Última revisión
03/06/2021
Sentencia CIVIL Nº 88/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 504/2020 de 03 de Marzo de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Marzo de 2021
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PUENTE DE PINEDO, LUIS
Nº de sentencia: 88/2021
Núm. Cendoj: 28079370132021100088
Núm. Ecli: ES:APM:2021:2427
Núm. Roj: SAP M 2427:2021
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimotercera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933911
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 23/2018
PROCURADOR D./Dña. MARIA JOSE BUENO RAMIREZ
PROCURADOR D./Dña. JAVIER FRAILE MENA
D./Dña. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ
D./Dña. INMACULADA MELERO CLAUDIO
D./Dña. LUIS PUENTE DE PINEDO
Siendo Magistrado Ponente
En Madrid, a tres de marzo de dos mil veintiuno.
La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre nulidad de acciones, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 56 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado D. Esteban, representado por el Procurador D. JAVIER FRAILE MENA y asistido por el Letrado D. NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE, y de otra, como demandado-apelante BANCO SANTANDER, representado por la Procuradora D./Dña. MARIA JOSE BUENO RAMIREZ y asistido por el Letrado D. JOSÉ ANTONIO PÉREZ GARCÍA.
Antecedentes
Fundamentos
Dichas participaciones fueron canjeadas el 20 de marzo de 2012 por 1280 títulos de bonos subordinados obligatoriamente convertibles I/2012, y que posteriormente fueron canjeados el 27 de enero de 2014 por 29.206 acciones del Banco Popular. La parte demandante sostenía que no había sido informada de los riesgos inherentes a la operación, por todo lo cual se ejercitó acción interesando la declaración de nulidad, con las consecuencias previstas en el artículo 1303 del Código Civil, o, subsidiariamente, la responsabilidad contractual amparada en la LMV y en el artículo 1101 del Código Civil.
Admitida a trámite la demanda, por el Banco Popular Español, S.A., actualmente Banco de Santander, S.A., se presentó escrito de contestación a la demanda en el que se destacó que había sido el demandante y su fallecida madre quienes acudieron al banco solicitando la operación y que la acción de anulabilidad estaría caducada, al tiempo que la responsabilidad por incumplimiento estaría prescrita, sin que existiese pérdidas ni procediese su ejercicio. En todo caso, se entendía que la información facilitada se correspondía con los riesgos inherentes a la operación, siendo importantes los beneficios y rendimientos que se generaron a favor del demandante, por todo lo cual se interesó la desestimación de la demanda interpuesta.
El Juzgado de Primera Instancia número 56 de Madrid dictó sentencia el 30 de marzo de 2020 estimando la acción de anulabilidad, por lo que se declaró la nulidad de la orden de suscripción de las participaciones preferentes condenando a la parte demandada a la suma que se liquidase en ejecución de sentencia conforme al fundamento de derecho sexto de esa resolución, según el cual debía devolver a los demandantes la suma de 128.000 €, más los intereses legales desde la fecha de la inversión, y deduciendo el importe de los intereses brutos abonados por la entidad demandada con sus correspondientes intereses del artículo 576 LEC.
En segundo lugar, y '
Finalmente, en tercer lugar, se alegó error en la fijación de las consecuencias derivadas de la nulidad ya que la sentencia debió reconocer la reducción del valor económico de las acciones en el momento de la consumación del contrato o en su caso el valor obtenido con la venta de las acciones tres días después de su atención. En tal sentido se entendía que no podía hacerse la entidad responsable de la evolución negativa del valor de las acciones desde el momento en que se le entregaron, dado que pudo venderlas.
Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado del mismo a la parte apelada que dentro del plazo concedido presentó escrito de alegaciones en el que interesó la confirmación de la resolución dictada en primera instancia.
Sin embargo, dadas las particularidades del producto adquirido por la parte demandante, que afecta de forma relevante al conocimiento que puedan tener del mismo y a la evaluación de su capacidad de analizarlo cuando prestaron el consentimiento, procede un previo análisis de lo que son ese tipo de productos.
