Última revisión
02/06/2022
Sentencia CIVIL Nº 88/2022, Juzgados de lo Mercantil - Barcelona, Sección 3, Rec 712/2021 de 24 de Febrero de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Febrero de 2022
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Barcelona
Ponente: PELLICER ORTIZ, BERTA
Nº de sentencia: 88/2022
Núm. Cendoj: 08019470032022100065
Núm. Ecli: ES:JMB:2022:1581
Núm. Roj: SJM B 1581:2022
Encabezamiento
Juzgado de lo Mercantil nº 03 de Barcelona
Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, Edifici C, planta 12 - Barcelona - C.P.: 08075
TEL.: 935549463
FAX: 935549563
E-MAIL: mercantil3.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801947120218010123
Juicio verbal (250.2) (VRB) - 712/2021 -TA2
Materia: Otras Demandas en materia de transporte
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 2237000003071221
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 03 de Barcelona
Concepto: 2237000003071221
Parte demandante/ejecutante: COMPENSAIR PSE LTD
Procurador/a: Sergio Royuela Baniandres
Abogado/a: Miguel Gonzalez-irun Rodriguez Parte demandada/ejecutada: VUELING AIRLINES SA
Procurador/a: Joan Grau Marti
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 88/2022
Magistrada: Berta Pellicer Ortiz
Barcelona, 24 de febrero de 2022
Antecedentes
PRIMERO.Ha sido turnada a este juzgado la demanda presentada por la entidad COMPENSAIR PTE. LTD, de juicio verbal de reclamación de cantidad contra la compañía aérea VUELING AIRLINES SA, cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado con arreglo a las normas de reparto.
SEGUNDO.Admitida a trámite, se dio traslado de la misma a la parte demandada quien si bien se allanó parcialmente a su estimación.
TERCERO. No habiendo solicitado las partes la celebración de vista, quedaron los autos en poder del proveyente para resolver conforme a derecho.
Fundamentos
PRIMERO. Posiciones de las partes
Las presentes actuaciones tienen su origen en la demanda presentada por la entidad COMPENSAIR PTE. LTD contra la compañía aérea VUELING a la que reclama el pago de la cantidad de 400 euros (a razón de 400 euros por pasajero) en concepto de compensación económica por la cancelación de su vuelo previsto para el día 27 de agosto de 2019, desde Barcelona hasta Moscú , actuando por la cesión derechos de los pasajeros del mismo María Milagros.
La parte demandada se opone a la demanda, en tanto que la compensación reclamada ya ha sido satisfecha, aportando como Documentos 10 a 12 de la Contestación el comprobante de pago . Además alega con carácter principal , la falta de legitimación activa de la entidad actora.
SEGUNDO. Marco jurídico.
El artículo 5 del Reglamento (CE) nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen las normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en el caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, establece:
'1. En caso de cancelación de un vuelo:
(...)
los pasajeros afectados tendrán derecho a una compensación por parte del transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo conforme al art. 7 (...)
(...)
3. Un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo no está obligado a pagar una compensación conforme al art. 7 si puede probar que la cancelación se debe a circunstancias extraordinarias que no podían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables'.
El artículo 7 del mismo Reglamento, titulado 'Derecho a compensación', prevé:
'1. Cuando se haga referencia al presente artículo, los pasajeros recibirán una compensación por valor de:
a) 250 euros para vuelos de hasta 1500 kilómetros;
b) 400 euros para todos los vuelos intracomunitarios de más de 1500 kilómetros y para todos los demás vuelos de entre 1500 y 3500 kilómetros;
c) 600 euros para todos los vuelos no comprendidos en a) o b).
La distancia se determinará tomando como base el último destino al que el pasajero llegará con retraso en relación con la hora prevista debido a la denegación de embarque o a la cancelación.
2. En caso de que, con arreglo al artículo 8, se ofrezca a los pasajeros la posibilidad de ser conducidos hasta el destino final en un transporte alternativo con una diferencia en la hora de llegada respecto a la prevista para el vuelo inicialmente reservado:
a) que no sea superior a dos horas, para todos los vuelos de 1500 kilómetros o menos, o
b) que no sea superior a tres horas, para todos los vuelos intracomunitarios de más de 1500 kilómetros y para todos los demás vuelos de entre 1500 y 3500 kilómetros, o
c) que no sea superior a cuatro horas, para todos los vuelos no comprendidos en a) o en b),
El transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo podrá reducir en un 50 % la compensación prevista en el apartado 1.
