Última revisión
18/06/2020
Sentencia CIVIL Nº 88/2020, Juzgados de lo Mercantil - Murcia, Sección 2, Rec 336/2011 de 27 de Marzo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Marzo de 2020
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Murcia
Ponente: CANO MARCO, FRANCISCO
Nº de sentencia: 88/2020
Núm. Cendoj: 30030470022020100107
Núm. Ecli: ES:JMMU:2020:1357
Núm. Roj: SJM MU 1357:2020
Encabezamiento
AVDA. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2, MÓDULO 2,2ª PLANTA, CP. 30011 MURCIA
Equipo/usuario: MMC
Modelo: M68330
Procedimiento origen: CNA CONCURSO ABREVIADO 0000336 /2011
DEMANDANTE D/ña. ADMINISTRACION CONCURSAL
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a. JAVIER PALAO YAGO
D/ña. PROCLAMI COSTA BLANCA S.L., Edemiro
Procurador/a Sr/a. ALVARO CONESA FONTES, ALVARO CONESA FONTES
Abogado/a Sr/a. , Edemiro
En Murcia, a 27 de marzo de 2020.
Vistos por mí, Francisco Cano Marco, Magistrado- Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Murcia, los presentes autos de incidente concursal i72-2 derivado de procedimiento concursal nº 336/2011, promovido por la administración concursal de PROCLAMI COSTA BLANCA SL, defendida por el Letrado YAGO PALAO, contra la concursada PROCLAMI COSTA BLANCA SL, y contra Edemiro, defendido por Edemiro y representado por el Procurador CONESA MARTINEZ, sobre acción de reintegración, y atendiendo a los siguientes:
Antecedentes
a.- Respecto a las
b.- En relación a las
Dado que con respecto a las citadas Fincas Registrales, el precio real de la misma determinado mediante Escritura de Compraventa, subrogación y novación de préstamo hipotecario suscrito entre la concursada y la mercantil LEVANTE VIVIENDA Y HOGAR S.L., con fecha 30 de Junio de 2.010 (apenas 6 meses después), para comprobar como lejos del precio pactado, la vivienda pareja a las que componen el objeto de la presente, con idéntica tipología, metros, ubicación, etc..., fue por el total de
Caso de que resultase acreditado de contrario, haber realizado algún pago a la concursada de los que se dicen en la Escritura Pública de Compraventa ante el Notario D. Iñigo Guillermo Revilla Fernández, con número de su Protocolo 145, de fecha 28 de Enero de 2.010, el importe cuya satisfacción resultase acreditada, deberá de ser descontado a la cantidad reclamada de
c.- Se declare la mala fe de los demandados en los actos objeto de rescisión, acordando la SUBORDINACION de cualquier hipotético crédito que a su favor pudiera surgir, como consecuencia de la declaración de reintegración.
d.-
e.- Se CONDENE a los demandados al pago de las costas, para el supuestode que se opusiesen a la presente demanda.
