Última revisión
05/05/2022
Sentencia CIVIL Nº 88/2022, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 145/2021 de 25 de Enero de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Enero de 2022
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: JIMENEZ GARCIA, MARIA
Nº de sentencia: 88/2022
Núm. Cendoj: 45168370012022100034
Núm. Ecli: ES:APTO:2022:43
Núm. Roj: SAP TO 43:2022
Encabezamiento
Rollo Núm. ....................145/2021.-
Juzg. 1ª Inst. Núm..1 Bis de Toledo.-
J. Ordinario Núm.......... 954/2019.-
SENTENCIA NÚM. 88
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN RAMON BRIGIDANO MARTINEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. EMILIO BUCETA MILLER
Dª. MAR CABREJAS GUIJARRO
Dª MARIA JIMENEZ GARCIA
En la Ciudad de Toledo, a veinticinco enero de dos mil veintidós.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 145/2021, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 Bis de Toledo, en el juicio ordinario núm. 954/2019, en el que han actuado, como apelante BANKIA, S.A., representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Castillo González; y como apelados, Ariadna Y Imanol representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Fraile Mena y defendidos por la Letrado Sra. Larrea Izaguirre.
Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Magistrada Dª. María Jiménez García, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO:Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 Bis de Toledo, con fecha veintinueve de octubre de 2020, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: ' Estimo la demanda formulada por el Procurador D. Javier Fraile Mena, en nombre y representación de D. Imanol y Dª Ariadna, contra BANKIA S.A., y:
(1)declaro la nulidad de la cláusula sobre imputación de gastos a cargo de la parte prestataria incluida en la escritura pública de préstamo hipotecario otorgada por las partes con fecha 5 de agosto de 2003 ante el notario D. Ricardo Ferrer Giménez, que queda en consecuencia excluida del contrato, que subsiste en el resto de sus estipulaciones;
(2)condeno a la parte demandada a abonar a la parte actora la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS EUROS CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS DE EURO (452,38 €), cantidad que devengará el interés legal desde cada una de las fechas en que fueron abonadas por el demandante las cantidades correspondientes a la cláusula declarada nula.
Con condena en costas a la parte demandada.'.-
SEGUNDO:Contra la anterior resolución y por BANKIA, S.A., dentro del término establecido, se formuló recurso de apelación, que fue contestado de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.
SE CONFIRMAN Y RATIFICANlos antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son
Fundamentos
PRIMERO:La Sentencia sometida a decisión en esta alzada, estima totalmente la demanda interpuesta frente a la hoy apelante, y por ello, declara la nulidad de la cláusula referida a los gastos a cargo del prestatario en relación al contrato de préstamo de 5 de agosto de 2003, debiendo tenerse por no puesta tal cláusula, con condena a la demandada a abonar a la parte demandante el importe de 452,38 euros, más el interés legal desde cada una de las fechas en que fueron abonadas las cantidades. Se impusieron las costas a la demandada.
Frente a dicha Sentencia se alza la entidad demandada, articulando su recurso en los siguientes motivos: en primer lugar, alega la prescripción de la acción para reclamar el reintegro de las cantidades abonadas por la parte actora, debido al transcurso del plazo de 15 años establecido en el Código Civil. En segundo lugar, refiere la necesaria desestimación de la demanda por falta de interés legítimo, al concurrir las siguientes circunstancias: préstamo cancelado y ausencia de restitución, mencionando la Sentencia del Tribunal Supremo 662/19, de 12 de diciembre. El tercer motivo del recurso se refiere a la condena al pago de los intereses legales desde el momento del pago por parte de la prestataria, indicando que la Sentencia aplica erróneamente el artículo 1.303 del Código Civil. Como cuarto motivo de recurso, la apelante combate la imposición de costas a Bankia, en virtud del artículo 394.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por las serias dudas de derecho.
Los apelados, demandantes en la instancia, impugnan los motivos del recurso interpuesto de contrario.
SEGUNDO:El recurso aduce en primer, como ya se ha expuesto, la prescripción de la acción ejercitada, con base al contrato de préstamo de 5 de agosto de 2003, al haber transcurrido el plazo de 15 años previsto en el artículo 1.964 del Código Civil, y en lo relativo a los efectos de la declaración de nulidad.
