Encabezamiento
ROLLO NÚM. 000188/2021
V
SENTENCIA NÚM.: 881/2021
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOSDOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA DOÑA BEATRIZ BALLESTEROS PALAZÓN DON RAFAEL J. JUAN SANJOSÉ
En Valencia a seis de julio de dos mil veintiuno.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DOÑA BEATRIZ BALLESTEROS PALAZON,el presente rollo de apelación número 000188/2021, dimanante de los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000083/2018, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 4 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a Adrian, representado por el Procurador de los Tribunales don CARLOS MARIA GIL CRUZ, y de otra, como apelados a DAIMLER A.G. representado por el Procurador de los Tribunales don IGNACIO MONTES REIG, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Adrian.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 4 DE VALENCIA en fecha 23 de noviembre de 2020, contiene el siguiente FALLO: 'Que acogiendo la excepción de falta de prescripción formulada por la demandada, procede desestimar la demanda presentada por el Procurador D. CARLOS GIL CRUZ en representación de D. Adrian, frente a DAIMLER AG representada por el Procurador D. IGNACIO MONTES REIG, absolviendo a la demandada de todos los pedimentos deducidos en su contra y con expresa condena en costas a la parte actora. '
SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Adrian, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Planteamiento
La representación procesal de D. Adrian y la representación procesal de Daimler AG, respectivamente, formulan recurso de apelación contra la sentencia dictada por la Ilma. Juez sustituta del Juzgado Mercantil núm. 4 de Valencia en fecha 23 de noviembre de 2020, en el seno del juicio ordinario 83/2018, por la que se desestimaba la acción de reclamación de cantidad interpuesta por la representación de D. Adrian contra Daimler AG.
La sentenciade primera instancia desestima la demanda, con imposición de costas, porque aprecia la excepción de prescripción planteada por la parte demandada.
Comienza su exposición analizando la posición de las partes (FD Primero y Segundo), fija los hechos probados y controvertidos (FD Tercero), resuelve la excepción de prescripción (FD Cuarto) y concluye con el pronunciamiento impositivo de las costas a la parte actora.
Se consideran hechos pacíficos tanto la adquisición del camión ' en fecha 13/11/2006 un camión marca MERCEDES modelo 1532L/5360 matrícula ....QKG, bastidor nº NUM000 por importe de 45.000 € (sin IVA), abonando el precio de venta' y el contenido y ámbito temporal y de aplicación de la Decisión de 19 de julio de 2016 de la Comisión Europea respecto las conductas desarrolladas por MAN, VOLVO/RENAULT, DAIMLER/MERCEDES, IVECO y DAF.
Se declaran hechos probados:
'1º. En fecha 12/07/17 el demandante, a través de su abogado, remitió una carta certificada a MERCEDES BENZ ESPAÑA SA con domicilio en Polígono Industrial Arroyo de la Vega, Avda. Bruselas nº 30, Alcobendas (Madrid) que fue recibida en fecha 2/08/17.
En fecha 2/07/18 remitió un burofax a GRUPO DAIMLER-MERCEDES: MERCEDES BENZ TRUCKS ESPAÑA SA, MERCEDES BENZ ESPAÑA SA, DAIMLER AG, al domicilio de Avda. Bruselas nº 30, Alcobendas (Madrid), reiterando la anterior reclamación; que fue entregado en fecha 4/07/18'.
En relación a la prescripción, en primer lugar, se afirma que no es controvertido el plazo de prescripción de un año previsto en el art. 1968.1 CC y se afirma que el dies a quo, cuestión realmente discutida por las partes, queda fijado en ' la publicación en el DOUE en fecha 6 de abril de 2017, del resumen en español de la Decisión de la Comisión de fecha 19/07/16, en la que se describe el procedimiento seguido, los destinatarios de la decisión y la duración o período temporal al que se refiere, el resumen de la infracción, y las conclusiones en las que se detallan las sanciones impuestas; puesto que es en ese momento cuando la actora pudo conocer los presupuestos de su acción indemnizatoria follow on y dirigir su acción contra cualquiera de las infractoras' con mención de Sentencia de esta Sala de 16 de diciembre de 2019.
