Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 88/2020, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 402/2019 de 14 de Febrero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: CABA VILLAREJO, VICTOR MANUEL
Nº de sentencia: 88/2020
Núm. Cendoj: 35016370052020100079
Núm. Ecli: ES:APGC:2020:431
Núm. Roj: SAP GC 431/2020
Encabezamiento
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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 15
Fax.: 928 42 97 75
Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000402/2019
NIG: 3501942120180003423
Resolución:Sentencia 000088/2020
Proc. origen: Juicio verbal (Desahucio falta pago - 250.1.1) Nº proc. origen: 0000574/2018-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de San Bartolomé de Tirajana
Apelado: Saturnino ; Abogado: Luis Javier Negro Alvarez; Procurador: Maria Del Mar Montesdeoca Calderin
Apelado: Juan Enrique ; Abogado: Luis Javier Negro Alvarez; Procurador: Maria Del Mar Montesdeoca Calderin
Apelado: Margarita ; Abogado: Luis Javier Negro Alvarez; Procurador: Maria Del Mar Montesdeoca Calderin
Apelado: Matilde ; Abogado: Luis Javier Negro Alvarez; Procurador: Maria Del Mar Montesdeoca Calderin
Apelado: Miriam ; Abogado: Luis Javier Negro Alvarez; Procurador: Maria Del Mar Montesdeoca Calderin
Apelado: Patricia ; Abogado: Luis Javier Negro Alvarez; Procurador: Maria Del Mar Montesdeoca Calderin
Apelado: Pura ; Abogado: Luis Javier Negro Alvarez; Procurador: Maria Del Mar Montesdeoca Calderin
Apelado: Rita ; Abogado: Luis Javier Negro Alvarez; Procurador: Maria Del Mar Montesdeoca Calderin
Apelado: Serafina ; Abogado: Luis Javier Negro Alvarez; Procurador: Maria Del Mar Montesdeoca Calderin
Apelado: Susana ; Abogado: Luis Javier Negro Alvarez; Procurador: Maria Del Mar Montesdeoca Calderin
Apelado: Valentina ; Abogado: Luis Javier Negro Alvarez; Procurador: Maria Del Mar Montesdeoca Calderin
Apelado: Darío ; Abogado: Luis Javier Negro Alvarez; Procurador: Maria Del Mar Montesdeoca Calderin
Apelante: YAYE ZHENG, S.L.; Abogado: Jacinto Reyes Garcia; Procurador: Hugo Vega Melian
SENTENCIA
Iltmos. Sres.-
PRESIDENTE: Don Víctor Caba Villarejo
MAGISTRADOS: Don Víctor Manuel Martín Calvo
Don Miguel Palomino Cerro
En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a catorce de febrero de dos mil veinte.
VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud
del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Tres
de San Bartolomé de Tirajana en los autos referenciados (Juicio Verbal de Desahucio n.º 574/2018) seguidos
a instancia de don Saturnino , quien actúa en nombre propio y derecho y en beneficio de doña Juan Enrique ,
doña Margarita , doña Matilde , doña Miriam , doña Patricia , doña Pura y doña Rita , así como don Darío ,
doña Serafina , doña Susana y doña Valentina , en su condición de herederos de don Manuel , parte apelada,
representados por la Procuradora doña María del Mar Montesdeoca Calderín y dirigidos por el Letrado don Luis
Javier Negro Alvarez contra la entidad mercantil Yaye Zheng, SL, parte apelante, representada en esta alzada
por el Procurador don Hugo Vega Melián y asistida por el Letrado don Jacinto Reyes García siendo ponente el
Sr. Magistrado don Víctor Caba Villarejo, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia No. Tres de San Batolomé de Tirajana se dictó sentencia de fecha 21 de diciembre de 2018 en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: 'SE ESTIMA ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por D. Saturnino , D. Juan Enrique , DÑA. Margarita , DÑA. Matilde , DÑA.º Miriam , DÑA. Patricia , DÑA. Pura , DÑA. Rita , DÑA. Serafina , DÑA. Susana y DÑA. Valentina , dirigidos por el Abogado D. LUIS JAVIER NEGRO ÁLVAREZ, y representados por la Procuradora, DÑA. MARÍA DEL MAR MONTESDEOCA CALDERÍN, frente a YAYE ZHENG S.L., dirigida por el Abogado D. JACINTO REYES GARCÍA y representada por el Procurador D. HUGO VEGA MELIÁN, y en consecuencia, DEBO DECLARAR Y DECLARO resuelto por el expiración del término contractual el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 1 de abril de 2012, con sus prórrogas, sobre el inmueble sito en CALLE000 , número NUM000 , Mogán? por lo que D E B O CONDENAR Y CONDENO a YAYE ZHENG S.L. a que desaloje dicho inmueble, objeto del presente procedimiento, y lo deje libre, vacuo y expedito a disposición de la parte actora en el plazo legal de 1 MES desde la fecha de la presente resolución, con apercibimiento que, de no verificarlo, se continuará con su lanzamiento a su costa una vez transcurrido el plazo y en la fecha que se fije por el Servicio Común. El lanzamiento habrá de tener lugar de forma inmediata y directa, por así haberlo interesado la parte actora en su escrito de demanda.
Todo ello con expresa imposición de costas a la demandada.'
SEGUNDO.- La referida sentencia se recurrió en apelación por la parte demandada Yaye Zheng, SL, interponiéndose el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en los mismos.
Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba en esta alzada sin necesidad de celebración de vista quedaron señalados los autos para deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- Conviene poner de manifiesto en primer lugar que no es procedente impugnar los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida sino los pronunciamientos del fallo recurrido ( art. 458 LEC), debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, esto es, poniendo de manifiesto con claridad expositiva las razones jurídicas o fundamentos jurídicos que considere erróneos sustentadores del fallo recurrido estimatorio de la demanda de desahucio tras resolverse la relación locativa existente entre las partes litigantes.
