Sentencia Civil Nº 880/20...re de 2004

Última revisión
30/11/2004

Sentencia Civil Nº 880/2004, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 301/2004 de 30 de Noviembre de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Noviembre de 2004

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: TORRES CUELLAR, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 880/2004

Núm. Cendoj: 29067370042004100816

Núm. Ecli: ES:APMA:2004:5011

Núm. Roj: SAP MA 5011/2004

Resumen:
Confirmación de la sentencia que declaró la nulidad de los acuerdos adoptados en la Junta de Propietarios del edificio, en concreto los relativos a la anulación del acta de la Junta y la aprobación del presupuesto para el ejercicio 2002-2003. No ha lugar a la alegación de caducidad ya que la impugnación deducida sobre acuerdos contrarios a la ley por lo que es el plazo de caducidad anual, no el trimestral que pretende la Comunidad de Propietarios demandada recurrente. Se acredita que la finca propiedad de los actores, tenía asignado de manera especialmente establecida desde 1994 un determinado coeficiente de participación en gastos comunes. Y esta cuota no ha sido modificada, alterada ni suprimida mediante acuerdo unánime o resolución judicial alguna.

Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 880

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

Sección 4ª

ILUSTRISIMO SR

PRESIDENTE

D.JOAQUIN DELGADO BAENA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D.MELCHOR HERNANDEZ CALVO

Dª MARIA JOSE TORRES CUELLAR

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. MIXTO Nº 1 DE TORREMOLINOS

ROLLO DE APELACIÓN Nº 301/2004

JUICIO Nº 131/2003

En la Ciudad de Málaga a treinta de noviembre de dos mil cuatro.

Visto, por la Sección 4ª de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Proced. Ordinario (N) seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso DIRECCION000 que en la instancia fuera parte demandada y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. RAMIREZ GOMEZ , ELENA y defendido por el Letrado D. NICOLAS ANKERSMIT ALCANTARA. No habiendose personado en el recurso Millán y Dolores , que en la instancia ha litigado como parte demandante/demandada .

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 25-11-03, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Dª Llmas Waage Monica, en nombre y represención de D. Millán y Dª Dolores , contra DIRECCION000 , representada por el procurador Dª Rosillo Rein, Rocio, se declara la nulidad de los acuerdos adoptados en la Junta de Propietarios del dictado edificio, de fecha 3 de Agosto de 2002, en concreto los relativos a la anulación del acta de la Junta de fecha 1 de Junio de dos mil dos y la aprobación del presupuesto para el ejercicio 2002-2003".

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 17-11-04quedando visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARIA JOSE TORRES CUELLAR quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.-. Razones de sistemática procesal llevan a analizar en primer lugar, precisamente, el último de los motivos de apelación esgrimidos por la Comunidad recurrente, esto es, la caducidad de la acción. Excepción en la que vuelve a insistir por considerar que la demanda se ha interpuesto tras precluir el plazo de tres meses después de notificados los acuerdos impugnados, y entender, frente a lo razonado en la sentencia recurrida, no serle de aplicación el termino de caducidad anual. Criterio que no se comparte porque, el tema de fondo tiene tal entidad jurídica que no podemos encuadrarlo en actos ordinarios de administración comunitaria sometido al perentorio plazo de tres meses. El artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal, distingue entre los acuerdos adoptados en Junta y a efectos de impugnación entre aquellos que sean contrarios a la ley o a los estatutos de la comunidad, los que resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios, y los que supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho, estableciendo en su párrafo tercero dos plazos de caducidad distintos para el ejercicio de la acción: un año para el caso de acuerdos contrarios a las leyes o a los estatutos, y tres meses para los demás supuestos. Y en el caso presente lo que fundamenta con carácter principal la impugnación deducida constituye una vulneración de lo dispuesto en los arts. 16,. 2º, 19 y 9, e) LPH., por lo que es el plazo de caducidad anual, no el trimestral que pretende la demandada, el aplicable.