A continuación entra a determinar si se ha existido reclamación extrajudicial que interrumpa el plazo de prescripción. La controversia radica en la valoración que se haga de la ' carta certificada en fecha 12/07/17 (doc. 6 de la demanda). Consta en autos que dicha carta fue remitida a MERCEDES BENZ ESPAÑA SA con domicilio en Polígono Industrial Arroyo de la Vega, Avda. Bruselas nº 30, Alcobendas (Madrid) que es la filial española de la demandada en este procedimiento; por lo que la demandada niega efectos interruptivos de la prescripción al dirigirse a persona distinta de la demandada'. La decisión de la juez a quo se sustenta en Sentencia de esta Sala de 29 de septiembre de 2020 siguiendo el criterio de la superioridad. Estima la prescripción explicando que ' la primera reclamación extrajudicial carece de efectos interruptivos por haber sido remitida a persona distinta de la demandada, sin que conste que su recepción por la demandada, no habiendo agotado la parte actora la diligencia media exigible al efecto, en tanto que la parte actora, asistida de abogado, conocía los destinatarios de la Decisión y por tanto las personas pasivamente legitimadas contra las que dirigir su demanda, al venir relacionadas expresamente con sus domicilios en la Decisión publicada en el DOUE de fecha 6/04/17'.
Por último analiza la trascendencia de la segunda reclamación extrajudicial, burofax remitido a GRUPO DAIMLER-MERCEDES: MERCEDES BENZ TRUCKS ESPAÑA SA, MERCEDES BENZ ESPAÑA SA, DAIMLER AG, al domicilio de Avda. Bruselas nº 30, Alcobendas (Madrid) en fecha 2 de julio de 2018 (doc. 7). Le niega efectos interruptivos porque a dicha fecha ya había transcurrido el plazo de un año de prescripción.
En consecuencia, a la fecha de la demanda (13 de julio de 2018) el plazo de prescripción de un año había transcurrido, sin que hubiera operado interrupción del mismo, y la acción ya estaba prescrita.
La parte actorainterpone recurso de apelacióncontra esta sentencia, solicitando la estimación del recurso, la estimación total de la demanda, con condena en costas a la parte actora, a lo largo de 25 páginas en las que se dedica a combatir la excepción de la prescripción y defender la aplicación del concepto de unidad de empresa.
En primer lugar, no discute el plazo legal de prescripción de un año de 1968 CC, ataca el dies a quo fijado por la parte demandada, considera que debe estarse al día que se publique la versión no provisional, definitiva, y es válida la fecha fijada en la sentencia porque se publicó sólo un resumen provisional y no confidencial que no es la versión oficial.
Defiende la validez interruptiva de sus reclamaciones extrajudiciales. Afirma que ha enviado dos burofaxes al grupo Daimler-Mercedes en su domicilio en España en fechas 18 de julio de 2017 y 3 de julio de 2018, que estaban correctamente dirigidas a la demandada de acuerdo con el concepto de unidad de empresa, admitido por la jurisprudencia europea (Abogada General del caso C-444/2011 P de la Comisión, sentencia Hydrotherm, sentencia Azko Novel y Decisión de la Comisión Europea 16 de julio de 2016). La filial está íntegramente participada por la sociedad matriz alemana, no tiene autonomía propia, es una sociedad instrumental y necesita autorización de la matriz para cualquier actuación y decisión. Siempre se dirigieron al grupo empresarial, como unidad económica y de empresa, y el actor no tiene obligación de conocer su estructura interna o reparto de poder.
Añade que esta criterio ha sido seguido por este mismo Juzgado y así debe ser.
Defiende el carácter restrictivo de la institución de la prescripción y la interpretación amplia de las causas de interrupción, siempre a favor de la vigencia de los derechos.
Por último, analiza la SAP Pontevedra, Sec. 1ª, de 29 de junio de 2020, que desestimó esta misma excepción.
La representación procesal de Daimler AGse opone al recurso de apelación interpuesto por la parte actora.
