Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 880/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1569/2015 de 30 de Noviembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Noviembre de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GONZALVEZ VICENTE, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 880/2016
Núm. Cendoj: 28079370222016100860
Núm. Ecli: ES:APM:2016:16387
Núm. Roj: SAP M 16387:2016
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
251658240
N.I.G.:28.079.00.2-2015/0004231
Recurso de Apelación 1569/2015
Órgano Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 80 de Madrid
Autos de Divorcio contencioso 35/2015
APELANTE:D. Florian
PROCURADORA: Dña. ALICIA CASADO DELEITO
LETRADA: Dña. MARÍA BEGOÑA HEVIA DEL OLMO
APELANTE:Dña. Gregoria
PROCURADOR: D. CARLOS CABRERO DEL NERO
LETRADA: Dña. VIRGINIA EUGENIA DILLA DE LASTRA
MINISTERIO FISCAL
Ponente: Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente
S E N T E N C I A Nº 8 8 0 / 2 0 1 6
Magistrados:
Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández
Ilmo. Sr. Don Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente
_____________________________________________
En Madrid, a 30 de noviembre de 2016.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de divorcio, bajo el nº 35/15, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 80 de los de Madrid, entre partes:
De una, como apelante, don Florian , representado por la Procuradora doña Alicia Casado Deleito y asistido por Letrada doña María Begoña Hevia del Olmo.
De otra, también como apelante, doña Gregoria , representado por el Procurador don Carlos Cabrero del Nero y asistido por Letrada doña Virginia Eugenia Dilla de Lastra.
Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal.
Visto, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente.
Antecedentes
PRIMERO.-La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.-Con fecha 17 de julio de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia nº 80 de los de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal: 'Que estimando parcialmente, la demanda formulada por la Procuradora Sra. Casado Deleito, en nombre y representación de D. Florian , contra Dª Gregoria , debo declarar y declaro disuelto su matrimonio por divorcio, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, y con adopción de las medidas que constan en el Fundamento Jurídico Tercero de la presente resolución, que, en aras a la brevedad, se tienen aquí por reproducidas. Desestimando la solicitud de pensión compensatoria realizada por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda.
Sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.
Comuníquese esta Sentencia, una vez que sea firme, a las oficinas del Registro Civil en que conste la inscripción del matrimonio de las partes intervinientes en el proceso.
Contra esta Sentencia, cabe recurso de Apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, en el plazo de veinte días hábiles, ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid. Previa acreditación de haber consignado el depósito que establece la Disposición decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial.
Así por esta mi Sentencia, definitivamente Juzgado en Primera Instancia, lo pronuncio, mando y firmo'.
TERCERO.-Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de ambas partes, exponiéndose en los escritos presentados las alegaciones en las que basaban su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las contrapartes personadas, presentándose por la representación legal de ambas y por el Ministerio Fiscal, sendos escritos de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para vista el día 27 de octubre del presente año. En dicho acto se practicaron las pruebas admitidas, y los Letrados de las partes hicieron cuantos alegatos estimaron pertinentes en apoyo de sus respectivas pretensiones.
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurso de apelación de don Florian .
Por la representación procesal de don Florian , demandante-apelante, se presenta recurso de apelación contra la sentencia de divorcio de 17 de julio de 2015 , que declara la disolución del matrimonio por el divorcio, aprueba las medidas en las que existe acuerdo entre las partes, sobre el hijo menor Juan Francisco , nacido el NUM000 -2010, de 6 años en la actualidad, la custodia a la madre, la patria potestad compartida y su ejercicio conjunto, un régimen de estancias y visitas con el padre; el uso y disfrute del domicilio familiar al menor y a la madre; resolviendo la controversia existente entre los padres, se fija una pensión alimenticia mensual de 750 € mensuales con cargo al padre, actualizable anualmente. conforme a las variaciones del IPC que publique el INE u Organismo que pudiera sustituirle. Se impugna por el recurrente la cuantía de la pensión alimenticia entendiendo que debe de fijarse la cuantía de 300 € mensuales. Se alegan como motivo del recurso primero, error en la valoración de la prueba, con referencia concreta a los gastos escolares y ordinarios del menor, y a los ingresos del padre.
