Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 881/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 193/2020 de 24 de Noviembre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Noviembre de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CREMADES MORANT, JUAN BAUTISTA
Nº de sentencia: 881/2020
Núm. Cendoj: 08019370132020100741
Núm. Ecli: ES:APB:2020:11221
Núm. Roj: SAP B 11221/2020
Encabezamiento
Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0826642120198003306
Recurso de apelación 193/2020 -3
Materia: Juicio verbal
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Cerdanyola del Vallés
(UPSD)
Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 20/2019
Parte recurrente/Solicitante: Benigno
Procurador/a: ROSA GUITART CASABLANCAS
Abogado/a: MANEL OLMOS CREUS
Parte recurrida: Aurelia
Procurador/a: Melina De Anta Diaz.
Abogado/a: Isaac Carbonell Agullo
SENTENCIA Nº 881/2020
Magistrados:
Juan Bautista Cremades Morant M dels Angels Gomis Masque Fernando Utrillas Carbonell Maria del Pilar
Ledesma Ibañez Juan León León Reina
Barcelona, 24 de noviembre de 2020
Ponente: Juan Bautista Cremades Morant
Antecedentes
Primero. En fecha 27 de febrero de 2020 se han recibido los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 20/2019 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Cerdanyola del Vallés (UPSD) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a ROSA GUITART CASABLANCAS, en nombre y representación de Benigno y el procurador Melina De Anta Diaz en nombre y representación de Aurelia .contra Sentencia - 30/10/2019 Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Aurelia representada por el Procurador Marc Tarrago Freixa y defendida por el Letrado Isaac Carbonell Agulló, contra Benigno , representado por la Procuradora Rosa Guitart Casablancas y defendido por el letrado Manuel Olmos Creus, debo condenar y condeno a la parte demandada a que satisfaga al actor la cantidad de 5,343'85 euros en concepto de rentas vencidas y exigibles, más los intereses desde la interposición de la demanda. Cada parte abonará las costas ocasionadas a su instancia y las comunes por mitad.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 18/11/2020.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado Juan Bautista Cremades Morant .
Fundamentos
PRIMERO.- Por Dª Aurelia , se formuló demanda dirigida a la obtención de un pronunciamiento por el que se condenase a D. Benigno a abonarle la suma de 5.99385 €, en concepto de rentas impagades o parcialmente pagades, derivadas del contrato de arrendamiento de 16.4.2016 sobre la vivienda sita en la C/ RAMBLA000 , NUM000 de Ripollet, concertado por la primera como arrendadora y la segunda como arrendataria, por 5 años y una renta mensual de 650 €, pagaderos dentro de los días 1 a 5 de cada mes, en una c/c de la actora identificada en el contrato; conforme al escrito inicial, corresponden a los meses de octubre y novembre de 2016 parte de junio 16 (por 40615 €) y julio 16 (por 600), febrero marzo y abril de 2018, y el resto, vino abonando 500 €.
La sentencia de instancia estima parcialment la demanda condenando al demandado a abonar la suma de 5.34385 €, detrayendo de la suma reclamada la cantidad correspondiente al mes de abril de 2018, pues alegando la actora que recuperó la posesión en 19 de mayo, y la demandada que fue en marzo, 'la actora no acredita...la fecha de entrega de la posesión' (sic). Frente a dicha resolución se alzan: a) el demandado, pues de la prueba practicada se infiere que la actora tenia conocimiento que hacía más de dos meses que habían abandonado la vivienda y habían depositado las llaves (a una vecina), por lo que debe detraerse también la renta del mes de marzo, reconociendo la deuda de 4.69385 €; b) la actora, reiterando su pretensión inicial, en tanto que corresponde al arrendatario demandado la carga de acreditar la fecha de la entrega de la posesión, debiendo incluise la renta del mes de abril, interesando asimismo, la imposición de las costas al demandado.
SEGUNDO.- La obligación fundamental del arrendatario es la del pago de la renta ( art. 1555.1 CC), que se mantiene, no solo durante la vigencia del contrato, sino aún después de su resolución o extinción, aunque - por la misma cuantía que la última abonada - en concepto de indemnización de daños o perjuicios o como contraprestación por el uso, hasta la plena recuperación por el arrendador. Asimismo, conforme al 1561 CC, ' debe devolver la finca, al concluir el arriendo, tal como la recibió', presumiéndose que la recibió en buen estado, 'salvo prueba en contrario' ( art. 1562 CC). Efectivamente, correlativa a la obligación del arrendador de entregar la vivienda o local en estado de servir para el uso a que ha sido destinada ( arts. 1543, 1545, 1554.1º y 1555.2º CC), es la obligación esencial del arrendatario de restituir al arrendador dicha vivienda o local arrendados al concluir el arriedo, 'tal como la recibió', salvo lo que hubiere perecido o se hubiere menoscabado por el tiempo o por causa inevitable ( arts. 1561, completado con los arts. 1562, 1563 y 1564 CC), hallándose el arrendador protegido por la doble presunción iuris tantum de (1) recepción por el arrendatario en buen estado y de (2) culpabilidad del arrendatario por el deterioro ( SSTS. 20.2.1964, 10.3.1971, 25.6.1985, 7.6.1988, 9.11.1993, 29.1.1996, 13.6.1998, 20.11.1999, ....). Debe devolverlos, pues, 'tal como lo recibió' - en defecto de pacto sobre la devolución - expresión que debe entenderse en el sentido de 'tal y como debe entregarla' ( SSTS. 2.3.1963, 30.9.1975, ...), atendidas las variaciones y deterioros producidos por el tiempo o por causa inevitable ( art.