Conforme el planteamiento de la parte recurrente, el plazo de prescripción nunca comenzaría a correr porque no se publican en el DOUE las versiones confidenciales de las Decisiones de la Comisión Europea cuando hay un acuerdo, lo que quebraría la seguridad jurídica. De hecho el propio recurrente acaba admitiendo la fecha fijada en la sentencia.
El meollo del recurso radica en determinar si la primera reclamación extrajudicial interrumpe o no el plazo de prescripción. No es cierto que dicha reclamación se dirigiera al 'grupo Daimler-Mercedes en su domicilio en España'. Explica que nunca se dirigió reclamación a Daimler, sólo a MB España; que no existe tal grupo como entidad jurídica; que sólo se dirigió al domicilio de la filial en España pero nunca se envió al domicilio en Alemania de la matriz, a pesar que tal domicilio consta en la Decisión de la Comisión Europea; y que no tiene carácter recepticio porque no se ha probado la recepción de la reclamación por la sociedad demandada, que era su destinataria.
A continuación considera que se ha producido la prescripción porque la filial no tiene legitimación pasiva para una reclamación derivada de la conducta de la matriz de acuerdo con el principio de unidad económica o de empresa propuesta por el actor. No se puede interponer una acción follow-on contra la filial porque no aparece como infractora en la Decisión ni como responsable de dichas infracciones, con cita de la sentencia de 28 de noviembre de 2012 de la Court of Appeal, Emerson (C72011/1658), tal y como declaran numerosas sentencias de Juzgados Mercantiles o la Audiencia Provincial de Murcia. De hecho la misma SAP Pontevedra citada por el recurrente entra al fondo y desestima la demanda por la falta de legitimación pasiva de la filial. No se puede aplicar el principio de unidad de empresa en el ámbito infractor si no hay una conducta infractora de la filiar o si la matriz no ha determinado su comportamiento.
Después analiza nuestra Sentencia citada en la sentencia de primera instancia, manifestando su conformidad con ella.
Afirma que estas mismas razones ya se le expusieron en la contestación a la primera reclamación extrajudicial de la filiar (documento 41 de la contestación) y que el actor ha actuado con mala fe o inexcusable negligencia por dirigir la demanda contra la filial.
A la hora de resolver las cuestiones planteadas por las partes, hemos de tener en cuenta dos circunstancias. Una, el recurrente no impugna los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por tanto, debemos estar a los hechos reproducidos en este FD. Segundo, para la decisión de este recurso tomaremos en cuenta las resoluciones de esta Sala que ha resuelto supuestos esencialmente idénticos al presente.
Sólo en el caso que se estimara el recurso de apelación procedería entrar a resolver la demanda planteada por la parte recurrente.
SEGUNDO.-Prescripción de la acción. Decisión del recurso
1.- Tal y como hemos transcrito en el FD anterior, la primera cuestión que se debate es el dies a quo del plazo de prescripción, puesto que no existe controversia en cuanto al precepto aplicable y el plazo legal, ex art. 1968CC.
Si bien de la lectura del escrito del recurso parece que inicialmente impugna el dies a quo fijado en la sentencia, finalmente se aquieta al mismo. Aún así, en aras a la exhaustividad, entramos a resolver esta alegación.
Pues bien, esta cuestión ha quedado resuelta en nuestra Sentencia de 9 de diciembre de 2020 (rollo 547/2020 ), que cita, entre otras, nuestra Sentencia de 16 de diciembre de 2019, que es fundamento de la sentencia de primera instancia. En esta sentencia expresamos:
'(...)hemos de referirnos a las recientes Sentencias de esta Sala sobre esta cuestión, y, en particular, a las de 29 de septiembre de 2020 (número 1115/20, Rollo 196/20 , Pte. Sr de la Rúa) y la ya nombrada de 24 de noviembre de 2020, rollo 605/2020, sentencia 1335/20 , ponente Sra. Martorell Zulueta, en que nos hemos pronunciado sobre la prescripción de la acción de reclamación de daños en el marco del cártel de los fabricantes de camiones, y, en particular, sobre el propio instituto de la prescripción y la aplicación del artículo 1973 del C. Civil, relativo a la interrupción de los plazos prescriptivos.
