Sentencia CIVIL Nº 88/202...ro de 2022

Última revisión
02/06/2022

Sentencia CIVIL Nº 88/2022, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 384/2021 de 25 de Febrero de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Febrero de 2022

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: ANA BELEN MONTERO CAGIGAO

Nº de sentencia: 88/2022

Núm. Cendoj: 15030370032022100090

Núm. Ecli: ES:APC:2022:545

Núm. Roj: SAP C 545:2022

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00088/2022

Modelo: N10250

C/ DE LAS CIGARRERAS, 1

(REAL FABRICA DE TABACOS-PLAZA DE LA PALLOZA)

A CORUÑA

Teléfono:981 182082/ 182083 Fax:981 182081

Correo electrónico:seccion3.ap.coruna@xustiza.gal

Equipo/usuario: IS

N.I.G.15009 41 1 2017 0001729

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000384 /2021

Juzgado de procedencia:XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de BETANZOS

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000442 /2017

Recurrente: CONCELLO DE ARANGA

Procurador: MANUEL JOSE PEDREIRA DEL RIO

Abogado: LUCIA ROMAY DOLDAN

Recurrido: Marco Antonio, Tatiana

Procurador: SANTIAGO LOPEZ SANCHEZ, SANTIAGO LOPEZ SANCHEZ

Abogado: JOSE MARIA GALAN FLOREZ, JOSE MARIA GALAN FLOREZ

SENTENCIA

Audiencia Provincial, Sección 3ª

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª María-Josefa Ruiz Tovar, presidenta.

D. Rafael-Jesús Fernández-Porto García.

Dª Ana-Belén Montero Cagigao.

En A Coruña, a 25 de febrero de 2022.

Visto por la Sección 3ª de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores magistrados que anteriormente se relacionan, el presente recurso de apelación tramitado bajo el número 384/2021, interpuesto contra la sentencia dictada el 04-04-2021 por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 1 de Betanzos, en los autos de P. Ordinario Nº 442/17, siendo parte como apelante-demandado: -'Concello de Aranga'-,con CIF R1500300G y domicilio en c/Plaza de Maestre Mosquera s/n Aranga, representado por el procurador D. Manuel José Pedreira del Río, bajo la dirección de la abogada Dª Lucia Romay Rondán, y siendo parte apelados-demandantes: -D. Marco Antonio-, con DNI nº NUM000 y domicilio en c/ RUA000 NUM001, El Temple (Cambre), y -Dª Tatiana-, con DNI Nº NUM002, en nombre propio y en beneficio de la Comunidad Hereditaria de D. José, con domicilio en DIRECCION000 NUM003, Vilarraso, Aranga, representados por el procurador D. Santiago López Sánchez y bajo la dirección del abogado D. José María Galán Florez; versando los autos sobre acción declarativa y reivindicatoria de dominio.

Y siendo Magistrada-Ponente Dª Ana-Belén Montero Cagigao.

Antecedentes

Aceptandolos de la sentencia de fecha 04-04-2021, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 1 de Betanzos, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Fallo:Que ESTIMANDO la pretensión del demandante Dª Tatiana y D. Marco Antonio representados por el Procurador D. Santiago López frente a la parte demandada el Ayuntamiento de Aranga representado por el Procurador D. Manuel Pedreira: DEBO DECLARAR y DECLARO que la franja de terreno situada al norte de las parcelas referenciadas en la cartografía catastral con nº NUM004 y NUM005 del Polígono NUM006 del Ayuntamiento de Aranga, situada entre el vértice Noroeste de la parcela nº NUM004 y NUM007 el vértice Noreste de la parcela nº NUM005 y que aparece grafiada en los planos catastrales como camino, es de la propiedad privada de la parte actora. DEBO CONDENAR y CONDENO a la administración demandada a reintegrar a la parte actora en la posesión pública y pacífica de dicha franja de terreno, y en consecuencia a la reposición de las cancillas en el vértice Noroeste de la parcela nº NUM004 y el vértice Noreste de la parcela nº NUM005, que fueron retiradas por el Ayuntamiento el 16 de marzo de 2017.Se condena a la demandada al pago de las costas procesales'.

Primero.-Interpuesta la apelación por el Concello de Aranga, y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, compareciendo en tiempo y forma para sostener dicho recurso el procurador D. Manuel José Pedreira del Río.

Segundo.-Registradas las actuaciones en esta Audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por diligencia de ordenación de fecha 16-09-2021, se admite el recurso, mandando formar el correspondiente rollo y designando ponente.

Se tiene por parte al Procurador D. Manuel José Pedreira del Río, en nombre y representación del Concello de Aranga, en calidad de apelante-demandado y se tiene por parte al Procurador D. Santiago López Sánchez, en nombre y representación de D. Marco Antonio y Dª Tatiana, en su propio nombre y en beneficio de la Comunidad Hereditaria de D. José, en calidad de apelados-demandantes.

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni celebración de vista se dio cuenta a la Sra. Presidenta de la llegada de los autos e incoación del recurso a efectos de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda.

Tercero.-Por providencia de fecha 14-02-2022 se señaló para deliberación, votación y fallo el día 15-02-2022, en que tuvo lugar.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

Primero.-La cuestión objeto de esta litis puede resumirse en los términos siguientes:

Los demandantes, Dª Tatiana, y su hijo, D. Marco Antonio, este último actuando en nombre y representación de la comunidad hereditaria de los hermanos Marco Antonio, manifiestan ser titulares de varias fincas entre las que se encuentran las denominadas DIRECCION001, DIRECCION002, DIRECCION003, y DIRECCION004 situadas en el Lugar de DIRECCION005 en el Concello de Aranga, que conforman una misma unidad física sobre las que existe edificada una vivienda de carácter unifamiliar y que constituye, a su vez, el domicilio de la actora Dª. Tatiana. Entre tales propiedades que colindan por el Norte o por el Sur unas con otras, no figura en la descripción de sus títulos de propiedad la existencia de camino alguno, si bien, existe una la franja de terreno sobre la que discurre el paso entre el vértice Noroeste de la finca NUM004 y el vértice Noreste de la finca nº NUM005 que forma parte de las fincas de los demandantes, que ha estado cerrado por dos cancillas.

Este camino o paso fue tolerado en su día por la demandante para acceso a las fincas vecinas a fin de realizar labores agrícolas y de retirada de productos, y utilizado para dar 'servicio a las propias fincas', habida cuenta de que aunque existía otro paso, que los vecinos denominaban como 'corredoira' éste era prácticamente impracticable, aunque, actualmente, es un camino público amplio y asfaltado que comunica la aldea de La Carballeira con la carretera AC- 231.