Conferido traslado a la contraparte se opone al recurso se insiste en los motivos de su recurso sobre la misma medida interesando conforme a su recurso que se fijen 1.500 € mensuales, interesando la expresa condena en las dos instancias si se opusiera al demandante recurrente.
Por la representación procesal de doña Gregoria , demandada-apelante, se presenta recurso de apelación contra la misma sentencia de divorcio de de 17 de julio de 2015 , cuyas medidas ya han sido señaladas. Impugna el régimen de visitas de la noche del miércoles, y la demanda; alega como motivos del recurso, primero, infracción de normas procesales; segundo, falta de congruencia y motivación de la sentencia; tercero, error en la valoración de la prueba documental e interrogatorio; cuarto, violación de la jurisprudencia aplicable. Termina solicitando que se estimen los motivos alegados, se desestime la demanda, con expresa imposición de costas a la parte demandante.
Conferido traslado a la contraparte se opone al recurso e interesa su desestimación, debiéndose revocar la sentencia y establecer una cuantía de pensión de alimentos interesada en su recurso de 300 € para el menor, y que se confirme íntegramente el régimen de visitas del menor concedido a su padre, con expresa imposición de las costas.
El Ministerio Fiscal impugna los recursos, e interesa la desestimación de ambos y la confirmación de la sentencia, considerando adecuada la pensión de alimentos acordada en la sentencia de 750 € mensuales y la pernocta de los miércoles por la noche del menor con su padre.
SEGUNDO.- Régimen de visitas del menor con el padre.
En los motivos del recurso de la madre se impugna el régimen de visitas concedido, por la pernocta de los miércoles, se ha establecido unas visitas de fines de semana alternos, de viernes a la mañana del lunes, y la noche de los miércoles, alegando primero, infracción de normas constitucionales y procesales; segundo, falta de congruencia y motivación de la sentencia; tercero, error en la valoración de la prueba documental e interrogatorio; cuarto, violación de la jurisprudencia aplicable.
Siendo todos los motivos en relación con la pernocta de la visita del miércoles, estando íntimamente relacionados, se da respuesta a todos en el mismo fundamento. El padre y el Ministerio fiscal se oponen a la supresión de la pernocta del miércoles por la tarde del régimen de visitas establecido en la sentencia.
En primer lugar se considera por la parte recurrente que existe infracción de normas y garantías constitucionales, que concreta en que en el informe pericial realizado se consideró que la pernocta del miércoles no resultaría beneficiosa para Juan Francisco pudiendo alterar sus rutinas, por lo que el tribunal si no lo consideraba suficiente debería de haberlo manifestado para que las partes pudieran completar o modificar la prueba, al amparo del art. 429 LEC , estimando la parte que por las enfermedades padecidas por el menor, las continuas asistencias al centro de salud, a su pediatra, a urgencias; por tener que madrugar más por la residencia del padre en DIRECCION000 , todo ello supone modificar sus rutinas; existe vulneración de las normas y garantías constitucionales y del art. 92 CC .
La cuestión se ha de resolver de conformidad con lo dispuesto en el nuevo art. 2 de la Ley Orgánica 8/2015, de 22 julio , de modificación del sistema de protección de la infancia y la adolescencia, que modifica la LO 1/96 de Protección del Menor, que destaca que 'Todo menor tiene derecho a que su interés superior sea valorado y considerado como primordial en todas las acciones y decisiones que le conciernan...', no aplicable por la fecha de la demanda pero extrapolable por su importancia, concretándose el interés del menor en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo que exige la valoración del interés del menor en el supuesto concreto (SSTS, entre otras); la Ley Orgánica 26/2015, de 28 de julio, en consonancia con el artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas, con fecha 20 de noviembre de 1989, y la Carta Europea de los Derechos del Niño, aprobada por el Parlamento Europeo en su resolución A3-0172792, entre otros instrumentos internacionales, y el art. 92 del CC .