En dichas resoluciones reiteramos - como venimos haciendo desde la Sentencia de 16 de diciembre de 2019 - que el plazo inicial del cómputo debe situarse - ... - en la fecha de la publicación de la versión no confidencial de la Decisión en el DUE el 6 de abril de 2017 porque fue 'a partir de entonces cuando se pudo conocer, de forma más adecuada, la infracción continuada del artículo 101 del TFUE que había operado - en términos generales - desde el 17 de enero de 1997 hasta el 18 de enero de 2011.'
En conclusión, se confirma el dies a quo fijado por la juez a quo, el 6 de abril de 2017, como fecha a partir de la que debe computarse el plazo de un año de prescripción previsto en el art. 1968CC.
2.- Los escritos de recurso y oposición no discuten las fechas de las reclamaciones extrajudiciales, que son un hecho probado; ni tampoco que la primera reclamación extrajudicial de12 de julio de 2017 se dirigió solamente contra la filial y que la segunda reclamación extrajudicial de 2 de julio de 2018 se envió a la filial y a la matriz en el domicilio de la filial en España; surgiendo el debate de la eficacia de dichas reclamaciones extrajudiciales por al destinatario de ellas.
Así, la parte actora considera que el domicilio sito en Madrid (Alcobendas), como domicilio de la filial Mercedes Benz Spain, S.L. es un domicilio válido para dirigir dichas reclamaciones porque existe unidad de empresa o unidad económica entre la matriz y la filial española, y ello incluso aunque en la primera reclamación no se dirigiera contra la matriz.
Por su parte, la demandada, considera que sólo es válida aquella reclamación que se dirija al domicilio de la matriz en Alemania, tal y como consta en la propia Decisión de la Comisión Europea. Y cita el documento 41 de la contestación, donde se contestó al primer requerimiento en similares términos.
Hechos de estas a nuestra Sentencia de 9 de diciembre de 2020 , ya citada, que afirma:
'(...)no sólo se debe atender a las fechas de los requerimientos extrajudiciales remitidos, sino que se ha de estar, también, a la identificación del destinatario al que se remite, y el domicilio al que se envía, por razón de la naturaleza recepticia de los actos dirigidos a interrumpir la prescripción ( artículo 1973 del C. Civil). Y ello por las siguientes razones que se deducen de la misma:
a. El instituto prescriptivo está basado en el principio de seguridad jurídica y no en el principio de justicia. No se puede obligar a las partes a permanecer en una situación de incertidumbre perpetua frente a posibles reclamaciones fundadas en aquélla.
b. Al ser ajeno el valor de la justicia como fundamento de la institución, su interpretación debe ser restrictiva.
c. La existencia de la prescripción de las acciones obliga al titular de los derechos a una diligencia en su conservación y ejercicio, con arreglo a la doctrina del Tribunal Supremo contenida en la Sentencia de 6 de junio de 2019 , de la que se deduce: i) la interpretación restrictiva del instituto de la prescripción, en la medida en que afecta a la extinción de los derechos, y ii) la imposibilidad de hacer una interpretación extensiva de los supuestos de interrupción( SSTS 27 de septiembre de 2005 ; 3 de mayo 2007 ; 19 de octubre 2009 ; 16 de marzo 2010 , entre otras).
d. La reclamación extrajudicial como acto interruptivo tiene que estar dirigido al sujeto pasivo de la relación jurídica y no a un tercero que no sea el obligado. Citábamos la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 1971 de cuya doctrina se infiere que 'para estimar que se ha interrumpido el plazo de prescripción de una acción determinada, es indispensable que haya sido ejercitada contra el deudor, y así lo tiene establecido la doctrina de esta Sala, en sentencias de 15 de febrero de 1899 y 21 de abril de 1958 , entre otras, según la cual, no cabe conceptuar interrumpida la prescripción por las reclamaciones judiciales dirigidas contra persona distinta del deudor, y que, por ende, tal interrupción solo puede tener efectividad contra aquel que de modo procesal es interpelado'. Y en la misma línea la sentencia de 4 de marzo de 1983 , 27 de septiembre de 2007 o la de 10 de enero de 2011 , que afirma: 'Para que opere la interrupción de la prescripción, es preciso que la voluntad se exteriorice a través de un medio hábil y de forma adecuada, que debe trascender del propio titular del derecho, de forma que se identifique claramente el derecho que se pretende conservar, la persona frente a la que se pretende hacerlo valer y que dicha voluntad conservativa del concreto derecho llegue a conocimiento del deudor, ya que es doctrina reiterada que la eficacia del acto que provoca la interrupción exige no sólo la actuación del acreedor, sino que llegue a conocimiento del deudor su realización'.