Consideran los demandantes que ya no es necesario el paso de los vecinos por el camino privado que se sitúa en las referidas fincas, sin embargo, los usuarios se negaron a no pasar, utilizando la franja de terreno de manera indiscriminada, motivo por el cual, interpusieron demanda de conciliación ante el Juzgado de Paz de Aranga frente a D. David, Dª. Ramona y Dª Sagrario con el objeto de aclarar dicha situación, acto que se celebró sin avenencia.

Asimismo, los demandantes se dirigieron al Ayuntamiento de Aranga a fin de verificar si ese paso figura inventariado como camino por el Ayuntamiento de Aranga, a lo que éste contestó: 'O Concello de Aranga non conta con un inventario de camiños municipal propio. Sen embargo, revisada a documentación existente nestas dependencias municipais con base catastral, o camino ven grafiado, unindo a estrada de A castellana a Sobrado hasta o lugar de DIRECCION000.'

El Ayuntamiento de Aranga, a la vista de que el paso aparecía grafiado en el Catastro lo calificó como viario público en el proyectado PGOM, frente a lo que la demandante formuló alegación argumentando que era un paso privado, que fue rechazada, de forma que, dando cumplimiento a lo establecido en el art. 70.2 LBRL (Ley 7/1985) se procedió a la publicación del acuerdo de aprobación definitiva -Orden de 16 de diciembre de 2013 del Conselleiro de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras- de la normativa urbanística del Plan General de Ordenación Urbanística del Concello de Aranga (A Coruña) publicado en el DOG de 26 de diciembre de 2013.

Frente al acuerdo de aprobación del PGOM de Aranga que identificaba dicha franja de terreno como sistema local viario, interpusieron recurso en junio de 2014 que dio lugar al PO 4101/2014 seguido por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, recurso que fue desestimado en virtud de Sentencia de 17 de marzo de 2016.

Mediante acuerdo plenario de fecha 28 de diciembre de 2016 el Concello de Aranga inicia un expediente de recuperación de oficio de la posesión del citado camino, que fue objeto de recurso de reposición desestimado por acuerdo plenario de 23 de febrero de 2017, frente el que se interpuso recurso contencioso-administrativo que dio lugar al Juicio Abreviado seguido con el núm 75/2017 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 4 de A Coruña, que por sentencia de 14 de junio de 2017 desestimó el citado recurso interpuesto por los ahora demandantes.

La parte actora considera que el Concello ha ejercitado una facultad recuperatoria sobre un terreno que considera como suyo, interponiendo la presente demanda contra el Ayuntamiento de Aranga, solicitando:

- se declare que la franja de terreno situada al norte de las parcelas referenciadas en la cartografía catastral con nº NUM004 y NUM005 del Polígono NUM006 del Ayuntamiento de Aranga, situada entre el vértice Noroeste de la parcela nº NUM004 y del vértice Noreste de la parcela nº NUM005 que aparece grafiada en los planos catastrales como camino, es de la propiedad privada de la parte actora.

- se condene a la administración demandada a reintegrar a la parte actora en la posesión pública y pacífica de dicha franja de terreno, y en consecuencia a la reposición de las cancillas en el vértice Noroeste de la parcela nº NUM004 y el vértice Noreste de la parcela nº NUM005, que fueron retiradas por el Ayuntamiento el 16 de marzo de 2017, con imposición de las costas a la demandada.

- Por sentencia de fecha 4 de abril de 2021 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 1 de Betanzos se estimó íntegramente la demanda en los términos interesados.

- Frente dicha resolución se alza la parte demandada interesando, de un lado se declare la nulidad, ya sea de las actuaciones o bien de la sentencia, en base a los siguientes motivos: falta del debido litisconsorcio pasivo necesario, incongruencia omisiva de la sentencia y falta de motivación de la resolución recurrida; y de otro, interesando la revocación de la sentencia apelada en base a error de la valoración de la prueba en cuanto a la inhabilidad de los títulos, falta de identificación de la cosa reivindicada y la naturaleza pública del camino objeto de esta litis.

Segundo.-En primer lugar, respecto a los motivos en que la recurrente pretende se declare la nulidad de las actuaciones o de la sentencia objeto de apelación, se denuncia la deficiente constitución de la relación jurídica procesal.

Se alega 'la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario por no haber sido llamados al procedimiento quienes de forma expresa negaban a los demandantes la condición de dueños de esa franja de terreno invocando el carácter público del camino que por la misma discurre, que resultan ser D. David, Dª. Ramona y Dª. Sagrario'.

Se basa el recurrente en que el actor hace referencia a dichos sujetos en el relato de hechos de la demanda y respecto de los cuales promovió la conciliación a fin de que reconociesen la propiedad que los conciliantes dicen ostentar sobre la franja de terreno en cuestión y se abstuviesen de pasar por la misma. Entiende el apelante que existe un evidente interés de dichos sujetos en el litigio, dado que si lo que pretende el actor es obtener una declaración incontestable sobre la propiedad del suelo en el que se asienta el paso privado, parece evidente que se debe llamar al proceso a quienes le han negado ese derecho de propiedad, dado que es obvio que se verían afectados por la declaración de dominio pretendida.

En base a lo expuesto, es de señalar que según reiterada jurisprudencia ( SSTS de 5/06/2001, 4/11/2002, 24/03/2003 y 22/01/2004, entre otras), la doctrina del litisconsorcio pasivo necesario exige llamar al juicio a todas las personas que, en virtud de disposición legal o por razón de la inescindibilidad de la relación jurídica material, puedan estar interesadas directamente en la misma medida por la solución que se dicte en el proceso, por lo que se trata de una exigencia procesal con fundamento en la necesidad de dar cumplimiento al principio de audiencia evitando la indefensión, al tiempo que se robustece la eficacia del proceso mediante la exclusión de resultados procesales prácticamente inútiles por no poder hacerse efectivos contra las que no fueron llamados a juicio y se impiden sentencias contradictorias no por diferentes sino además por incompatibles; asimismo es doctrina reiterada ( sentencia de 12/03/1997 y las en ella citadas) que lo característico del litisconsorcio pasivo necesario y lo que provoca la extensión de cosa juzgada, es que se trate de la misma relación jurídico-material sobre la que se produce la declaración, pues si no es así, si los efectos hacía un tercero se producen con carácter reflejo, por una simple conexión, o porque la relación material sobre la que se produce la declaración afecte simplemente con carácter prejudicial, su posible intervención en el litigio no es de carácter necesario.

