Sentencia CIVIL Nº 881/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 881/2018, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 1759/2017 de 19 de Septiembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: REGIDOR MARTINEZ, SATURNINO

Nº de sentencia: 881/2018

Núm. Cendoj: 23050370012018101068

Núm. Ecli: ES:APJ:2018:1495

Núm. Roj: SAP J 1495/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN
SECCIÓN PRIMERA
SENTENCIA Nº 881
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Rafael Morales Ortega
MAGISTRADOS
D. Saturnino Regidor Martínez
D. Luis Shaw Morcillo
En la ciudad de Jaén, a diecinueve de Septiembre de dos mil dieciocho.
VISTOS en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el
núm. 667 del año 2011 del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Andújar, Rollo de Sala nº 1759 del año 2017,
interviniendo como apelante D. Sebastián
y asistido por el Letrado D. Sebastián , y como apelada Dª Inmaculada , representada por la Procuradora
Dª Inmaculada Roca Fernández y asistida por la Letrada Dª Blanca Arroyo Serrano.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, de fecha 20 de Febrero de 2017 .

Antecedentes


PRIMERO .- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo: 'Que debo desestimar y desestimo la íntegramente demanda interpuesta por el procurador Don José María Figueras Resino en nombre y representación de Don Sebastián contra Doña María , sucedida con posterioridad mortis causa por Doña Inmaculada , absolviendo a ésta de todas las pretensiones contra ella deducidas, con expresa condena en costas para el actor'

SEGUNDO .- Contra dicha Sentencia se interpuso en tiempo y forma por la parte actora Recurso de Apelación, solicitando en el mismo la revocación de la resolución recurrida dictándose otra por la que se condene a la parte demandada al abono de 5.260,86 €.



TERCERO .- Dado traslado a las demás partes del escrito de Apelación, no se presentó escrito impugnatorio por la parte demandada, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, y al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista se declararon conclusas las actuaciones para dictar la Resolución procedente, tras la deliberación y votación que ha tenido lugar el 19 de Septiembre de 2018.



CUARTO .- En la tramitación de este Recurso se han observado las formalidades legales, redactándose la presente por el Magistrado Ponente Iltmo. Sr. D. Saturnino Regidor Martínez, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

1 , representado por el Procurador D. José María Figueras Resino
PRIMERO .- Se articula recurso de apelación frente a la resolución de instancia que desestimaba la demanda articulada, e imponía las costas a la parte actora.

En la demanda inicialmente presentada el demandante, como titular de la vivienda sita en la planta NUM000 del nº NUM001 de la CALLE000 de Lopera, reclamaba a la parte demandada, como titular de la vivienda situada en la planta NUM002 de dicho inmueble, el abono de las reparaciones necesarias realizadas a costa del actor, tanto en los elementos comunes del edificio (factura nº NUM003 por importe de 4.651,31 €) como en el interior de su vivienda por los daños generados por la falta de mantenimiento de la vivienda de la demandada (factura nº NUM004 por importe de 2.935,21 €).

En la resolución recurrida el juez a quo alcanza la conclusión probatoria de que efectivamente las reparaciones realizadas en la cubierta del edifico eran necesarias puesto que estaban generando los daños que son reclamados en la vivienda del actor, pero la responsabilidad de tales reparaciones corresponde a la Comunidad de Propietarios al amparo del art 7.1 de la LPH , debiendo de desestimarse la demanda planteada contra la parte demandada.

Para resolver la cuestión planteada en esta alzada hemos de manifestar en primer lugar que la conclusión probatoria alcanzada por el juez a quo en cuanto a la necesidad de las reparaciones acometidas por el actor y en cuanto al origen de los daños reclamados situándolos en los elementos comunes del edificio, deben de ser respetadas en esta alzada.

En este sentido y como ya viene manifestando esta Sala de forma reiterada es necesario partir de una uniforme doctrina jurisprudencial según la cual, si bien la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal 'ad quem' examinar el objeto de la litis con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el juzgador 'a quo' y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos declarados probados por éste pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de Casación, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes.