Esta Sala viene pronunciándose reiteradamente sobre esta cuestión, en el sentido de desestimarla, pudiendo citarse, entre las más recientes, la Sentencia de fecha 13 de octubre de 2021, dictada en el recurso nº 1119/20, que tras hacer un estudio de la cuestión y de los distintos pronunciamientos y posturas, descarta la concurrencia de prescripción en un caso análogo al que aquí nos ocupa:
'Sobre la prescripción de la acción se pronuncia la SAP MALAGA 31 DE JULIO DE 2019 : ' Comenzando con la excepción de prescripción de la acción de reclamación del importe de los gastos abobados por virtud de la cláusula declarada nula, no se cuestiona, en principio, que la acción de nulidad es imprescriptible, aunque la parte al final del recurso también invoca la buena fe en el ejercicio de los derechos, dado que la parte dejó transcurrir 15 años para instar la nulidad. Cuatro son las posturas de los Tribunales sobre la cuestión planteada en este motivo de recurso referida a la prescripción de la acción para reclamar los gastos indebidamente abonados.
Una primera, que considera que si la acción principal de nulidad es imprescriptible, también lo es la subsiguiente reclamación de cantidades derivada de dicha nulidad. Entre ellas, la SAP de Alicante, Sección 8ª, de 26 de marzo de 2018 , que sostiene que la restitución es un efecto derivado de la nulidad, de manera que no es posible distinguir dos acciones, sino que sólo hay una- la de nulidad- que es imprescriptible, y la SAP de León de 15 de octubre de 2018 , conforme a la cual, la nulidad derivada de la declaración de abusividad es absoluta y radical, por lo que no está sujeta a plazo alguno y dicha acción engloba sus consecuencias.
Una segunda, mayoritariamente seguida por las Audiencias, por virtud de la cual, la acción para reclamar los gastos consecuencia de la declaración de nulidad de la cláusula de gastos está sujeta a plazo de prescripción del artículo 1964 del Código Civil (EDL 1889/1)(en la redacción que resulte aplicable según los casos). Dentro de esta segunda postura, las divergencias se centran en la determinación del dies a quo del ejercicio de la acción, pudiendo distinguirse hasta tres criterios distintos. Conforme al art. 1964.2 en relación con el art. 1969 del Código Civil , el plazo ha de computarse desde que esta acción pudo ejercitarse. El artículo 1969 Código Civil (EDL 1889/1) establece: 'El tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse.'
Para algunos Tribunales, entre los que esta Sala se incluye, dicho plazo se computa desde la declaración de nulidad absoluta. En este línea, la Sentencia de la Audiencia Provincial de La Rioja (Sección 1ª), de 21.02.2018 declara:
'... D) Se rechaza este motivo de recurso, por cuanto que la acción para ejercer el resarcimiento y obtener la devolución de las cantidades entregadas no puede iniciarse su cómputo sino hasta que se declare la nulidad de la cláusula.
Hasta ese momento difícilmente podían los actores haber ejercitado con éxito ninguna reclamación. Es cuando se declara la nulidad de la cláusula cuando pueden solicitar la devolución de las cantidades indebidamente pagadas, como consecuencia de esa nulidad, de ahí que en la propia sentencia en la que se declare la nulidad, se produce el resarcimiento en relación con los gastos indebidamente abonados.'
Con criterio diverso, la Audiencia Provinciales de Valencia ( Sección 9ª) en Sentencia de 1 de febrero de 2018 , que distingue entre la acción declarativa de nulidad (imprescriptible) y la acción de condena a la restitución, sujeta al plazo de prescripción de quince años del artículo 1964 del Código Civil (EDL 1889/1)(en su redacción anterior a la reforma efectuada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre (EDL 2015/169101)), a contar desde el momento en que realizaron los pagos indebidos. En el mismo sentido se pronuncia la Sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección 4ª, de 29 de noviembre de 2017. (...) En igual sentido, la SAP de Barcelona (Secc. 15ª) de 23 de enero de 2019 - que reproduce y hace suyos los argumentos de la SAP Valencia (Secc. 9ª) de 1 de febrero de 2018 -, (...)