A la vista de lo expuesto, el presupuesto procesal del litisconsorcio pasivo necesario no tiene un alcance absoluto, al ser evidentemente innecesario traer al pleito a aquellas personas que no se hallen directamente interesados en la relación jurídica material controvertida, y, por ello, la sentencia que se dicte no puede contener pronunciamiento condenatorio contra los mismos ( sentencias de 8 de julio de 1988 y 16 de febrero de 2000), no bastando los meros efectos reflejos que pudieran llegar a afectar a un tercero, para justificar la necesidad de su intervención ( sentencias de 14 de marzo de 2003 y de 8 de noviembre y 3 de octubre de 2002).

Por tanto, dichos sujetos pueden tener un interés en lo discutido en el presente proceso, (al igual que otros tantos usuarios que se podrían ver afectados por la declaración de propiedad privada de la franja de terreno en cuestión) pero ese interés no es directo, y no lo es cuando los posibles efectos se producen con carácter reflejo, o por una lejana y mediata conexión, y máxime cuando se trata del ejercicio de acciones reales, como la aquí planteada, ya que cada demandado goza de una autonomía procesal respecto de los distintos sujetos que ostentan una vinculación con la cosa objeto de la litis.

En base a lo dicho, se evidencia que el hecho de que en la sentencia se condene al Concello de Aranga a llevar a cabo una conducta de hacer, como es reintegrar a la parte actora en la posesión pacífica y pública de dicha franja de terreno y a la reposición de las cancelas previamente retiradas por dicho órgano administrativo, supone por sí misma, la exclusión de la necesidad de llamar al proceso a otras personas distintas de aquélla contra la que se dirige la acción, lo que evidencia la absoluta falta de base del motivo, que por ello, se desestima.

Tercero.-En cuanto al segundo motivo invocado, se basa en que la sentencia impugnada está viciada de nulidad por incurrir en una evidente incongruencia omisiva al no haberse pronunciado sobre todas las cuestiones planteadas por la demandadaen relación a: la inhabilidad de los títulos invocados por la actora para acreditar el dominio; sobre la falta de identificación de las fincas descritas en la demanda; sobre el uso público de esa franja de terreno durante más de 70 años; ni en lo relativo al abuso de derecho; así como la improcedencia de la reposición de las cancillas como acto propio de la recuperación de la posesión que llevó a cabo el Ayuntamiento; ni a la teoría de los actos propios; concluyendo que la falta de pronunciamiento sobre dichas cuestiones le ha colocado en una situación de evidente indefensión vulnerando así, el derecho a la tutela judicial efectiva que le asiste.

Aunque se examinara desde la perspectiva de la posible existencia de incongruencia por omisión, debe ser desestimada, pues no se ha dado cumplimiento a lo legalmente previsto, ya que la recurrente no solicitó la subsanación de la sentencia. A este respecto baste señalar que para que pueda alegarse la existencia de una vulneración procesal del artículo 218 LEC, por incongruencia omisiva de la sentencia, es requisito previo que se haya intentado en tiempo y forma la petición de complemento de la resolución, conforme a lo prevenido en el artículo 215.2 LEC; por lo que la falta de ejercicio de tal remedio impide a la parte plantear en un recurso devolutivo la incongruencia omisiva en la apelación conforme al art. 459 LEC, (e igualmente a través del extraordinario por infracción procesal, art. 469.2 de la citada ley).

En consecuencia, no se cumplió la carga procesal impuesta a la parte en el citado precepto, que obliga a reaccionar en tiempo y forma, con la debida diligencia, en defensa de sus derechos, y al no hacerlo así pierde la oportunidad de denunciar la irregularidad procesal a través del recurso. Su inobservancia excluye la indefensión, en cuanto su estimación exige que la parte no se haya situado en ella por su propia actuación ( SSTS 160/2019, de 14 de marzo; Roj: 777/2019, rec. 3372/2015); 665/2018, de 22 de noviembre ( Roj: 3967/2018, rec. 822/2016); 572/2018 de 15 de octubre, Roj: 3432/2018, rec. 1169/2017), entre otras muchas.

Por tanto, no puede invocarse ante la segunda instancia la existencia de una incongruencia omisiva en la sentencia de primera instancia, cuando al notificarse dicha resolución no se solicitó el complemento de la misma.

No obstante, vistos los argumentos aducidos y en aras a la tutela judicial efectiva, baste señalar que la sentencia apelada no incurre en tal vicio toda vez que, según reiterada jurisprudencia constitucional, la congruencia exige una correlación entre los pedimentos de las partes oportunamente deducidos y el fallo de la sentencia, y se incurrirá en incongruencia si se deja de resolver alguna de las pretensiones sostenidas por las partes, y en este sentido la apelante confunde entre pretensiones en sí mismas consideradas y alegaciones aducidas para fundamentar sus pretensiones, respecto de las cuales no sería necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, siendo suficiente una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas. Así pues, basta una mera lectura del escrito impugnatorio para evidenciar que lo que plantea la recurrente es que no se han tomado en consideración sus argumentaciones para desestimar la demanda planteada por la parte actora, puesto que pretensión, como tal, la demandada no ha efectuado ninguna (véase el suplico de oposición a la demanda que únicamente interesa su desestimación).

No es necesario que la sentencia conteste uno por uno a todos los pedimentos o pretensiones jurídicas desglosados por las partes en sus pretensiones, basta que decida, aunque sea globalmente, todas las cuestiones debatidas y propuestas por las partes. 'La exigencia de congruencia de las resoluciones judiciales, no exige, que los Jueces y Tribunales se pronuncien concreta y detalladamente sobre todos y cada uno de los argumentos que, según las partes, puedan fundamentar sus pretensiones' ( Auto TS 1 febrero 2001 y STS de 16 de julio 2001).

En conclusión, la cuestión que plantea no es de congruencia, sino que la parte considera que la respuesta a su alegaciones relativas al título e identificación de la cosa reivindicada o la naturaleza pública del camino objeto de esta litis no han sido correctamente atendidas en la sentencia apelada, pero por sí mismas, no exigen un pronunciamiento específico y separado, puesto que se entienden implícitamente desestimadas, al ser acogida la pretensión formulada por la actora.

