Sentencia Civil Nº 881/20...re de 2004

Última revisión
30/11/2004

Sentencia Civil Nº 881/2004, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 291/2004 de 30 de Noviembre de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Noviembre de 2004

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: TORRES CUELLAR, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 881/2004

Núm. Cendoj: 29067370042004100780

Núm. Ecli: ES:APMA:2004:4991

Núm. Roj: SAP MA 4991/2004

Resumen:
Estimación del recurso instado por la Urbanización demandada sobre compraventa civil. La recurrente se alza contra la sentencia que la condenó a pagar a pagar a la compradora una suma como indemnización por los perjuicios y gastos causados ante el retraso de la entrega de la vivienda. Interpretando el contrato y valorando la prueba la Sala detecta el error denunciado referente a que en la escritura pública de venta se hacia constar renuncia por parte de la compradora a reclamar por incumplimiento de la vendedora ante el retraso en la entrega de la vivienda de litis. No existió fuerza mayor ni caso fortuito en la falta de entrega de las viviendas sino problemas de retraso de suministros y problemas en la mano de obra por la demanda en ese momento. La actora renuncia voluntariamente y no reclama nada a la vendedora. Y lo hace no en un contrato de adhesión, sino en un contrato de compraventa mediante escritura pública.

Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 881

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

Sección 4ª

PRESIDENTE ILMO. SR.

D.JOAQUIN DELGADO BAENA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D.MELCHOR HERNANDEZ CALVO

Dª MARIA JOSE TORRES CUELLAR

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. DE 1ª INSTANCIA 2 DE MALAGA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 291/2004

JUICIO Nº 788/2003

En la Ciudad de Málaga a treinta de noviembre de dos mil cuatro.

Visto, por la Sección 4ª de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Proced. Ordinario (N) seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso María Dolores y URBANIZADORA OSUNA SL que en la instancia fuera parte demandante y demandada y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. FERNANDO MARQUES MERELO y MAGNO GOMEZ, EDUARDO.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 12-12-03, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando parcialm,ente la demanda interpuesta por la parte actora, debo condenar y condeno a la entidad Urbanizadora Osuna S.L. a que abone a María Dolores la cantidad de 1.455.29 euros en concepto de principal, asi como los intereses legales de dicha cantidad. Respecto a las costas, procede que cada parte abone las causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 19-11-04quedando visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARIA JOSE TORRES CUELLAR quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.-. Contra el pronunciamiento de instancia que, con estimación parcial de la demanda, condena a la entidad Urbanizadora Osuna, S.L. pagar a la compradora 1.455,29 euros en concepto de indemnización por los perjuicios y gastos causados ante el retraso de la entrega de la vivienda, se presentan sendos recursos de apelación alegándose por la demandada, con cuyo recurso procede principiar por razones de sistemática procesal: primero, infracción de normas y garantías procesales por la admisión de prueba contraria a derecho; segundo, incongruencia entre el fallo y la pretensión de la actora, y por último, error tanto en la interpretación del contrato como en la valoración de la prueba. Alegatos, los procesales, que deben ser rechazados. Primero, porque no solo existe perfecto acomodo entre lo peticionado y lo concedido por el Juzgador ,a quo", sino una racional adecuación, prestando el debido respeto al componente fáctico de la acción (SsTS 10 de octubre de 1998, 2 de diciembre de 1999, 22 marzo de 2.000 y 15 noviembre de 2.001, entre muchas otras) decidiendo al hilo del incumplimiento del contrato denunciado por la actora todas las materias sometidas a debate y extendiendo el fallo a las lógicas y aun necesarias derivaciones del tema planteado, como así se interesó por los daños sufridos y expectativas frustradas.

SEGUNDO.- El siguiente motivo del recurso se concreta en la alegada indebida admisión del informe emitido por el Ayuntamiento de fecha 24-11-2003, tras la impugnación del certificado explicativo de dicho Ente Público aportado por la actora, y así se afirma por la apelante que no es posible admitirlo ya que debió aquella haberlo obtenido con anterioridad para acompañarlo a la demanda. Tal tesis no es de recibo, pues a la vista de las manifestaciones de dicha parte, que no impugna la autenticidad de los documentos aportados sino su contenido el Juzgador actuó correctamente. Ahora bien, entrando a analizar el fondo del asunto, relativo a la interpretación del contrato y valoración de la prueba, la Sala detecta el error que se denuncia en atención a que en la escritura pública de venta se hacia constar renuncia por parte de la compradora a reclamar por incumplimiento de la vendedora ante el retraso en la entrega de la vivienda de litis.

