Sentencia CIVIL Nº 88/202...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 88/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 254/2019 de 09 de Marzo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: VEGA DE LA HUERGA, MARIA MARGARITA

Nº de sentencia: 88/2020

Núm. Cendoj: 28079370112020100087

Núm. Ecli: ES:APM:2020:4036

Núm. Roj: SAP M 4036:2020


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035

Tfno.: 914933922

37007740

/

N.I.G.:28.049.00.2-2015/0006174

Recurso de Apelación 254/2019

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 04 de Coslada

Autos de Procedimiento Ordinario 812/2015

APELANTE:A.M.G. PUBLICIDAD & GESTION DE COBROS SL

PROCURADORA Dña. ANAHI MEZA HERRERO

APELADO:D. Roberto

PROCURADOR D. ARMANDO MUÑOZ MIGUEL

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE:

D. CESAREO DURO VENTURA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

Dña. MARÍA TERESA SANTOS GUTIERREZ

En Madrid, a nueve de marzo de dos mil veinte.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 812/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 04 de Coslada a instancia de A.M.G. PUBLICIDAD & GESTION DE COBROS SLcomo parte apelante, representada por la Procuradora Dña. ANAHI MEZA HERRERO contra D. Robertocomo parte apelado, representado por el Procurador D. ARMANDO MUÑOZ MIGUEL; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 26/11/2018 .

VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 04 de Coslada se dictó Sentencia de fecha 26/11/2018, cuyo fallo es del tenor siguiente:

'SE ESTIMA ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por de DON Roberto -cuya representación es ostentada por el Procurador Armando Muñoz Miguel y su asistencia jurídica es dirigida por la Letrada María del Mar Puig Turienzo-, contra la entidad mercantil AMG PUBLICIDAD & GESTIÓN DE COBROS SL -cuya representación resulta ostentada por la Procuradora de los Tribunales Anahí Meza Herrero y cuya defensa es dirigida por la Letrada Rosa Rodríguez Sales- y en consecuencia:

- CONDENO a la entidad mercantil AMG PUBLICIDAD & GESTIÓN DE COBROS SL a abonar a DON Roberto la cantidad de CIENTO VEINTITRES MIL TRESCIENTOS SIETE CON CINCUENTA EUROS (123.307,50 euros) en concepto de principal, más los intereses legales correspondientes conforme a lo indicado en el Fundamento de Derecho Cuarto de la presente resolución.

- CONDENO a la entidad mercantil AMG PUBLICIDAD & GESTIÓN DE COBROS SL a abonar las costas procesales causadas en esta instancia.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en tanto no se opongan a los que se recogen a continuación.

PRIMERO.-Contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia (JPI) número 4 de Coslada que estima la demanda promovida por D. Roberto contra la mercantil AMG PUBLICIDAD & GESTIÓN DE COBROS S.L (en adelante AMG) se interpuso recurso de apelación por la demandadaalegandocomo motivos los siguientes:

1.- Concurrencia de la excepción de cosa juzgada.

2.-Infracción procesal, vicio en el proceso, no se produce la tramitación y provisión de escrito de solicitud de entrega de CD con copia de la grabación de la vista del juicio y solicitud de suspensión de plazo para recurso de apelación.

3.-Error en la valoración de la prueba. Incongruencia omisiva.

Recurso al que se opone la parte actora que concluye solicitando la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.-Concurrencia de la excepción de cosa juzgada.

Mantiene AMG que el demandante pretende ahora obtener lo que no pudo en el procedimiento seguido en el JPI número 3 de Coslada(juicio ordinario número 574/2011), que desestimó íntegramente su demanda, sentencia confirmada en el recurso de apelación por la sección número 18 de esta Audiencia Provincial de Madrid, cuyo objeto era el contrato de reconocimiento de deuda de fecha 27 de abril de 2011 y que ha sido resuelto con efectos ex tunc. Considera que el objeto es, respecto a la reclamación de cuantía, exactamente el mismo que en el presente juicio ordinario número 812/2015 seguido en el JPI número 4 de Coslada. En el proceso anterior se desestima la resolución del contrato y también la reclamación de cantidad, que es exactamente la misma que se pide en este juicio.