1105 CC, STS. 24.9.1983, entre otros), pero, en todo caso, posibilitando que el arrendador (o el sucesor en la utilización) pueda entrar en el disfrute de modo inmediato. Y debe devolverse cuanto (identidad) se recibió, con inclusión de accesorios entregados para el disfrute del arrendamiento ( art. 1097 CC) incluidos los muebles que aparezcan en el inventario, de existir éste ( STS. 11.10.1929).
El art. 1561 sigue diciendo 'al concluir el arriendo' como momento en que el arrendatario debe restituir la vivienda o local, restitución que - en determinadas condiciones - puede cumplirse con la entrega de llaves poniendo la vivienda a disposición del arrendador ( art. 1462 en relación con el 438 CC), pero, en todo caso, ha de quedar a salvo el derecho de éste a la comprobación fehaciente, judicial o extrajudicial, de que se recibe lo arrendado tal como se entregó, sin otros menoscabos que los producidos por el uso ordinario o por causa inevitable ( arts. 1561 y 1563 CC) a efectos de su posible responsabilidad por pérdida o deterioro que le sea imputable ( STS. 23.6.1956), pudiendo en otro caso, dicho arrendador, rechazar dicha devolución, si no se ajusta a lo pactado o a la normativa antes expuesta; de poco puede servir al arrendatario que pretende eludir su responsabilidad, el cómodo expediente de utilizar como medio de devolución, el envío al arrendador ( o la puesta en su conocimiento de que las llaves están en el buzón o fueron a un venido, sin más) de las llaves: no solo no eludirá su responsabilidad, sino que su obligación de devolución puede estimarse incumplida, pudiendo incurrir en mora.
Ha de constar, por cualquier medio de prueba, el ofrecimiento fehaciente de la puesta a disposición - con abandono del mismo por el arrendatario - de la vivienda o local, agotándose todas las posibilidades del arrendatario en tal sentido, y el rechazo (expreso o 'tácito') del arrendador.
Pero incluso la aceptación de las llaves por el arrendador no implicaría aceptar la resolución unilateral y la renuncia a la indemnización de daños y perjuicios ( STS. 1019/2007 de 10 de octubre); en laSTS 571/2013 de 27 septiembre aplicando la doctrina clásica sobre la renuncia, ésta es de carácter restrictivo cuando no sea expresa, manteniendo que precisa de actos claros e inequívocos, concluyendo que el silencio sobre ello en el acto de entrega de llaves tras un desistimiento unilateral no equivale a la renuncia a la indemnización prevista para el caso de esta eventualidad (en el mismo sentido se pronunció la STS 297/2017 de 16 de mayo).
No puede ser considerada como entrega de la posesión, la de las llaves por uno de los hijos del arrendatario al Presidente o a un vecino, ni puede considerarse como tal el mero abandono o desalojo - cuya fecha y hecho no constan - por ambos, no constando ninguna actuación (actuaciones positivas para la liquidación del estado posesorio, con posibilidades de revisión de la vivienda por las partes) de la entidad demandada en tal sentido, más allá de la mera entrega de las llaves.
TERCERO.-Consecuentemente, con desestimación del recurso formulado por D. Benigno y estimación del formulado por Dª Aurelia contra la sentencia dictada en los autos de que este rollo dimana, revocamos parcialmente dicha resolución, en el sentido de condenar al primero a abonar a la 2ª la suma de 5.99385 €, más los intereses desde la interpelación judicial, con expresa condena al demandado de las costas de 1ª instancia, así como las de esta alzada derivadas de su recurso, sin que proceda declaración especial sobre las derivadas del recurso de la actora.
Fallo
QUE DESESTIMANDO el recurso formulado por D. Benigno y estimando el formulado por Dª Aurelia contra la sentencia dictada en los autos de que este rollo dimana, revocamos parcialmente dicha resolución, y condenamos al primero a abonar a la 2ª la suma de 5.99385 €, más los intereses desde la interpelación judicial, con expresa condena al demandado de las costas de 1ª instancia, así como las de esta alzada derivadas de su recurso, sin que proceda declaración especial sobre las derivadas del recurso de la actora.Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados : Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).
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