3. La compensación a que hace referencia el apartado 1 se abonará en metálico, por transferencia bancaria electrónica, transferencia bancaria, cheque o, previo acuerdo firmado por el pasajero, bonos de viaje u otros servicios.
4. Las distancias indicadas en los apartados 1 y 2 se calcularán en función del método de la ruta ortodrómica'.
El citado Reglamento 267/2004 no define el retraso, pero el mismo ha sido definido por la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 19 de Noviembre de 2009, Caso Sturgeon, como la efectuación de un vuelo programado con salida diferida respecto de la hora de salida prevista.
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea estableció en sus sentencias de 19 de noviembre de 2009 (caso Sturgeon) y de 23 de octubre de 2012 (caso Nelson) que los artículos 5 (cancelación de vuelos), 6 (retraso) y 7 (derecho de compensación) del Reglamento 261/2004 deben interpretarse en el sentido de que los pasajeros de los vuelos retrasados pueden equipararse a los pasajeros de los vuelos cancelados a los efectos de la aplicación del derecho de compensación previsto en el artículo 7 (que solamente está previsto para la denegación de embarque y la cancelación de vuelos, pero no para el retraso) cuando sufren un ' gran retraso' (esto es, cuando llegan al destino final tres horas o más después de la hora de llegada inicialmente prevista por el transportista aéreo). Sin embargo, tal retraso no da derecho a una compensación a los pasajeros si el transportista aéreo puede acreditar que el gran retraso se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables; es decir, a circunstancias que escapan al control efectivo del transportista aéreo, tal como prevé el artículo 5.3 en sede de cancelación de vuelos como causas de exoneración de la responsabilidad del transportista.
Asimismo, la STJUE de 4 de septiembre de 2014 (Caso Germanwings) establece que ' el concepto de 'hora de llegada', utilizado para determinar la magnitud del retraso sufrido por los pasajeros de un vuelo, designa el momento en el que se abre al menos una de las puertas del avión, al entenderse que en ese momento se permite a los pasajeros abandonar el aparato'.
TERERO.Falta de legitimación activa.
El artículo 10 LEC dispone que 'Serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso'.
En cuanto a la figura jurídica de la cesión de créditos y su admisibilidad a la hora de solicitar las reclamaciones derivadas de las incidencias surgidas en el transporte aéreo, no desconoce este juzgador las distintas soluciones que estamos dando los juzgados a la hora de resolver este problema, lo que nada ayuda a la seguridad jurídica. A mi entender, la cesión de créditos (que no de contrato) es una figura jurídica perfectamente admisible en derecho y reconocida en el CC, por lo que no hay impedimento alguno en admitirla a no haber en el reglamento comunitario 261/2004 ninguna disposición legal que lo prohíba. Es más, tampoco se alcanza a entender qué perjuicio se le causa a los pasajeros pues en contra de lo que se afirma por la parte demandada, no es que los mismos renuncien al ejercicio de sus derechos sino que la praxis judicial demuestra que normalmente estas compañías indemnizan rápidamente a los pasajeros, en los términos y condiciones que pacten, y luego, los pasajeros les ceden sus derechos económicos para que puedan repetir contra la compañía aérea.
Más concretamente, en relación a la cesión de los derechos de crédito, cabe citar la SJM nº 1 de Palma de Mallorca de 29 de mayo de 2018, cuyas conclusiones y razonamientos jurídicos comparto íntegramente y por tanto, me limito a reproducirlos a continuación:
'La parte actora sostiene que ostenta legitimación para interponerla reclamación base a la transmisión del crédito que ha efectuado el pasajero, D. Justino a su favor y que acredita conforme documento número 5 acompañado junto con la demanda. Ello en base a lo establecido en los artículos 1526 y siguientes del CC .
La entidad demandada, Air Europa, por el contrario mantiene que carece de legitimación activa dado que, a su entender, considera que conforme a los establecido en el artículo 5.1 c) del Reglamento 261/2004 la indemnización, es decir el derecho de compensación que en el mismo se regula, pertenece a los pasajeros, siendo por tanto intransmisibles, no cabiendo la cesiónde crédito al respecto.
La cuestión radica en determinar si o no es posible la cesióndel crédito por los pasajeros, para ello hemos de analizar de un modo conjunto lo establecido en los artículos y 1526 y siguientes del Código Civil.