En el presente supuesto, no se concretan las garantías constitucionales infringidas, por lo que esta alegación ha de decaer. La referencia a una posible vulneración del art. 92.6 CC , al estar referida al régimen de guarda y custodia, y no al régimen de estancias, visitas y comunicaciones, que aparece regulado en el art. 94 del mismo código , tampoco puede prosperar, máxime cuando se considera beneficioso para el menor un régimen amplio y flexible, que solo se limita en circunstancias muy excepcionales.
En cuanto al fondo de la medida acordada, hay que tener en cuenta los siguientes hechos y circunstancias: las enfermedades del menor, especialmente la bronquiolitis aguda, el asma frecuente, y faringitis, piel atópica, traumatismos, y otras, sufridos desde 2011, no suponen una situación especial en la que influya negativamente la pernocta de los miércoles con el padre, sino que evidentemente la situación se mantiene en los restantes días de pernocta del menor con su padre, de viernes a domingo incluidos en los fines de semana alternos concedidos, y mucho más en las estancias de todos los periodos vacacionales, por lo que no pueden esgrimirse como causa para la supresión únicamente de la pernocta del día entre semana concedido. Igualmente ocurre con la referencia a la distancia de DIRECCION000 , domicilio actual del padre con el colegio al que acude el menor, es la misma los lunes que los miércoles, igualmente supone una adaptación del menor a los dos progenitores y a su entorno respectivo, tras la separación de los padres, no resultando la distancia existente excesiva ni cansada para el menor. Respecto al informe pericial, se ha de valorar conforme a la regla de la sana critica, sin perjuicio de ser una prueba objetiva y cualificada, no supone que se haya de seguir estrictamente por el tribunal; sino que es un elemento de prueba más a valorar con el conjunto de la prueba obrante, y en este supuesto las referencias del citado informe a que una pernocta de los miércoles puede alterar las rutinas del menor, carecen de relevancia significativa, incluso no la tiene en la Jurisprudencia del TS en los temas de custodia compartida, porque es mucho más importante que la rutina fomentar el apego del menor con los dos progenitores, lo que sin duda le ayudaré en la formación de su personalidad y en su desarrollo psicológico y afectivo. Como la misma sentencia indica ambos progenitores se han de implicar en el seguimiento médico y cuidado del menor, y en saber atender cualquier urgencia que por su asma, alergia o bronquitis crónica se presente.
En cuanto a la falta de congruencia y motivación de la sentencia, segundo motivo del recurso, ha de decaer, porque como se reitera por la jurisprudencia es suficiente con que la motivación ponga de manifiesto que la decisión adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del derecho ajeno a toda arbitrariedad y permita su eventual revisión jurisdiccional ( STS 30-10-2014 ), lo que se deduce claramente de la lectura de la sentencia impugnada, que con referencia a las pruebas practicadas, considera a los dos progenitores adecuados e idóneos para atender al menor, y la buena relación del menor con sus padres, optando por un régimen normalizado de visitas, que incluye pernocta intersemanal, además de los fines de semana en sentido amplio, todo ello sin perjuicio de la redacción de la sentencia, y de que se comparte o no por la parte.
No se aprecia ninguna violación del art. 218 de la LEC , al estar fundada la sentencia y mucho menos del art. 120.3 de la CE , y prueba de ello es que la propia parte lo alega, pero no solicita en el suplico de su recurso la nulidad de actuaciones.
