Última revisión
06/05/2021
Sentencia CIVIL Nº 88/2021, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 13/2019 de 16 de Febrero de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Febrero de 2021
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: ABELLAN TARRAGA, MARIA INMACULADA
Nº de sentencia: 88/2021
Núm. Cendoj: 02003370012021100083
Núm. Ecli: ES:APAB:2021:130
Núm. Roj: SAP AB 130:2021
Encabezamiento
Juzgado de 1ª Instancia nº 3 bis de Albacete. Ordinario Contratación 148/17
APELANTES: Adoracion Y Celestino
Procurador: D. Antonio López Lujan
APELADO: GLOBALCAJA
Procurador: Gerardo Gómez Ibáñez
En Albacete, a dieciséis de febrero de dos mil veintiuno.
Antecedentes
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de apelación que deberá interponerse en el plazo de 20 días hábiles desde la notificación ante este Juzgado para su conocimiento y resolución por la Audiencia Provincial de Albacete. Así lo acuerdo, mando y firmo.'
Fundamentos
Los demandantes discrepan de la sentencia.
En primer lugar alegan error en la valoración de la prueba cuando el juzgador argumenta que no se ha concretado en qué ámbito ajeno a su actividad empresarial o profesional operaban los actores, al celebrar el contrato litigioso, se sobreentiende.
Se sostiene que la condición de consumidor de aquéllos se extrae de varios hechos. Así, en la documentación aportada por la propia demandada se recoge respecto a ambos prestatarios su condición de trabajadores por cuenta ajena, el Sr. Celestino trabajador para una empresa de molinos eólicos y la Sra. Adoracion trabajadora de la confección.
Por otro lado, el bien que se hipoteca no es aquél a cuya adquisición se va a destinar el préstamo, una parcela, sino la vivienda habitual de los prestatarios. Además, el plazo de duración del préstamo, 25 años, es muy superior al de los préstamos para empresas.
Igualmente se señala que los demandantes acudieron a la entidad bancaria presentando el correspondiente requerimiento para acogerse al procedimiento del Real Decreto 1/2017 y Globalcaja denegó la devolución de cantidades aduciendo la existencia de un acuerdo de novación por el que se ponía fin a cualquier controversia y en ningún caso se hace referencia a que no tengan la condición de consumidores.
Por otro lado, se discrepa de la valoración efectuada por el Juez a quo de la testifical de un empleado de la demandada, al ser un testigo de referencia.
Igualmente para atacar la conclusión recogida en el fundamento de derecho segundo de la sentencia, la insuficiencia probatoria sobre el uso de la parcela que se compró con el dinero del préstamo, se señala que no pueden aportar prueba sobre algo que no existe, es decir, que la parcela adquirida se esté destinando a una actividad profesional, ya que los demandantes ni eran agricultores a la fecha de constitución del préstamo, siendo sus ocupaciones las que se acaban de mencionar, ni en la actualidad.
Cabe destacar en este punto que al hilo de esta argumentación la apelante está reconociendo que el préstamo se destinó a la adquisición de la parcela mencionada, a lo que más adelante se volverá.
Añade la apelante que tampoco la demandada aporta pruebas concluyentes, como se recoge en la sentencia y sin embargo ésta las considera, (caso de la declaración del testigo citado, que manifiesta que los demandantes hacían la PAC y que el préstamo se hizo para la compra de una viña, sin que aportara la justificación documental), para desestimar la demanda, con imposición de costas a la actora.
Se insiste en la condición de consumidor de los actores y en el uso privado de la parcela adquirida.
Seguidamente se discute que la cláusula superara el preceptivo control de inclusión.
La apelada solicita la confirmación de la sentencia recurrida.
El contrato de préstamo se formalizó en escritura pública de 10 de diciembre de 2004.
La garantía hipotecaria recayó en el inmueble, originariamente un local, que constituía la vivienda de los prestatarios.
La demanda instaba la nulidad, con fundamento en los artículos 3 y 82 del TRLGDCU, del de la cláusula financiera tercera bis, apartado 4, titulada
En la repetida escritura se recoge someramente que 'el préstamo se ha de destinar a la compra de parcela', insistiendo la prestataria en que actuó al suscribir tal contrato, como consumidor.
En el acto de la audiencia previa, al determinar los hechos controvertidos, siendo uno de los principales la condición de consumidora de la actora, el letrado de esta parte manifiesta que, pese a que en la escritura pública se consignase que la finalidad del préstamo era la adquisición de una parcela, realmente el destino final fue arreglar el local en que los actores tienen su vivienda.
La demandada insiste en que el destino del préstamo era una actividad agrícola, atendiendo a la documentación obrante en autos.
Respecto a la prueba que propone para acreditar los hechos en que funda su pretensión, la defensa de la actora únicamente solicita que se considere la documental acompañada con su demanda y más documental, cuadro de amortización, valorando esta última innecesaria la juez. Por tanto, a instancia de la actora sólo se practica la citada prueba documental.