Partiendo de tales premisas, concluimos en el supuesto entonces enjuiciado, que el requerimiento extrajudicial realizado a la filial de la demandada (con personalidad jurídica propia y diferenciada) no fue apto para interrumpir la prescripción, porque, con independencia de la forma que revista, debe ir dirigido al deudor y ser recepticio. Con cita de las sentencias del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2015 y 2 de marzo de 2020 , apreciamos que, no habiendo constancia de su efectiva recepciónpor la demandada, debía prosperar la excepción: no había indicio de traslado efectivo de la comunicación al sujeto pasivo de la demanda, sin que la recepción pudiera inducirse automáticamente de la existencia de una conexión entre el obligado y su filial.
Añadimos a lo anterior la necesidad de analizar si la parte actora había tenido o no otra opción para agotar la diligencia necesaria para interrumpir el plazo prescriptivo, alcanzando la conclusión de no haberse cubierto la diligencia media exigiblea que se refiere la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de diciembre de 1994 , por las razones que seguidamente se transcriben por su claridad. Decíamos: '... Además de que la parte actora remitió el requerimiento extrajudicial a una persona distinta de la que ha demandado y no ha aportado prueba alguna de su recepciónpor el obligado, en el presente caso: / En primer lugar, es determinante que, en la Decisión de la Comisión, aparecen identificados quienes son los infractores y, entre ellos, aparece quien fue demandado en este procedimiento. Y no sólo eso, sino que, además, aparece la dirección perfectamente detallada de la sociedad actualmente demandada (página 32 de la Decisión). Por tanto, no se evidencia qué dificultad podía existir para que el requerimiento extrajudicial pudiera hacerse valer de una manera auténtica en dicho domicilio. / En segundo lugar, el requerimiento extrajudicial remitido dentro del plazo de prescripción que consta como documento 11 de la demanda es claro en cuanto que manifiesta que el autor de la infracción del derecho de la competencia es 'la firma MAN'. Por tanto, la propia parte demandante ya reconocía que la que ha sido finalmente demandada era la infractora. Por eso, le era exigible que la interrupción de la prescripción la dirigiera a quien iba a demandar. / No obstante lo anterior, se podría aceptar que, en el momento de realizar la reclamación extrajudicial, existieran dudas sobre quiénes debían ser demandados en estos procedimientos, a saber, si las sociedades fabricantes, las filiales en España, los concesionarios, etc. Ahora bien, frente a esa incertidumbre, la diligencia exigible al perjudicadoera que, precisamente por ello, remitiera requerimiento extrajudicial a todos aquellos a quienes consideraba que podían ser los futuros demandados. Lo que no se puede, ahora, es pretender que la reclamación extrajudicial de uno de los que se consideraba infractor sirva para interrumpir la prescripción de quien finalmente se ha considerado legitimado pasivamente para sufrir la reclamación. / En tercer lugar, tampoco se puede olvidar que la reclamación extrajudicial que consta como documento número .. con la que se pretende la interrupción de la prescripción fue redactada y remitida por abogados y no por el propio demandante.'
La misma línea hemos seguido en la Sentencia 1219/20 de 27 de octubre de 2020 (Rollo de Apelación 375/2020 . Pte. Sr. De la Rúa)'. El subrayado es nuestro.