Fundamentos
Edemiro se opuso a la demanda en base a las siguientes razones; 1) que es falso que se produjera la venta a la que se refiere la demanda pues las seis plazas de garaje que se relacionan en la demanda fueron entregadas al demandado en garantía de la deuda que dicha mercantil había contraído con el demandado por los honorarios que éste había devengado en los numerosos procedimientos judiciales interpuestos contra PROCLAMI COSTA BLANCA SL que se detallan en la demanda y en la contestación. 2) que dichos procedimientos generaron honorarios elevados y la mercantil PROCLAMI COSTA BLANCA SL no podía pagar pues arrastraba una situación de insolvencia total y falta de liquidez que le impedía hacer frente a dichas obligaciones que eran prioritarias. 3) que aunque la operación se plasmara como una supuesta compraventa ciertamente no lo fue pues no se pagó nada por dichas plazas, toda vez que el pagaré de 60.000 euros no se entregó y tan solo tenía una finalidad contable. 4) con fecha 10 de febrero de 2011 el demandado expidió la correspondiente factura por los servicios jurídicos prestados cuantificándolos en 14.000 euros y en esa misma fecha la mercantil abonó la cantidad de 9.000 euros restando por pagar la cantidad de 7.650 euros. 5) que a partir del año 2014 y una vez acabados los procedimientos reseñados, el demandado vendió tan sólo tres plazas de garaje con las que obtuvo 9.500,00 euros que sumados los 9.000,00 euros recibidos, se abonó el total de la factura con una diferencia de 1.750,00 euros que se aplicaron aparte de los honorarios devengados en las Diligencias Previas 1608/2010 y devolvió las otras tres plazas a la sociedad otorgando poderes a favor de la sociedad para dicha venta. 6) que SOLVIA, la sociedad patrimonial del Banco de Sabadell, vendió plazas de garaje similares en un precio no superior a los 3.000,00 euros pues ese era el precio de mercado que existía en esas fechas. 7) que no son actos perjudiciales para la masa activa porque con la venta de las tres plazas de garaje se ha saldado una deuda muy superior a su valor. Además, la deuda saldada era conforme a lo dispuesto en el art. 84-3º de la LC. 8) no ha habido perjuicio patrimonial pues no se trata de actos a título gratuito sino que la transmisión de sus bienes eran para pagar deudas originadas por el pago de honorarios devengados en la defensa de la mercantil PROCLAMI COSTA BLANCA, SL. 9)Se trata de actos ordinarios en la actividad de PROCLAMI COSTA BLANCA, SL en su ámbito empresarial, pues es claro que una promotora va a tener litigios y evidentemente debe de asumir el pago de los honorarios por dichos litigios.
En relación al perjuicio patrimonial, eje central de la acción de reintegración, la doctrina discrepa respecto a qué deba entenderse por perjuicio para la masa activa. Una parte sostiene un criterio estricto, limitando el concepto de masa activa al concepto concursal, de tal forma que sólo serán perjudiciales, y por tanto rescindibles, aquellos que suponen su merma o disminución. Otro sector de la doctrina, mayoritario y a juicio de este Juzgador más acorde con la regulación que nos proporciona la norma legal, entiende el concepto de perjuicio para la masa activa en un sentido más amplio, que tiene que ver más con el principio de la par conditio creditorum o igualdad de trato entre acreedores. El perjuicio se produce no sólo si lo es para la masa activa sino también si se produce para la masa pasiva como conjunto de acreedores en tanto que el acto beneficia a unos sobre los otros. Si adoptáramos la tesis estricta, no serían rescindibles algunos de los actos a los que la ley concede presunciones de perjuicio. Como ejemplo, la constitución de una garantía real sobre un bien inmueble propiedad del concursado no perjudica a la masa activa, en tanto que dicho inmueble no sale del patrimonio, pero en tanto que constituida en el periodo sospechoso, sí altera el principio de paridad, por conceder un privilegio en el concurso- privilegio especial al acreedor que la constituye del que, de otra forma, no disfrutaría.
Afirma la parte demandada que 'devolvió' estas tres plazas de garaje a la sociedad, otorgando poderes a favor de la sociedad para dicha venta.
Obra en autos poder de fecha 23 de abril de 2015 otorgado por el demandado a favor de Samuel y Severiano, en nombre propio y no como administradores de la concursada, para la venta de las tres indicadas plazas de garaje y obra en autos que finalmente las tres citadas plazas de garaje fueron vendidas mediante escritura pública a favor de terceros por el citado Severiano, actuando en nombre y representación del demandado. Finalmente, de la documentación bancaria aportada resulta que las sumas procedentes de dichas ventas fueron cobradas por Severiano.
Lo anterior no acredita que el demandado devolviera las fincas o su valor a la concursada tal y como se afirma. Ya que si bien es cierto que Severiano fue administrador social de la concursada, y que afirma haber destinado las sumas percibidas a la continuidad de la actividad empresarial, lo cierto es que al tiempo del otorgamiento de aquel poder el demandado, como Letrado de la concursada, conocía perfectamente que la sociedad se encontraba en situación de concurso de acreedores desde 2011, y si quería restituir los bienes a la concursada debería haber realizado la oportuna operación con la intervención de la administración concursal.