TERCERO.- No obstante, en debida respuesta a todas las cuestiones planteadas y siguiendo un orden de exposición coherente con lo que ha sido amplio objeto de debate en esta alzada, conviene resaltar la improcedencia de los alegatos de la promotora demandada cuando ataca: primero, la interpretación que el Juzgador ,a quo" hace de lo establecido en el contrato acerca del plazo de entrega de la finca. Se expresa en el documento privado de compraventa celebrado el 17 de diciembre de 1.999, en su condición octava de la promoción que estimativamente la terminación de las obras se produciría en el mes de julio de 2.001, que puesta en relación con la condición general 14, a) relativa a la terminación de la edificación y recepción del inmueble por la parte compradora, no significa otra cosa, como se recoge en la resolución recurrida, que ser aquella la determinación de un período máximo durante el cual el vendedor ha de hacer entrega del objeto de la compraventa, si no desea incurrir en mora. Donde desde luego el establecer plazo para la terminación de la construcción y entrega de la vivienda, no puede llevar a decir como hace la recurrente que la ejecución y puesta a disposición del inmueble dentro de dicho período no fuese un elemento esencial del contrato, que dice se pactó al momento del otorgamiento de la escritura pública, tras obtener las autorizaciones administrativas, puesto que se convino expresamente dicha fecha para la recepción de la vivienda por la parte compradora. Y la interpretación dada en la instancia no cabe calificarla de ilógica. Además, el art. 5.5 RD 515/1989 establece la exigencia de que en los contratos de compraventa de viviendas en construcción se ha de hacer constar «con toda claridad la fecha de entrega»; donde la finalidad protectora del comprador consumidor se cumple al producirse la mora del vendedor con el incumplimiento de la obligación de entrega en la fecha prevista, ya que no puede sujetarse al acreedor a una espera indefinida, como en última instancia parece pretender la apelante en apoyo de su pretensión absolutoria. Por lo que se ha de afirmar de manera absoluta que la parte vendedora no ha cumplido el requisito que exige el exacto cumplimiento de aquello que le incumbía, cuando se demoró 5 meses en la entrega de la vivienda, contraviniendo lo pactado(STS. 26/09/2002). Pero es que, además, en segundo lugar, tampoco resulta exigible la denominada "interpelatio morae" del artículo 1.100 del Código Civil, pues tal requerimiento, conforme al dictado de dicho precepto, sólo entra en juego cuando el plazo no fue motivo determinante para establecer el contrato, lo que evidentemente no acontece en el caso objeto de revisión en esta alzada. En consecuencia resultaría de aplicación la excepción prevista en el apartado segundo de dicho artículo cuando establece que la intimación del acreedor no es necesaria para que la mora exista, cuando la propia obligación contractual, como aquí acontece, fijaba una fecha de entrega de la vivienda, porque así resultaba de la obligación contractual contraída por la promotora; resultando, además, que hallándonos ante una obligación reciproca, desde que uno de los obligados cumple con su obligación, comienza la mora para el otro, sin que se tengan noticias que la actora no hubiere asumido su contraprestación. Y el hecho de que no se liquidara, no es más ni menos que la obligación que a la promotora competía, puesto que la liquidación respondía a una causa (finalización de la edificación y entrega del inmueble) de forma que de haber cobrado antes lo habría hecho indebidamente.

