumento lógico para indicarle, en los casos de incerteza fáctica, si la sentencia ha de ser absolutoria o condenatoria. En la ciencia del derecho, este instrumento se denomina 'regla de juicio' y, en el proceso civil se encontraba antes de la entrada en vigor de actual L.E.C. en el artículo 1214 del C.C. que dicha nueva norma ha derogado, regulando ello con similar criterio en su articulo 217 que en su número primero, sanciona las consecuencias de incumplir la carga de prueba a que se refiere en sus números siguientes. Con carácter general si bien ponderándose con criterios de facilidad y disponibilidad de la prueba, salvo excepciones, corresponderá al actor acreditar los hechos constitutivos del derecho que reclame, por el contrario el demandado deberá de hacerlo respecto de los extintivos e impeditivos. En este punto resulta incuestionable que los hechos necesitados de prueba en el proceso son aquellos que afirmados por una parte, los niega la otra, es decir, los 'hechos controvertidos'.
En el supuesto de autos la parte demandada desde la contestación y ahora lo reitera al inicio del escrito de recurso, reconoce que el día 30 de junio de 2.009 recibió transferencia de la actora por importe de la cantidad que se reclama ahora, a la que se refiere la demanda, si bien niega que dicha entrega de dinero tenga como causa un préstamo efectuado por aquella a la recurrente y mucho menos con la finalidad que se decía de atender pago a la Hacienda Pública.
Evidentemente es cierto cuando se expresa en el fundamento de derecho tercero de la sentencia que no resulta desvirtuado por las alegaciones del escrito de recurso, sobre el concepto y los requisitos del contrato de préstamo, no siendo precisa la existencia de contrato escrito al respecto, llegando por ello en las circunstancias alegatoria y de prueba de autos que se resume en el fundamento de derecho segundo de la sentencia, a la conclusión de la existencia del préstamo con un criterio que debemos considerar razonable, en tanto que la parte demandada, que reconoce haber recibido el dinero, no acredita las alegaciones efectuadas para justificar causa que justifique la transferencia de dicho dinero. En este sentido no solo habría sido preciso probar, que no se hace, el destino dado luego a dicho dinero sino también y más importante que efectivamente preexistían obligaciones de la actora de las que fuese acreedora la demandada por dicho importe de manera que evidenciase que la transferencia realizada hubiese sido en pago de las mismas, como se pretende, de manera que se evidenciase errónea la conclusión lógica a que llega el juzgador 'a quo'.
Ninguna prueba practica la ahora recurrente al respecto cuando ha tenido plena disponibilidad para hacerlo. Es más, en la documental aportada respecto de las resoluciones de cesión de uso, subarriendo entre el Ayuntamiento del Marchal y la AIE, no se evidencia intervención de Assyce Fotovoltáica S.L. de que pudiera derivarse alguna obligación económica para esta, que no debe ser confundida con Andaluza de Sistemas y Control Energético S.L.
Por otro lado, la documental a que se refiere la parte apelante, doc. 2 y 7 de la contestación, solo están referidos, el primero al ingreso realizado por la transferencia de la actora de 29-6-2009 de 251.000 € con el saldo disponible al día siguiente y el segundo solo recoge a fecha 9-9-2009 la referencia a disposición préstamo-crédito y el saldo contable final a dicha fecha de 46.434, 54 €.
TERCERO.- En estas circunstancias entendemos que resulta razonable la valoración probatoria y conclusiones sobre los hechos que hace la sentencia en el fundamento de derecho segundo de la sentencia. No debemos olvidar que aún cuando por virtud del presente recurso de apelación la Sala cuenta con la facultad de revisar con plena Jurisdicción, el material probatorio aportado al proceso, tal actuación debe partir de la consideración de que cuando la cuestión debatida por la vía del mismo es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de primer grado, sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por quien ha presidido el acto solemne del juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidaD. A ello debe añadirse la consideración de que el uso que haya hecho Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente la sentencia ( STC 17-12-85, 23-6-86, 13-5-87, 2- 7-90, 4-12-92 y 30-10-94, entre otras) únicamente deba ser rectificado cuando se vulnere norma de prueba tasada o que un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve vulneración de las reglas de la lógica o la razón y con ello un manifiesto y claro error que haga necesario con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
En definitiva, el principio de inmediación que aparece con mayor énfasis que en la anterior, en la vigente LEC, que informa el proceso civil, debe concluir 'ab initio', con el respeto a la valoración probatoria realizada por el Juzgador de Instancia, salvo que aparezca evidente error.
Como sostiene la SAP de Córdoba de 23-5-03, la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS 23-9-96), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador 'a quo' hizo de toda la prueba practicada, por la que realiza cada parte recurrente, función que corresponde al Juez 'a quo' y no a las partes ( STS 7-10-97) habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los Órganos Jurisdiccionales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( STS 1-3-94).