Hay una cuarta postura, representada entre otras por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Lugo 283/2019, de 2 de Mayo (Recurso 619/2018Jurisprudencia citadaSAP, Lugo, Sección 1 ª, 02-05-2019 (rec. 619/2018)) (EDJ 2019/565527), en la que se sienta el criterio de que la acción de restitución derivada de los efectos de la nulidad está sometida al plazo de prescripción genérico del art. 1964 CC (EDL 1889/1) y el inicio del cómputo se sitúa en el 23 de enero de 2019, fecha del dictado de las Sentencias del Tribunal Supremo sobre la nulidad de la cláusula de gastos y sus efectos.
De las posturas enunciadas, esta Sala se decanta por considerar que siendo la acción de nulidad imprescriptible, ciertamente cabría someter al plazo de prescripción del art. 1964 CC (EDL 1889/1), la acción de restitución de cantidades derivadas de la nulidad, que bien pudo reservarse para un pleito posterior, pero no estimamos que el cómputo deba iniciarse desde los pagos, porque ello es tanto cono someter a prescripción la propia acción de nulidad, ya que, de nada serviría declarar que es imprescriptible si sometemos la reclamación de cantidad consecuencia de dicha nulidad a un plazo de prescripción a contar desde el contrato o los respectivos pagos, porque con ello no se garantizaría la efectividad de la nulidad y el peno resarcimiento del consumidor. Por ello, esta Sala sitúa el inicio del cómputo en el momento de declaración judicial de la nulidad por abusividad. '
Examinadas las anteriores posturas y partiendo de que la acción de nulidad es meramente declarativa e imprescriptible y la acción de reintegro es una acción de condena que si está sujeta a un plazo de prescripción por razones de seguridad jurídica , la cuestión fundamental es la interpretación del dies a quo en que debe comenzar el cómputo del plazo prescriptivo para lo que debe interpretarse de una forma práctica y razonable el momento en que los prestatarios han podido ejercer la acción de reembolso y solo sería posible , en dos momentos : desde el 23 de mayo de 2019 fecha de la Sentencia del Tribunal Supremo que declaran la abusividad de la cláusula que atribuye al consumidor el pago de todos los gastos derivados de la contratación por este de un préstamo hipotecario o desde que ha sido declarada la nulidad de la cláusula y esta Sala entiende que el inicio del cómputo de la prescripción es la nulidad de la clausula porque aunque en la actualidad existe un conocimiento bastante amplio de las sentencias que resuelven cuestiones de abusividad por su repercusión mediática , no podemos dar por sentado que la población en general conoce tales sentencias del Tribunal Supremo por lo que hay que entender que hasta que no se ha obtenido la declaración de nulidad los prestatarios no podían reclamar la devolución de las cantidades abonadas por gastos , dado que el planteamiento interpretativo del artículo 1969 del Código Civil no es cuando se puede reclamar teóricamente el reintegro de los gastos en supuestos en los que un acto nulo ha agotado sus efectos que podría ser cuando se abonan dichos gastos a la entidad financiera sino cuando se pueden reclamar dichos gastos para que los mismos tengan alguna posibilidad de ser resarcidos al consumidor y esto solo puede darse cuando se ha obtenido previamente la nulidad de la clausula y este criterio es perfectamente ajustado a la STJUE de 16 de julio de 2020 (asuntos C-224/19 Jurisprudencia citadaCPTJUE, ECLI: EU:C:2020:578 , C-224/19 , 16-07-2020 y C-259/19 ) que se refiere también a la prescripción por lo que procede desestimar este motivo de recurso.'
En atención al criterio expuesto que viene siendo mantenido por este Tribunal, que en modo alguno discrepa con lo resuelto por el TJUE en su Sentencia de 16 de julio de 2020, no cabe sino la íntegra desestimación del motivo analizado
TERCERO:El segundo motivo del recurso hace referencia a una falta de interés legítimo en los demandantes por el hecho de encontrarse el préstamo cancelado y encontrarse prescrita la acción de restitución.
Partiendo de lo resuelto en el fundamento de derecho anterior, debe ya descartarse una de las premisas sobre las que se asienta el motivo que se analiza, puesto que conforme a lo resuelto debe concluirse que la acción de restitución de las cantidades abonadas en concepto de gasto por la demandante, no se encuentra prescrita.