SEGUNDO.- En cuanto a los problemas de fondo, se interesa por la Comunidad demandada la revocación de la sentencia de instancia estimatoria total de la pretensión actora alegando en apoyo de su recurso; primero, y por lo que se refiere al Fundamento Jurídico Tercero de la resolución recurrida relativo al acuerdo de anular el acta de la Junta celebrada el 1 de junio de 2.002, que no genera indefensión alguna el hecho de que no estuviera previsto tal asunto en el orden del día de la Junta, dado, dice, que no le corresponde a esta pronunciarse sobre tal materia, razón por la cual debe reputarse inútil y superflua. Argumento que ya de por si evidencia la improcedencia de lo acordado en su día en la Junta de fecha 3 de agosto de 2.002, y que por ende, conduce a mantener lo resuelto en la instancia, pues ni puede entenderse, como pretende la recurrente, inexistente el Acta de 1 de junio, ni que el acuerdo que se adoptó en la Junta posterior tuviera otro fin que el de anular aquella. Puesto que si bien cierto es que por disposición legal, la competencia para confeccionar las actas es exclusiva del Presidente y del Secretario, y en dicho cierre sólo intervienen esos cargos, sin que, a estos efectos, la voluntad de Presidente y de Secretario deba completarse con la de la Junta, en el sentido de que ésta deba ratificar la redacción dada al acta, pues, si así fuera, el acta sólo tendría fuerza ejecutiva a partir del momento en que la Junta aprueba su redacción, también lo es que para dejar sin efecto total o parcialmente su contenido, una vez cerradas mediante la firma del Presidente y Secretario (o Administrador), se requiere acudir al procedimiento previsto en el párrafo segundo del ordinal 3 del art. 19 LPH, procedimiento que pueden poner en marcha tanto los redactores del acta (pidiendo que la Junta ratifique la modificación que propongan), como cualquiera de los propietarios, todos los cuales, individualmente, y al amparo de lo dispuesto en el art. 16.2 LPH, tienen esa facultad, pues "cualquier propietario podrá pedir que la Junta de propietarios estudie y se pronuncie sobre cualquier tema de interés para la comunidad". De modo, que siempre que se considere que el acta incorporada al Libro no refleja exactamente el contenido del acuerdo que se adoptó en la Junta - razón esta que fue dada por el Presidente para interesar su anulación, y no como se alega para recabar simplemente la opinión de los propietarios sobre su negación a firmarla-, deberá instarse la modificación o desaparición del acta, proponiendo a la Junta que se pronuncie sobre la rectificación o anulación interesada. Lo que como se deja dicho no se incluyó en el orden del día, de manera que la adopción de un acuerdo de tal naturaleza, con trascendencia para los derechos de algunos copropietarios, sin ser previamente incluido en aquél conlleva su nulidad ( STS de 30 de noviembre de 1991, entre otras), por infringir el artículo 16.2 de la Ley de Propiedad Horizontal que dispone que «La convocatoria de las Juntas la hará el presidente y, en su defecto, los promotores de la reunión, con indicación de los asuntos a tratar, el lugar, día y hora en que se celebrará en primera o, en su caso, en segunda convocatoria...», pues la necesidad de indicación de los asuntos a tratar tiene como finalidad el hacer saber cuáles son éstos a los copropietarios, lo que comporta la redacción clara y precisa del orden del día, y una congruencia entre los temas a tratar y lo que en efecto se decida en la Junta al respecto, ya que siendo la asistencia de los interesados copropietarios voluntaria, éstos harán uso de su facultad de asistir o no con vista del orden del día prefijado, debiendo concluirse que el acuerdo impugnado contraviene el artículo citado, y bien estuvo su consideración de nulo.

TERCERO.- A continuación, defiende la apelante, sintetizando, que el hecho de no reflejarse en el presupuesto de gastos para el ejercicio 2002-2003 la cuota de participación de la finca NUM000 , no es más que consecuencia de no tener ésta asignado coeficiente alguno. Argumento que difícilmente puede prosperar y ello en atención a lo, precisamente, expuesto con acierto en el fundamento cuarto de la resolución de instancia, por cuanto ha quedado acreditado con la suficiencia requerida en estos casos que la finca propiedad de los actores, esto es, la NUM000 , tenía asignado de manera especialmente establecida desde diciembre de 1.994 un coeficiente de participación en gastos comunes de 1,46%, el cual se ha venido aplicando hasta la fecha del acuerdo impugnado. Cuota que no ha sido modificada, alterada ni suprimida mediante acuerdo unánime o resolución judicial alguna, por más que la parte se esfuerce, en un intento de desvirtuar lo así expuesto, en confundir lo en su día resuelto judicialmente respecto a inmuebles distintos que en nada afecta a la finca de litis.

CUARTO.-En materia de costas, de conformidad con lo preceptuado en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debe imponerse al recurrente las causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la DIRECCION000 contra la sentencia dictada en fecha 25 de noviembre de 2.003 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Torremolinos en el juicio ordinario nº 131/03 del que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, dando por reproducidos cuantos pronunciamientos contiene en su parte dispositiva, con expresa imposición de la costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese a las partes en legal forma haciendo saber a las mismas los recursos que contra esta resolución quepan.-

Devuélvanse los autos originales, con testimonio de ella al Juzgado del que dimanan para que se proceda a su ejecución y cumplimiento.-

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.

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