Última revisión
06/05/2021
Sentencia CIVIL Nº 88/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 10/2020 de 16 de Febrero de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Febrero de 2021
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: IGNACIO FERNANDEZ DE SENESPLEDA
Nº de sentencia: 88/2021
Núm. Cendoj: 08019370122021100073
Núm. Ecli: ES:APB:2021:1456
Núm. Roj: SAP B 1456:2021
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294443
FAX: 938294450
EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0812142120188137032
Materia: Proceso especial contencioso divorcio
Órgano de origen:Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de DIRECCION000
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0658000012001020
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0658000012001020
Parte recurrente/Solicitante: Antonieta
Procurador/a: Mª Isabel Santa Maria Fernandez
Abogado/a: VANESSA GONZALEZ FORNAS
Parte recurrida: Sebastián
Procurador/a: Mª Francesca Bordell Sarro
Abogado/a: Raquel Mijes Martin
D. José Pascual Ortuño Muñoz Dª. María Gema Espinosa Conde D. Ignacio Fernández de Senespleda (Ponente)
En Barcelona, a 16 de febrero de 2021
Antecedentes
Las medidas definitivas reguladoras de los efectos del divorcio son las siguientes:
1) La potestad parental así como la guarda y custodia de la hija Delia será compartida entre ambos progenitores.
3) Los cambios de guarda de la menor se efectuarán los lunes por la mañana, a la entrada del,centro escolar, que actualmente es la Escuela DIRECCION001 de DIRECCION002.
En caso de puente escolar que abarque el lunes, el cambio de guarda se efectuará el siguiente día lectivo a la entrada del centro escolar, salvo que ambos progenitores acuerden que se mantenga la entrega el propio lunes festivo.
Los progenitores podrán acordar en qué momentos la menor podrá ver al otro progenitor en la semana que no esté con éste.
Cada progenitor se hará cargo, por él mismo o por las personas que designe, de llevar y recoger a la niña del colegio y de llevarla y recogerla de las actividades extraescolares que realice durante el tiempo que esté en su compañía, por teléfono o intemet todos los días si así lo desea, durante un tiempo normal y respetando el horario de descanso de la menor.
3) En cuanto a las vacaciones escolares:
a) Vacaciones de verano: se establecen cuatro periodos que, en defecto de acuerdo entre las partes, serán:
-1°: desde el 1 de julio a las 20.00 h. hasta el 16 de julio a las 20.00 h.
- 2°: desde el 16 de julio a las 20.00 h. hasta el 1 de agosto a las 20.00 h
- 3°: desde el 1 de agosto a las 20.00 h. hasta el 16 de agosto a las 20.00 h.
- 4°: desde el 16 de agosto a las 20.00 h. hasta el 1 de septiembre a las 20.00 h. En los años impares, corresponderán al padre los periodos 1° y 3'; a la madre los periodos 2° y 4°.
En los años pares, corresponderán al padre los periodos 2° y 4° y a la madre los periodos 1° y 3°.
b) Vacaciones de Navidad: se establecen dos periodos, que en defecto de acuerdo, son:
-1°: desde el último día de clase a la salida del centro escolar hasta el 30 de diciembre a las 20.00 h.
- 2°: desde el 30 de diciembre a las 20.00 h. hasta el comienzo de las clases.
En los años impares corresponderá al padre el primer periodo y a la madre el segundo. En los arios pares corresponderá a la madre el primer periodo y al padre el segundo.
c) Vacaciones de Semana Santa: se establecen dos periodos, que en defecto de acuerdo, son:
-1º: desde la salida del centro escolar del último día de clase hasta el Miércoles Santo a las 20.00h.
-2°: desde el Miércoles Santo a las 20.00 h. hasta la vuelta a las clases por la mañana.
En los años impares corresponderá al padre el primer periodo y a la madre el segundo. En los años pares corresponderá a la madre el primer periodo y al padre el segundo.
Para todos los supuestos de vacaciones, irá a buscar a la menor el progenitor al que le corresponda iniciar su periodo de vacaciones, debiendo ir a buscarla al domicilio del otro progenitor o al centro escolar, según corresponda.