En este sentido y como dice la Sentencia de la Audiencia Provincial de Ávila de 27 de mayo de 2019 'Por tanto y como consecuencia de lo anterior el hecho de que el contrato de préstamo litigioso hubiera venido amortizado o extinguido por pago del capital pendiente en la fecha de interposición de la demanda, esto es, cumplido de forma voluntaria, no estaría eliminando el interés legítimo de la parte actora en obtener la devolución de las cantidades abonadas en exceso por razón de las cláusulas que se puedan considerar abusivas de dicho préstamo, y que se dice extinguido o cancelado, ya que tal pretensión no se ha visto satisfecha fuera del proceso, sin que la amortización del préstamo constituya un acontecimiento sobrevenido que provoque la carencia de objeto respecto a dicho interés legítimo y que provoque, consiguientemente, una supuesta falta de acción.
No puede argüirse una especie de carencia sobrevenida de objeto cuando resulte que las cláusulas abusivas incorporadas al contrato de préstamo produjeron un perjuicio al cliente y se cobraron cantidades indebidas, pues estos son efectos que no desaparecen por el hecho de que el contrato ya se haya extinguido.
Y ello porque no cabe olvidar que la acción de nulidad de unas cláusulas supuestamente abusivas es lo que legitima y justifica, cuando ello se pide, la restitución de las cantidades indebidamente percibidas por el banco prestamista en base a la misma, y la acción se entabla, en efecto, con base a unos efectos anteriores en el tiempo a su ejercicio, pero desplegados durante la vida del contrato, por lo que la circunstancia de que el contrato se haya extinguido por el cumplimiento de las prestaciones no puede constituir obstáculo para poder reclamar lo que en su día pudo percibirse indebidamente por aplicación de las cláusulas ahora declaradas, en su caso, abusivas.
Por otro lado, es sabido, como recuerda el tribunal supremo, que tanto la jurisprudencia como la doctrina coinciden unánimemente en interpretar que el artículo 1.301 del código civil se aplica a la anulabilidad y no a la nulidad, la cual es definitiva y no puede sanarse por el paso del tiempo, habiendo declarado la sentencia de la sala primera del tribunal supremo de cuatro del mes de noviembre del año 1.996 que la nulidad es perpetua e insubsanable y que el contrato viciado de nulidad absoluta en ningún caso podrá ser objeto de confirmación ni de prescripción (en este sentido también sentencias de la sala primera del tribunal supremo de catorce del mes de marzo del año 2.000 y dieciocho del mes de octubre del año 2.005).'
Este Tribunal se muestra acorde con dicho criterio, habiéndose pronunciado en este sentido en la reciente Sentencia de 13 de octubre de 2021, dictada en el recurso 1000/19, entre otras.
CUARTO:En tercer lugar, discute también la recurrente el régimen del pago de intereses legales impuesto en la Sentencia apelada, consistente en el devengo del legal desde el pago de las cantidades abonadas, y ello con base a lo dispuesto en el artículo 1.303 del Código Civil, que considera erróneamente aplicado; y argumenta que al no poder restituir las cantidades por no haber percibido por su parte importe alguno, la conclusión debe ser que la obligación de pago declarada, ha de estar sometida al régimen general de los contratos, de modo que sólo devengue intereses desde la reclamación judicial o extrajudicial, en su caso.
El propio sentido de la Sentencia de esta Audiencia Provincial de 13 de julio de 2021, recurso 136/20 lleva al rechazo del motivo analizado, pues necesariamente el restablecimiento a la situación anterior, que la declaración de abusividad debe conllevar, pasa por el devengo de los intereses legales correspondientes que las cantidades a restituir hayan generado desde la fecha de sus respectivos pagos.
Esta Sentencia, con remisión a la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2019, resuelve lo siguiente:
'Señala la STS de 23 de Enero de 2019 «No obstante, como el art. 6.1 de la Directiva 93/13 exige el restablecimiento de la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido dicha cláusula, debe imponerse a la entidad prestamista el pago al consumidor de las cantidades, o parte de ellas, que le hubiera correspondido pagar de no haber mediado la estipulación abusiva. En palabras de las sentencias 147/2018Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 991ª, 15-03-2018 (rec. 1211/2017 ) y 148/2018 , de 15 de marzoJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 991ª, 15-03-2018 (rec. 1518/2017 ), anulada la condición general, debe acordarse que el profesional retribuya al consumidor por las cantidades indebidamente abonadas.