El art. 1.112 CC dispone que 'Todos los derechos adquiridos en virtud de una obligación son transmisibles con sujeción a las leyes, si no se hubiese pactado lo contrario.' A tenor de el mismo podemos definir como obligación, la que surge de la relación existente entre los pasajeros y la compañía aérea, y que derivado del incumplimiento de las obligaciones inherentes al contrato de transporte surgen una serie de derechos indemnizatorios, que sin perjuicio de su posterior cuantificación, ex ante son cedibles por quien los ostenta.
En Sentencia del TS de 26 de septiembre de 2002 , se considera que 'La cesiónde crédito, como sustitución de la persona del acreedor por otra respecto al mismo crédito, supone un cambio de acreedor quedando el nuevo con el mismo derecho que el anterior, permaneciendo incólume la relación obligatoria, como han destacado las sentencias de esta Sala de 15 de noviembre de 1990 y 22 de febrero de 1994 . Cuya cesiónes admitida, con carácter general, por el artículo 1112 del Código civil y está regulada, con carácter particular, en los artículos 1526 y siguientes del mismo cuerpo legal , como negocio jurídico, sea o no contrato de compraventa. El principio de autonomía de la voluntad es uno de los pilares del Derecho civil y es esencial en el campo del Derecho de obligaciones: el artículo 1255 del Código civil y así lo proclama explícitamente y la jurisprudencia lo ha destacado (así, la sentencia de 19 de septiembre de 1997. En virtud del mismo, los sujetos pueden celebrar o no un negocio jurídico y pueden determinar su contenido. En la cuestión de la transmisión de obligaciones, que comprende lacesiónde crédito, el artículo 1112 del Código civil prevé expresamente su admisibilidad ['(...) son transmisibles con sujeción a las leyes (...)'] y la autonomía de la voluntad ['(...) si no se hubiese pactado lo contrario'].' ( STS 1ª - 26/09/2002 - 687/1997 .'
Por ello haciendo hincapié en el tenor literal del artículo, así como en las últimas líneas de la resolución invocada, podemos apreciar como en el presente caso no se haya ni alberga disposición especial en la regulación, en este caso Reglamento 261/2004, que prohíba o haga mención especial o alguna al respecto. A ello hemos de añadir que tampoco existe pacto entre las partes en virtud del cual se prohíba la transmisión o cesióndel mismo, o por lo menos ello no se ha acreditado por quien corresponda, parte demandada, y pretenda que la virtualidad del mismo surta efecto en el presente procedimiento.
Es posible por tanto la cesióndel crédito, incluso haciendo referencia la cesiónde derechos de acreedor, a tal respecto constituye jurisprudencia, expresada en la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de julio de 2004 , que 'La cuestión jurídica esencial que aquí se plantea en la cesiónde créditos, sustitución del acreedor por otro, con respecto al mismo crédito, derecho de crédito,derecho subjetivo que es transmisible ( artículo 1112 del Código civil ); cambia el sujeto activo o acreedor, desapareciendo el primitivo, el cual queda como un tercero en la obligación y entra el nuevo en la relación jurídica. El negocio jurídico por el que se transmite el derecho de crédito,es un negocio de disposición, bilateral, cuyos sujetos son el antiguo acreedor -cedente- y el nuevo -cesionario- siendo necesario el consentimiento de ambos, pero no el del deudor -cedido- al cual debe notificársele la cesión( artículo 1527 del Código civil ) como requisito de eficacia para obligarle con el nuevo acreedor, el cesionario; a su vez, conocida la cesión, el deudor debe pagar al nuevo acreedor (cesionario), no quedando cumplida la obligación si lo hace al antiguo (cedente): lo que destaca la sentencia de 15 de julio de 2002-' ( STS 1ª - 13/07/2004 - 2306/1998 -).