Recibido el dinero por Severiano no consta en modo alguno, más allá de su mera manifestación, que dichas sumas se hayan invertido a favor del concurso, por lo que cabe concluir que el demandado enajenó las fincas sin que reportará beneficio alguno al concurso. En consecuencia, para el caso de que se estime la acción de reintegración, se podrá condenar al demandado a la devolución de cantidades sin perjuicio de las acciones que el mismo pueda ejercitar si lo estima oportuno frente a Severiano.
Alegando la parte actora que la transmisión de las viviendas citadas por parte de la concursada a favor de Edemiro se produce a título gratuito dado que no se abonó precio alguno, por lo que concurriría la presunción del artículo 71.2 LC, procede concluir, tras la valoración de la prueba practicada, que asiste la razón a la parte actora, por lo que la demanda en este punto debe ser estimada.
Y lo anterior dado que, al margen de no existir prueba alguna del pago del precio de 60.000 euros fijado en la escritura, el propio Edemiro reconoce que no se abonó precio alguno por la venta, afirmando que la venta se hizo en garantía de la deuda que dicha mercantil había contraído con el demandado por los honorarios que éste había devengado en los numerosos procedimientos judiciales.
No cabe duda, pues, que la venta se realiza a título gratuito, y si se quiere argumentar, que no se hace, pues se dice que la venta es en garantía, que la venta se realiza en pago de servicios profesionales, no puede admitirse esta argumentación pues no se práctica prueba alguna de que se tratase de una deuda líquida, vencida y exigible, siendo que el propio demandado reconoce que se emitió factura con posterioridad a la realización de la venta, con fecha 10 de febrero de 2011, y que la misma era por una cuantía muy inferior al precio de la misma.
Por otro lado, el acto realizado, en caso de ser cierta la deuda, se asemeja al previsto en la presunción de perjuicio del artículo 71.2 LC por constitución de garantías reales a favor de obligaciones prexistente.
Pero es que en relación a la deuda la parte demandada únicamente aporta una factura de 10 de febrero de 2011 que no hace referencia a concretos procedimientos y actos procesales, y además aporta un listado de diversos procedimientos judiciales a favor de la deudora, pero en modo alguno se minutan los mismos con indicación separada de actuaciones realizadas. Así, es imposible conocer la deuda que la concursada pudiera tener como Edemiro.
Y a mayor abundamiento, en el hipotético caso de que constase acreditada la deuda vencida por servicios profesionales al tiempo de la transmisión, resultaría acreditado que el pago mediante la transmisión de las fincas en fecha 28 de enero de 2010 es un evidente acto en perjuicio patrimonial, aplicando la previsión contenida en el apartado 4 del artículo 71 LC.
Sobre la consideración de la dación en pago como un acto perjudicial para la masa se manifiesta, entre otras, la SAP de Barcelona de 27 de enero de 2011 cuando afirma 'En tales supuestos, de pago de deudas preexistentes, vencidas a la fecha de declaración de concurso (ya sea mediante dación de bienes), no puede aceptarse en puridad un perjuicio patrimonial directo o en sentido estricto, ya que la disminución del activo que supone el pago total o parcial de la deuda va acompañada, correlativamente, de la disminución del pasivo en la misma proporción, por lo que el patrimonio neto no se resiente. El perjuicio se derivaría propiamente, ya lo hemos dicho, de un trato de favor injustificado, teniendo en cuenta las concretas circunstancias concurrentes, que en definitiva han de determinar el favorecimiento injustificado a un acreedor que hubiera debido someterse, en cuanto titular de un crédito concursal sin privilegio, a la regla de par conditio creditorum y a la consiguiente comunidad de pérdidas, y al que, por razón, de ese pago, se evita concurrir, aunque sea en cierta medida, al procedimiento concursal, con el consiguiente perjuicio de los demás acreedores, que hallarán una masa improcedentemente disminuida. En este sentido hemos apreciado en ciertos casos el perjuicio patrimonial a la masa activa que produce el pago de deudas vencidas y exigibles al tiempo de ser declarado el concurso cuando en la época en que se realiza el pago el deudor estaba ya en situación de insolvencia y, por tanto, obligado a presentar la solicitud de concurso, siempre que ese pago no encuentre una justificación razonable que permita excluir el perjuicio a la masa o a los demás acreedores.'