En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior LEC y con mayor énfasis en la nueva LEC, que informa el proceso civil, debe implicar, 'ad initio' el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia salvo excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, no siendo admisible en definitiva a la parte, pretender sustituir la valoración parcial e interesada que pretende imponer, frente a la imparcial y objetiva de aquella ( SSTS de 21-9-91 , 18-4-92 , 15-11-97 y 26-5-04 , entre otras muchas).

No obstante lo anterior no podemos compartir la conclusión jurídica que el juez a quo extrae de esos hechos probados.

En la resolución recurrida se sostiene que, al amparo del art 7.1 de la LPH , la reclamación solo se puede dirigir contra la Comunidad de Propietarios pues ella era la obligada a realizar las reparaciones urgentes en los elementos comunes y a indemnizar al actor por los daños causados en sus elementos privativos como consecuencia de esa falta de realización de las reparaciones aludidas.

Se olvida sin embargo en la citada resolución que el edificio en cuestión está compuesto exclusivamente por dos viviendas, la del actor y la del demandado, no habiéndose constituido formalmente la Comunidad de propietarios, por lo que ambos conjuntamente estarán obligados a realizar y acometer las reparaciones necesarias y urgentes en los elementos comunes.

Consta acreditado en autos que el demandante requirió en varias ocasiones a la parte demandada a acometer tales reparaciones, manteniendo esta parte una actitud pasiva a su realización, por lo que ante esta pasividad sí surge el derecho del actor a resarcirse del 50% del coste sufragado en la realización de tales reparaciones y que sea indemnizado en el 50% de los daños sufridos en su vivienda por la demora en la realización de las mismas.

En este sentido el propio TS en una interpretación del art 7.1 de la LPH en relación con el art 10.1 de dicho texto legal fija como doctrina que la Comunidad de Propietarios está exonerada de abonar los gastos por obras que un comunero haya realizado en zonas comunes si previamente no le ha advertido de la necesidad y urgencia de aquellas. Máxime cuando las obras han ido más allá de la reparación urgente, incorporando el espacio resultante al piso del propietario, dando lugar a una alteración ilícita. Sí existe obligación de la Comunidad cuando muestre pasividad (FJ 2).

En el caso de autos sí existió pasividad por parte de la demandada a acometer las obras urgentes reclamadas, generando así mismo una serie de daños en los elementos privativos del actor, por tanto éste tiene derecho a ser resarcido del 50% del importe de dichas reparaciones urgentes en los elementos comunes y de los daños generados en sus elementos privativos, por lo que la demanda debe de ser parcialmente estimada condenando a la demandada al abono al actor de la cantidad de 3.793,26 €, más los intereses legales devengados desde la presentación de la demanda, sin imposición de costas.



SEGUNDO.- Dado el sentir de esta Sentencia, por imperativo del Art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se realiza imposición de las costas en esta alzada.



TERCERO.- Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 8 de la L. O. P. J ., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la estimación del recurso, procédase a la devolución a la parte apelante de la totalidad del depósito constituido para recurrir.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

FUNDAMENTOS DE DERECHO 1 , representado por el Procurador D. José María Figueras Resino
PRIMERO .- Se articula recurso de apelación frente a la resolución de instancia que desestimaba la demanda articulada, e imponía las costas a la parte actora.

En la demanda inicialmente presentada el demandante, como titular de la vivienda sita en la planta NUM000 del nº NUM001 de la CALLE000 de Lopera, reclamaba a la parte demandada, como titular de la vivienda situada en la planta NUM002 de dicho inmueble, el abono de las reparaciones necesarias realizadas a costa del actor, tanto en los elementos comunes del edificio (factura nº NUM003 por importe de 4.651,31 €) como en el interior de su vivienda por los daños generados por la falta de mantenimiento de la vivienda de la demandada (factura nº NUM004 por importe de 2.935,21 €).

En la resolución recurrida el juez a quo alcanza la conclusión probatoria de que efectivamente las reparaciones realizadas en la cubierta del edifico eran necesarias puesto que estaban generando los daños que son reclamados en la vivienda del actor, pero la responsabilidad de tales reparaciones corresponde a la Comunidad de Propietarios al amparo del art 7.1 de la LPH , debiendo de desestimarse la demanda planteada contra la parte demandada.