Matizar que el presente caso estamos ante una simple cesiónde crédito, no una cesiónde contrato, cuya particularidad es diferente y que obviamos pronunciarnos dado que no es cuestión, sin perjuicio de que, a efectos ilustrativos, se cite su mayor diferencia, y claramente ilustrada en la Sentencia del TS que reza: '...Nos encontramos, como en el caso de la sentencia de esta Sala núm. 200/2009, de 30 marzo (Rec. 1436/2004Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1 ª, 30-03-2009 (rec. 1436/2004)) no ante una cesiónde contrato sino, por el contrario, ante una simple cesiónde derechos derivados del mismo. El objeto de la transmisión no fue una posición jurídica contractual sino que únicamente la parte vendedora realizó una dación en pago cuyo objeto eran determinados derechos que formaban parte de la contraprestación que había de satisfacer la compradora, cuya cesiónhabían previsto los propios contratantes y que efectivamente queda amparada por lo dispuesto en el artículo 1112 del Código Civil aun cuando ni siquiera tal previsión contractual hubiera sido necesaria, ya que ello resultaría así en el caso de cesióndel contrato o, lo que es lo mismo, de transmisión de la relación contractual en su integridad (sentencias, entre otras, de 29 de junio y 6 de noviembre de 2006, 3 de noviembre de 2008), mientras que la cesiónde derechos no requiere, por lo general, el consentimiento del deudor cedido ya que el artículo 1112 del Código Civil dispone que 'todos los derechos adquiridos en virtud de una obligación son transmisibles con sujeción a las leyes, si no se hubiese pactado lo contrario'.' ( STS 1ª 01/06/2011 ).
Y por último como dispone el artículo 1526 del Código Civil que 'La cesiónde un crédito, derecho o acción no surtirá efecto contra tercero sino desde que su fecha deba tenerse por cierta en conformidad a los arts.1218 y 1227. Si se refiere a un inmueble, desde la fecha de su inscripción en el Registro.', si bien y conforme a la consolidada jurisprudencia decir que la cesión del crédito la contempla el art. 1227 CC dentro del contrato de compraventa, artículos 1526 y siguientes aunque ciertamente no es una verdadera venta sino la cesiónque puede tener como causa la venta u otro negocio jurídico (así, sentencias de 26 de septiembre de 2002 y 18 de julio de 20059 cuyo deudor no ha de consentir el negocio de cesiónpara que pueda llevarse a cabo (sentencia de 1 de octubre de 2001). Su concepto es la sustitución de la persona del acreedor por otra respecto al mismo crédito y supone un cambio de acreedor quedando el nuevo con el mismo derecho del anterior y quedando el antiguo ajeno a la relación crediticia ( sentencias citadas de 26 de septiembre de 2002 y 18 de julio de 2005 ). Es importante, pues, destacar que en la cesiónde crédito, el cedente queda fuera de la relación jurídica obligacional; su derecho de créditoha pasado al cesionario. Por ello, aquél nada puede reclamar, ya que ningún derecho tiene, por haberlo cedido' ( STS 1ª - 25/01/2008 - 5387/2000 ).
Respecto al contenido de la contestación de la demanda, se ha apuntado en párrafos anteriores que en el del Reglamento 261/2004 no se contempla la prohibición de la transmisión o cesiónde los créditos, simplemente se manifiesta que el pasajero tendrá derecho a indemnización. Sobre este particular hemos de mencionar que no albergando prohibición legal y no estando ante un derecho intransmisible por su naturaleza, es decir si fuese personalísimo e intransmisible, no se observa objeción por este juzgador a lacesiónde los créditos. En síntesis no concurre regla de excepción a la transmisibilidad de crédito, como sería (i) la específica naturaleza del crédito en cuestión bien porque la persona del acreedor determina las características de la prestación o porque, por ejemplo, se trata de un derecho accesorio a otro principal del que no puede desgajarse; (ii) la existencia de una prohibición convencional (pactum de non cedendo); o (iii) una prohibición de carácter legal.
De hecho, la stjue de 17 de febrero de 2016 confirma la tesis expuesta en la presente resolución cuando permite a un tercero diferente del pasajero, demandar a la compañía aérea para resarcirse de los daños ocasionados por un retraso en un vuelo. en concreto en el parágrafo 25 de la sentencia se concluye ' ha de señalarse que, en virtud del artículo 29 del convenio de montreal , relativo a las reclamaciones, en el transporte de pasajeros, de equipaje y de carga, toda acción de indemnización de daños, sea que se funde en el mismo convenio, en un contrato o en un acto ilícito, sea en cualquier otra causa, solamente podrá iniciarse con sujeción a condiciones y a límites de responsabilidad como los previstos en el referido convenio, sin que ello afecte a la cuestión de qué personas pueden iniciar las acciones y cuáles son sus respectivos derechos. ' de hecho a lo largo de la sentencia se efectúa un análisis de la normativa aplicable, concluyendo que el legislador internacional en modo alguno condiciona el ejercicio de la acción a ostentar una concreta condición subjetiva, sino a la concurrencia de las circunstancias previstas en la normativa, tales como el retraso, y que el fin de la normativa es la protección de los usuarios del transporte aéreo, sin que ello suponga una equiparación absoluta entre usuario y pasajero, aperturando aquel concepto a otros sujetos que no son transportados. por todo ello concluye que la responsabilidad del transportista aéreo deriva de la existencia de un contrato de transporte con independencia de que quien reclame es o no el propio pasajero.
