Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 88/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 196/2019 de 17 de Febrero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GUGLIERI VAZQUEZ, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 88/2020
Núm. Cendoj: 28079370252020100061
Núm. Ecli: ES:APM:2020:2259
Núm. Roj: SAP M 2259/2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoquinta
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933866
37007740
N.I.G.: 28.065.00.2-2017/0001345
Recurso de Apelación 196/2019
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 01 de Getafe
Autos de Procedimiento Ordinario 106/2017
APELANTE Y DEMANDADO: D. Indalecio
PROCURADOR Dña. PAULA MARIA REDONDO ORTIZ
APELADO Y DEMANDANTE: Dña. Azucena
PROCURADOR D.JUAN LUIS VALGAÑON GOMEZ
SENTENCIA Nº 88/2020
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO. SR.PRESIDENTE:
D. FRANCISCO MOYA HURTADO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ
D. CARLOS LÓPEZ-MUÑIZ CRIADO
En Madrid, a diecisiete de febrero de dos mil veinte .
La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
106/2017 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 01 de Getafe a instancia de D. Indalecio
apelante - demandado, representado por la Procuradora Dña. PAULA MARIA REDONDO ORTIZ contra Dña.
Azucena apelado - demandante, representado por el Procurador D. JUAN LUIS VALGAÑON GOMEZ ; todo ello
en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha
13/12/2017.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada
en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 01 de Getafe se dictó Sentencia de fecha 13/12/2017, cuyo fallo es el tenor siguiente: ' Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Juan Luis Valgañón Gómez en nombre y representación de Dª. Azucena contra D. Indalecio , sobre división de cosa común y extinción del condominio debo declarar y declaro: 1º. Haber lugar a la división de la comunidad y consiguiente extinción del condominio que ostentan Dª.
Azucena y D. Indalecio , del 50% cada uno de ellos, sobre la vivienda sita en la c/ DIRECCION000 nº NUM000 de Getafe, junto con el cuarto trastero, como anejo indivisible.
2º. Se acuerda la venta de la referida vivienda y anejo en pública subasta, con admisión de licitadores extraños, si ninguno de los comuneros quisiera adjudicarse la vivienda, y el producto obtenido en la misma se reparta los litigantes al 50%, sin perjuicio de los reintegros que hayan de ser efectuados, para el caso de que a la fecha de la venta de la citada finca, cada uno de los copropietarios hubiera hecho frente al pago de las cuotas derivadas de la deuda hipotecario que pesa sobre la vivienda o de los gastos de la cosa común, descontando del referido precio el importe de la carga hipotecaria que pesa sobre la misma, en tanto que el adjudicatario habrá de subrogarse en dicha carga por el importe que al momento de la venta quede de capital pendiente de amortizar.
3º. Se condena a la parte demandada a estar y pasar por estas declaraciones y a llevar a cabo todas las actuaciones necesarias para proceder a la división solicitada.
4º. Se condena expresamente a la parte demandada al pago de las costas procesales.' .
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y dándose traslado a la parte contraria presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso interpuesto y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 26 de junio de 2019.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso no se ha observado el plazo para dictar sentencia por la acumulación de asuntos cuyo volumen y complejidad requiere un dilatado período de tiempo para su examen.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de D. Indalecio plantea como Motivo
PRIMERO de su recurso de apelación la nulidad de actuaciones ( arts.225.3º, 21 y 395.1 LEC). Siendo la demanda de fecha 10 de Junio de 2016, la eventual mala fe del demandado al allanarse se debe determinar por los hechos anteriores a la presentación de la demanda. Así, al conferirse un trámite de audiencia sin previsión en el art.21 LEC y alegar la actora lo que estimó pertinente a su interés sin que el ahora apelante pudiera formular alegaciones se infringieron los principios de audiencia, contradicción e igualdad de armas causando indefensión. Añade la extemporánea presentación de documentos, posteriores a la demanda, que incumplen los supuestos contemplados en el art. 270 LEC y debieron inadmitirse. Por último, no se ha motivado la condena en costas por mala fe.
SEGUNDO.- La imposición de costas en los supuestos de allanamiento a la demanda aparece expresamente regulada en el artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Precepto que distingue según el momento procesal en que el allanamiento se hubiere producido.
Si el allanamiento se produce precluido el término de contestación, la imposición de costas se rige por el principio del vencimiento objetivo, establecido, con carácter general y principal, en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Por el contrario, si el allanamiento se produce antes de dicho término, la regla general es la no imposición de costas a ninguno de los litigantes, con la excepción de que se apreciare mala fe en el demandado.
TERCERO.- Para apreciar la mala fe del demandado debe atenderse a la conducta previa de éste en relación con la prestación, derecho o situación jurídica que haya finalmente constituido el objeto de la pretensión deducida en el proceso. De tal modo que habrá de apreciarse mala fe cuando el planteamiento del proceso haya devenido racionalmente necesario como consecuencia de esa conducta previa, que ha de caracterizarse, lógicamente, por ser obstativa al reconocimiento del derecho pretendido por la parte actora o a dar cumplida y debida satisfacción a su pretensión.