En el presente caso, teniendo en cuenta la fecha de contratación de la orden de suscripción de obligaciones subordinadas habrá que atender, principalmente, a lo dispuesto en la Ley 24/1988 del Mercado de Valores, reformada por Ley 47/2007 de 19 de diciembre, por la que se transpone al ordenamiento interno la Directiva 2004/39/CE de 29 de abril, 'Directiva MiFID', por cuanto así se desprende de su art. 2. Dicha Ley en sus arts. 5 al 8 se refiere a la necesaria información para entender incorporadas al contrato las cláusulas del mismo, así como a las reglas de interpretación. Por su parte, el art. 79 impone unas normas de conducta que se desarrollan en el art. 79 bis consistente en prestar toda la información necesaria sobre la situación financiera y objetivos de inversión del cliente a fin de ofrecerle y recomendarle el producto que más le convenga -test de idoneidad- y, en segundo lugar, la información necesaria para valorar los conocimientos y experiencia en materia financiera del cliente y evaluar si es capaz de comprender los riesgos que implica el concreto producto o servicio de inversión que va a contratar -test de conveniencia-, así como a 'comportarse con la diligencia y transparencia en interés de su cliente' . Tal deber tiene como fundamento la protección del inversor (principio básico y rector de la reforma operada por la Ley 47/2007) que ha de implicar que el cliente pueda, como expresa el art. 79.3 bis, 'tomar decisiones sobre las inversiones con conocimiento de causa', es decir, que el cliente ha de conocer y comprender el alcance y contenido de la operación, el riesgo que asume y sólo cuando conoce tales aspectos decidir si acepta o no la operación.
Asimismo, es aplicable al caso el RD 21/2008 que completa la transposición al ordenamiento interno de la Directiva Comunitaria 2004/39/CE, regulando la información y la valoración de la idoneidad del cliente para la contratación de determinado producto financiero. Así, establece la clasificación de los clientes en función de su conocimiento y experiencia, de su situación financiera y objetivos de inversión, conforme a la cual no cabe duda que la que debe ser atribuida a la actora es la de cliente minorista en tanto no consta que por su volumen de negocio tenga encaje en el concepto de cliente profesional.
En particular era exigible el test de idoneidad de haber mediado un previo asesoramiento a la suscripción de un producto complejo y de riesgo como las participaciones preferentes y obligaciones subordinadas. En este sentido, el art. 63.1g) LMV determina que hay que entender por asesoramiento en materia de inversiones 'la prestación de recomendaciones personalizadas a un cliente, sea a petición de éste o por iniciativa de la empresa de servicios de inversión, con respecto a una o más operaciones relativas a instrumentos financieros'. Conforme lo declarado en la STS del 20 de enero de 2014 y en la STJUE de 30 de mayo de 2013 tiene la consideración de asesoramiento en materia de inversión la recomendación de suscribir obligaciones subordinadas, realizada por la entidad financiera al cliente inversor 'que se presente como conveniente para el cliente o se base en una consideración de sus circunstancias personales, y que no esté divulgada exclusivamente a través de canales de distribución o destinada al público' (apartado 55).
El art. 60 de dicho RD 21/2008 regula las condiciones que debe cumplir la información facilitada por la entidad. El art. 64 prevé la información sobre los instrumentos financieros y exige que se facilite al cliente una descripción general sobre su naturaleza y riesgos, teniendo en cuenta, en particular, la clasificación del cliente como minorista o profesional. El art. 72 obliga a las entidades a obtener de sus clientes la información necesaria para que puedan comprender los datos esenciales y para que puedan disponer de una base razonable para pensar, teniendo en cuenta debidamente la naturaleza y el alcance del servicio prestado, que la transacción específica que debe recomendarse, o que debe realizarse al prestar el servicio de gestión de cartera, cumple con las condiciones relativas a la experiencia y conocimientos del cliente.
La parte actora es cliente minorista y la única prueba aportada sobre la información facilitada en la contratación se limita a documental que con toda evidencia revela su insuficiencia para acreditar que la entidad financiera oferente ofreció toda la exigible y de forma completa, precisa y comprensible sobre las características del producto y sus riesgos, sin que conste cuál fuera la información verbal facilitada.
La mera entrega de documentos y suscripción de determinados modelos normalizados, prerredactados por la entidad financiera, no implica el cumplimiento de la obligación de información de la naturaleza del producto y de los riesgos asociados a la operación. El deber de información exigible no se resume en una mera disponibilidad tal como indica la STS de 24 de noviembre de 2016 y así resulta también de la STS de 10 de diciembre de 2015 al declarar que ' Tal información (de los riesgos) no se suministra con una simple advertencia en el condicionado general del contrato presentado a la firma en la que se advierte de que, en ciertos supuestos', por lo que en definitiva por la simple entrega del documento tampoco permite entenderla ofrecida. Afirmar que la mera lectura del contrato sirve para comprender los riesgos del producto, supone desconocer no sólo ' la importancia de que la información clara, no engañosa e imparcial sobre las características y riesgos del producto se facilite al cliente con suficiente antelación, para que pueda ser comprendida, sino también el carácter complejo de este tipo de contratos, cuyos términos son de difícil comprensión para quien no esté familiarizado no ya con la contratación bancaria, sino con la contratación de productos financieros complejos'.