La sentencia apelada descarta dicha excepción ya que en el anterior proceso no se entró en su momento a analizar el fondo de la petición quedando así imprejuzgada. Señala que en el proceso seguido ante el JPI nº 3 de Coslada se solicitaba la resolución del acuerdo concretado en el reconocimiento de deuda, en el que asimismo se incluía la reclamación de la cantidad no ya a través de la dación en pago del inmueble a que se refería el acuerdo sino en efectivo, como también se hace ahora.

Efectivamente en la demanda que dio lugar al J.O número 574/2011 tramitado en el JPI nº 3 de Coslada(aportada a los folios 136 y siguientes) promovida por don Roberto inicialmente contra AMG se solicitaba en el suplico de la misma que se declarase disuelto el contrato suscrito entre las partes con fecha 27 de abril de 2011 y se condenase a la parte demandada a estar y pasar por tal declaración y a que abonase al actor la cantidad de 123.307,50 € más el resarcimiento de daños y perjuicios e intereses desde el día 18 de mayo de 2011, fecha del burofax, así como al pago de las costas. En la contestación de AMG a la demanda (a los folios 143 y siguientes) se opone la excepción de falta de litis consorcio pasivo necesario por entender que debía ser demandada asimismo doña Noelia, al haber suscrito también el contrato de 27 de abril de 2011. Reconoce que se produjo el impago por su parte del préstamo hipotecario suscrito con Banco Santander, lo que dio origen a la tramitación del correspondiente procedimiento hipotecario, que se resolvió al abonar la suma de 240.000 €, pagados por mitad entre don Roberto y doña Noelia. Ampliada la demanda contra la referida señora Noelia, se dicta sentencia el 26 de septiembre de 2013 (a los folios 163 y siguientes) que desestima la demanda en base, de forma resumida, a que el demandante no se encontraba legitimado para instar la resolución del contrato de 27 de abril de 2011 por incumplimiento propio de su obligación esencial de pago. Recurrida en apelación se dicta sentencia por la sección 18 de esta Audiencia Provincial de Madrid de fecha 4 de mayo de 2015 (a los folios 167 y ss) en cuyo fallo se estima en parte el recurso promovido por don Roberto, se revoca parcialmente la sentencia y se declara la resolución del contrato de fecha 27 de abril de 2011. Refiere que el indicado contrato no sólo contenía un reconocimiento de deuda de la mercantil AMG sino también una forma o plan de pago que consistía en que aquella procedía a la dación en pago en favor de don Roberto de un apartamento sito en la localidad de Teguise y por su parte el referido don Roberto se comprometía con carácter simultáneo a dicho reconocimiento al abono de la cantidad de 111.429,50 €. Argumenta el referido tribunal que no puede descomponerse el documento de reconocimiento de deuda, como pretende el apelante señor Roberto, de tal manera que por una parte se pediría la resolución del mismo, pero se mantendría lo que tiene el documento de reconocimiento de deuda al solicitar que se abonase la misma en la forma determinada en el suplico de la demanda. Añade que el documento de 27 de abril de 2011 no es un reconocimiento de deuda puro y simple, sino que el mismo debía poner punto final a una serie de complejas operaciones existentes entre las partes, no tanto entre el demandante y la sociedad, sino entre el demandante y la administradora única de dicha sociedad que resultaba ser su ex esposa, por medio de la cual se ponía fin al régimen económico matrimonial como consecuencia del divorcio de los mismos. En cuanto al incumplimiento recoge que 'con independencia de cuál haya sido el contratante verdaderamente incumplidor, que parece que han sido ambos, si bien el incumplimiento de la demandada no acudiendo a la notaría parece de mayor relevancia...', para concluir que 'si bien ambas partes están de acuerdo en la resolución contractual, procede acordarlo así, pero sin que pueda procederse a la condena a las demandadas al pago de la cantidad en la forma que se solicita en el suplico de la demanda, confirmándose la sentencia en este punto'.