En definitiva, la incongruencia provocada por dejar de resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes, sólo se produce si el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita, y en este caso el recurrente es consciente de esta jurisprudencia y en previsión de su aplicación formula el siguiente motivo, en cierto modo como subsidiario del presente, alegando error en la valoración de la prueba, que por el propio desarrollo argumental pone de manifiesto lo aquí señalado. (Nótese la alegación Segunda del recurso donde manifiesta '...si la Sala entienda que no adolece de los vicios de nulidad radical que se dejan invocados -lo que mencionamos a efectos meramente polémicos y con el ánimo de agotar todos los medios de defensa al alcance-,....en todo caso la sentencia ha de ser revocada para subsanar dichos defectos.....y los errores en que incurre tanto en la valoración de la prueba como en la aplicación del derecho...'.

No existe en este caso, una verdadera omisión de pronunciamiento sobre determinados puntos debatidos en el proceso, sino que por el contexto y sentido de la decisión adoptada en la sentencia, se desprende la necesaria desestimación de las cuestiones comprendidas en el conjunto de la argumentación efectuada por la parte demandada y en contra de lo que se pretende en el recurso, tales aspectos deben entenderse contemplados y resueltos en la sentencia impugnada al abordar los distintos medios de prueba practicados, en cuyo razonamiento se refiere a dichos extremos, y, en consecuencia, no puede haber incongruencia, sino, a lo sumo, error en la valoración jurídica sobre la procedencia de los motivos que opone la parte demandada, razón por la cual el motivo ha de ser desestimado.

Cuarto.-Por último, dentro de los motivos por los que la recurrente invoca la nulidad de la sentencia apelada, denuncia la falta de motivación.

Hay que tener en cuenta que la exigencia de motivación no impone el deber de realizar una argumentación extensa, dando una respuesta pormenorizada punto por punto a todas y cada una de las alegaciones de las partes, lo que en la práctica sería imposible, sino que basta que la respuesta judicial esté argumentada en Derecho y ofrezca un enlace lógico con los extremos sometidos a debate ( SSTS 17 de mayo de 2011, Roj: STS 2905/2011, recurso 481/2008; de 13 de mayo de 2011,Roj: STS 2900/2011, recurso 1028/2008; de 20 de abril de 2011, Roj: STS 4292/2011, recurso 2175/2007 y 14 de febrero de 2011, Roj: STS 503/2011, recurso 909/2007).

Por ello, deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentan la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( SSTS 294/2012, de 18 de mayo; 774/2014, de 12 de enero de 2015; y 484/2018, de 11 de septiembre).

En base a dicha doctrina, la falta de motivación existe cuando de la lectura de la resolución no permite comprender cuáles son las razones del fallo, creando con ello indefensión a la parte cuyas pretensiones no han sido acogidas, en la medida que carecerá de los elementos necesarios para poder articular debidamente sus discrepancias al interponer los recursos correspondientes, y en el presente caso, la sentencia de instancia supera el canon de la razonabilidad. Lo cierto es que la demandada denuncia falta de motivación, de exhaustividad e incongruencia de la resolución (motivos de indudable naturaleza procesal), para luego centrar su recurso en un error en la valoración de la prueba, reiterando similares argumentos que los utilizados para fundamentar la nulidad de la sentencia apelada.

De esta forma la apelante cuestiona a la vez, basándose en los mismos fundamentos, la valoración conjunta de la prueba y la exigencia de motivación fáctica de la sentencia apelada, en la cual sí se explica como obtiene su convencimiento respecto de los hechos que considera probados a partir de las pruebas practicadas, que obviamente no convencen a la recurrente, pero que en modo alguno carece de razonamiento en el sentido invocado en el recurso.

Así pues, el motivo formulado en tales términos debe entenderse contestado, en parte, por la argumentación ya expuesta en relación con el motivo anterior y de lo que a continuación se expondrá en relación a la valoración de prueba, puesto que los motivos esgrimidos en el recurso son los mismos, y por ello, también ha de ser desestimado.

Quinto.-En cuanto a los restantes motivos del recurso, se alega que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba practicadacomo en la aplicación del derecho, planteando en primer lugar, que los títulos invocados en la demanda no son hábiles para acreditar el dominio de la franja de terreno objeto de esta litis.

- Título de dominio. La prueba del dominio es un presupuesto jurídico de la acción declarativa y reivindicatoria de propiedad, que no se identifica con la constancia documental del hecho generador, sino que equivale a prueba o justificación de la propiedad de la cosa en virtud de una causa idónea para su adquisición, se halle o no provisto de un acto documental escrito.

Así pues, según constante jurisprudencia, puede acreditarse por los distintos medios de prueba, pues no es imprescindible que dicho título conste en un documento público o privado, porque el derecho del actor puede justificarse por cualquiera de los medios probatorios admitidos legalmente Esta prueba no se realiza de una forma apriorística, ni tasada, de modo que hay que estar a las reglas generales en la materia en orden a la demostración de un derecho ( STS 19 de julio de 2012, Roj: STS 6699/2012, rec. 294/2010).

Cuando la adquisición de la propiedad fue originaria, por ocupación o usucapión, basta con probar los hechos correspondientes. Pero, tratándose de adquisición derivativa, con la demostración de haber adquirido el dominio en otro tiempo, y la presunción de que no se ha perdido, no queda suficientemente probado tal dominio. Al contrario, a la demostración de haber adquirido por contrato o sucesión a causa de muerte (adquisición derivativa) ha de adicionarse la de ser dueño el transferente, y el de serle, más o menos larga, la de los transmitentes anteriores. En este sentido, hay que partir de la idea de que las escrituras de partición no pueden conferir más derechos que los que tenía el causante. Por otra parte, en la jurisprudencia se suele rechazar, como prueba de propiedad, la alegación de haberla recibido el demandante por herencia, o de haberle asido adjudicada en la partición, pues el heredero no tiene mejores derechos, o facultades, o posición que el causante, y se hubiera debido probar el dominio de éste ( SSTS 11 de mayo 1987, 3 de junio de 1989, 5 de noviembre de 1992, 29 de junio de 1996, etc).

Por tanto, la adjudicación de un bien por testamento o en un cuaderno particional no se considera, por sí solo, título bastante, siendo necesario probar que dicho bien formaba parte del patrimonio del causante, justificando cómo lo ha adquirido éste ( SSTS de 7 de noviembre de 2011; 15 de junio de 2007; 16 de mayo de 2000...entre otras muchas). Tal dificultad probatoria, denominada probatio diabolica, llevada a extremos, supondría la imposibilidad de acreditar el dominio en gran parte de casos en que las fincas se transmiten de generación en generación y que nunca han accedido al Registro de la Propiedad.