En idénticos términos nos hemos pronunciado en nuestra Sentencia de 19 de enero de 2021 (rollo 591/2020 ):
'La sala comparte la conclusión del juzgador de instancia en lo que concierne al documento 15 de la demanda - reclamación extrajudicial dirigida frente a la filial española no destinataria de la Decisión de la Comisión - tal y como hemos venido exponiendo, desde la Sentencia de 29 de septiembre de 2020 (número 1115/20, Rollo 196/20 , Pte. Sr de la Rúa), reiterada, entre otras, en las Sentencias 1219/20 de 27 de octubre de 2020 (Rollo de Apelación 375/2020. Pte. Sr. De la Rúa ), 24 de noviembre (Rollo 605/20 ) y 9 de diciembre de 2020 (Rollo de Apelación 547/20, Pte. Sra. Andrés Cuenca y 616/20 Pte. Sr. De la Rúa). En dichas resoluciones, además de reiterar nuestro criterio sobre el día inicial del cómputo del plazo de prescripción - 6 de abril de 2017, fecha de la publicación de la versión provisional de la Decisión de la Comisión - concluimos que el requerimiento extrajudicial realizado a la filial de la demandada (con personalidad jurídica propia y diferenciada) no fue apto para interrumpir la prescripción, porque, con independencia de la forma que revista, debe ir dirigido al deudor y ser recepticio. Con cita de las sentencias del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2015 y 2 de marzo de 2020 , apreciamos que, no habiendo constancia de su efectiva recepción por la demandada, debía prosperar la excepción: no había indicio de traslado efectivo de la comunicación al sujeto pasivo de la demanda, sin que la recepción pudiera inducirse automáticamente de la existencia de una conexión entre el obligado y su filial
(...)
De las resoluciones de esta Sección en materia de prescripción que hemos dejado citadas en el apartado precedente, se desprenden los siguientes criterios:
a.- La reclamación extrajudicial interruptiva de la prescripción debe dirigirse al sujeto pasivo de la relación jurídica y no a un tercero que no sea el obligado ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 1971 , 27 de septiembre de 2007 o 10 de enero de 2011 , entre otras). Ello implica: i) la exteriorización de la voluntad de reclamar a través de medio hábil y forma adecuada, ii) la identificación clara del derecho que se pretende conservar y de la persona frente a la que se pretende hacerlo valer.
b. - La interrupción de la prescripción ha de tener carácter recepticio. La doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo señala que la voluntad conservativa del concreto derecho debe llegar a conocimiento del deudor, correspondiendo su acreditación a quien lo alega.
c. - Es indiferente la forma que revista el acto de interrupción siempre que se dirija al deudor y tenga carácter recepticio. El Tribunal Supremo lo ha manifestado entre otras, en Sentencia de 24 de febrero de 2015 cuando dice: '... nuestroCódigo Civil, en el mencionado artículo 1.973 , no exige fórmula instrumental alguna para la reclamación extrajudicial como medio para interrumpir la prescripción, por lo que cualquiera de ellos, puede servir para tal fin; es por lo que siguiendo una importante corriente doctrinal, se puede afirmar que esta cuestión puede plantear un problema de prueba -de la existencia de la reclamación y de su fecha- pero no un problema de forma'.
De cuanto se acaba de exponer, y conforme hemos indicado en nuestras precedentes resoluciones con cita de la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 2020 , 'si la interrupción de la prescripción no está sujeta a forma, la ratio decidendi se ha de limitar a una cuestión de prueba de la remisión y de la recepción del requerimiento de pago. Esto es, lo que se exige al órgano judicial es comprobar si, del acervo probatorio practicado, existe prueba suficiente para llegar a la conclusión de que se ha producido la remisión al obligado al pago y si lo ha recibido'.
3.- Análisis del documento 6 de la demanda (folio 255, tomo I).
De acuerdo con los criterios mencionados en el apartado anterior, procede analizar el documento 6 de la demanda, la primera reclamación extrajudicial remitida por el actor en fecha 12 de julio de 2017, a la dirección ubicada en el Polígono Arroyo de la Vega, Avda. Bruselas núm. 30, 28108 Alcobendas, Madrid.