Por ello, dado que los preceptos relativos a las pruebas practicadas no contienen reglas valorativas sino admoniciones a los Jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador, debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable, contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los Tribunales y que se ha de respetar en tanto no se acredite que es irrazonable.
Todo ello debe ponerse en relación con las normas de la carga probatoria a que ya nos hemos referido, respecto de las que debemos añadir que no puede admitirse como norma absoluta que los hechos negativos no pueden ser probados, pues pueden serlo por los hechos positivos contrarios, y que si los demandados no se limitan a negar los hechos sino que alegan otros impeditivos, extintivos u obstativos al efecto jurídico reclamado por el actor, tendrán que probarlos - SS de 23-9-86 y 13-12-89- . Debemos tener en cuenta, finalmente, que la norma distributiva de la carga de la prueba no responde a unos principios inflexibles, sino que se deben adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte - SS de 23-9-86, 18-5-88 y 15-7-88, 17-6-89 y 23-9-89-. Como decíamos antes, los hechos necesitados de prueba en el proceso son los 'hechos controvertidos', por tanto, la admisión de hechos en sentido amplio, excluye de la necesidad de probarlos, y de aquí, que la carga de probar es excusable respecto de los hechos de la demanda que fueron reconocidos, expresa o tácitamente, por el demandado, doctrina esta en línea con la establecida, entre otras, en la sentencias de 29 noviembre 1950; 2 febrero 1952; 20 junio 1954, y 19 diciembre 1986.
CUARTO.- Teniendo en cuenta cuanto ha quedado expresado, reconocida la transferencia de los 251.000 € en Junio de 2.009, lo que además aparece perfectamente acreditado sin que la demandada haya probado que obedezca a causa distinta a la del carácter de préstamo que sostiene la actora, a lo que no obsta la inexistencia de contrato escrito que se explica por las razones de confianza existente entre ambas empresas y personas que formaban parte de los Órganos de Administración, la conclusión a que llega la sentencia entendemos que no resulta ilógica ni irrazonable de manera que incurra en error valorativo de la prueba ni vulnera las normas de carga de la misma, art. 217 de la LEC, cuando además resulta compatible con la cantidad de créditos a terceros que a partir de 2.009 aparece en la auditoria de 2.009 y 2.010 efectuada por Deloitte, el extracto contable de 2.009 a 2.018 donde se refleja el préstamo por 251.000 €, y el informe provisional de la Administración Concursal, documentos admitidos en la A. Previa y aportados con escrito de 17 de julio de 2.018, a lo que se refiere la sentencia en el apartado 7º del fundamento segundo, que junto con el contenido de las actas que se citan en el 9º y 10º en relación con la testifical en su conjunto, en especial lo expresado por el Sr. Íñigo en parte ratificado por el Sr. Jeronimo que confirmó que son dos empresas distintas Assyce y Andalucía, no dio explicación aceptable al desconocimiento de la cuestión del préstamo pese asistir como administrador a las asambleas a cuyas actas nos hemos referido, y reconoció que el arrendamiento y cesión del suelo fue concertado entre Andaluzas de Sistema y el Ayuntamiento.
QUINTO.- Por cuanto antecede debemos concluir que no aparece evidencia de error valorativo alguno, no habiendo cumplido la demandada con la carga de prueba que le competía, por lo que no desvirtuados los razonamientos de la resolución impugnada, con remisión a aquellos para obviar inútiles reiteraciones, la misma debe ser confirmada, pues como repetidamente viene expresando esta Sala, y lo hace el Tribunal Constitucional, resultará admisible una fundamentación por remisión ( SSTC 174/1.987, 146/1.990, 27/1.992, 115/1.996, 231/1.997 y 36/1.998). El Tribunal puede asumir en su integridad o en parte la sentencia del Juzgado 'a quo', efectuando así una motivación por remisión, sobre cuya validez, en abstracto -recuerda la STC 146/1.990-, ya se había pronunciado en distintas resoluciones, entre las que cabe resaltar los AATC 688/1.986 y 956/1.988, señalando que 'una fundamentación por remisión no deja de serlo ni de satisfacer la exigencia contenida en el derecho fundamental que se invoca'La validez ex art. 24.1 CE de la Sentencia de remisión dependerá así de que la cuestión sustancial hubiera sido ya resuelta en la Sentencia de primera instancia como aquí acontece.
SEXTO.- Desestimándose el recurso sin que concurran en el supuesto de autos serias dudas de hecho o de derecho, la parte apelante deberá ser condenada al pago de las costas de esta alzada, de acuerdo con lo previsto en los arts. 394 y 398 de la LEC.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone el siguiente
Fallo
Que desestimándose el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de la que dimana este Rollo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, condenándose a la parte apelante al pago de las costas del recurso con perdida del deposito al que debe darse destino legal.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación, por interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