Y en estos términos lo plantea la apelante, puesto que no sólo alega que los títulos invocados por la actora no son hábiles para acreditar el dominio del camino objeto de esta litis, sino que tampoco son suficientes para acreditar la propiedad de la totalidad de las fincas de los demandantes, incluida en la que se asienta la edificación que constituye la vivienda de Dª. Tatiana. En base a ello, ha de entenderse que el título debe valorarse en su conjunto y de la documental aportada resulta que una parte de los bienes proceden de la compra efectuada a D. Cristobal (abuelo del demandante y, a su vez, suegro de la actora Dª Tatiana) formalizada en escritura pública otorgada el 19 de julio de 1977; y otra parte de dichos bienes proceden de la herencia de D. Eugenio y Belen (bisabuelos del demandante) y que se documentan en operaciones particionales que datan de 15 de junio de1952, y que se vuelven a inventariar en el cuaderno particional confeccionado el 6 de marzo de 2004.

Así para justificar su dominio en base a esa transmisión generacional, contamos con los siguientes títulos:

FINCA NUM008. -Término municipal de Aranga. DIRECCION006. Monte al sitio llamado DIRECCION001, de 16 áreas., 34centáreas (3 ferrados, 3 cuartillos). Linda: Norte, fincas llamadas DIRECCION002 y da DIRECCION004; Patricio, Primitivo, herederos de Eugenio y otros; Sur: Torcuato; Este: Jose Carlos y Torcuato; y Oeste: camino de carro.

Título.- Fue adquirida por Dª. Tatiana y para la sociedad legal de gananciales que constituía con su esposo, D. José, por compra a D. Cristobal (hermano de Andrés, quien fue abuelo del demandante Marco Antonio (hijo de Tatiana) y padre de José (esposo de Tatiana), formalizada por escritura pública otorgada en fecha 19/07/1977, a la fe del Notario que fue de Betanzos, D, Ramiro Prego Meirás; protocolo núm. 1362. .Doc.5 (escritura pública; se corresponde con la parcela descrita en la partida 6 de la relación de bienes de dicha escritura).

Antetítulo.-A su vez el vendedor D. Cristobal adquirió esta parcela en virtud de adjudicación de las herencias de los esposos, D. Eugenio y Dª. Belen (bisabuelos del demandante Marco Antonio), formalizadas en operaciones particionales materializadas en instrumento privado firmado en la parroquia de DIRECCION005, término de Aranga y datado al día 15/06/1952. DOC.6 (citado cuaderno particional de 15/06/1952, significando que se corresponde con la parcela descrita en la partida 7 de las adjudicadas en el cupo de D. Cristobal (el vendedor).

Sobre dicha parcela ( DIRECCION001) los esposos Dª. Tatiana (demandante,) y el fallecido José, construyeron con cargo a la sociedad de gananciales, la edificación, cuya obra nueva se describe como Vivienda señalada con el nº NUM003 del Lugar de DIRECCION000, compuesta de planta baja, con una superficie construida de 157 m2, la superficie total construida es de 258m2 y tiene unida a la misma el resto del terreno sin edificar, formando todo el conjunto una sola finca en el sitio llamado DIRECCION001, de 16 áreas y 34 centiáreas, 3 ferrados y 3 cuartillos, y linda: NORTE, herederos de José; Sur, Saturnino; ESTE herederos de José; y OESTE, camino'.

Dicha obra nueva resultó formalmente declarada a modo de escritura pública otorgada en fecha 12/04/2011 a la fe del Notario de Cambre D. Francisco Javier Pérez-Tabernero Oliveira, protocolo núm.366,.(DOC.7 copia de dicha escritura pública).

En dicho instrumento público de 12/04/2011, la viuda e hijos de José formalizaron la aceptación y adjudicación parcial de la herencia de dicho causante y adjudicaron el inmueble (terreno más edificación) y con carácter privativo a Dª Tatiana, con referencia catastral NUM009, identificada como finca NUM004 en el plano catastral (DOC. 10)

2.- FINCA NUM004.- Labradío y campón, al sitio llamado DIRECCION002, de 7 áreas y 30centiáreas (1 ferrado y 2 tercios).- Linda: Oeste, carretera que de Madrid-Coruña conduce a Teijeiro; Este, de Andrés; Norte, Benito; y Sur, la finca llamada DIRECCION001 de Andrés.

Título.Fue adquirida por Tatiana y para la sociedad de ganaciales que constituía con su esposo José, a modo de escritura pública otorgada en fecha 19/07/1977 a la fe del Notario de Betanzos, protocolo núm.1362. (DOC. 5; se corresponde con la parcela descrita en la partida 2de la relación de bienes en dicha escritura).

Antetítulo.-.A su vez el vendedor Cristobal adquirió esta parcela en virtud de adjudicación de las herencias de los esposos Eugenio y Belen (bisabuelos del demandante) formalizada en operaciones particionales en instrumento privado firmado en la parroquia de DIRECCION005 y de fecha 15/06/1952..(DOC. 6. del citado cuaderno particional de 15/06/1952 y se corresponde con la parcela descrita en la partida 3 de las adjudicadas en el cupo de Cristobal (el vendedor)

En la actualidad el inmueble se corresponde con la referencia catastral Parcela nº NUM010 del Polígono nº NUM006,en el Plano (DOC. 10) con referencia catastral NUM011.

3,FINCA NUM012.- Parcela catastral núm. NUM013 del Polígono NUM006. Con cabida según títulos de 2.379m2 y según la Gerencia Territorial del Catastro de 2.988m2.

Es fruto de la agrupación de dos fincas:

a)Lugar de DIRECCION000. Partida nº 12 del inventario. Finca denominada DIRECCION002 con superficie 1.560m2.

Título- pertenece la nuda propiedad a los hermanos Marco Antonio y el usufructo a Tatiana por adjudicación herencias de los esposos que eran los abuelos paternos de los demandantes. Formalizadas en operaciones particionales en instrumento privado firmado en Teixeiro- Curtis de fecha 6/03/2004..(DOC 12. cuaderno particional de 6/03/2004, donde figura como partida 12 del inventario de bienes, adjudicada a los hermanos Marco Antonio como partida 6 de su cupo).