Por otra parte, la entidad prestadora del servicio de inversión debía asegurarse de que su cliente reunía el perfil necesario para la contratación de la clase de productos financiero ofrecido, partiendo para ello de sus circunstancias personales y experiencia financiera, así como sobre su situación financiera y sus objetivos de inversión, para recomendarle los servicios o instrumentos que más le convenían. Adicionalmente la entidad bancaria debió recabar la precisa información sobre ello mediante los preceptivos tests de conveniencia y de idoneidad.
En conclusión, se incurrió en omisiones importantes y no cumplió deber legal de información en los estrictos términos requeridos por la normativa reguladora, lo que lleva a presumir en la cliente la falta del conocimiento suficiente sobre el producto contratado y sus riesgos asociados que vicia el consentimiento.
Las obligaciones subordinadas son un producto complejo con riesgos superiores a los de una cuenta o depósito tradicional, por lo que el perfil del inversor de este tipo de productos debería ser un inversor especializado, y con conocimientos financieros, e invertir siempre cantidades ahorradas que el cliente se pueda permitir perder, por lo que es especialmente exigible que se proporcione una información suficiente sobre esas particularidades que lo convierten en una inversión de riesgo elevado que ha de ser conocido por quien decide invertir su capital en una entidad determinada.
Como consecuencia de todo ello, el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la normativa aplicable y de esos específicos deberes de información no determinan automáticamente la nulidad del contrato, como señaló la sentencia del Tribunal Supremo ya citada, 'pero no cabe duda de que la previsión legal de estos deberes, que se apoya en la asimetría informativa que suele darse en la contratación de estos productos financieros con clientes minoristas, puede incidir en la apreciación del error. El error que, conforme a lo expuesto, debe recaer sobre el objeto del contrato, en este caso afecta a los concretos riesgos asociados con la contratación (...). El hecho de que el apartado 3 del art. 79 bis LMV imponga a la entidad financiera que comercializa productos financieros complejos, (...) el deber de suministrar al cliente minorista una información comprensible y adecuada de tales instrumentos (o productos) financieros, que necesariamente ha de incluir 'orientaciones y advertencias sobre los riesgos asociados a tales instrumentos', muestra que esta información es imprescindible para que el cliente minorista pueda prestar válidamente su consentimiento. Dicho de otro modo, el desconocimiento de estos concretos riesgos asociados al producto financiero que contrata pone en evidencia que la representación mental que el cliente se hacía de lo que contrataba era equivocada, y este error es esencial pues afecta a las presuposiciones que fueron causa principal de la contratación del producto financiero'.
Así pues, y dados los términos de las obligaciones de información y asesoramiento que corresponden a las entidades financieras, debe concluirse que si hubo una función de asesoramiento o recomendación del producto, debe existir un test de conveniencia y otro de idoneidad, como sucede en ese caso, de forma que el incumplimiento de esa obligación por la parte demandada implica, salvo prueba en contrario, que la parte actora no dispuso de toda la información necesaria para la libre prestación del consentimiento.
Por tanto, resulta evidente que correspondía a la entidad apelante la carga de probar qué información exactamente se le proporcionó y que se cumplió no solo con la normativa aplicable, sino que le alcanzó para entender las características esenciales del riesgo relativo al producto concretamente impugnado en la demanda.
No solo se produjo un incumplimiento de la normativa aplicable que delimita ese tipo de contrataciones, como ha quedado expuesto, sino que tampoco se ha acreditado que la información que se le facilitó le permitiese conocer los riesgos inherentes a la operación, por lo que se dan las circunstancias, como correctamente aparece reflejado en la sentencia, para entender que no se facilitó la información sobre los riesgos y que el consentimiento estaba viciado de nulidad por lo que debe confirmarse en su integridad la resolución dictada en primera instancia.
Por otro lado, y en lo relativo a la irrelevancia del vicio por inexistencia de perjuicio económico, debe tenerse en cuenta que, en primer lugar, éste no ha quedado concretado, verificando la parte demandante una valoración unilateral, ajena a lo establecido en sentencia y a las alegaciones de la parte contraria. Además, la existencia de un vicio invalidante conllevará en cualquier caso la nulidad del contrato y la recíproca restitución de prestaciones entre las partes, ya sea mayor o menor el quebranto económico sufrido por el demandante, pues lo determinante es la propia existencia del error como vicio invalidante a los efectos de la estimación de la demanda.