CUARTO.- A continuación, la siguiente cuestión lleva a determinar si la entidad demandada es ajena a ese retraso, como defiende. Pues bien, al respecto, y conforme al art. 1.101 del CC, la indemnización de daños y perjuicios procede en caso de que el obligado esté incurso en dolo, negligencia o morosidad, o de cualquier modo contraviniere el tenor de sus obligaciones, y solo quedará exonerado de obligación cuando hubiese mediado caso fortuito o fuerza mayor, según se deriva del artículo 1.105 del Código Civil cuando habla de "sucesos que no hubieran podido preverse o, que, previstos, fueran inevitables". A tenor de estos postulados, no puede aceptarse que se tratara de causas que pudieran incardinarse en el precepto citado, puesto que no eran en modo alguno imprevisibles para la entidad demandada que los trabajos de tierra y cimentación se realizaran en época invernal y coincidiendo con precipitaciones y que durante la ejecución de las obras se produjeran problemas de retraso de suministros y de cantidad y calidad de mano de obra por la gran demanda que existía en el sector de la construcción; ya que del hecho de dedicarse a esta actividad y como profesional del ramo, debía ser perfectamente conocedora de los trámites y de la problemática que pudiera presentarse. Datos que tuvo que valorar y tener en cuenta a la hora de ofrecer esa fecha de entrega; pues, a ello es absolutamente ajeno el comprador que contrata desde unas concretas perspectivas temporales, que necesariamente influyen en su decisión. Y es que ambas causas, son sucesos que ocurren en el círculo de las actividades de la empresa, y por tanto, no son imprevisibles e inevitables, por lo que no pueden constituir fuerza mayor ni caso fortuito. Pero llegados a este punto, y tras examinar la escritura pública aportada de fecha 5 de febrero de 2002, en concreto su cláusula 7ª, no cabe más que darle la razón a la entidad recurrente cuando denuncia que la Sentencia impugnada no ha tenido en cuenta que la estipulación citada es una renuncia pura y propiamente abdicativa.

QUINTO.- El Tribunal Supremo tiene declarado con reiteración entre otras muchas Sentencias de 7 de junio de 1979, 18 de octubre de 1984, 11 de junio de 1987, 7 de julio de 1988, 11 de julio de 1989, 5 marzo y 24 de octubre 1991, 31 de enero y 13 de diciembre de 1992, 1 de abril de 1993, 23 abril de 1998, 30 de marzo de 2000 y 11 de julio de 2.002, a la hora de interpretar el artículo 6.2.º del Código Civil, que la renuncia de derechos ha de ser clara, terminante, inequívoca, sin condicionamiento alguno y con expresión indiscutible del criterio de voluntad determinante y del derecho, no procediendo ser interpretada extensivamente. Renuncia, que es aquella manifestación de voluntad que lleva a cabo el titular de un derecho, por cuya virtud hace delación del mismo sin transmitirlo a otra persona, de cuya definición hay que destacar el elemento subjetivo de la declaración de voluntad, y el objetivo de que sea un acto de disposición que provoque la desarticulación de un derecho de la persona de su titular, con lo que dicha renuncia aparte de tener que ser personal, ha de revestir en cuanto a la forma, conforme se ha dejado dicho, una indiscutible e inequívoca expresión del criterio de voluntad determinante de la misma. Y en el presente caso, la manifestación de voluntad de la actora no puede ser más expresiva y clara, desprendiéndose el compromiso querido y asumido de no reclamarle a la vendedora nada en una materia primordialmente disponible como es la discutida : "no teniendo nada que reclamar a la parte vendedora por la entrega de la misma llevada a cabo en el dia de hoy", lo que efectúa no en un contrato de adhesión, sino en un contrato de compraventa mediante escritura pública otorgada por Notario. Y no puede partirse de una realidad contraria a lo que el documento expresa, porque ello implicaría aplicar una presunción contraria a la prueba directa sin base fáctica alguna que lo aconseje. De modo que procederá acogimiento del recurso de apelación de la entidad mercantil Urbanizadora Osuna, S.L., y, con ello la desestimación de la demanda, y consecuentemente vano resulta entrar en el recurso formulado por la parte actora.

SEXTO.- De conformidad a lo prevenido en el art. 394 y 398 de la LECiv, no cabe especial pronunciamiento condenatorio en las costas del recurso que prospera, imponiendo por el contrario a la actora tanto las de primera instancia como, en lógica consecuencia, las causadas por el suyo en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Magno Gómez, en nombre y representación de la entidad Urbanizadora Osuna, S.L., y desestimando el formulado por el Procurador Sr. Marqués Merelo en nombre y representación de Dª María Dolores contra la sentencia dictada con fecha 12 de Diciembre de 2.003 por el Juzgado de Primera Instancia número dos de Málaga en sus autos civiles nº 788/03 del que este rollo dimana, debemos revocar y revocamos íntegramente dicha resolución, y en su lugar

1.- desestimamos la demanda interpuesta por Dª María Dolores absolviendo a la entidad Urbanizadora Osuna, S.L., de cuantas peticiones en su contra se formulan

2.- con imposición a la actora de las costas causadas en primera instancia

3.- sin especial pronunciamiento respecto de las del recurso que prospera, y con condena a la apelante de las del que se grechaza

Notifíquese esta resolución en legal forma y devuélvanse los autos originales, con testimonio de ella, al Juzgado de su procedencia a sus efectos.

Así por nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.

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