El JPI nº 4 de Coslada, en los autos de los que procede este recurso, dictó auto con fecha 22 de septiembre de 2016 en el quedesestima la excepción de litisconsorcio pasivo necesario alegada por la mercantil demandada y estima la excepción de cosa juzgada material acordando el sobreseimiento y archivo del procedimientocon imposición de costas a la parte actora. Y ello en base al procedimiento ya referido de juicio ordinario número 574/2011 seguido en el JPI número 3 de Coslada. Recurrido en apelación se dictó auto por este tribunal (Audiencia Provincial de Madrid, sección 11) con fecha 10 de octubre de 2017 que estima el recurso interpuesto por el señor Roberto, revoca el referido auto y rechaza la excepción de cosa juzgada, debiendo seguir el procedimiento por sus trámites. Razonábamos allí lo siguiente ' Ciertamente hay plena identidad subjetiva entre este proceso y el anteriormente seguido entre las partes, y es verdad como señala la juzgadora que se esgrimen iguales hechos que vienen a expresar la relación habida entre las partes, la deuda supuestamente contraída y sus circunstancias así como el reconocimiento de deuda pactado y sus condiciones, pero no puede obviarse el que en el presente procedimiento el relato efectuado, en buena medida aceptado por la demandada, lleva al actor a fijar como único objeto del proceso la reclamación de la cantidad que entiende se le adeuda mientras que en el anterior proceso se solicitaba la resolución del acuerdo concretado en el reconocimiento de deuda, petición en la que asimismo se incluía la reclamación de la cantidad no ya a través de la dación en pago del inmueble a que se refería el acuerdo sino en efectivo, lo que ahora se hace también. Esta aparente identidad no puede acarrear a juicio del tribunal sin embargo el efecto de la cosa juzgada que supondría no otra cosa que impedir al actor reclamar la cantidad que dice se le adeuda en términos prácticamente aceptados por la demandada, cuando sobre dicha reclamación no se ha entrado al fondo de la petición que por ello quedó fuera del objeto del primer proceso pese a haber sido indebidamente incluido por el actor; tal es lo que resulta de la sentencia dictada por la sección 18ª en aquel otro proceso antes aludido toda vez que la sala entendió que no era posible a un tiempo pedir la resolución y el cumplimiento en forma distinta de modo que limitó su pronunciamiento a la estimación de la resolución del contrato sin entrar a juzgar por ello, dada la incorrecta acumulación de pretensiones efectuada, sobre el fondo de la reclamación que quedó así imprejuzgada.

Debe por ello estimarse el recurso y revocarse la resolución de instancia, rechazándose la excepción opuesta de cosa juzgada y debiendo proseguir el procedimiento por sus trámites.'.

Teniendo en cuenta todo lo dicho consideramos que debe desestimarse la excepción de cosa juzgada que constituye el primer motivo del recurso.

TERCERO.-Infracción procesal, vicio en el proceso, no se produce la tramitación y provisión de escrito de solicitud de entrega de CD con copia de la grabación de la vista del juicio y solicitud de suspensión de plazo para recurso de apelación.

Mantiene la apelante AMG que le fue notificada la sentencia de 29 de noviembre de 2018 y que el día 30 de dicho mes y año su Procuradora solicitó copia de la grabación de la vista, presentando escrito el lunes 3 de diciembre de 2018 a través de lexnet por el cual solicita dicha grabación y asimismo la suspensión del plazo para formular el recurso de apelación. Explica que tras varias comparecencias en el juzgado para solicitar la copia, el 21 de diciembre de 2018 se le comunica verbalmente a la Procuradora que se tiene pensado acceder a la petición de suspensión pero que en ese momento no se va a proveer el escrito, y ante la omisión del juzgado en la contestación sobre el mismo se presenta escrito de recurso de apelación el día de gracia, 3 de enero de 2019, sin que el juzgado hubiera dado cumplida respuesta con antelación, lo que ha generado indefensión a esta parte, vulnerando el derecho de defensa y la tutela judicial efectiva.

No obstante y a pesar de dichas alegaciones en el suplico del recurso solicita que se revoque en todas sus partes la sentencia dictada en la primera instancia; pero no insta la nulidad de actuaciones por lo que entiende infracción procesal generadora de indefensión, de manera que no puede este tribunal declarar dicha nulidad de conformidad con lo establecido en el artículo 227.2 de la LEC, norma que establece que 'En ningún caso podrá el tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a este tribunal', supuestos estos últimos que no concurren en este caso.