Frente a esa argumentación, la parte apelada indicó que el valor en el momento que fueron entregadas no había sido objeto de prueba en el procedimiento y que, además, esas acciones no se vendieron, produciéndose posteriormente la amortización de todas las acciones entregadas sin valor alguno tras la absorción por el Banco de Santander. En definitiva, se argumentó que las acciones que se señalaban como vendidas y que correspondían a esta operación no procedían de esta contratación, sino de una venta parcial de las derivadas del canje de los bonos I/2010.
Lo cierto es que el documento 4 invocado por la apelante justifica que el 27 de enero de 2014 se produjo el canje por un total de 29.206 acciones, constando seguidamente que el día 30 se vendieron exactamente esa misma cantidad de títulos (743 + 6314 + 3705 + 6339+ 370 + 11735), por lo que se ingresó un total de 140.565,85 €, por lo que existe, cuando menos, una aparente venta de esos títulos por ese importe. En todo caso, de acreditarse por el demandante que esas ventas se correspondían con otra operación y que aún conserva esos títulos, deberá reintegrarlos. Por tanto, no cabe en esta resolución la determinación del valor exacto, sino únicamente concretar si los efectos de la nulidad declarada implican o no la restitución de las acciones y el valor que debe dárseles.
Evidentemente, la declaración de nulidad de la sentencia, confirmada en esta resolución, determina la restitución de prestaciones y, teniendo en cuenta que las participaciones preferentes se convirtieron en bonos subordinados y estos posteriormente en acciones, la restitución del importe satisfecho por la parte demandante implicará que se tengan que entregar también las acciones que se le entregaron con el canje obligatorio de los bonos por acciones.
En cuanto al valor que debe dársele, la parte apelante entiende que debe estar referido al momento del canje o, en su defecto, a la fecha de venta tres días después. Ya se ha señalado que consta aparentemente que se produjo la venta por los valores referidos, por lo que de manera general en esta resolución deberá ordenar que deben entregarse los títulos, de acreditarse que siguen en su poder; en su defecto, deberá restituirse el valor percibido por la venta, tal y como ha quedado anteriormente señalado.
Con tales premisas, este tribunal ya analizó un caso análogo en sentencia de 20 de noviembre de 2020, en la que señalábamos que 'De acuerdo con el artículo 1303 del CC la acción de anulabilidad es una acción constitutiva, por consiguiente ha sido la Sentencia dictada la que ha determinado la ineficacia de un negocio que hasta ese momento ha sido válido, si bien con eficacia claudicante pues su eficacia definitiva dependía de que no se ejercitase la acción de anulabilidad en el plazo fijado por la ley. Las consecuencias de la anulabilidad del negocio, tal como ocurre con la nulidad, operan retroactivamente y con ella se pretende el restablecimiento de la situación anterior a su celebración, borrando todos los efectos creados hasta entonces.
Con tal finalidad el Código Civil en su artículo 1303 establece que 'declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses, salvo lo que se dispone en los artículos siguientes', que se ocupan del negocio celebrado por un incapaz (art. 1304), cuando es ilícita la causa o el objeto y constituya delito o falta (art. 1305), o cuando exista causa torpe que no constituya ilícito penal (art. 1306), situaciones que son ajenas al supuesto que nos ocupa, por lo que ha de atenderse al principio recogido en el mencionado artículo 1.303.
Por tanto, la estricta aplicación del artículo 1.303 del Código Civil, nos debe llevar a declarar que ambas partes deben devolver todo lo que recibieran con ocasión de este contrato con los intereses legales desde el momento en que se hizo el desembolso.
La cuestión ha sido tratada por la Sentencia de esta Sección de 4 de junio de 2020, dictada en el recurso nº 468/2019:
'Por su parte, el valor de las acciones en el mismo día que se produjo la amortización de las mismas ascendía a 0 euros pues ya no cotizaron, y no puede imputarse al actor, hoy apelante, de la responsabilidad de las consecuencias dañosas padecidas al no haber procedido a vender las acciones procedentes del canje, trasladando la responsabilidad por la deficiente información facilitada durante toda la operación y, en especial, en el momento del propio canje, según declaró en la prueba de interrogatorio, y sin aplicar la presunción iuris tantum de culpa del agente por no cumplir sus obligaciones de información con la debida diligencia, que constituye doctrina de nuestro Alto Tribunal.