Los padres podrán acordar (pues así se considera conveniente), que en los periodos de vacaciones pueda el otro progenitor verla y estar con ella en los momentos que ambos acuerden.
Los progenitores se facilitarán mutuamente el pasaporte, documento de identidad y tarjeta de sanitaria de la hija, o cuantos documentos precisen para cualquier viaje o para cualquier trámite. En caso de viajes de la menor, el progenitor que vaya a viajar lo comunicará al otro con la suficiente antelación, debiendo facilitar el paradero de la menor y posibilitar la comunicación de la misma con el otro progenitor.
4) El uso del domicilio familiar sito en sito en C/ DIRECCION003, n° NUM000 de DIRECCION002 se atribuye a su propietario, el Sr. Sebastián.
5) En cuanto a los alimentos de la hija Delia, dado que se acuerda una guarda compartida, cada progenitor se encargará del alojamiento, manutención, vestido y medicinas habituales de su hija durante los días que esté bajo su guarda.
Ambos progenitores domiciliarán en una cuenta común todos los gastos escolares de Delia (incluidos el comedor escolar de todo el mes, material escolar, ropa exigida por el centro y excursiones), así como actividades extraescolares consensuadas (como actividades deportivas o academias de refuerzo). Cada mes el Sr. Sebastián ingresará 250 euros en dicha cuenta y la Sra. Antonieta ingresará 150 euros.
El ingreso se efectuará por cada progenitor dentro de los diez primeros días de cada mes. Dicha cantidad se actualizará cada primero de año según el incremento del IPC.
Si algún mes la cuenta no tuviera saldo bastante para atender los gastos de Delia de ese mes (escolares y extraescolares) ambos progenitores ingresarán la cantidad que falte en la proporción de un 60% el padre y un 40% la madre.
Si no hubiere acuerdo en relación a alguna actividad extraescolar, será abonada en exclusiva por el progenitor que quiera que su hija realice esa actividad, salvo que la cuestión se lleve a un procedimiento de jurisdicción voluntaria y el juez acuerde otra cosa.
Los gastos extraordinarios de la menor serán sufragados entre ambos progenitores a razón de un 60% el padre y un 40% la madre, teniendo tal consideración todos aquellos gastos necesarios e imprevistos, que no tengan el carácter de periódicos, como ortodoncias, empastes, gafas, o en general asistencia sanitaria no cubierta por la Seguridad Social.
6) No ha lugar al pago de ninguna pensión compensatoria a la Sra. Antonieta.
7)No ha lugar al pago de ninguna indemnización económica a la Sra. Antonieta por razón del trabajo para la casa.
8) Los enseres personales de la Sra. Antonieta que no formen parte del ajuar de la vivienda familiar podrán ser retirados por ella en el día que las partes acuerden.
Comuníquese esta sentencia, una vez firme, a las oficinas del Registro Civil en que conste inscrito el matrimonio de los sujetos del pleito. '.
El auto de aclaración cuyo contenido de su parte dispositivas: ' ACUERDO: COMPLEMENTAR la sentencia de divorcio de 19 de junio de 2019 del siguiente modo:
En el apartado número 3 del Fallo, relativo a las vacaciones escolares, a continuación del párrafo que dice: 'Para todos los supuestos de vacaciones, irá a buscar a la menor el progenitor al que le corresponda iniciar su periodo de vacaciones, debiendo ir a buscarla al domicilio del progenitor o al centro escolar, según corresponda', se añaden los siguientes pronunciamientos aclaratorios:
'- Durante los meses de junio y de septiembre se mantendrá el régimen ordinario de semanas alternas, manteniéndose los cambios de guarda los lunes a las 9 de la mañana.
Cuando no haya clase (porque haya terminado el curso en junio, o porque aún no haya comenzado en septiembre), el progenitor que ese lunes comience su semana irá a buscar a su hija a las 9 de la mañana al domicilio del otro progenitor(salvo que las partes acuerden otro lugar u otra hora de entrega).