Antetítulo.-A su vez el abuelo Andrés la adquirió en adjudicación herencias de los bisabuelos del los demandantes en operaciones particionales en el instrumento privado de 15/06/1952. (El ya señalado DOC. 6) y se corresponde con la parcela descrita en la partida 8 de las adjudicadas en el cupo de Andrés.

b)Lugar de DIRECCION000. Partida nº 37 del inventario. Finca denominada DIRECCION003

Título.-de la nuda propiedad de los hermanos y usufructo de Dª. Tatiana, en operaciones particionales en instrumento privado de 6/03/2004 (el citado DOC.12)

Antetítulo.-los abuelos de los demandantes la recibieron como parte de la herencia de Tania, según consta en el testamento de la Sra. Tania de fecha 1 agosto de 1942 autorizado por Notario de Betanzos (protocolo 378) y por cuyo fallecimiento se presentó liquidación impuesto reales (hoy de Sucesiones) el 31-12-1943, donde figura en la partida 16 y consta adjudicado a favor de los abuelos de los demandantes.(DOC 15 testamento de Dª. Tania y liquidación impuesto sucesiones).

En la actualidad estos dos inmuebles a) y b) se corresponden con la referencia catastral Parcela nº. NUM013 del Polígono NUM006, en el Plano (DOC. 10) y con referencia catastral NUM014.

4. FINCA NUM015.- Parcela catastral NUM005 (antes NUM005+ NUM016) del Polígono NUM006.

Con cabida según títulos de 12.643 m2 y según Catastro 11.713m2. Es fruto de la agrupación material de 3 fincas:

A- Lugar de DIRECCION000, partida nº 7 del inventario denominada DIRECCION007 con superficie 2.975m2, que en los antetítulos se llamaba DIRECCION004...DOC.12 (página 10 cuaderno particional).

Título.-El Citado instrumento privado de 6/03/2004, partida 7 del inventario bienes adjudicada a hermanos Marco Antonio como partida 2 de su cupo.(DOC 12)

Antetítulo.-De esta finca 2.392m2 fueron comprados por Tatiana y su esposo por escritura pública de 19/07/1977 (el ya DOC. 5) y el vendedor fue Cristobal. Se corresponde la parcela descrita en la partida 1 de la relación de bienes en dicha escritura. Y a su vez Cristobal la adquirió por adjudicaión herencia de los bisabuelos de los demandantes en instrumento privado de 15/06/1952 (DOC. 6)..

Antetítulo 2.-De esta finca 654 m2 los adquirió Andrés por permuta con su hermana María Angeles en el reseñado documento de 14/06/1952..(DOC. 17), y María Angeles lo adquirió por adjudicación de los bisabuelos de los demandantes en instrumento de 15/06/1952 (DOC. 6)

B.-Lugar de DIRECCION000, partida 8 del inventario. Denominada DIRECCION004. (1.592m2)...

Título.-DOC. 12. Se basa en el citado instrumento privado 6/03/2004

Antetítulo.-DOC. 6. En las operaciones particionales de 5/06/1952.

C.- Lugar DIRECCION000. Partida 19 del inventario. Denominada finca DIRECCION001 con superficie 8.076m2

Título.-El instrumento privado de 6/03/2004 (DOC. 12...partida 19, adjudicada a los hermanos Marco Antonio como partida 13 de su cupo)

Antetítulo.-Igualmente deriva del citado cuaderno particional de 15/06/1952.

En la actualidad constituye la Parcela NUM005 del Polígono NUM006 con referencia catastral NUM017 y NUM018

En base a dicha documental se acredita que durante más de medio siglo (al menos desde 1952) se vienen poseyendo y transmitiendo dichas fincas generación tras generación, por lo que ha de considerarse acreditado el título de dominio invocado por la parte actora, sin que las alegaciones efectuadas por la recurrente puedan ser acogidas en el sentido que no coinciden plenamente la superficie de alguna de ellas con lo señalado en el catastro y la medida señalada en la partija de 1952, puesto que como a continuación se expondrá, en relación con la identificación de la finca, las discrepancias que pueda existir respecto a la cabida entre las distintas parcelas que a su vez conforman el conjunto de la propiedad, no desvirtúa el hecho que se trata de una unidad física a través de la agregación de las distintas parcelas, sin que pueda exacerbarse el requisito del título convirtiéndolo en un obstáculo insalvable, como pretende la apelante.

Sexto.-La segunda cuestión que se plantea es la discrepancia sobre la identificación de la franja de terreno objeto de esta litis, sosteniendo la recurrente que en la documental aportada junto con la demanda no está perfectamente identificado de acuerdo con los títulos que invoca.

Conforme constante jurisprudencia, la identificación no se logra con la exposición que figura en el título presentado con la demanda, ni con la descripción registral, sino que requiere que la finca se determine sobre el terreno con sus cuatro puntos cardinales, debiendo éstos concretarse con toda precisión y siendo este requisito identificativo esencial para que pueda prosperar cualquiera de las acciones que se derivan del art. 348 CC (STSS 12 abril de 1980, 6 de febrero de 1982, 17 enero de 1984...)

En atención a dicha doctrina jurisprudencial exige la inequívoca identificación de la finca de tal modo que no susciten dudas racionales sobre cuál sea y que tal requisito tiene un doble aspecto; por una parte, el de fijarse con claridad y precisión situación, cabida, linderos de la finca, por otra, que se acredite que el terreno reclamado es aquel al que el primer aspecto de la identificación se refiere.

Ahora bien, a la vista de dicha alegación la parte demanda incurre en contradicción, porque a la vez que niega la correcta identificación del camino reivindicado, sostiene que es camino público y que desde hace setenta años se pasaba por allí. De hecho, como ya se ha expuesto, el propio Concello de Aranga lo calificó como viario público en el proyectado PGOM e inició un expediente para la recuperación de su posesión, por tanto, resulta ilógico cuestionar la existencia del camino alegando que no ha quedado debidamente identificado y a la vez sustentar la naturaleza pública de la franja en cuestión.

Pues bien, de la prueba practicada no se observa confusión en la identificación del mismo, más bien al contrario, ha sido identificado por todos los testigos que han depuesto en el juicio, pues todos ellos han podido identificar cada una de las fincas de los demandantes y por el nombre como se les viene denominando, DIRECCION001, DIRECCION003, DIRECCION002, DIRECCION004.... por su nomenclatura, y asimismo, han afirmado que el trazado de dicho paso fue modificado cuando se construyó la edificación que constituye la vivienda de Dª. Tatiana, lo que no excluye que pueda existir alguna discrepancia entre linderos o cabidas, lo importante es que no exista duda de cual es el terreno objeto del proceso, y parece ser que no existe tal, sino que lo discutido es si tiene naturaleza pública o privada.

