Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 88/2020, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 88/2020 de 16 de Marzo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Palencia
Ponente: BUGIDOS SAN JOSE, MAURICIO
Nº de sentencia: 88/2020
Núm. Cendoj: 34120370012020100125
Núm. Ecli: ES:APP:2020:125
Núm. Roj: SAP P 125/2020
Resumen:
ARRENDAMIENTOS-MUEBLES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00088/2020
Modelo: N10250
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO. PZA. DE LOS JUZGADOS 1 1ª PLANTA
Teléfono: 979.167.701 Fax: 979.746.456
Correo electrónico: audiencia.s1.palencia@justicia.es
Equipo/usuario: CIV
N.I.G. 34120 41 1 2017 0001369
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000088 /2020
Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de PALENCIA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000233 /2017
Recurrente: Leovigildo , Luciano
Procurador: LUIS ANTONIO HERRERO RUIZ, LUIS ANTONIO HERRERO RUIZ
Abogado: ,
Recurrido: NUEVO CAMPO, S.L.
Procurador: ELENA CANO MARTINEZ
Abogado: JESUS JAVIER ANDRES GONZALEZ
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se indican al margen ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA Nº 88/2020
SEÑORES DEL TRIBUNAL
Ilmo. Sr. Presidente:
Don Mauricio Bugidos San José
Ilmos. Señores Magistrados:
Don José Alberto Maderuelo García
Don Juan-Miguel Carreras Maraña
En la ciudad de Palencia, a 16 de marzo de 2020
Vistos, en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio ORDINARIO, sobre
RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, provenientes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Palencia, en virtud del recurso
de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo de fecha 25/10/2019, entre partes, de una,
como apelante DON Luciano , en nombre de la COMUNIDAD HEREDITARIA DE DON Leovigildo , representado
por el Procurador de los Tribunales, D. Luis Antonio Herrero Ruiz y asistido por el letrado, D. José Luis Martín
Palacín; y en calidad de apelado NUEVO CAMPO S.L., representado por la Procuradora de los Tribunales, Dª
Elena Cano Martínez y asistido por el letrado, D. Jesús Javier Andrés González; siendo Magistrado Ponente, el
Ilmo. Sr. Magistrado Don Mauricio Bugidos San José.
Se aceptan los antecedentes fácticos de la sentencia impugnada.
Antecedentes
1º.- Que el Fallo de dicha sentencia, textualmente copiado dice: ' Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por la mercantil NUEVO CAMPO S.L.representado por la Procuradora de los Tribunales, Dª Elena Cano Martínez frente a, D. Luciano en nombre de la Comunidad Hereditaria de D. Leovigildo , representado por el Procurador de los Tribunales, D. Luis Antonio Herrero Ruiz condenándose a éstos últimos a pagar en favor de la actora, la cantidad de ONCE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO EUROS CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (11.495.,26 euros), más los intereses desde la interpelación judicial, con expresa imposición de costas a la parte demandada' 2º.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la demandada en el procedimiento, exponiendo las alegaciones en las que se basaba su impugnación, que fue admitido en ambos efectos, y previos los pertinentes traslados partes para que se presentaran escritos de impugnación u oposición, fueron elevados los autos ante esta Audiencia, y al no haber sido propuesta prueba, es procedente dictar sentencia.
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución
Fundamentos
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número tres de Palencia dictó sentencia cuyo fallo es del tenor que hemos transcrito en los antecedentes de hecho de la presente resolución; y contra la misma se alza la representación de don Luciano que actúa en la representación de la Comunidad Hereditaria de don Leovigildo , interponiendo recurso de apelación del que conferido traslado a la contraparte fue objeto de oposición con el resultado que obra en autos Las actuaciones nacen de demanda presentada por la representación que NUEVO CAMPO, SOCIEDAD LIMITADA, que se encuentra declarada en concurso de acreedores, demanda que se dirigía contra la Comunidad Hereditaria antes advertida, en reclamación del dictado de sentencia que condenase a esta última al pago de la cantidad de 11.495,26 €, precio no satisfecho de la venta de productos fitosanitarios y otros, ni por dicha comunidad ni por el causante de la misma. A dicha demanda se opuso la comunidad hereditaria a que nos venimos refiriendo, alegando la prescripción de la acción ejercitada, y en todo caso afirmando también que parte de la cantidad reclamada se corresponde con ventas realizadas a don Luciano , y no a don Leovigildo , por lo que la cantidad de condena debería de verse reducida en la cantidad de 5371,62 €., es el importe que se refleja en la factura emitida a nombre de don Luciano .
La sentencia de instancia entendió acreditada la deuda reclamada, y por ello estimó la demanda interpuesta.
En los siguientes fundamentos jurídicos haremos estudio de los motivos del recurso referidos, bien que haciendo la consideración de que el motivo de recurso que alega la prescripción no fue contestado como motivo de oposición a la demanda en la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- El motivo de recurso que alega prescripción debe de ser desestimado, haciendo constar previamente que le estudiamos en primer término dado que la lógica procesal así lo impone, y porque de estimarse el mismo sería innecesario hacer estudio del motivo que dice del error en la valoración probatoria en relación a la deuda reclamada.