- El 1 de julio el progenitor que no tienen a la niña la irá a buscar a las 20.00 horas la niña esa semana. En caso contrario, esto es, si el 1 de julio a las 20.00 horas la niña se encuentra en la semana del progenitor que comienza en ese momento el primer período de vacaciones estivales, seguirá con dicho progenitor hasta el 16 de julio (salvo que las partes acuerden otra cosa).
- El 1 de septiembre el progenitor que no tienen a la niña la irá a buscar a las 20.00 horas al domicilio del progenitor que termina en ese momento su periodo vacacional y la tendrá consigo hasta el siguiente lunes a las 9 de la mañana, con independencia del número de días que falten hasta el lunes más próximo (salvo que las partes acuerden otra cosa).
- De manera similar, tras las vacaciones de Navidad y Semana Santa, al comienzo de las clases por la mañana se produce un cambio de guarda, porque finaliza el segundo periodo vacacional, si bien el progenitor que comienza a tener a la niña en ese momento, sólo la tendrá hasta el lunes siguiente a las 9 de la mañana, en que pasará al otro progenitor y comenzará la alternancia ordinaria de los lunes.
Por lo tanto, para todos los supuestos de vacaciones escolares, ya sean de verano, Navidad o Semana Santa, la semana en que comienzan o terminan las vacaciones, el periodo de guarda de esa semana puede que sea inferior a siete días.'.
Se designó ponente al Magistrado Ilmo. Sr. D. Ignacio Fernández de Senespleda .
Fundamentos
Se admite la fundamentación jurídica que contiene la sentencia recurrida, salvo en lo que pudiera resultar contradictoria con la que contiene la presente resolución.
Impugna el recurrente el pronunciamiento de la sentencia de instancia por el que se atribuye la guarda compartida de la menor Delia por semanas alternas y se establece la contribución de los alimentos de la menor por un sistema de cuenta conjunta con aportación de 250 € el padre y 150 € la madre, y se establece la proporción de 60% el padre y 40% la madre para el caso que faltare saldo para la atención de los gastos de la menor así como para sufragar los gastos extraordinarios, y desestima el establecimiento de una pensión compensatoria, una compensación por razón del trabajo y acuerda la entrega de los enseres personales de la recurrente que no formen parte del ajuar de la vivienda.
La recurrente interpone recurso de apelación interesando que se acuerde la atribución de la guarda de la menor a la madre y se establezca un régimen de visitas con el padre, se establezca una pensión de alimentos de 500 € mensuales para la hija que deberá satisfacer el padre a la recurrente, y que contribuya con la mitad de los gastos extraordinarios; que se establezca una pensión compensatoria de 300 € mensuales a satisfacer a la recurrente por parte del Sr. Sebastián, que se establezca una compensación por trabajo de importe 77.243,76 € a satisfacer también por el Sr. Sebastián a la recurrente y, finalmente, que se condene a la devolución del ajuar familiar.
El Ministerio Fiscal y la representación de D. Sebastián, se oponen al recurso.
Como hemos señalado en reiteradas ocasiones, no debemos olvidar que en las medidas que se adoptan con relación a los menores debe primar por encima de todo su interés, las medidas deben buscar aquello que sea más beneficioso para ellos, tal y como dispone el artículo 211-6 apartado primero del CCCat. El art. 233.11 CCCat recoge una serie de criterios y circunstancias que deben ser tenidos en cuenta para determinar el régimen y la forma de ejercer la guarda, y que deberán ponderarse conjuntamente para buscar finalmente aquello que resulte más beneficioso para el adecuado desarrollo de los menores.
No existe ninguna duda sobre las bondades del sistema de custodia compartida, no siendo sin embargo el único posible. Son numerosas las sentencias que se hacen eco de sus beneficios, tanto de la Sala Primera del Tribunal Supremo como de la Sala Civil del TSJ de Catalunya y Audiencias Provinciales. A modo de ejemplo podemos citar la sentencia del TSJ de Cataluña de fecha 9 de enero de 2014. En ella se señala que:
Destacando las bondades del sistema de custodia compartida el TSJCat ha puesto de relieve también en su doctrina que no caben sistemas de guarda apriorísticos sino que deben establecerse en función del superior interés de los menores, de los concretos menores afectados. Así en la sentencia 22/2015 de 9 de abril se dice que
El código civil de Cataluña, legislación aplicable al caso prevé en tanto su articulado literal (ej.art 233-10, 2 y 233-8,3 ) como en su espíritu una predisposición natural, como base de los derechos del niño, a compartir de la forma más amplia posible la relación afectiva con ambos progenitores. Dicho criterio no es rígido permitiendo al juez decidir el régimen concreto de custodia en atención a las necesidades e intereses del menor, a las posibilidades reales de ejercicio de la custodia compartida, y a la actitud parental tanto hacia el menor como, entre los propios litigantes.