Por todo lo expuesto se considera que la parte actora ostenta legitimación activa.'
Aplicando la anterior doctrina al caso de autos, tras examinar la documental obrante en autos, considero que la actora sí que goza de plena legitimación activa para instar este procedimiento al estar en poder de un título habilitante para efectuar esta reclamación. Se trata de un contrato privado de cesión de créditos que despliega plena efectividad, no siendo necesario ningún tipo de formalidad para que el mismo sea válido, hasta el punto que podría ser incluso verbal.
En ese contrato aportado a los autos junta con la demanda, aparecen perfectamente identificadas las partes contratantes (por un lado, como parte cedente, las pasajera antes mencionada y por otro, como cesionario, el representante legal de la compañía reclamante en el presente procedimiento), se hace mención expresa a que el objeto del contrato es la cesión de los derechos de crédito que pudieran tener la cedente como pasajero por la incidencia derivada del transporte aéreo y se hace mención al número de vuelo, todo ello con la firma del puño y letra de los pasajeros.
Por último, en contra de lo que se afirma por la demandada, el hecho de que los billetes de avión sean personales e intransferibles no significa que tal consideración se extienda también a los derechos económicos derivados de las incidencia surgidas con motivo del contrato de transporte aéreo, los cuales son perfectamente transmisibles pues repito, una cosa es la subrogación en la posición jurídica que una parte tiene en un contrato y otra bien distinta, la cesión de los derechos de crédito derivados de las posibles incidencias surgidas durante el cumplimiento del mismo, las cuales sí pueden ser cedidas a terceros.
En cuanto a las alegaciones de la compañía sobre la falta de consignación de la cuenta del pasajero, según las cuales el Protocolo en Materia de Transporte Aéreo, alcanzado mediante acuerdo de los Magistrados de los Juzgados de lo Mercantil en Junta de fecha 26 de septiembre de 2018 y modificado por el acuerdo de 30 de octubre de 2019 de la Junta Sectorial de Jueces de lo mercantil , en el apartado sexto exhorta a que las demandas incluyan un número de cuenta del pasajero o pasajeros afectados con el fin de que las compañías puedan hacer el pago directosin necesidad de consignación judicial y que la parte actora vendría incumpliendo esta previsión , no puede conllevar la inadmisión de la demanda, puesto que la demandante ni siquiera ha sido requerida a los efectos de su subsanación y , en cualquier caso , en relación a la alegación relativa a que lo que pretende salvarse mediante la expresión de la cuenta de los pasajeroses la falta de legitimación de la actora para cobrar una cuantía que pertenece única y exclusivamente a los mismos, en tanto que titulares de la condición de consumidor , procede estar a lo ya expuesto.
Por lo expuesto, desestimo el motivo de oposición y se reconoce a la actora plena legitimación activa para instar esta demanda.
CUARTO.Desestimación de la demanda.
No ha lugar a estimar la demanda en tanto que la documental que se aporta con la contestación acredita el previo pago de la cantidad reclamada en el presente procedimiento, a través de los documentos 10 a 12 de la Contestación, por lo que se impone la íntegra desestimación de la demanda.
QUINTO. Costas
En materia de costas, de conformidad con las normas del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponerlas a la parte actora, pues se ha desestimado la demanda.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso
Fallo
Que debo desestimar y DESESTIMOla demanda interpuesta por la entidad COMPENSAIR PTE. LTD contra VUELING AIRLINES S.A. y, en consecuencia, absuelvo a la parte demandada de todos los pedimentos frente a la misma deducidos, con expresa condena en costas a la parte actora.
Insértese testimonio de esta sentencia en los autos principales y llévese el original e la misma al Libro registro correspondiente.
Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas haciéndoles saber que la misma es firmey que contra ella no cabe interponer recurso alguno ( art. 455.1 LEC, tras la reforma operada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, en vigor desde el 31 de octubre de 2011, de medidas de agilización procesal y otras reformas).
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgado en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo.