Así, el propio demandado para justificar la operación reconoce 'que dichos procedimientos generaron honorarios elevados y la mercantil PROCLAMI COSTA BLANCA SL no podía pagar pues arrastraba una situación de insolvencia total y falta de liquidez que le impedía hacer frente a dichas obligaciones.' Con lo que sin necesidad de mayor prueba, el demandado está reconociendo que el pago se hizo en situación de insolvencia.
En base a todo lo anterior, concurre de modo evidente y notorio, el perjuicio patrimonial que debe motivar la rescisión de la venta.
Y todo ello sin que un pago en estas excepcionales circunstancias, al Letrado de la concursada, mediante una venta simulada y respecto de cantidades todavía no facturadas, pueda ser considerado como se alega por la parte demandada un acto ordinario de la actividad empresarial.
No obstante en el presente caso, resultando no controvertido, que todas las fincas registrales han sido vendidas a terceros de buena fe, resulta de aplicación y así se pide por la parte actora, el artículo 73.2 LC que establece '2. Si los bienes y derechos salidos del patrimonio del deudor no pudieran reintegrarse a la masa por pertenecer a tercero no demandado o que, conforme a la sentencia, hubiera procedido de buena fe o gozase de irreivindicabilidad o de protección registral, se condenará a quien hubiera sido parte en el acto rescindido a entregar el valor que tuvieran cuando salieron del patrimonio del deudor concursado, más el interés legal ; si la sentencia apreciase mala fe en quien contrató con el concursado, se le condenará a indemnizar la totalidad de los daños y perjuicios causados a la masa activa.'
Estando de acuerdo la demandada en la aplicación del mencionado efecto en el caso de estimación de la demanda, discrepa del valor de los bienes que indica la parte actora.
Así, la parte actora indica en el suplico de la demanda que el valor de los bienes sería de 60.000 euros ( 8.275.86 euros más IVA por cada plaza de garaje) tal y como resulta del precio fijado en la propia escritura de venta de 28 de enero de 2010.
La parte demandada, al margen de indicar que devolvió tres plazas de garaje a la concursada, cuestión ésta que ya ha sido descartada en el fundamento de derecho tercero por las razones que allí se indican, afirma que SOLVIA, la sociedad patrimonial del Banco de Sabadell, vendió plazas de garaje similares en un precio no superior a los 3.000,00 euros pues ese era el precio de mercado que existía en esas fechas.
Más allá del precio de venta que aparece en la escritura, la parte actora no realiza ningún esfuerzo probatorio, ni se aprecia por este juzgador indicio alguno, para acreditar que las plazas de garaje al tiempo de la transmisión al demandado tuvieran un coste de 8.275,86 euros más IVA cada una de ellas o superior, siendo que la época en que se transmiten las mismas es una notoria época de recesión en el ámbito inmobiliario.
Es cierto que se aporta escritura de compraventa, subrogación y novación de préstamo hipotecario entre la concursada y la mercantil LEVANTE VIVIENDA Y HOGAR de fecha 30 de junio de 2010 en el que las plazas de garaje alcanzan un valor incluso superior, pero es claro que dicha venta es una venta en bloque a otro promotor con subrogación en préstamo hipotecario en el que se tiene en cuenta la carga hipotecaria de las fincas para fijar el precio, y no consta que ese promotor finalmente vendiera esas viviendas por aquellos precios o superiores obteniendo un beneficio.