En este sentido, la sentencia de la sala primera del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2016 indica, siguiendo la línea de otras sentencias desde la dictada el 29 de abril de 2013 indica que es necesario concretar el interés del menor que pudiera verse afectado en el caso de que se adoptara la custodia compartida. Esto es, habría que determinar qué perjuicio, que riesgo o en que posición de desvalor queda el menor en el caso de mantenerse dicho sistema de custodia. La misma sentencia orienta hacia ' la efectividad del derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aún en situaciones de crisis, de una forma responsable. Lo que se pretende es aproximar este régimen al modelo de convivencia existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar al tiempo a sus padres la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la potestad parental y participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, lo que parece también que es lo más beneficioso para ellos ( SSTS 19 julio 2013, 2 de julio de 2014, 9 de septiembre de 2015).
Partiendo del principio del 'beneficio del menor', que debe ser el principio rector tanto para la actuación de los progenitores como para la toma de decisiones por los Tribunales ( art. 211.6.1 del Código Civil de Cataluña) hay que tener en cuenta no solo la dedicación pasada de los progenitores sino lo que resulte más beneficioso para un equilibrado desarrollo de la personalidad del menor.
Sin embargo, en esta alzada concurre una circunstancia que no se tuvo en cuenta en la 1ª Instancia y que de conformidad con el artículo 752.3 de la LEC , en relación al apartado 1º de dicho precepto nosotros debemos valorar singularmente, como es el hecho que el 30 de julio de 2020, el Juzgado de lo Penal nº 1 de DIRECCION000 dictó sentencia condenando al Sr. Sebastián por un delito de maltrato físico a la esposa cometido en el domicilio común. Dicha sentencia no es firme y ha sido apelada, pero para la materia que nos ocupa, la condena penal después de la valoración de la prueba por el juez penal supone la existencia de indicios fundamentados de que ha cometido actos de violencia familiar o machista de los que los hijos hayan sido o puedan ser víctimas directas o indirectas. En estas circunstancias, el artículo 233-11.3 del CCCat. veta la posibilidad de una custodia compartida. Ello tiene todo el sentido, ya que la custodia compartida parte de un necesario entendimiento entre los progenitores, que se vislumbra muy dificultoso cuando el conflicto entre ellos ha escalado hasta la violencia.
Ello supone que debe atribuirse la guarda de la menor a la madre y establecer, en su caso, un régimen de estancia de ésta con el padre.
Para el establecimiento del régimen de estancia de la menor con el padre, el Tribunal valora especialmente, el hecho que el informe del EATAF pone de manifiesto un adecuado ejercicio de las capacidades parentales del Sr. Sebastián y que su figura resulta muy positiva y necesaria para la menor desde un vertiente psicoafectiva y educativa, remarcando lo beneficioso que ha sido hasta el momento el sistema de guarda compartida.
Junto a ello, debemos tener también presente que la menor se encuentra escolarizada en DIRECCION002, donde se encuentra el domicilio paterno y que antes fue el domicilio común, mientras que el domicilio de la madre se encuentra en Barcelona.
En estas circunstancias consideramos que es conveniente establecer un régimen de estancia amplio del padre con la menor que permita no desvincular a la menor de sus hábitos y entorno cotidiano que se ha revelado positivo y beneficioso para ella.
Por ello se establece un régimen de estancia de la menor con el padre de fines de semana alternos de viernes a la salida del colegio al lunes a la entrada del colegio, más dos días entre semana con pernocta, desde la salida del colegio hasta la entrada del colegio al día siguiente, y que a falta de pacto entre los progenitores serán los martes y jueves.