Sobre la cuestión que nos ocupa, procede acudir a la más reciente doctrina del Tribunal Supremo, en la que se analiza y delimita el concepto de consumidor atendiendo a las sentencias del TJUE sobre la materia, indicando al respecto la STS de 11 de abril de 2019 (nº 230/2019 (RJ 2019, 1364) ) que
Lo anterior es igualmente predicable del supuesto aquí enjuiciado, sin que sea óbice para ello el que hecho de que los prestatarios, según la documentación interna de la demandada, aportada además por ésta y no por actora, aunque ahora invoque su contenido, trabajen en una empresa de molinos eólicos D. Celestino y en la confección Dª Adoracion, porque ello no implica que el préstamo se destinara a cubrir necesidades de consumo privado, debiendo también subrayar que la ahora apelante no ha aportado ninguna prueba que avale sus afirmaciones sobre un uso privado del dinero que recibieron , limitándose a negar un uso distinto.
Sobre el particular esta Sala tiene dicho en múltiples resoluciones que quien pretende hacer valer la condición de consumidor es quien tiene la carga de acreditarlo cumplidamente.
Reiteramos que cuando se cuestiona la condición de consumidor, los problemas en materia probatoria no tienen otra solución que la aplicación de las reglas generales en la materia recogidas en el art.217 LEC y especialmente los principios de facilidad y disponibilidad que contempla. Puede entenderse que una entidad financiera que se dedica profesionalmente a este tipo de operaciones, y con mayor motivo en la actualidad en que su participación en un crédito responsable exige examinar la concreta situación del cliente, debe dejar constancia de elementos que indiquen su solvencia y la actividad que desempeña en el mercado, por lo que seguramente podrá aportar datos al proceso.
Pero la carga de la prueba no puede residenciarse ni única ni principalmente en dicha entidad, cuando quien se encuentra en una situación inmejorable para acreditar la condición de consumidor es quien la alega.
En este sentido, debe concluirse que, en supuestos de insuficiencia probatoria sobre la condición de consumidor, la duda sobre tal hecho relevante solo puede perjudicar a la parte gravada con la carga de su prueba.
Y la carga de la prueba corresponde a la demandante que sostiene su pretensión de nulidad sobre su condición de consumidor, lo que está además en consonancia con el principio de facilidad probatoria que recoge el art 217.7 LEC , pues es el propio prestatario el que se encuentra en mejor situación para probar su condición.
Cabe insistir en que tampoco puede sostenerse la condición de consumidora que se arroga la demandante por el hecho de trabajar por cuenta ajena porque ello no comporta que no desarrolle también una actividad empresarial.
En este sentido, la misma STS nº 230/2019, de 11-4-2019, antes citada acaba concluyendo: '... Que la prestataria tenga la profesión de traductora no impide que, simultáneamente, se dedique a una actividad empresarial, como es la explotación de un negocio de bar. Máxime cuando dicha simultaneidad no constituye prohibición o impedimento para el ejercicio del comercio, conforme a los arts. 13 y 14 C de Com
En este caso se entiende que la sentencia recurrida no se ha basado para desestimar la demanda, como viene a sostener la apelante, en datos como los aludidos, de los que pueda disponer la entidad prestamista, en este caso la descripción de la operación contenida en la solicitud de préstamo sometida al Comité de riesgos (doc. 8 de la contestación a la demanda), en la que se recogía como tarifa aplicable, como tipo de préstamo, 'recursos propios agrícolas' y como finalidad la compra de una finca rústica, de donde se podría deducir que se trataba de un préstamo para inversiones agrícolas, actividades y servicios relacionados con la agricultura o en la declaración testifical de un empleado de la demandada, que manifiesta que en la misma se gestionaba a los actores la PAC, por lo que desarrollarían una actividad agrícola y que el préstamo se hizo para la compra de una viña.
Por el contrario, se entiende que concluye la insuficiencia probatoria que se acaba de mencionar sobre la condición de consumidores de los actores. Estos no la han acreditado y pesando sobre ellos esa carga, conforme al artículo 217 de la LEC, no cabía sino descartarla, como hace el Juez a quo.
Como se ha adelantado, la demandante, como única prueba, conociendo ya el motivo de oposición de la demandada, solicita la documental que acompañó con su demanda, únicamente la escritura y la solicitud de análisis de la aplicación del RDL 1/17 de 20 de enero de Medidas Urgentes de Protección de Consumidores en materia de clausula suelo y la contestación de la demandada a la misma, de la que se destaca que no se alude a la ausencia de la repetida condición, sino a la existencia de un acuerdo de novación por el que se eliminó el tipo mínimo.
Esta prueba no acredita de modo alguno la repetida condición de consumidor.
Si tal como se alega en la audiencia previa, el dinero se hubiera destinar a arreglar el inmueble en que los actores tienen su vivienda, se podrían haber aportado facturas de compra de materiales o de abono de trabajos o haber solicitado la declaración testifical de quien hubiera suministrado dichos materiales o efectuado en su caso las obras.