Para resolver la cuestión planteada en esta alzada hemos de manifestar en primer lugar que la conclusión probatoria alcanzada por el juez a quo en cuanto a la necesidad de las reparaciones acometidas por el actor y en cuanto al origen de los daños reclamados situándolos en los elementos comunes del edificio, deben de ser respetadas en esta alzada.

En este sentido y como ya viene manifestando esta Sala de forma reiterada es necesario partir de una uniforme doctrina jurisprudencial según la cual, si bien la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal 'ad quem' examinar el objeto de la litis con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el juzgador 'a quo' y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos declarados probados por éste pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de Casación, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes.

En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior LEC y con mayor énfasis en la nueva LEC, que informa el proceso civil, debe implicar, 'ad initio' el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia salvo excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, no siendo admisible en definitiva a la parte, pretender sustituir la valoración parcial e interesada que pretende imponer, frente a la imparcial y objetiva de aquella ( SSTS de 21-9-91 , 18-4-92 , 15-11-97 y 26-5-04 , entre otras muchas).

No obstante lo anterior no podemos compartir la conclusión jurídica que el juez a quo extrae de esos hechos probados.

En la resolución recurrida se sostiene que, al amparo del art 7.1 de la LPH , la reclamación solo se puede dirigir contra la Comunidad de Propietarios pues ella era la obligada a realizar las reparaciones urgentes en los elementos comunes y a indemnizar al actor por los daños causados en sus elementos privativos como consecuencia de esa falta de realización de las reparaciones aludidas.

Se olvida sin embargo en la citada resolución que el edificio en cuestión está compuesto exclusivamente por dos viviendas, la del actor y la del demandado, no habiéndose constituido formalmente la Comunidad de propietarios, por lo que ambos conjuntamente estarán obligados a realizar y acometer las reparaciones necesarias y urgentes en los elementos comunes.

Consta acreditado en autos que el demandante requirió en varias ocasiones a la parte demandada a acometer tales reparaciones, manteniendo esta parte una actitud pasiva a su realización, por lo que ante esta pasividad sí surge el derecho del actor a resarcirse del 50% del coste sufragado en la realización de tales reparaciones y que sea indemnizado en el 50% de los daños sufridos en su vivienda por la demora en la realización de las mismas.

En este sentido el propio TS en una interpretación del art 7.1 de la LPH en relación con el art 10.1 de dicho texto legal fija como doctrina que la Comunidad de Propietarios está exonerada de abonar los gastos por obras que un comunero haya realizado en zonas comunes si previamente no le ha advertido de la necesidad y urgencia de aquellas. Máxime cuando las obras han ido más allá de la reparación urgente, incorporando el espacio resultante al piso del propietario, dando lugar a una alteración ilícita. Sí existe obligación de la Comunidad cuando muestre pasividad (FJ 2).

En el caso de autos sí existió pasividad por parte de la demandada a acometer las obras urgentes reclamadas, generando así mismo una serie de daños en los elementos privativos del actor, por tanto éste tiene derecho a ser resarcido del 50% del importe de dichas reparaciones urgentes en los elementos comunes y de los daños generados en sus elementos privativos, por lo que la demanda debe de ser parcialmente estimada condenando a la demandada al abono al actor de la cantidad de 3.793,26 €, más los intereses legales devengados desde la presentación de la demanda, sin imposición de costas.



SEGUNDO.- Dado el sentir de esta Sentencia, por imperativo del Art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se realiza imposición de las costas en esta alzada.



TERCERO.- Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 8 de la L. O. P. J ., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la estimación del recurso, procédase a la devolución a la parte apelante de la totalidad del depósito constituido para recurrir.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, F A L L A M O S Que ESTIMANDO PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Andújar con fecha 20 de Febrero de 2017 en Autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 667 del año 2011, debemos de REVOCAR Y REVOCAMOS la referida Sentencia acordando en su lugar la estimación parcial de la demanda condenando a la demandada al abono a la parte actora de la cantidad de 3.793,26 €, más los intereses legales devengados desde la presentación de la demanda, sin imposición de costas en ambas instancias, y declarándose la devolución del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil , en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.

El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.

Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre , salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 1759 17.

Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012, modificada por el Real Decreto Ley 1/2015, de 27 de Febrero, siempre que se trate de personas jurídicas.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Andújar, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

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