Es jurisprudencia reiterada - SSTSJC 68/2013, de 28 de noviembre, 22/2014, de 7 de abril y 71/2015, de 14 de octubre, 88/2015, de 28 de junio y 73/2016, de 28 de septiembre, entre otras- que conforme dispone el art. 233,-10. 3 CCCat, la forma de ejercer la guarda de los menores, en caso de separación o divorcio de los progenitores, no altera el contenido de la obligación de alimentos hacia los hijos comunes aun cuando deba ponderarse el tiempo de permanencia de los menores con cada uno de los progenitores y los gastos que cada uno de ellos haya asumido pagar directamente. Esta última disposición resulta acorde con la jurisprudencia expuesta en las SSTSJC 29/2015, de 4 de mayo y 73/2016, de 28 de septiembre, según la cual en el caso de guarda compartida no cesa la obligación de alimentos en función de las necesidades del menor o menores y posibilidades de los padres, por lo que en el caso de que se acredite que la capacidad económica de uno de los progenitores es superior a la del otro para evitar que las posibles desigualdades económicas puedan alterar la estabilidad del menor e incidir en sus preferencias, se puede optar para compensar la menor capacidad económica de uno de ellos por un sistema de cuenta común o por el establecimiento de una pensión de alimentos a favor del menor entregada al progenitor que ostente una menor capacidad económica, y ello aun cuando el tiempo de permanencia con los hijos/hijas sea idéntico o similar.
Sobre el principio de proporcionalidad en la contribución a los alimentos, la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, por todas la Sentencia del TSJC de 3 de noviembre de 2016 con cita de las SSTSJC 68/2013, de 28 de noviembre, 22/2014, de 7 de abril, 69/2014, de 30 de octubre, 15/2015, de 16 de marzo, 28/2015, de 27 de abril y 88/2015, de 28 de junio - ha señalado que cuando los obligados a prestar alimentos son más de una persona, de conformidad con el art. 237-7 CCCat la obligación debe distribuirse entre ellos en proporción a sus recursos económicos y posibilidades. Criterio que se reafirma en el artículo 237-9 CCCat cuando para establecer la cuantía de los alimentos dispone que se determina en proporción a las necesidades del alimentado y a los medios económicos y posibilidades de la persona o personas obligadas a prestarlos.
En relación con dicho criterio de proporcionalidad establecido en el vigente CCCat en su art. 237-9, la cuantía de los alimentos deberá ser ponderada en cada supuesto concreto. La determinación de la cuantía que no ha de ser necesariamente aritmética o matemática, es facultad exclusiva del tribunal de instancia salvo razonamiento ilógico, arbitrario o irracional atendiendo a la citada regla de proporcionalidad y al binomio necesidad-posibilidad a que hacen referencia para su prestación, examinada conforme a las circunstancias concurrentes en los miembros de la familia que deba sufragarlos y conforme a los criterios más acordes con su nivel de vida o 'status' actual.
Bajo las premisas señaladas, es evidente que el cambio de régimen de guarda de la menor implica que debamos valorar nuevamente la contribución a los alimentos de los progenitores, ya que debemos ponderar el nuevo tiempo de permanencia de la menor con cada uno de ellos.
Coincidimos sustancialmente con la valoración de la prueba realizada por el juez a quo sobre la capacidad económica de cada progenitor y sus gastos. Por ello consideramos adecuado mantener el sistema de cuenta conjunta, en los términos que viene establecida la contribución por cada progenitor. Sin embargo, la mayor estancia de la menor con la madre supone que ésta incurrirá en una serie de gastos de consumo y alimentación que son indisociables de los gastos de la propia recurrente y que deben ser compensados por el otro progenitor.