Como dice la STJUE de 31 de mayo de 2018, asuZsolt Sziber y ERSTE Bank Hungary Zrt: '34. [...] la declaración del carácter abusivo de la cláusula debe permitir que se restablezca la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido tal cláusula abusiva, concretamente mediante la constitución de un derecho a la restitución de las ventajas obtenidas indebidamente por el profesional en detrimento del consumidor en virtud de la cláusula abusiva'. También en el mismo sentido señala la STJUE de 21 de diciembre de 2016, una vez declarada abusiva una cláusula, no puede tener efectos frente al consumidor, debiéndose restablecerse la situación de hecho y de derecho en la que este se encontraría de no haber existido dicha cláusula; esto es, el consumidor tiene derecho a la restitución de las ventajas obtenidas indebidamente por la entidad financiera en detrimento suyo en virtud de la cláusula abusiva y, por ende, nula.
Entendemos en consecuencia que aunque no resulta aplicable al caso el art 1303 del Código CivilLegislación citadaCC art. 1303, la consecuencia de la declaración de nulidad por abusividad de la cláusula de gastos debe ser el restablecimiento de la situación fáctica y jurídica de las partes a la situación que hubieran tenido caso de no haber existido, lo cual no se cumple solo con la simple restitución de tales gastos con sus legales intereses desde que extrajudicial o judicialmente fueron reclamados, sino que tales intereses deberán devengarse desde que dichos gastos fueron indebidamente abonados por el prestatario.'
Por su parte, la Sentencia del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, nº 725/2018, de 19 de diciembre de 2018, indica al respecto lo siguiente:
'Desde este punto de vista, aunque el art. 1303 CCLegislación citada que se interpretaReal Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. art. 1303 (16/08/1889) no fuera propiamente aplicable al caso, lo relevante es que la sentencia recurrida no ha respetado las consecuencias a las que obliga la declaración de abusividad, conforme al art. 6.1 de la Directiva 93/13Legislación citada que se interpretaDirectiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores. art. 6.1.
De lo que se trata es de la compensación o retribución al consumidor por un gasto que asumió en exclusiva y que, total o parcialmente, correspondía al profesional, pero que no recibió éste, sino que se pagó a terceros.
En consecuencia, para dar efectividad al tan mencionado art. 6.1 de la Directiva, en lo que respecta a los intereses que han de devengar las cantidades que debe percibir el consumidor, resulta aplicable analógicamente elLegislación citadaCC art. 6.1 art. 1896 CCLegislación citada que se interpretaReal Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. art. 1896 (16/08/1889), puesto que la calificación de la cláusula como abusiva es equiparable a la mala fe del predisponente. Conforme a dicho precepto, cuando haya de restituirse una cantidad de dinero deberá abonarse el interés legal desde el momento en que se recibió el pago indebido -en este caso, se produjo el beneficio indebido- ( sentencia 727/1991, de 22 de octubreJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 22/10/1991 Pago indebido. Restitución. Interés legal desde que se recibió el pago indebido.). A su vez, la sentencia 331/1959, de 20 de mayoJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 20/05/1959 Pago indebido con mala fe del beneficiado. Restitución. Interés legal desde que se recibió el pago indebido., declaró, en un supuesto de pago de lo indebido con mala fe del beneficiado, que la deuda de éste se incrementa con el interés legal desde la recepción, así como que la regla específica de intereses del art. 1896 CCLegislación citada que se interpretaReal Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. art. 1896 (16/08/1889) excluye, 'por su especialidad e incompatibilidad', la general de los arts. 1101Legislación citada que se interpretaReal Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. art. 1101 (16/08/1889) y 1108 CCLegislación citada que se interpretaReal Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. art. 1108 (04/07/1984) (preceptos considerados aplicables por la sentencia recurrida).'
En atención a los criterios expuestos no cabe otra decisión que el rechazo del motivo.
QUINTO:Finalmente, el último motivo del recurso hace alusión a la improcedente -a su juicio- imposición de costas, considerando la existencia de serias dudas de derecho.
Tras el análisis de lo actuado, procede confirmar la imposición de las costas procesales devengadas en la instancia a la parte demandada, en atención al principio del vencimiento objetivo contenido en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues debe concluirse la no existencia de dudas de hecho o de derecho que aconsejaran otra decisión que la adoptada en la instancia.