En efecto, en contra de lo profusamente argumentado en el escrito de interposición de este recurso, lo primero que ha de afirmarse es que propiamente no existe discrepancia entre las partes en orden a la concurrencia del requisito de identificación desde el momento en que la franja de terreno objeto de identificación no es otra que la representada por la superficie rayada en verde del plano levantado por el perito de la parte demandante el Sr. Alexander y que como documento núm. 10 se acompañó con la demanda, si bien, en el informe del perito el Sr. Braulio, en el que contesta a las preguntas previamente formuladas por la defensa del Concello donde constata la dificultad para poder identificar las fincas tal y como se describen en la partija de 1952 que consta en el documento 12, finalmente dicho perito, en el acto del juicio fue identificando en el citado plano dichas fincas, en concreto, la denominada DIRECCION001, DIRECCION002 y DIRECCION004, manifestando que dichas dificultades derivaban de desconocer el tránsito de las fincas a lo largo de los años.

Hay que tener en cuenta que la eventual indeterminación de la cabida no representa por sí sola un obstáculo para el éxito de la acción pues como apunta la STS de 16 de octubre de 1.998,'... la mayor o menor cabida de un inmueble no empece a su identidad ( SS de 4 de mayo de 1928 y 1 de marzo de 1954) y la medida superficial es un dato secundario de la identificación, para la cual, conocida su naturaleza y situación, bastan los linderos (S de 9 de noviembre de 1949) y es que, en el caso que nos ocupa, las fincas aparecen determinadas por sus cuatro puntos cardinales y puede trasladarse topográficamente sobre el terreno, como así lo hicieron los dos peritos.

Asimismo, el citado paso es apreciable en las ortofotos aportadas, que atraviesa desde la aldea denominada A Carballeira y discurre en horizontal, y que se señala en el citado plano (Doc.10) en color verde y que va a parar hasta el camino coloreado en naranja. Estos hechos fueron admitidos por ambos peritos, al señalar que el camino objeto de esta litis no desemboca en la carretera de Sobrado, sino en el camino de color naranja, que es un camino público, asfaltado y éste sí desemboca en la carretera de Sobrado.

Dichas manifestaciones fueron corroboradas tanto por los testigos de la parte demandante como de la demandada, los cuales señalaron que el paso desde la aldea de A Carballeira se hacía por dicho camino que tenía dos cancelas en la parte de la entrada de la carretera y otra cerca de la aldea y siempre estaban abiertas, calificando a dicho camino como 'el de servicio de la aldea'. Que en la parte de arriba había otro camino que estaba sin asfaltar conocido como 'a corredoira' (es el camino naranja en el plano) y que no se usaba por los vecinos porque estaba intransitable. También coinciden en afirmar que el trazado del camino en cuestión fue modificado cuando se construyó la edificación (la vivienda) de Dª. Tatiana, desplazándose un poco más hacia arriba, pero lo seguían utilizando igualmente, dado que era más cómodo que 'a corredoria' que estaba en mal estado, no como está actualmente que está asfaltado.

Que no existe tal problema de identificación se deduce además de la propia postura defensiva de la parte demandada, centrada a lo largo de este procedimiento en sostener la naturaleza pública de la citada franja, lo que de suyo ya implica y supone la aceptación de su concurrencia, habiendo así quedado centrado el debate esencialmente en determinar si la citada franja de terreno, perfectamente delimitada en su realidad física en los planos acompañados con demanda y contestación, ha de estimarse incluida en la finca de la actora.

Por lo anterior, ha de entenderse que el inmueble objeto de reivindicación ha quedado suficientemente acreditado.

En consecuencia, confrontando los títulos que aporta la parte, el título de la actora acredita el tracto correctamente con los suficientes elementos para identificar plenamente la porción de terreno que reclama como suya, y el lugar donde la ubica. Por lo expuesto, en el presente caso, los requisitos exigidos jurisprudencialmente para el éxito de la acción deducida han quedado debidamente acreditados, no apreciándose defectos, contra lo argumentado por la recurrente, de título de dominio e identificación de la porción de terreno cuya titularidad se reclama.

Así analizada la documental obrante en autos y visionado del juicio, se desprende que toda la práctica de la prueba está dirigida a determinar si la franja de terreno situada en el vértice Noroeste de la parcela nº NUM004 y el vértice Noreste de la parcela nº NUM005 del Polígono NUM006 y que aparece grafiada en los planos catastrales como camino, es de propiedad pública o privada, lo que nos lleva al último motivo del recurso.

Séptimo.-Para finalizar se alega error en la valoración de la prueba relativa a la naturaleza pública del caminoobjeto de esta litis.

Es un hecho no controvertido por las partes, que en el vuelo americano de 1956 ya se puede apreciar la existencia de un viario que conecta la carretera comarcal con el núcleo de A Carballeira. Tampoco es objeto de discrepancia que en fotos aéreas más recientes se aprecia la existencia del camino, si bien, que su trazado se ha modificado, desplazándose su curso en línea recta hasta su encuentro con el camino denominado por los testigos como 'a corredoira'. Así, como ya se ha expuesto, tanto testigos de la parte demandante como de la demandada manifestaron que su trazado fue modificado con ocasión de la construcción de la vivienda que constituye el domicilio de Dª. Tatiana. De igual modo, ambos peritos han señalado que el citado camino no dispone de dotación de índole pública como pavimentación, alumbrado público o señalización vial administrativa, suministros de energía eléctrica, agua o similares.... Y también ha quedado acreditado y no lo niega la parte demandada que su mantenimiento y conservación lo ha realizado los demandantes y no el Concello.

En base a lo expuesto, es de señalar que el hecho de que ese trazado que atraviesa las fincas particulares de los demandantes haya venido siendo usado por los vecinos bajo la tolerancia de sus propietarios, y por ello se haya podido interpretar por la generalidad de usuarios que éste pudiera ser público, no significa que así sea. Es decir, si con el paso de los años el uso tolerado de paso por un determinado camino ha devenido en que éste haya sido tomado por el común de los vecinos como el trazado de la vía de uso público, abandonándose la trazada o tramo originario de dicha vía, no por ello se produce una transformación en público del referido trazado ni así tampoco haya de considerarse que se ha consolidado una servidumbre de paso sobre el mismo, pues con independencia del número de años que esta situación se haya podido mantener no opera la prescripción en favor de tal consideración ni tampoco respecto de la servidumbre en favor del municipio sobre el predio sirviente.