Examinadas las actuaciones se comprueba que el juicio se celebra el 5 de noviembre de 2018 y la sentencia se dicta con fecha 26 de noviembre de dicho año. Consta diligencia de ordenación de 26 de noviembre de 2018 en la que se da cuenta del escrito presentado por el Procurador de don Roberto el 6 de noviembre de 2018 (a los folios 358 y 367), solicitando la grabación de la audiencia previa y vistas celebradas en los autos acordando proceder a su expedición y entrega a la solicitante. A continuación consta notificación y entrega de la grabación solicitada, de fecha 26 de noviembre de 2018. La sentencia se notifica a ambas partes el 28 de noviembre de 2018(según impresión de notificaciones al folio 370). A los folios 371 y 372 aparece escrito del Procurador de AMG solicitando copia del soporte audiovisual de la vista celebrada en los presentes autos adjuntando a tal fin DVD; escrito registrado el 3 de diciembre de 2018. Lo siguiente es otro escrito registrado el 4 de diciembre de 2018 de dicha mercantil solicitando copia de la grabación original de la vista del juicio y suspensión del plazo de 20 días para el recurso de apelación, y a continuación está el recurso de apelación de AMG que lleva fecha 3 de enero de 2019. En diligencia de ordenación de 1 de febrero de 2019 se acuerda proceder a la grabación de la vista del día 5 de noviembre de 2018 y posterior entrega de soporte de grabación a la solicitante junto a la notificación de la presente diligencia, y se deniega la suspensión del plazo para la interposición del recurso de apelación, al haber presentado escrito interponiendo el mismo. Aparece la notificación y entrega de la grabación solicitada al Procurador de AMG el 1 de febrero de 2019 (con la firma del Procurador, al folio 388).

El plazo de 20 días para recurrir se contará a partir del día siguiente a la notificación, siendo el primer día el 30 de noviembre de 2018, y el último día sería el 3 de enero de 2019 antes de las 15 horas, de lo que se deriva efectivamente que la copia de la grabación se entrega una vez transcurrido el plazo para apelar. No obstante hay que tener en cuenta que la parte concurrió a la audiencia previa y al juicio por lo que pudo tomar las notas correspondientes, lo que a nuestro entender excluye la indefensión alegada. Por otro lado el juicio se celebró el 5 de noviembre de 2018 por lo que bien pudo la parte ahora apelante haber solicitado copia de la grabación con tiempo suficiente, como realizó la parte contraria el 6 de noviembre. En definitiva entendemos que, de conformidad además con la jurisprudencia que indica el recurrente en su escrito de apelación, no estamos en presencia de un supuesto de fuerza mayor, pues no solicita una copia de la grabación hasta el 3 de diciembre de 2018, casi un mes después de la celebración del juicio. Tampoco consta que la parte no pudiera incluso en el propio juzgado examinar la grabación de entender que le resultaba imprescindible para la formalización del recurso.

Se rechaza por todo ello el segundo motivo del recurso.

CUARTO.-Error en la valoración de la prueba. Incongruencia omisiva.

Argumenta la apelante que en ningún caso ha admitido adeudar la cuantía reclamada al señor Roberto, sino que los 123.307,50 € que reclama este no son una deuda de AMG frente al demandante, sino fruto de la aportación que hizo aquel para hacer frente a una deuda propia. Dice que la juzgadora valora erróneamente la prueba documental y deduce la existencia de un préstamo por el solo hecho de que el demandante así lo dice; pero no está acreditada la existencia de un préstamo ni verbal ni por escrito. Considera que se aportó un documento en la audiencia previa muy relevante que no ha sido valorado en la sentencia, que incurre así en incongruencia omisiva. Se trata del documento número uno aportado como más documental en dicho acto y que es la escritura de elevación a público de documento privado de liquidación de la sociedad de gananciales de fecha 29 de septiembre de 2009 entre el demandante y la administradora de AMG, de la que se extrae la existencia de cargas adjudicadas al 50% para ambas partes. En dicha liquidación ambas partes asumían deudas gananciales entre las que estaban los créditos constituidos en el año 2006 y en los que en la liquidación efectuada el 2009 no se dice como han de repartirse y por lo tanto se adjudican al 50%, siendo éste el origen de la cuantía reclamada, por lo que no se está reclamando un préstamo que el demandante haya hecho a AMG por mera liberalidad, sino el pago efectuado en concepto de abono de una deuda propia derivada de la adjudicación por mitad de las deudas gananciales.