Así, el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece una regla general en materia de costas, proclamando la vigencia del principio de vencimiento objetivo cuando las pretensiones de una de las partes hayan sido totalmente desestimadas. Junto a este régimen general se fija un criterio excepcional de no imposición cuando concurran serias dudas de hecho o de derecho, único supuesto en el que no será preceptiva la imposición de costas en casos de estimación o desestimación íntegra de la demanda. Para poder aplicar este régimen excepcional es preciso que la parte que ha visto desestimada su pretensión acredite debidamente la existencia de tales dudas de hecho o bien de la propia complejidad jurídica de la materia objeto del procedimiento o en las posiciones encontradas de la jurisprudencia se pueda apreciar las dudas de derecho que justificarían la no imposición de las costas.
Por serias dudas, que es la fórmula empleada por el legislador, debe entenderse aquéllas que resulten trascendentes y relevantes; que lo sean de hecho debería significar que el sustrato fáctico sobre el que versase el litigio no hubiese quedado suficientemente aclarado o que fuere un tanto equívoco, lo que evidentemente no concurre en el presente caso, con independencia de la naturales dudas, sometidas al resultado de la prueba, acerca de la viabilidad o no de las pretensiones de las partes; y que lo sean de derecho ha de significar que las normas aplicables fuesen susceptibles de diversas interpretaciones, que no existiesen pronunciamientos consolidados sobre la materia o que hubiesen mediado divergentes pronunciamientos sobre la materia por parte de distintos tribunales; circunstancias que tampoco concurren en el presente caso.
A mayor abundamiento debe tenerse en cuenta lo resuelto por la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2017, recurso 1898/2014:
'Los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establecen, como criterio general en materia de costas, el principio del vencimiento total, inspirado, como recuerdan las sentencias núm. 597/2006 de 9 junio , 715/2014, de 16 de diciembre , y 40/2015, de 4 febrero , en la regla de que «la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien la tiene». Solo excepcionalmente, en caso de que el tribunal aprecie la concurrencia de «serias dudas de hecho o de derecho», puede no hacer expresa imposición de las costas.
Por tanto, habiendo sido desestimado el recurso de apelación, la consecuencia natural era la imposición de las costas al recurrente en apelación, y solo muy excepcionalmente, si concurrieran a juicio del tribunal sentenciador serias dudas de hecho o de derecho, procedía hacer un pronunciamiento que no impusiera las costas a ninguna de las partes.
3.- En línea con lo expuesto, esta sala ha excluido por lo general la posibilidad de controlar mediante el recurso extraordinario por infracción procesal la condena en costas en caso de vencimiento pleno, por estimación o desestimación total de la demanda, o por desestimación total del recurso. En este sentido, la sentencia núm. 732/2008, de 17 de julio , declaró, y la 40/2015, de 4 febrero reiteró, lo siguiente:
«[...] esta Sala viene declarando reiteradamente, en relación al principio de vencimiento objetivo, que quedan al margen del control casacional los pronunciamientos basados en la apreciación de circunstancias que sirven de excepción a dicha regla, del mismo modo que su no apreciación queda exceptuada del recurso, siendo en uno y en otro caso función de los tribunales de instancia, ajena al ámbito de la casación, no teniendo los mismos obligación de ejercer, ni de motivar por qué no ejercen tal facultad. Así se declara en Sentencia de 11 de mayo de 2007 (rec. núm. 4225/2000 ), que cita las Sentencias de 20 de abril de 1997, en recurso 1766/93 , 1 de octubre de 1997, en recurso 2427/93 , 24 de noviembre de 1998, en recurso 1979/94 , y 20 de septiembre de 2000, en recurso 2948/95 ».
En el presente caso tampoco se considera que exista ninguna duda, procediendo el rechazo del motivo del recurso analizado, y en consecuencia, del recurso interpuesto en su integridad, confirmando la Sentencia recurrida.
SEXTO:Las costas procesales se impondrán al recurrente, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil. -
Fallo
Que DESESTIMANDOel recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de BANKIA, S.A., debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 Bis de Toledo, con fecha veintinueve de octubre de 2020, en el procedimiento núm. 954/2019, de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación si se dictase para la tutela civil de derechos fundamentales o si la cuantía del procedimiento superase los 600.000 euros o por interés casacional, y asimismo recurso extraordinario por infracción procesal, a interponer en este Tribunal y para ante el Tribunal Supremo en el plazo de los 20 días siguientes a la notificación de la sentencia
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firma mos.
PUBLICACION. -Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª. María Jiménez García, en audiencia pública. Doy fe. -