Respecto a lo objetado en relación al contrato de préstamo hipotecario y pignoración de rentas suscrito por los actores, parte arrendadora de la relación locativa litigiosa, con el Banco de Crédito Social Corporativo, SA en nada a la relación contractual arrendaticia existente entre las partes litigantes, arrendadora y arrendatario, pues ninguna intervención tiene en aquel otro contrato la entidad arrendataria recurrente, que es ajena al mismo y por tanto en nada le afecta o perjudica a ella y es que conforme al principio de relatividad de lo contratos, estos sólo producen efectos entre las partes que los otorgan y sus herederos ( art.1257 CC) sin perjuicio de las acciones y derechos que puedan corresponder al acreedor pignoraticio por razón de los acuerdos suscritos por la parte arrendadora con el arrendatario.
SEGUNDO.- En lo que se refiere a la existencia del contrato de opción de compra de 16 de mayo de 2017 suscrito entre la familia Juan Enrique Pura Margarita Saturnino Manuel Rita Miriam Matilde Patricia y la optante, Progecovi, y su conocimiento por la arrendataria ciertamente la suscripción por la arrendataria recurrente del acuerdo de 30-09-2017 de prórroga del contrato de arrendamiento objeto de litis, implica el reconocimiento expreso por dicha parte arrendataria de que por la parte arrendadora se había suscrito previamente con Progecovi el referido contrato de opción de compra del inmueble arrendado, la parcela y edificación, a la demandada tal y como le había sido previamente notificado por la arrendadora en fecha 17 de mayo de 2017.
Contrato de opción de compra que sustentaba la resolución del contrato de arrendamiento de 31-10-2015 conforme a lo previsto en su cláusula segunda in fine y lo pactado en acuerdo de prórroga contractual de fecha 30-09-2017, conforme al cual el arrendamiento litigioso quedaría prorrogado con carácter mensual hasta que por el optante se obtuviera licencia de obra mayor, lo que sería notificado a las partes arrendadora y arrendataria obligándose esta última a desalojar el inmueble arrendado en el plazo de 30 días siguientes.
Pero es que además de la firma del acuerdo de prórroga contractual del vínculo arrendaticio el administrador de la sociedad arrendataria apelante reconoció haber mantenido conversaciones con la sociedad optante para adquirir una futura vivienda y local de negocio en la promoción inmobiliaria proyectada, por lo que no puede oponer ahora contrariando sus propios actos concluyentes que no estaba al tanto o desconocía la existencia de la opción de compra concedida por sus arrendadores a Progecovi.
De todo lo cual (documentos 4 a 7 de la demanda y 3, 4, 5 y 6 de la contestación) se deduce que a la recurrente le fue notificada la resolución del contrato de arrendamiento existente entre los litigantes por causa del contrato de opción compra que la arrendadora suscribió con un tercero y que la arrendataria conocía de su existencia y quien era la persona jurídica optante, sociedad Progecovi, tanto por la suscripción del documento de ampliación del contrato locativo mediante prórrogas mensuales como por haber entablado negociaciones directas con la sociedad optante para adquirir sobre plano una futura vivienda y local.
Cuestión distinta es que la arrendataria conociera el contenido del contrato de opción de compra a lo cual no se comprometía la arrendadora ni condicionaba la resolución del arriendo concertado con ella.
Con respecto a la prueba testifical del representante legal de la sociedad optante, Progecovi Inmuebles e Inversiones, SL, el Sr. Juan Carlos , no concurre ningún hecho o circunstancia que permita cuestionar la veracidad de sus manifestaciones referidas a las conversaciones tenidas con el representante legal de la recurrente para la adquisición de una vivienda y local en la promoción inmobiliaria proyectada, ratificando con ello el contenido de los correos electrónicos intercambiados entre las partes y la veracidad de los documentos que sustenta la resolución de la relación locativa.
Consta por otra parte que le fue notificada a la sociedad recurrente la concesión a la sociedad optante de la licencia administrativa de obra mayor, sin que se pactase la necesidad de proceder a la entrega material de una copia de la misma a la parte arrendataria para poder resolver el arriendo y sin que se haya alegado ni acreditado que tal hecho, la concesión de la licencia de obra mayor, no fuera cierto.
En su consecuencia, dando por reproducidos los acertados fundamentos jurídicos de la resolución recurrida en evitación de inútiles reiteraciones y no concurriendo tampoco la 'cuestión compleja' alegada ex novo en esta alzada contrariando el viejo axioma pendiente apellatione nihil innovatur el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de primera instancia ha de ser desestimado.
TERCERO.- Desestimado el recurso de apelación procede condenar a la parte apelante al pago de las costas procesales devengadas en esta alzada ( art. 398 LEC).
Vistos los preceptos citados y demás de general, especial y pertinente aplicación, adoptamos el siguiente:
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil Yaye Zheng, SL contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Tres de San Bartolomé de Tirajana de fecha 21 de diciembre de 2018 en los autos de Juicio Verbal de Desahucio nº 574/2018, que confirmamos condenando a la parte apelante al pago de las costas procesales de esta alzada.Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndolas saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación exclusivamente por interés casacional ( art. 4772.3º LEC), al haberse seguido el procedimiento por razón de la materia y/ o por cuantía inferior a 600.000,00 € y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal (por los motivos dispuestos en el art. 469 LEC). Deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de esta sentencia, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiéndose cumplir los requisitos previstos en el Capítulo IV -en relación con la Disposición Final decimosexta- y en el Capítulo V del Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de los recursos interpuestos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