En cuanto al contrato de reconocimiento de deuda del año 2011 desaparece de la vida jurídica y habrá que estar a los pactos anteriores, según argumenta.

De lo obrante en autos se desprende lo siguiente:

-- con fecha 16 de noviembre de 2006 se otorga escritura pública de préstamo con garantía hipotecariaentre Banco Santander Central Hispano S.A. a favor de AMG siendo avalistas doña Noelia y su esposo don Roberto, por importe de 265.000 €. En la misma intervienen doña Noelia y don Roberto en su propio nombre y derecho, y además la primera en representación de A.M.G y ambos como hipotecantes no deudores puesto que las fincas gravadas con la hipoteca son: una la vivienda unifamiliar en Coslada, PLAZA000 número NUM000, inscrita con carácter ganancial a favor de ambos y otra consistente en un apartamento en Teguise inscrito el pleno dominio a favor de A.M.G. Asimismo en la cláusula 13ª se hace constar la garantía personal solidaria de doña Noelia y su esposo don Roberto.

--Mediante auto de 5 de octubre de 2010 el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número uno de Coslada despacha ejecución a favor de Banco Santander S.A. frente a doña Noelia, don Roberto y AMG por un total de 224.397,35 € más los intereses de demora, costas y gastos que se devenguen, a liquidar en su momento.

-- A los folios 105 y siguientes se une carta remitida por doña Noelia, don Roberto y AMG a Banco Santander (que registra con fecha 1 de abril de 2011), donde refieren tener un comprador para la vivienda de Coslada por un importe de 415.000 €, de los que 240.000 € serían para cancelar la deuda con Banco Santander, otros 140.000 € para pago de otro préstamo hipotecario a Banco Pastor y 75.000 € de impuestos. El 26 de abril de 2011 se otorga escritura de carta de pago y cancelación de hipoteca por Banco Santander S.A. Se aporta asimismo escritura de compraventa de la misma fecha otorgada por don Roberto y doña Noelia en relación a la vivienda sita en Madres de PLAZA000 número NUM000 de Coslada de la que son dueños en pleno dominio por mitad y pro indiviso, por el precio de 415.000 €.

-- El documento 13 de la demanda, a los folios 128 y siguientes, es de 27 de abril de 2011 denominado por el demandante de 'reconocimiento de deuda' en el que la sociedad AMG, por medio de su representante doña Noelia, reconoce adeudar a don Roberto y a doña Noelia la cantidad de 123.307,50 € a cada uno de ellos como resultado de anteriores operaciones económicas habidas con estos últimos. Así mismo recoge la forma en que AMG hará abono de dicha cantidad a don Roberto, esto es mediante la transmisión a este de un inmueble en Teguise, quien a su vez debe pagar a AMG el importe de 111.492,50 €.

-- Tras la audiencia previa por el JPI nº 4 de Coslada se dicta auto con fecha 22 de septiembre de 2016 desestimando la excepción de falta de litis consorcio pasivo necesario y estimando la excepción de cosa juzgada material, acordando el sobreseimiento y archivo del procedimiento.

-- Recurrido en apelación por el demandante señor Roberto se dicta por este mismo tribunal (Audiencia Provincial de Madrid sección 11) auto rechazando la excepción de cosa juzgada y acordando que siga el procedimiento por sus trámites.