Se define como ' burofax enviado al fabricante demandado' y está firmado por el Letrado de la parte actora, es decir, se realiza en el marco de un asesoramiento jurídico. Observamos que esta reclamación forma parte de la estrategia profesional jurídica y no una actuación personal del actor.
Se identifica como destinatario 'Mercedes Benz España, S.A.' (folio 256 y 257), se le denomina 'la firma Mercedes-Benz', se le considera parte del cártel que dio lugar a la Decisión de la Comisión Europea de 19 de julio de 2016. No se indica que sea filial, ni que forme parte de un grupo empresarial ni que se aplique el concepto de unidad de empresa, ni que esté íntegramente participada por la matriz, etc. Es decir, de la lectura del escrito resulta que se dirigía contra la matriz condenada como infractora por la Decisión de la Comisión Europea.
La primera vez que la parte actora menciona que en dicha dirección se ubica una filial de la demandada, que está participada al 100% y que es una deslealtad rechazar el emplazamiento es en escrito de fecha 7 de septiembre de 2018, una vez rechazado el primer emplazamiento de la demandada en el domicilio ya citado, proponiendo su emplazamiento en el domicilio sito en Stuttgart, Alemania.
En este caso es especialmente llamativa la conducta de la parte actora porque la destinataria de la primera reclamación extrajudicial, Mercedes Benz España, S.A.U., contestó dicha reclamación rechazando su legitimación pasiva.
En esta respuesta, documento 41 de la contestación, aportada mediante CD al procedimiento, dicha filial ' le informa' que 'no ha sido objeto de la decisión de la Comisión Europea a la que hace referencia, y tampoco fue objeto de ninguna investigación en relación con la misma'. Es decir, a la parte actora le consta que Daimler AG no ha recibido tal reclamación y podemos afirmar que no tuvo carácter recepticio.
Llama la atención que, a pesar de la contestación de MB España, la parte actora insista en el mismo domicilio con otra reclamación extrajudicial e incluso haga constar tal dirección en su demanda a objeto de emplazamiento de la demandada. El hecho de que la segunda reclamación extrajudicial se dirija contra una pluralidad de sociedades del grupo Daimler-Mercedes Benz no altera el hecho que se están dirigiendo al domicilio de la filial en España.
Por ello la segunda reclamación extrajudicial de julio de 2018 tampoco tiene efecto recepticio ni interruptivo.
Igual que sucede en los casos sustancialmente idénticos analizados en las sentencias de esta Sala mencionados en el apartado anterior, la parte actora debió actuar con diligencia indagando cuál era la sociedad infractora y dónde estaba domiciliada. Con más razón cuando estos datos constan con claridad en la Decisión de la Comisión Europa, que identifica perfectamente las sociedades infractoras y facilita su domicilio y el actor está actuando a través de un profesional jurídico con acceso a dicha Decisión.
Dado que dicha reclamación extrajudicial de 12 de julio de 2017 no se dirigió contra la sociedad declarada infractora por la Decisión de la Comisión Europea ni fue recepcionada por ésta, no produjo efectos interruptivos en virtud del art. 1973CC.
Producido el vencimiento del plazo legal de un año de prescripción el 7 de abril de 2018, ninguna trascendencia tiene la segunda reclamación, presentada con posterioridad en julio de 2018, a pesar de lo cual ha sido valorada ut supra.
Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia de primera instancia
TERCERO.-Costas
Conforme a las exigencias del art. 398LEC, desestimado el recurso de apelación, procede hacer expresa condena en costas a la parte recurrente.
Y ello con la consecuente pérdida del depósito constituido para recurrir conforme a la DA 15ª de la LOPJ.
Vistos los preceptos legales, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Adrian contra la sentencia dictada por la Ilma. Juez sustituta del Juzgado Mercantil núm. 4 de Valencia en fecha 23 de noviembre de 2020, en el seno del juicio ordinario 83/2018, que se CONFIRMA.
Ello con imposición de las costas de la apelación a la parte apelante y declaramos la pérdida del importe del depósito constituido para apelar.
Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el art. 207.4L.E.C, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 euros (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la Disposición Adicional 15 de la LOPJ, y, en su caso, la tasa prevista en la Ley 10/2012.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.