No es este el único supuesto en el que se ha producido la pérdida del producto objeto del litigio, y por tanto, no se puede realizar una restitución 'in natura' de las prestaciones, sino que, en este sentido se pronuncian recientemente múltiples Audiencias Provinciales estableciendo, que cuando no se pueda realizar una restitución recíproca de las prestaciones una vez declarada la nulidad, habrá de estarse a lo regulado en el artículo 1.307 del CC, esto es, la restitución del valor que tenía el objeto litigioso sobre el que se declara la nulidad, en el momento en que se produce la desaparición o pérdida del mismo.
En este sentido, a título de ejemplo, la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 13ª) en el fundamento décimo de su Sentencia nº 121/2018 de 22 febrero, dice que:
'En orden a las consecuencias de la declaración de nulidad esta Sección se pronunciado en diversas ocasiones (por todas SS de 15.4 y 8.7.2015 ) en orden a la restitución recíproca, con abono del interés legal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1303 del Código Civil , como efecto de la nulidad, en el supuesto de las participaciones preferentes; el Banco está obligado a restituir el precio percibido, por lo que los títulos deben quedar a su disposición; y en el caso de los canjes del FROB, al haberse sustituido los títulos, deben entregarse los nuevos, dado que los anteriores ya no están a disposición del actor, y si la restitución es imposible, ha de estarse al valor de las prestaciones en el momento en que 'la cosa se perdió' o se transmitió, según el artículo 1307 del Código Civil, y Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 1988 y 6 de junio de 1997, o que se reintegre el valor de dicho canje, es decir, las nuevas acción.
En igual sentido la Sentencia también de esta Sección, de 27 de mayo de 2020, recurso 722/19:
'Como ya se ha indicado reiteradamente por este tribunal en casos análogos, por todas la sentencia de 18 de octubre de 2019, las acciones del Banco Popular que fueron entregadas a la parte actora, como ya se ha indicado en el anterior fundamento, no supusieron la entrega a la parte actora de un equivalente en dinero a la entrega de la cantidad invertida, sino sólo la entrega de acciones por dicha cantidad compradas al precio preestablecido en las condiciones de funcionamiento del bono, cualquiera que fuese el valor de las acciones de Banco Popular en bolsa el día del canje.
Los padres de los actores no percibieron dinero, sino títulos, y por ello solo puede devolver lo percibido, o bien el valor de las acciones en el momento de la presentación de la demanda para el caso de que no tuviera los títulos. Como señaláramos en sentencia de 19 de julio de 2019, además de tratarse esa hipotética venta solo de una opción, de forma que no se puede obligar a nadie a que la ejercite en un momento dado, estamos, en presencia de un vicio determinante de anulabilidad con las consecuencias que el citado art. 1.303 del Código Civil impone, sin olvidar que el canje de los bonos por acciones se produjo de forma forzosa, por todo lo cual debe ser desestimado el motivo'.
Todo lo expuesto determina la estimación parcial del motivo de recurso en el solo sentido de que debe añadirse a la sentencia dictada en primera instancia que el deber de recíproca restitución de prestaciones obligará a la parte demandante a la entrega de las acciones recibidas en el momento del canje, de acreditar que aún siguen en su poder; en el supuesto de que las hubiera vendido, deberá restituir el valor obtenido con ellas, de acuerdo con lo señalado en el presente fundamento jurídico.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Banco de Santander, S.A., representado por la Procuradora Dª María José Bueno Ramírez, contra la sentencia dictada en fecha 30 de marzo de 2020, por el Juzgado de Primera Instancia nº 56 de Madrid, en autos nº 23/2018, seguidos entre dicho litigante y D. Esteban, bajo la representación procesal del Procurador D. Javier Fraile Mena, debemos revocar y revocamos la resolución impugnada, en el sentido de añadir a la sentencia dictada en primera instancia que la restitución de prestaciones por ambas partes incluirá, respecto del demandante, la obligación de proceder a la entrega de las acciones recibidas en el momento del canje, caso de acreditar que aún las tiene en su poder; en el supuesto de que las hubiera vendido, deberá restituir el valor obtenido con ellas, conforme a lo señalado en el cuarto fundamento jurídico de esta resolución.
No se hace especial pronunciamiento de las costas procesales causadas en el presente recurso.
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTE días desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.
Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 € por cada tipo de recurso, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.
Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 de Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