Se alega en el tercer motivo del recurso, error en la valoración de la prueba, y se insiste en que la perito la desaconseja, porque supone un cambio que interrumpe su rutina, y la importancia de la rutina del menor, y en la aclaración solicitada a la perito en la ratificación, que aconseja pernocta fuera del fin de semana, la recomienda en un día o en otro, lo que la parte entiende como del domingo u otro día a la semana. Además de hacer referencia a la respuesta dada en el primer motivo del recurso de la Sra. Gregoria , hemos de poner de manifiesto que de la abundante prueba documental obrante referida al menor, como el resumen de la historia clínica del menor del DIRECCION001 , obrante a los folios 182 a 205 y 217-218 y 221 -22,3, la asistencia a consultas externas, urgencias, o cirugía pediátrica en el Hospital Infantil DIRECCION002 , del folio 206; de la clínica DIRECCION003 al 207-212; del teléfono de atención al paciente de Linde folios 212 a 216; y del interrogatorio de las partes en segunda instancia reconocen que el menor viaja con su mochila en la que lleva adrenalina, no se acredita que posteriormente a la sentencia haya existido ningún hecho o incidente de gravedad que permita pensar que sea perjudicial para el menor el pernoctar los miércoles con su padre.
Por último, en el recurso, se alega violación de la jurisprudencia aplicable al presente supuesto, haciendo referencia a la STS 13-2-2015 , y otras referidas al interés del menor. El motivo debe decaer, la primera sentencia de nuevo esta referida a un tema de custodia, no de visitas; respecto de de las demás referentes al interés del menor, basta decir que en la sentencia se ha individualizado el interés del menor concreto, Juan Francisco , fácilmente identificable por sus datos personales, con referencia a su situación personal y la necesidad de que ambos progenitores se involucren en su seguimiento y atención personal y medica, por lo que no puede compartir esta Sala que no haya primado el interés concreto del menor en el régimen de visitas adoptado.
En consecuencia por todos los motivos expuestos el recurso debe desestimarse, en interés del menor, considerando conveniente las relaciones frecuentes con su padre incluida una pernocta semanal además del régimen de visitas completo de los fines de semana, debiendo colaborar los padres a que el menor se adapte con naturalidad a la nueva situación de sus progenitores de separación, en beneficio del mismo.
TERCERO.-Pensión de alimentos.
En el recurso del padre se insiste en que la pensión establecida no respeta la proporción del art. 146 del CC , teniendo en cuenta los gastos del menor acreditados y los ingresos de cada uno de los progenitores, existiendo error en la valoración de la prueba. Solicita que se fije la pensión en 300 € mensuales.
En autos consta que el padre interesa una pensión de alimentos de 300 € para el menor, la madre de 1.330 €, aquietándose a la pensión alimenticia fijada en sentencia de 750 € y un reparto de los gastos extraordinarios del 60% el padre y el 40 % la madre; el Ministerio Fiscal considera conforme a derecho la cantidad acordada.
Hay que tener en cuenta que, con carácter general por alimentos debemos entender todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, los gastos de educación e instrucción de los hijos menores de edad y aún después, cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable, a tenor de lo dispuesto en el art. 142 del CC .