-- A los folios 325 y siguientes se aporta por la demandada A.M.G, escritura de elevación a público de documento privado de liquidación de sociedad de gananciales entre don Roberto y doña Noelia, de fecha 29 de septiembre de 2009 en la que se refleja que en virtud de sentencia de 2 de julio de 2008 se acordó el divorcio del matrimonio contraído entre los mismos. En cuanto a la liquidación y adjudicación a don Roberto se le adjudica el pleno dominio de los bienes inmuebles descritos bajo las letras b), c) y d) así como una participación indivisa del 50% del descrito bajo la letra a). Se trata de una vivienda sita en Torrevieja (Alicante), plaza de garaje en el mismo sitio y apartamento en Costa Teguise, siendo el bien inmueble descrito bajo la letra a) la vivienda unifamiliar en Coslada, Madres de PLAZA000 número NUM000. La referida escritura de elevación a público del documento privado de liquidación de sociedad de gananciales en el otorgan segundodice que don Roberto se subroga en las hipotecas que gravan las fincas urbanas que le han sido adjudicadas, descritas en el documento con las letras de b) y d) del apartado primero, bienes inmuebles, especialmente en cuanto a la obligación de pago se refiere. Como hemos dicho el inmueble letra b) es la vivienda tipo 5 en la planta NUM001 del bloque NUM002 en el conjunto residencial DIRECCION000 NUM003 sita en Torrevieja (Alicante), y el del la letra d) es el apartamento número NUM001 sito en la URBANIZACION000, término municipal de Teguise. A doña Noelia se le adjudican 1.533 participaciones sociales de la mercantil A.M.G, las número 753 a 2285 ambas inclusive, valoradas en 1533 €, el 50 % el chalet en Coslada y otros bienes muebles.

Pues bien, a la vista de todo lo dicho podemos concluir que no se discute por AMG el pago realizado por el señor Roberto de 123.307,50 €, sino el concepto en que se ha realizado. Más allá del documento de reconocimiento de deuda de fecha 27 de abril de 2011, resuelto por la AP de Madrid, secc. 18ª, lo cierto es que con anterioridad al mismo, en concreto el día 24 de abril, Banco Santander otorga escritura de pago y liquidación del préstamo hipotecario concedido, no a don Roberto y doña Noelia, sino a la mercantil AMG, quien como única prestataria viene obligada a su abono. Aquí ambas personas físicas aportan de su patrimonio personal cierta cantidad para satisfacción de lo que quedaba por abonar, pero debemos entender que se realiza un pago no por el prestatario sino por el fiador solidario pues, efectivamente aunque eran avalistas, no cabe duda ni puede cuestionarse que el préstamo se hizo por y para la sociedad AMG, con personalidad jurídica propia y diferenciada de las personas físicas, que en el momento de suscribirlo eran matrimonio.

No se discute que ante el impago por AMG del préstamo Banco Santander inicia un procedimiento de ejecución hipotecaria frente a dicha sociedad y frente a los dos avalistas-fiadores solidarios, luego el pago hecho por estos en tal condición pueden reclamarlo a la primera. Así lo establece el artículo 1838 del Código Civil, cuando dice que el fiador que paga por el deudor debe ser indemnizado por este.

Y tal conclusión no se ve impedida por el hecho de que también concurrieran como hipotecantes de una finca (el chalet de Coslada), lo que tendría sus consecuencias en el marco de la ejecución hipotecaria (al estar limitada su responsabilidad a la finca), que no llego a término pues el acreedor otorgó escritura de liquidación de deuda.

Consideramos que tampoco incide en lo aquí resuelto la liquidación de la sociedad de gananciales de fecha 29 de septiembre de 2009, cuyos efectos deberán dilucidar los afectados, si no están ya concluidos. El contenido de dicha escritura no impide que si un fiador, aquí el exmarido, paga por la sociedad deudora (AMG) no pueda reclamar a esta. De no estar conforme la señora Noelia con lo allí acordado (pues sugiere que medió engaño del señor Roberto), podrá, en su caso, discutirlo donde proceda.

Efectivamente la sentencia de primera instancia no menciona esta escritura pero no por ello incurre en incongruencia omisiva, pues -como decimos- no afecta a la condena que recoge, y que debemos aquí confirmar al no apreciar error en la valoración de la prueba, sin que estemos ante una valoración conjunta del material probatorio arbitraria, ilógica, insuficiente, incongruente o contradictoria sino que la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

Debe en consecuencia desestimarse el recurso y confirmar la sentencia apelada por los razonamientos aquí recogidos.

QUINTO.-Se imponen a la apelante las costas de esta alzada, de conformidad con el artículo 398.1 en relación con el art. 394 de la LEC.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de AMG PUBLICIDAD & GESTIÓN DE COBROS S.L contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Coslada, de fecha 26 de noviembre de 2018, que se confirma, con imposición de las costas causadas en ésta alzada a la parte apelante.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2578-0000-00-0254-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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