El hecho de que el demandado, a pesar de su conocimiento del derecho, realizara una simulación de contrato en evidente perjuicio patrimonial para los acreedores de la empresa en concurso no debe implicar en el ámbito civil de una acción de reintegración, y al margen de otras responsabilidades que pudieran plantear las partes, una mayor carga económica para el demandado que la devolución del auténtico valor de venta de los bienes.
La parte demandada trata de acreditar, mediante un documento que se quiere hacer pasar por testifical, que las plazas de garaje tenían un valor unitario al tiempo de la escritura de 3.000 euros. Dicho documento ha sido ratificado por su autor en el acto de la vista, y resultan muy pobres las explicaciones de su autor, que no se acompañan en el informe de anexo alguno sobre la realidad de lo afirmado.
Vistas las anteriores circunstancias, este juzgador únicamente puede optar por valorar las plazas de garaje por la suma que consta en las escrituras públicas de venta a terceros de cada una de las mismas que obran en autos, siendo que resulta igualmente notorio que desde 2010 hasta la venta de la última de las fincas registrales en 2018 no ha existido un notable incremento del valor de este tipo de bienes por la abundancia en el mercado de los mismos.
Y a la vista de tales escrituras se desprende que la venta de la finca registral NUM008 se efectuó por valor de 6.000 euros, que la venta de las fincas NUM000 y NUM001 se efectuó por la suma conjunta de 9.000 euros y que la venta de las fincas NUM005, NUM006, NUM007 se efectuó respectivamente por las sumas de 3.000 euros, 3.500 euros y 3.000 euros.
Por tanto, a falta de otros medios de prueba, procede valorar las fincas en dichas cuantías, y, por tanto, procede la devolución por la suma de las indicadas cantidades, es decir, por la suma total de 24.500 euros.
Solicita además la parte actora el abono intereses legalmente devengados, a lo que debe accederse desde la fecha de la venta según el tenor literal del artículo 73LC.
En base a todo lo anterior, la demanda debe ser esencialmente estimada en los términos que se establecen en la parte dispositiva de la presente resolución.
Fallo
Que estimando esencialmente el suplico de la demanda promovido por la administración concursal de PROCLAMI COSTA BLANCA SL, defendida por el Letrado YAGO PALAO, contra la concursada PROCLAMI COSTA BLANCA SL, y contra Edemiro, defendido por Edemiro y representado por el Procurador CONESA MARTINEZ, procede efectuar los siguientes pronunciamientos;
1.- Debo declarar y declaro la rescisión e ineficacia de las compraventas impugnadas, otorgadas entre las partes mediante Escritura Pública de Compraventa ante el Notario D. Iñigo Guillermo Revilla Fernández, con número de su Protocolo 145, de fecha 28 de Enero de 2.010, sobre las fincas registrales NUM000 y NUM001, NUM005, NUM006, NUM007 y NUM008 del Registro de la Propiedad nº2 de San Javier.
2º.- Debo condenar y condeno a Edemiro al abono a la masa activa del concurso de la suma de 24.500 euros más los intereses legales de dicha suma desde el 28 de enero de 2010.
3.º- Debo condenar y condeno a las partes demandadas al abono de las costas del presente procedimiento.
Notifíquese a las partes el dictado de la presente resolución.
Contra la presente sentencia de conformidad con el artículo 197.4 LC cabe recurso directo de apelación ante la Audiencia Provincial que, en su caso, deberá ser interpuesto ante este Juzgado, en el plazo de veinte días siguientes a su notificación.
Se le hace saber a las partes que para entablar el mencionado recurso deberán consignar el importe que, al efecto, señala la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dicha consignación deberá efectuarse en la cuenta de este Juzgado, mediante ingreso en la cuenta expediente correspondiente al órgano y procedimiento judicial en que se ha dictado, debiéndose especificar en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo de recurso de que se trate ( 00- Reposición; 01- Revisión de resoluciones Secretario Judicial, 02- Apelación y 03- Queja); caso contrario no se admitirá a trámite el recurso.
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos lo pronuncio, mando y firmo