El art. 39.2 de la Constitución Española establece que: 'los padres deberán prestar asistencia a los hijos habidos dentro y fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda'. Esta obligación de dar alimentos es una de las obligaciones de mayor contenido ético y basado en el principio de solidaridad familiar contenidos en el ordenamiento jurídico, de naturaleza de los progenitores, un derecho esencial de los hijos, y fundamental alcanzando rango constitucional, y constituye una obligación ineludible de la patria potestad, que al operar en el ámbito de las relaciones paterno- filiales es uno de los deberes fundamentales de la patria potestad, obligación de carácter imperativo y personalísimo. Como ponen de manifiesto las sentencias del TS de 10 de julio de 2015 , en referencia a la pensión alimenticia; " '... su concreción vendrá determinada por la proporcionalidad que debe existir entre la prestación a satisfacer y el caudal económico y circunstancias del obligado en cumplirla'". Para determinar la contribución a los alimentos del progenitor que no convive con los hijos menores se han de tomar como referencias en los supuestos de crisis familiares los ingresos de cada uno de los litigantes, y los gastos de los menores, que permitirán fijar la proporcionalidad de la cuantía, y en atención a lo dispuesto en los artículos 93 , 142 , 144 , 146 y 147 del Código Civil , porque la pensión alimenticia tiene que ser proporcionada al caudal y medios de quién los ha de proporcionar por todos los conceptos, del otro progenitor, que como en este caso tiene la custodia de las hijas por sentencia, y a las necesidades de quién los recibe, así como la acomodación de la prestación económica a las necesidades efectivas de las hijas ( art 93 CC ), según los usos y las circunstancias de la familia, los recursos y disponibilidades del guardador ( art. 93 , 145.1,CC ), teniendo en cuenta que en la contribución de éste se ha de computar también la atención de las hijas confiados a su guarda ( art. 103 CC ), habiendo añadido la jurisprudencia que las exigencias impuestas por la solidaridad familiar no deben implicar un olvido de las propias necesidades del alimentistas determinadas por su personal situación ( STS de 9 de octubre de 1981 y 1 de febrero de 1982 ), como viene recogiendo la jurisprudencia de esta Sala en diversas Sentencias, entre otras 30 de junio de 2008 ).
Del conjunto de la prueba obrante practicada han resultado acreditado los siguientes hechos:
1º El hijo menor Juan Francisco nacidos el NUM000 -2010 tiene 6 años en la actualidad. Asiste al Colegio DIRECCION004 , concertado, en el que se abonan los siguientes conceptos en el curso 2014/2015, en el segundo ciclo de educación infantil, tiene una donación mensual 105,90 € y por mutualidad 13,00 € mensuales, en total 118,90 €; por comedor por día lectivo 7,45 € si es mensual y 7,95 € si es diario, luego hay unos gastos anuales por servicio médico, psicotécnico, seguro de accidente y modulo de comunicación, por un total de 117,20€; también existe guardería y desayuno si es necesario para los padres, estas cantidades van elevándose en cursos superiores de ESO y BACH, en los que además existen otros conceptos obligados por material, con cuotas trimestrales o anuales, según la materia, realizando diversas actividades en cada mes o curso; el colegio ha certificado la entrega a la Fundación de la cantidad de 423,60 € en el curso 2013/2014; los menores acuden con chándal o uniforme, y necesitan los libros y material escolar (fs. 378-387). El menor por sus problemas de asma, bronquitis, y alergias, necesita regularmente medicinas, cubierta en parte por la seguridad social; se abonó 1.700,00 € a su nacimiento al banco privado de células madre SAFETYCORD INC, y después anualmente 100 € (fs. 416-418). Tiene además de la seguridad social, un seguro medico concertado, abonándose los gastos propios de ropa, calzado, deportes, y ocio de su edad. El menor tiene una cuidadora abonándosela en el año 2014 la cantidad de 300 € mensuales. Se aportan los recibos pagados por el menor en el colegio de diciembre de 2014 a junio de 2015, por cantidades distintas, si bien sobre 254 € mensuales, mas las clases extraordinarias, de patinaje, natación, etc (fs. 615-628).
2º El menor y la madre ocupan la vivienda que fue familiar, sita en la c/ DIRECCION005 nº NUM001 , de la vivienda es titular la madre, aunque el usufructo por titulo de reserva lo tiene la abuela materna, abonándose un alquiler de 600 €. (aunque en el contrato inicial figuran 1000 €, por acuerdo de 1-7-2007) Todos los gastos de comunidad de propietarios y gastos de los servicios los abonaba el matrimonio. (fs.124-133).