La deuda reclamada nace en el año 2009, y la primera reclamación que se efectúa lo es por la administración concursal de la ahora actora en el principio del año 2011, en concreto el día siguiente de febrero, lo que supone que dicha reclamación interrumpió la prescripción. Sin embargo, hasta el año 2016 no se presenta la primera reclamación judicial, es decir más de cinco años después de efectuada la reclamación por la administración concursal. Con esa premisa fáctica entendemos que la prescripción no se ha producido, y lo decimos más allá de lo afirmado en relación a la reclamación primeramente efectuada por la administración concursal porqué el plazo prescriptivo, conforme al artículo 1964 del código civil vigente cuando nace la deuda era de 15 años, en tanto nos encontramos ante una acción personal, sin plazo especial de prescripción. Decimos del plazo de 15 años, que se cumpliría en el año 2024, dado que aunque el plazo prescriptivo de dicho artículo en la actualidad es de cinco años, este se refiere a las deudas contraídas después de la entrada en vigor de la modificación del código civil en el año 2015, pero no a las anteriores.
Afirmado lo anterior no es necesario motivar el porqué de la interrupción del año 2011, pero sí vamos a hacer una consideración al respecto, y es la de que la documental presentada junto con el escrito de demanda como documento número 11, consiste en una carta remitida por la entonces administración concursal de la actora, que entendemos es prueba suficiente de la reclamación efectuada, pues no otra cosa se desprende de los términos de la misma, que denotan el conocimiento de la situación en relación a la deuda, y así también a la propia situación concursal de Nuevo Campo, Sociedad Limitada, y por qué aunque no consta en autos recepción de la misma, consideramos su remisión en razón a la propia entidad de la persona remitente, y a que este dice que la reclamación la efectúa con conocimiento del Juzgado Mercantil número 1 de Burgos, circunstancia ésta que indica la seriedad en el actuar del administrador concursal en cuestión, de la que no cabe desprenderse que no realizase la reclamación en debida forma, debiéndose valorar también que quien ostentaba dicha administración concursal ha fallecido con posterioridad y por tanto no ha podido aclarar en toda su extensión lo sucedido.
TERCERO.- Desestimado el motivo anteriormente estudiado, pasamos a considerar el segundo de los motivos alegados, aunque lo fuera en primer término, que es el que dice de la existencia de error en la valoración probatoria en la sentencia de instancia. Alega para ello que la parte actora ha pretendido acreditar la deuda mediante la presentación de dos facturas y tres pagarés, siendo que la segunda de las facturas presentadas está a nombre de don Luciano , que actúa en el presente procedimiento en representación de la comunidad hereditaria de su padre don Leovigildo , comunidad hereditaria que en consecuencia de lo dicho no es la deudora de lo reclamado en lo que se refiere a la cantidad consignada en la segunda de las facturas.
Valoramos para llegar a tal conclusión que la acción ejercitada se ampara en los artículos 1445 y siguientes del código civil, y muy en concreto en el artículo 1500, que refiere la obligación de pagar el precio de la compraventa. Quiérese decir que no se trata de una acción que se fundamente exclusivamente en los pagarés en su día entregados, si no en un contrato de compra-venta y la cuestión es concluir en sí existe prueba de la compraventa y prueba también del impago de la cantidad reclamada.
En cuanto a la compra-venta de los productos a que antes nos hemos referido resulta que no ha sido negada, como no ha sido alegado el pago de la misma.
La cuestión relativa a quien fue el comprador resulta de la valoración conjunta de la prueba practicada, y así nos encontramos con que en las dos facturas presentadas dicen de la forma de pago por medio de recibo domiciliado en Caja Burgos y con el mismo número de cuenta lo que significa la intervención de una sola persona en el negocio jurídico; pero también que los pagarés están firmados por una sola persona siendo suficiente su observación para llegar a tal conclusión. Si es la propia parte demandada y ahora apelante la que dice de la realidad de las facturas presentadas, si los pagarés están firmados por una misma persona, y si la testigo que depuso en el acto del juicio fue concluyente a la hora de afirmar que los negocios jurídicos que la actora mantenía lo era con don Leovigildo , entendemos que la interpretación de la prueba practicada por la juzgadora de instancia es correcta, y por eso la desestimación del motivo de recurso.
Se dice en el escrito del recurso que no debemos valorar la prueba testifical a que acabamos de referirnos, más discrepamos de ello, pues en cuanto tal puede ser valorada, aunque sea con la minuciosidad necesaria en razón a la posición profesional de la testigo, pero más cuando la sentencia no se fundamenta exclusivamente en dicha declaración, sino que tiene también en cuenta lo advertido en cuanto a la prueba documental practicada, que de un lado y en lo que se refiere a las facturas denota que es una sola la persona que intervino en su emisión, y lo mismo podemos decir de la emisión de pagarés, todo lo cual significa que dicha persona es la que efectuó las compras cuyo precio ahora se reclama.
Por todo ello se desestima el recurso interpuesto, lo que conlleva la confirmación íntegra de la sentencia de instancia.
CUARTO.- Al ser desestimado el recurso de apelación interpuesto, en aplicación del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer las costas de esta alzada derivadas de dicho recurso a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Luciano , en nombre de la COMUNIDAD HEREDITARIA DE DON Leovigildo , contra la sentencia dictada el día 25/10/2019, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Palencia, en los autos de que dimana el presente Rollo de Sala, debemos CONFIRMAR como CONFIRMAMOS mencionada resolución en todas sus partes, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Modo de impugnación.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo siempre que se acredite interés casacional. El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( arts. 477 y 479 LEC).
También podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala de lo Civil del tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil. El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( arts. 470.1 y Disposición Final 16ª, LEC).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución, en cada caso y con carácter preceptivo para su admisión a trámite, de un depósito de 50 euros ya se trate de casación como de recurso extraordinario por infracción procesal. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 3432. En el caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, debiendo acreditarse la consignación al interponer los recursos, los cuales no serán admitidos a trámite sin la constitución del referido depósito ( Disposición Adicional 15ª LOPJ).
Están exentos de constituir el mencionado depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5º de la Disposición Adicional 15ª LOPJ y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