Por ello, adicionalmente, al sistema de contribución en la cuenta conjunta que se establece en la sentencia de 1ª Instancia, consideramos adecuado establecer que el Sr Sebastián deberá satisfacer a la recurrente la cantidad de 150 € mensuales, actualizables anualmente con el IPC, para contribuir a los alimentos de la menor
Señala el artículo 233-14.1 del Codi Civil de Catalunya que:
'
Y el artículo 233-15 de la misma norma señala que:
'
Dichos preceptos han sido tratados e interpretados profusamente por el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya. La sentencia nº 3/2018 de 8 de enero sintetiza la jurisprudencia señalando que:
'
Aplicada la normativa y jurisprudencia señalada al caso concreto, coincidimos con lo razonado en la sentencia de instancia y que concluye la improcedencia de dicha pensión compensatoria.
Para empezar, formalmente la pretensión está mal formulada porque ni tan siquiera se indica el plazo por el que se solicita la prestación compensatoria.
En segundo lugar, coincidimos con el juez a quo que no existe prueba de un desequilibrio económico producido con la separación ya que si bien los ingresos por trabajo del Sr. Sebastián son superiores a los de la recurrente, lo cierto es que también debe soportar unos gastos de vivienda que la recurrente no acredita que tenga. La recurrente no ha probado que pague nada ni por vivienda ni por suministros, por lo que si deducimos de los ingresos del padre los gastos que de afrontar de vivienda resulta que ambos se equiparan.
tendrá acceso a las ayudas públicas que correspondan a su situación.
De hecho ni tan siquiera se acredita con la prueba practicada que la recurrente haya visto alterada su economía personal por razón de la ruptura. No se prueba que haya incrementado los gastos por la vida separada o que los haya disminuido por razón que los mismos fueran mantenidos por su cónyuge durante el matrimonio.
El artículo 232-5 del Codi Civil de Catalunya señala respecto de la compensación económica por razón de trabajo que:
'
Dicho precepto también ha sido interpretado por el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya en su sentencia nº 56/2017 de 21 de junio, donde señala:
'
En consecuencia, además de la mayor dedicación a la casa o el desempeño gratuito o mediante un salario bajo de un trabajo para el otro, para que el cónyuge o miembro de la pareja acreedor tenga derecho a la compensación económica del art. 232-5 CCCat,
Nuevamente confirmaremos los razonamientos de la sentencia dictada.
Las bases que se han tomado por la recurrente para solicitar dicha compensación están absolutamente desconectadas de los parámetros legales establecidos para que se devengue la compensación por razón del trabajo.
De la prueba practicada no se evidencia ningún desequilibrio patrimonial entre los cónyuges con motivo de la ruptura. No existe ni tan siquiera un inventario patrimonial de cada uno de ellos.
Como muy acertadamente razona la juez quo, no resulta acreditado de ninguna manera que el Sr. Sebastián haya conseguido un patrimonio en detrimento de la capacidad económica de la recurrente.
El artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone en su apartado segundo que en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes, no procediendo hacer condena en las costas causadas en esta alzada.
En atención a lo expuesto,
Fallo
La Sala acuerda ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Antonieta frente a la Sentencia de fecha 19 de junio de 2019, aclarada por Auto de 30 de octubre de 2019, dictada en los autos de Divorcio contencioso 50/2018 remitidos por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de DIRECCION000, siendo parte apelada D. Sebastián y el Ministerio Fiscal, y acordamos REVOCAR la referida resolución y en su lugar acordamos:
1º- Atribuir a Dª. Antonieta la guarda y custodia de la hija menor común Delia y establecer un régimen de estancia de la menor con el padre de fines de semana alternos de viernes a la salida del colegio al lunes a la entrada del colegio, más dos días entre semana con pernocta todas las semanas, desde la salida del colegio hasta la entrada del colegio al día siguiente, y que, a falta de pacto entre los progenitores, serán los martes y jueves.
2º.- De manera adicional al sistema de contribución a los alimentos de la menor que se establece en la sentencia de 1ª Instancia, mediante el sistema de cuenta conjunta, D. Sebastián pagará a Dª. Antonieta la cantidad de 150 € mensuales, que se actualizarán anualmente conforme al IPC, en concepto de contribución a los alimentos de la menor.
Se mantiene inalterados el resto de pronunciamientos de la sentencia de 1ª Instancia, incluido el régimen de vacaciones.
Una vez que alcance firmeza esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma, para su cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia. Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).