3º El matrimonio tenía el régimen económico de separación de bienes, otorgado por Capitulaciones Matrimoniales de 19-3-2007 (fs. 21-23
4º La madre, es trabajadora autónoma desde enero de 2014, su informe de vida laboral, en la pagina 136 acredita trabajados 10 años, 8 meses y 19 días, en diversas actividades, (142-161); se aportan diversos IRPF los últimos de 2013, constan unas retribuciones dinerarias de 5.444,87 € y un rendimiento neto de 1.281, 51 €, (180 ) y de 2014, unas retribuciones dinerarias de 5.063,55 €. Tiene un contrato con Editorial Medica panamericana desde el 1-1-2014, como gestora comercial, sus ingresos son de 900 € mensuales, y las comisiones están en función de ventas (554-563), debiendo de abonar su cuota de autónoma, en la oposición al recurso del padre, reconoce unos ingresos de 1.083,57 € que descontado IVA y cuota de autónomo quedan en 587,24 €
5º El padre figura formalmente como dependiente en la mercantil CAMINO TRIGO SPORT SL, con una antigüedad desde 22-12-2014, con unas nominas de unos ingresos brutos mensuales de 1136,95 € y liquidos de 1019,27 € (fs nominas 585 a 590), es participe de la citada sociedad , y su padre figura como Administrados único. En el IRPF del año 2014 constan unas retribuciones totales brutas de 366,76 €, y un neto de 343,47 € (fs 594-603); Al Ministerio Fiscal le reconoció en el interrogatorio aportaciones a la empresa, por importe de 80.000 y 100.000 €; no se acredita aunque se afirma que la citada mercantil atraviese un mal momento económico, está dedicada a la compra y venta al por menor de ropa y material deportivo de importación y exportación, en el año 2013, tuvo unos beneficios de 2.749,21 € dedicando a reservas voluntarias 1.412,80 €, se aporta Balance del mismo año, Cuentas de Perdidas y Ganancias (fs.646-676); figuran los vehículos a su nombre a los folios 604-605 figurando solo en la actualidad un Fiat Ducato.
Desde la ruptura vive en casa de los padres, sin abonar nada por ello, en la C/ DIRECCION006 de DIRECCION000 . No figura como socio del Club de Golf de la Moraleja, sin perjuicio de que pueda acudir al mismo como invitado.
Valorada toda la prueba obrante, y visionado del CD que esta Sala ha tenido oportunidad de conocer y ponderar, en especial la documental enunciada anteriormente, e interrogatorios, teniendo en cuenta los ingresos acreditados de la madre, existen indicios suficientes para pensar que la situación económica y laboral del padre es superior a la reconocida en el procedimiento, ya que las nominas se fijan en la propia empresa familiar, por su condición de participe de la misma, que no se acredita que la misma tenga perdidas, la preparación del padre para obtener otros ingresos, los gastos acreditados del menor, por todo ello se considera adecuada a las circunstancias expuestas la pensión alimenticia establecida en la sentencia de 750 € mensuales, no apreciándose error en la valoración de la prueba por la Juzgadora. Tampoco proceden las modificaciones solicitadas en cuanto al pago de los gastos extraordinarios, al ser muy distintos los ingresos de cada uno de los progenitores.
Se considera que la cantidad fijada, ampara las necesidades del menor y es proporcional a los ingresos y a la posibilidad de obtenerlos de cada uno de los progenitores, y que la cantidad establecida es respetuosa con el principio de proporcionalidad recogido en el art. 146 CC ; que rige en materia de pensión de alimentos.
El motivo del recurso debe decaer.
CUARTO.-Costas.
No procede imponer las costas de ninguno de los recursos interpuestos, por la especial naturaleza del procedimiento de divorcio y de las medidas respecto de hijos menores que se han resuelto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Visto los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso formulado por la representación procesal de don Florian , y doña Gregoria , contra la Sentencia de divorcio dictada en fecha 17 de julio de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia, Familia nº 80 de Madrid, en autos de Divorcio Contencioso, seguidos bajo el nº 35/15, debemos confirmar y confirmamos la sentencia impugnada.
No se condena en las costas procesales causadas en esta alzada a ninguna de las partes recurrentes..
Una vez firme esta resolución, por el Órgano a quo, dese el destino legal a los depósitos constituidos para recurrir en esta alzada.
MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN:Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 1569 15, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