En segundo término, porque hay que tener en cuenta que conforme a la reiterada jurisprudencia para la aclaración de este tipo de situaciones, sobre todo en lo que a la determinación o consideración de que una vía rural pudiera tener naturaleza de camino público, se viene exigiendo determinados requisitos, señalando que para catalogar un camino como 'público' no basta, pues, con que estemos ante una franja de terreno por donde se transite o que constituya una zona de paso de los vecinos, sino que es necesario que haya sido costeado, o adquirido de cualquier otra forma por la Administración, que esté destinado, bien al uso público, es decir, que sea habitualmente utilizado o aprovechado por cualquier ciudadano, bien a un servicio público, y, finalmente, que la propia Administración, en este caso la Entidad local, asuma la conservación y ordenación de policía del camino en cuestión. Se distingue así el camino público de otras instituciones creadas para facilitar el tránsito de personas y vehículos como la servidumbre de paso o serventía.

En virtud de ello, para poder afirmar que estamos ante un camino público, y según reiterada jurisprudencia, se deben atender a si se reúne o no determinadas características:

Que nos encontremos ante una vía por la que se produce tránsito, y es que si éste no existe ya se está afectando a la esencia propia del camino: a su finalidad. La jurisprudencia otorga al artículo 584 CC una interpretación amplia, comprendiendo todo «terreno de comunicación para transitar cualquier persona con independencia de su anchura y ubicación» ( STS 22 de diciembre de 2000).

Que su origen esté relacionado con la entidad local, bien sea porque fue la que llevó a cabo la creación de ese camino, inexistente con anterioridad a la actuación de la Administración, bien porque a pesar de su carácter previo se ha producido un cambio en su titularidad a través de cualquier negocio jurídico.

Que esté destinado a un uso público, que exista un aprovechamiento general, en el sentido de que sea habitualmente utilizado o aprovechado por cualquier ciudadano, pero teniendo presente que el mero uso general no implica que la titularidad del camino sea pública.

Que la propia entidad local se encargue de la conservación y policía del camino (art. 3.1 RBEL). Esto es, que se lleven a cabo manifestaciones del dominio. En este sentido, son indicios de la índole pública del camino el que la pavimentación se realice con cargo al erario público, la existencia de alumbrado público o señalización vial administrativa, la instalación de canalización y suministros de energía eléctrica, agua o similares, o de redes de saneamiento sin recabar autorización...etc.

Que el camino sea independiente de las fincas que con él lindan, dado que si forma parte de las mismas, estaremos ante una servidumbre.

Que esté recogido en el Inventario de Bienes (documento público administrativo), que por sí solo ni prueba ni constituye ni crea derecho alguno a favor de la Corporación ( STS, de 9 de junio de 1978), pero constituye un indicio que debe estar unido a otras circunstancias.

Lo cierto, tal y como se señala en la sentencia apelada no concurren dichos requisitos.

Por último señalar que, si bien existen dos resoluciones judiciales que han precedido al presente procedimiento en el marco jurisdiccional especializado de lo contencioso-administrativo, obviamente, no pueden pronunciarse sobre el derecho de propiedad de la franja de terreno en cuestión, y así la sentencia de 17 de marzo de 1016 dictada por el TSXG (Procedimiento Ordinario 4101/1014) señala, a lo que aquí interesa: 'No procede, por consecuencia entrar a anlizar las cuestiones de derecho de propiedad que exponen los demandantes, sino que al realizar la ordenación urbanística se ha procedido a dar un destino al suelo, y será en ejecución del planeamiento, caso de que sea necesaria la obtención del suelo, cuando procederá la indemnización porque los terrenos que sean necesarios para sistemas generales o dotaciones locales se obtendrán por el sistema que proceda -expropiación, convenio, permuta, ocupación-, arts 166 y ss de la LOUGA; pero en todo caso no es preciso prejuzgar la naturaleza pública o privada del suelo por el que atraviesa el camino'.

En este sentido,y al hilo de lo anterior, se hace preciso citar las SSTS de 29 de octubre de 2014, Rc. 3315/2012, la sentencia de 3 de octubre de 2014, Rc. 2328/2012, que establece que el concepto de vía pública es jurídico y no de mero hecho, trayendo a colación la de 24 de diciembre de 1996, R.º. 2895/1993, doctrina legal para el presente caso, que declara rotundamente que la inclusión en un plan de urbanismo no convierte terrenos de propiedad privada destinados a viales en dominio público, sino a través del acto de entrega y aceptación. Dice así: 'La inclusión en un plan general de ordenación de un terreno de propiedad privada como destinado a viales y la obligación...no determinan por sí solas la conversión en dominio público municipal de esos terrenos, sino que es necesario para ello que esa cesión gratuita de viales, establecida en los sistemas de actuación urbanística se lleve a cabo con arreglo a las normas de procedimiento aplicables, normas que son de inexcusable observancia, debiendo señalarse que la cesión, como cumplimiento de esa obligación impuesta a los propietarios de suelo urbano por la legislación urbanística, se produce con la correspondiente acta de entrega y recepción, que produce la transmisión al Ayuntamiento de la titularidad dominical'.

En consecuencia, la franja aquí discutida no es al día de hoy vía pública en sentido jurídico y, por tanto, no puede calificarse como tal para producir efectos jurídicos en relación con el paso objeto del debate.

Por todo ello, el recurso ha de ser desestimado.

Octavo.-La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante ( art. 398.1 LEC).

Noveno.- La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido para recurrir en apelación, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ.

Fallo

Por lo expuesto, la Sala ACUERDA: DESESTIMARel recurso de apelación formulado por la representación procesal del CONCELLO DE ARANGA contra la sentencia de 4 de abril de 2021 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Betanzos, la cual se confirma íntegramente, con imposición de las costas generadas en esta alzada al apelante.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir en apelación.

Esta sentencia no es firme. Conforme al art. 466.1 de la LEC, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquélla. El recurso deberá acomodarse a lo dispuesto en el articulado de la Ley de Enjuiciamiento Civil y a lo establecido en la Disposición Final Decimosexta de la misma. Es órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil de Tribunal Supremo. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente al que se tenga por hecha la notificación, mediante escrito firmado por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal. Con el escrito de interposición deberá acompañarse justificante de haber constituido previamente el depósito para recurrir.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno, esta instrucción de recursos tiene carácter meramente informativo.

Firme que sea la presente resolución, líbrese certificación para el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Betanzos.

Así se acuerda y firma.

-PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman, y leída por el Ilma. Sra. Magistrada ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, Letrado de la Administración de Justicia, certifico.-

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