Sobre el destino del préstamo, no puede soslayarse la contradicción cuando menos de la demandante, dado que en su escrito de apelación, viene a reconocer, como se ha señalado más arriba que el préstamo se destinó a la adquisición de una parcela, negando que se esté destinando a una actividad profesional para justificar que no se puede aportar prueba sobre algo que no existe, cuando ataca que el juez concluye la existencia de 'insuficiencia probatoria sobre el uso de la parcela que se compró con el dinero del préstamo'.
A lo largo del escrito del recurso se insiste en la 'compra
de la parcela', aunque para sostener que se realizó para un uso exclusivamente privado, no habiéndose integrado en ningún proceso de producción, sin que se haya acreditado lo contrario. Señala que, al no existir indicios de esa actuación profesional, no se le puede negar la condición de consumidor. Como se viene indicando, lo que se ha de acreditar es el uso privado y debe hacerlo la actora y no lo contrario por la demandada, sin que lo haya logrado aquélla.
Como se ha adelantado, la recurrente discute que el mismo se superara por la cláusula en cuestión.
El Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección1ª) en Sentencia núm. 314/2018 de 28 mayo, recuerda:
1.- El control de inclusión o de incorporación supone el cumplimiento por parte del predisponente de una serie de requisitos para que las condiciones generales queden incorporadas al contrato. Mediante el control de incorporación se intenta comprobar que la adhesión se ha realizado con unas mínimas garantías de cognoscibilidad por parte del adherente de las cláusulas que se integran en el contrato.
2.- La LCGC se refiere a la incorporación de las condiciones generales al contrato en dos preceptos: en el art. 5 para establecer los requisitos de incorporación; y en el art. 7 para establecer cuándo las condiciones generales no quedan incorporadas al contrato.
Conforme al art. 5, en lo que ahora importa:
a) Las condiciones generales pasarán a formar parte del contrato cuando se acepte por el adherente su incorporación al mismo y sea firmado por todos los contratantes.
b) Todo contrato deberá hacer referencia a las condiciones generales incorporadas.
c) No podrá entenderse que ha habido aceptación de la incorporación de las condiciones generales al contrato cuando el predisponente no haya informado expresamente al adherente acerca de su existencia y no le haya facilitado un ejemplar de las mismas.
d) La redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez.
A su vez, a tenor del art. 7, no quedarán incorporadas al contrato las condiciones generales que:
a) El adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato o cuando no hayan sido firmadas, si ello fuera necesario conforme al art. 5.
b) Sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles, salvo, en cuanto a estas últimas, que hubieren sido expresamente aceptadas por escrito por el adherente y se ajusten a la normativa específica que discipline en su ámbito la necesaria transparencia de las cláusulas contenidas en el contrato.
3.- En la práctica, se aplica en primer lugar el filtro negativo del art. 7 LCGC; y si se supera, es necesario pasar una segunda criba, ahora positiva, que es la prevista en los arts. 5.5 y 7 de la misma Ley: la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez, de modo que no quedarán incorporadas al contrato las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles.
El primero de los filtros mencionados, el del art. 7, consiste, pues, en acreditar que el adherente tuvo ocasión real de conocer las condiciones generales al tiempo de la celebración. La senten cia 241/2013, de 9 mayo (RJ 2013, 3088) , consideró suficiente que la parte predisponente acredite la puesta a disposición y la oportunidad real de conocer el contenido de dichas cláusulas para superar este control, independientemente de que el adherente o el consumidor realmente las haya conocido y entendido, pues esto último tendría más que ver con el control de transparencia y no con el de inclusión.
El segundo de los filtros del control de incorporación, previsto en los arts. 5 y 7 ; LCGC, hace referencia a la comprensibilidad gramatical y semántica de la cláusula.
En suma, para superar el control de incorporación, debe tratarse de una cláusula con una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal y que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato.
En este caso, al igual que concluye el TS en el que analiza, se entiende que la cláusula litigiosa sí supera el control de incorporación, porque los adherentes tuvieron la posibilidad de conocerla, al estar incluida en la escritura pública y es gramaticalmente comprensible, dada la sencillez de su redacción.
Se encuentra en la escritura pública, dentro de la cláusula relativa al 'TIPO DE INTERÉS VARIABLE' , en un apartado específico, el 4, resaltado en negrita y en mayúsculas, titulado 'TIPOS MÁXIMO Y MÍNIMO', con el tenor literal que se ha transcrito más arriba:
Por tanto, supera sin dificultad los umbrales de los arts. 5 y 7 ; LCGC.
En efecto, conforme a la doctrina jurisprudencial sobre el control de incorporación, que exige que se trate de una cláusula con una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal y que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato y atendiendo a los documentos obrantes en autos, cabe concluir que la cláusula era clara y comprensible, por lo que supera el control de incorporación.
Por consiguiente, no cabe sino la desestimación del recurso.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª. Adoracion y D. Celestino, contra la sentencia dictada con fecha 10 de mayo de 2018, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 bis de Albacete, en los autos de procedimiento ordinario 148/2017, confirmamos la referida resolución, condenando a los apelantes al pago de las costas de la apelación.
Contra la presente no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación ante este Tribunal, en los términos previstos en los arts. 468 y ss., y 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