La mala fe del demandado ha de probarse por el actor, salvo que justificara que antes de la presentación de la demanda había dirigido contra el demandado demanda de conciliación o le había formulado requerimiento fehaciente y justificado, exigiendo el cumplimiento de la prestación pretendida en la demanda. Efectivamente, en estos supuestos, el propio artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , establece una presunción de mala fe del demandado.
Pero no debe olvidarse que el factor determinante de la imposición de costas en caso de allanamiento es el comportamiento de mala fe que el juez puede apreciar en función de otros elementos de prueba que obren en el proceso de tal manera que a falta de presunción legal es posible alcanzar el convencimiento de que el demandado conocía su obligación y pese a todo dilató voluntariamente su cumplimiento obligando al actor a imponer la demanda contra él, cuestiones todas ellas previas a su presentación pues precisamente si la demandante instó su pretensión mediante el ejercicio de la correspondiente acción era como consecuencia de su falta de obtención por cauce de un cumplimiento voluntario.
CUARTO.- Formulada y presentada la demanda se produce el efecto preclusivo para exposición y pretensión de hechos y objetos nuevos y distintos de los iniciales salvo los supuestos previstos legalmente; pero fuera de esas previsiones el ámbito de la litis queda determinado ab initio para el demandante en los términos de su demanda.
Aquí, como es de ver, la relación de HECHOS expuestos en la demanda de Azucena comprende la descripción del inmueble, su adquisición, el préstamo hipotecario, la relación de pareja y su ruptura, las medidas paternofiliales y el objeto de la acción. En todo el relato no se incluye cita alguna a lo que finalmente se expone en el escrito presentado el 3 de Noviembre de 2017 (folios 208-217), particularmente referidos a la imposibilidad de alcanzar un acuerdo. Se admite que 'no se adjuntaron las comunicaciones entre las partes' pero es en ese escrito donde se hace una exposición de hechos posteriores con una aportación documental también de esa época que constituyen una auténtica ampliación de la demanda en la que únicamente en su Fundamento de Derecho VIII se incluía una imposición de costas por genérica remisión a los arts. 394 y 395 LEC.
QUINTO.- Aunque se promueve por el apelante una nulidad de actuaciones, realmente más que infracción de una norma esencial de procedimiento que haya producido indefensión ( art.225.3 LEC) por inobservancia de los principios de audiencia, contradicción e igualdad de armas, lo que se ha introducido por la DIOR de 31 de Octubre de 2017 es un trámite ampliatorio del cauce previsto en el art. 21 LEC para el allanamiento dando un traslado para alegaciones sobre la imposición o no de las costas. Es una ampliación innecesaria porque de apreciarse la mala fe, es al demandante a quien corresponde la exposición de hechos y la fundamentación encaminada a la valoración de tal actitud, pero en la demanda, no de forma tardía y novedosa a modo de ampliación de aquella. De aquí el efecto preclusivo. No se trata, pues, de enjuiciar aisladamente esta supuesta actitud por hechos posteriores y probarla con nueva documental, sustituyendo lo propio de la demanda por un cauce ampliatorio cuando ya había precluido la fase alegatoria.Lo que es de valorar para estimar la eventual mala fe no es lo que haya hecho o no el demandado después de presentarse la demanda sino antes; es decir, el conjunto de circunstancias fácticas que dieron lugar a tenerse que ejercitar una acción para obtener la resolución estimatoria de la pretensión controvertida.
SEXTO.- Si la demanda omite toda referencia a esa alegada actitud obstaculizadora frente al derecho reclamado, no se puede trasladar esa cuestión concreta como el de la condena en costas a un trámite adicional ex novo que sustituya o complete la demanda en un punto que pudo o debió incluirse en la misma para evitar precisamente la preclusión de alegaciones. Cuanto más reconociéndose como se ha reconocido que las comunicaciones acreditativas de la imposibilidad de alcanzar un acuerdo no se presentaron con la demanda, momento procesal en que debió hacerse.
Y ello sucede además si se menciona el art.395 LEC aún de forma genérica. Si se invoca es para su aplicación ante la hipótesis de un allanamiento y entonces no basta su mero enunciado sino que es preciso el apoyo fáctico capaz de sustentar la 'mala fe' del demandado, si así lo estimaba la actora, y la aportación documental al respecto. De no hacerse así y entonces, precluye la ocasión de hacerlo después.
Por consiguiente, sin estimar la nulidad de actuaciones sí estimamos la pretensión subsidiaria instada en el apartado 2.- del SUPLICO del escrito rector de la apelación.
SÉPTIMO.- Conforme a los arts. 395.1 y 398 LEC no se hace imposición de costas en ninguna de las dos instancias.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M.
el Rey.
Fallo
No ha lugar a declarar la nulidad de actuaciones y estimando la petición subsidaria del recurso de apelación interpuesto por D. Indalecio contra la sentencia de 13 de Diciembre de 2017 del JPI nº 1 de Getafe dictada en procedimiento 106/2017, revocamos parcialmente dicha resolución en el único pronunciamiento sobre la condena al demandado al pago de las costas.En su lugar, no se hace imposición de las costas de la primera instancia; tampoco de las causadas en esta alzada.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 3390-0000-00-0196-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

